En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica analizamos, de una manera breve y concisa, el régimen jurídico de la indemnización por daño moral.
1. Evolución la indemnización por daño moral
1. Evolución la indemnización por daño moral
Nuestro Código Civil no contempla la indemnización por daños morales, si bien su articulo 1107 impone el resarcimiento de "todos" y ha sido la jurisprudencia casacional civil la que ha ido elaborando doctrina, continuada y progresiva, sobre su procedencia ya desde las antiguas Sentencias de fechas 06/12/1912 y 19/12/1949, declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido.
A tal efecto, habrán de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata, precisamente, no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro.
Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 09/05/1984 y 27/07/1994) otras más) adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad, siendo cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en apelación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28/02/1995 y 09/12/1994), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/09/1999) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), acogiéndose ya varios supuestos en que es aplicable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad) ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso de derecho (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/07/1990) ora con causa generada en el incumplimiento contractual ( STS 21 de octubre de 1.996), lo que, sin embargo no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria, pues no todo incumplimiento es generador de daños y perjuicios, y estos tienen que ser probados.
En términos generales, como de manera exhaustiva analiza la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/02/2001, el daño moral se sustantiviza para referirlo al dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece.
2. Vulneración ilegítima del derecho al honor
El art. 9.3 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. estableció que: "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".
Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 1/1982, y unos criterios para valorar el daño moral.
La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una "noción dificultosa" », le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" -precio del dolor- y los ataques a los derechos de la personalidad.
Es daño moral aquel que no es susceptible de valoración patrimonial, lo que no significa que no sea indemnizable, porque no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.
Provocan daño moral las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, tanto más cuando provocan sufrimiento o padecimiento psíquico, que concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra -entendida como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares.
Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el perjudicado haya podido permanecer incluido como morosos n el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y lo "kafkiano" de la situación (incidencias de las gestiones realizadas ante los responsables de los ficheros sin que las mismas hayan obtenido resultado, mayor o menor diligencia de los responsables del tratamiento en dar respuesta a los requerimientos del afectado, grado de inteligibilidad de las comunicaciones remitidas al afectado, etc) por el quebranto y la angustia que conlleva (véase La Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 5211/2014, de fecha 4 de diciembre, en un supuesto de violación).
En un supuesto de vulneración del derecho al honor y la propia imagen, la Iltma. Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia Núm. 13644/2014, de 30 de julio, señaló que: "En todo caso se impone adecuar la cuantía indemnizatoria a principios de proporcionalidad, comparación y trascendencia. Así, en sentencia de 21 de Enero de 2009 de esta Sección 25 ª ya se aludía a los principios de carga afectiva y semejanza de situaciones ofreciéndose un cuadro de comparaciones que oscilaba entre 12.000 € y 84.000 € y se establecía una cuantía de 48.000 € porque se incluía una imagen de fotomontaje realmente atentatoria. Otras indemnizaciones por expresiones también hirientes en programas de similar contenido se fijaban en 10.000 € o 12.000 €. Una media ponderada entre todas ellas y la actual de 100.000 € aconseja su reducción a 30.000 €".
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 5518/2011, de 6 junio, señaló, en un supuesto de Grabación de imagen y voz de una persona anónima con cámara oculta, sin su consentimiento, y emisión de ambas en un reportaje de investigación. se ponderaba una indemnización que representaba alrededor de la mitad de los ingresos
3. Daños derivados de culpa contractual
Como razonaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/11/2003: "el reconocimiento del daño moral indemnizable, como ha recogido la sentencia de 31 de mayo de 2000 requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico- sentencias de 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996 y 24 de septiembre de 1999 - y la mas reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc. -ver sentencias de 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 27 de enero de 1998 y 12 de julio y 24 de septiembre de 1999".
La Jurisprudencia ha admitido, excepcionalmente, la apreciación de existencia de "daño moral", incluso en supuestos de culpa contractual, aunque, por lo general, dicho concepto, que integra una especial modalidad del daño, se haya venido aplicando a los supuestos de responsabilidad extracontractual.
Dice al respecto la Sentencia Núm. 1031/2002, de 31 octubre, que: "el concepto de éste es claro y estricto; no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen que contempla la Ley 1/1982, de 5 de mayo, es el caso también de la muerte del ser querido, tanto si es del hijo menor que no produce perjuicio económico, sino también del padre de familia que, además, sí lo produce; es el caso, asimismo, del "pretium doloris". Pero no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial".
No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido el resarcimiento de daño moral en los supuestos de vicios ruinógenos cuando el abandono de hogar provocado por los mismos ocasiona trastorno y angustia.
En este sentido podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/10/2012 que razonaba que: "tal y como ya hemos declarado en la Sentencia de 13 abril 2012, (ROJ 3065, 2012), esta Sala ya se ha pronunciado sobre la posibilidad que los demás daños morales pueden resultar indemnizados en los supuestos de ruina o vicios constructivos de la calificación por el impacto, trastorno o angustia ocasionada por el necesario abandono de la vivienda familiar ( SSTS de 22 noviembre 2004 y 15 julio 2011 )".
Sin embargo, el criterio seguido por la Sala Primera ha sido bastante restrictivo, tal y como se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/07/2011, que señalaba que: "la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que el daño moral es apreciable en la responsabilidad contractual, si bien no todo daño moral debe ser indemnizado por el que lo causa en el ámbito contractual o extracontractual ( SSTS 31 de mayo 2000 ; 10 de marzo de 2009 ). La obligación de reparación no tiene un alcance universal, sino que su alcance debe ser delimitado en función del contenido del contrato y de los criterios normativos de imputación objetiva que resultan del ordenamiento jurídico. El daño moral debe, además, ser demostrado".
