lunes, 11 de abril de 2016

ACTUALIDAD SOCIAL EN GOTAS: LA RESPONSABILIDAD DEL RECARGO DE PRESTACIONES EN CASO DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL

En esta entrada de la Ventana Jurídica analizamos de una manera breve y concisa la responsabilidad del recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

1. Normativa aplicable

El art. 41 de la Constitución Española señala que: "Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres".

El art. 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece con nitidez que: "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. / 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla. / 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".

2. Responsabilidad del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad

La interpretación literal del art. 164.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 en cuanto establece: "La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla", no deja la menor duda de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad es directa e intransferible a cargo del empresario incumplidor. La imposibilidad legal del aseguramiento de tal tipo de responsabilidad se extiende a cualquier modalidad de seguro, sea éste público o privado. Cuando el precepto en cuestión dice que esa responsabilidad... "no podría ser objeto de seguro" no distingue y donde la Ley no lo hace no le es dable distinguir al intérprete (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/05/1994).

En otro orden de cosas, hemos de tener en cuenta que el principio de protección social proclamado por el art. 41 de la Constitución Española no puede tener un alcance ilimitado sino que, como es evidente, ha de desenvolverse dentro de ciertos límites y en el marco de las disponibilidades financieras del propio régimen de Seguridad Social adoptado. 

En este sentido, conviene recordar que no solo un recargo como el regulado en el art. 164 del  Real Decreto Legislativo 8/2015,  sino, a su vez, otras varias prestaciones quedan fuera del área de acción del sistema protector de la Seguridad Social. 

 Fundamentalmente, el recargo por falta de medidas de seguridad tiene un carácter sancionador que hace intransferible la correspondiente responsabilidad por actuación culpable. No se trata, por tanto, de una forma o modalidad de prestación de la Seguridad Social que justifique su asunción por la Entidad Gestora correspondiente. 

Es, todo lo contrario, una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente, establecida y cuya imputación solo es atribuible, exclusivamente, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

De lo anterior resulta que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no tiene obligación alguna en relación con el abono del recargo por falta de medidas de seguridad.

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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