sábado, 30 de abril de 2016

¿SE PUEDEN EMBARGAR LOS INGRESOS DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA?

El artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone  que "1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional"; añadiendo el apartado sexto de dicho precepto que: "Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas".

Dicha norma busca crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de sus acreedores para garantizar una digna subsistencia personal y familiar, así como impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia. A tal fin, la norma de regula la inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de ciudadanos.

No obstante, los ingresos derivados de esas actividades económicas no reúnen, de ordinario, los requisitos de continuidad, concentración y periodicidad de los sueldos y salarios del trabajador por cuenta ajena o del funcionario, ya que nos encontramos, como regla general, ante ingresos procedentes de fuentes diversas (los distintos clientes del deudor), de importe variable y temporalmente discontinuos. 

Ha de recordarse que los ingresos brutos deberán minorarse con los gastos y costes para su obtención, que impone deducir de los primeros los costes tributarios, de Seguridad Social y de producción, ya que a los efectos de determinar la embargabilidad lo relevante son los ingresos netos. Así el apartado quinto del art. 607 establece que: "5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo"

El art 607.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a aquellos rendimientos de actividades profesionales, industriales, agrarias, etc., a condición de que el deudor ejecutado aplique su trabajo en las mismas, y no se limite a ser el titular de los medios de producción. Esto es, se trata de ingresos de aquellos que realizan de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo o relación administrativa

No cabe identificar a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas, en cuanto inembargables, con los frutos y rentas procedentes de bienes o derechos productivos, que son rendimientos del deudor por ser titular de determinados bienes y derechos. Así el art. 592.2.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que: " 2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden: /  ... /   5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie".

Si bien el art. 592.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la embargabildad de "Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase", lo cierto es que ello no permite desconocer la naturaleza del ingreso o dinero disponible, ya que cuando no se trata de ahorro disponible de dinero, una vez superado el periodo de percepción, normalmente mensual de los salarios, sueldos, pensiones, o retribución equivalente, a que se refiere el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, revelando la disponibilidad de otros fuentes de ingresos, que permiten al deudor subsistir con un mínimo vital acorde a la dignidad sin disponer de tales ingresos, ni ante saldos formados con otras fuentes de ingresos, realmente la traba de tal dinero disponible, lo será de pensiones o sueldos, cuyo tratamiento es el del artículo 607 de la LEC , precepto del que no cabe prescindir, en cuanto que trata de garantizar un mínimo vital acorde a la dignidad, y que en nuestro ordenamiento jurídico determina al salario mínimo interprofesional. 

Por ello, cuando el deudor pruebe que la cuenta sobre la que se pretende hacer la traba, se emplea como medio de cobro de la pensión, sin otras fuentes de salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, en tales supuestos, el efectivo existente en la cuenta no podrá ser considerado como un saldo en cuenta corriente, y sí como tener la consideración de salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente.

JOSE MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO


No hay comentarios:

Publicar un comentario