Tratándose de la responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato tiene suficiente relevancia, por lo general, para entender excluida la obligación de responder por daños morales el hecho de que en un contrato de contenido predominantemente económico no se halle prevista y no se infiera de su contenido y consecuencias conforme a la buena fe, al uso y a la ley una obligación especial de diligencia para cubrir todos o algunos de los posibles daños morales derivados del incumplimiento (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/03/2009).
En la responsabilidad que se exige a los agentes de la construcción, el artículo 1591 del Código Civil, bajo el concepto "daños y perjuicios", no excluye ninguna suerte de daños causalmente vinculados a una defectuosa construcción, bien es cierto que las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 31/10/2002 y 07/03/2005, negaron la posibilidad de indemnizar el daño moral como consecuencia de vicios ruinógenos, inidcando que: "Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona;... no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación del daño patrimonial". Posiblemente porque en ninguno de los casos había daño moral indemnizable, especialmente en el segundo en el que "los demandantes no se han visto privados del uso de sus viviendas ni de los cuartos de baño en que aparecieron los defectos denunciados".
No sucede lo mismo en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. cuyo artículo 17 se refiere exclusivamente a los daños materiales, sobre los cuales instrumenta la responsabilidad civil de los que intervienen en la ejecución, poniendo fin a una tendencia decididamente expansiva del concepto de daños que se había producido en la jurisprudencia; razón por la que a la hora de reclamar indemnizaciones distintas deberá hacerse por medio de las acciones generales de responsabilidad contractual o extracontractual, en su caso, dado que no existe precepto específico en la Ley 38/1999que regule su resarcimiento.
En la práctica supone combinar un doble régimen jurídico, distinto y confuso, en cuanto a la acumulación de acciones, legitimación, criterios de imputación y plazos existentes para reclamar las indemnizaciones, incluso cómputo de los mismos, lo que, sin duda, no parece conforme con un sistema que pretende la reparación integral del daño ni beneficia a quien lo sufre.
Pero lo cierto es que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psiquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante la aplicación de reglas especificas, como la del artículo 1591 del Código Civil , bien mediante las generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1101 y 1902 del mismo texto legal (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/12/1986, trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vió obligada a abandonar la casa; 10/11/2005, perdida de las vacaciones estivales; y 22/11/2007, abandono de vivienda por obras defectuosas graves).
4. Daños derivados de un accidente de circulación
La determinación de todos los daños derivados de un accidente de circulación se funda en el principio de reparación íntegra y, por tanto, comprende el resarcimiento de los daños morales.
Así se infiere del 33.3 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. que, al regular los principios fundamentales del sistema de valoración, establece que: "El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad".
El régimen de valoración económica del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial con el daño moral ordinario que le es inherente, y del perjuicio estético se contiene en el baremo económico de la Tabla 2.A.2, cuyas filas de puntuación y columnas de edad expresan, respectivamente, la extensión e intensidad del perjuicio y su duración.
Así se entenderán ocasionados, de un lado, los daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial cuando una sola secuela alcance al menos sesenta puntos o el resultado de las concurrentes, tras aplicar la fórmula prevista en el artículo 98 para las secuelas concurrentes, alcance al menos ochenta puntos (véase el art 105 de la Ley 35/2015) y, de otro lado, los daños morales complementarios por perjuicio estético cuando éste ha recibido una puntuación que alcance al menos treinta y seis puntos (véase el art 105 de la Ley 35/2015).
La indemnización por pérdida de calidad de vida tendrá por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.
El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve: a) siendo muy grave, aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria; b) grave, aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal (considerándose, asimismo, como perjuicio grave la la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional); c) moderado, aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal (considerándose la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo como perjuicio moderado); d) leve, aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal (considerándose como leve, con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas, la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo).
El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados compensará la sustancial alteración que causa en sus vidas la prestación de cuidados y la atención continuada de dichos lesionados cuando han perdido la autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria. Excepcionalmente, esta indemnización también procederá en los supuestos de secuelas muy graves que alcancen, al menos, los ochenta puntos y en las que se demuestre que el lesionado requiere la prestación a la que se refiere el apartado anterior.
El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros y los parámetros a tener en cuenta para fijar su importe son la dedicación que tales cuidados o atención familiares requieran, la alteración que produzcan en la vida del familiar y la edad del lesionado.
Ahora bien, la legitimación para reclamar la reparación de este perjuicio se atribuye, en el art. 110.4 de la de la Ley 35/2015, en exclusiva al lesionado, quien deberá destinar la indemnización a compensar los perjuicios sufridos por los familiares afectados.
5. Cuantificación
Salvo en los supuestos relacionados con daños derivados de accidente de circulación, el daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse, directa ni indirectamente ,mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia inveteradamente viene poniendo de manifiesto.
Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum [cuantía] indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/07/2006).
Por tanto, hemos de concluir que afirmando la regulación del daño moral y del perjuicio es subjetiva y consecuente, a realizar por el juzgador a posteriori en función ya estrictamente decisoria, habiendo de valorarse por el juzgador el daño moral de modo discrecional sin sujeción a pruebas de tipo objetivo y en atención sólo a las necesidades y circunstancias del caso concreto (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 02/12/1946 y 05/07/1972).
JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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