La Audiencia Provincial de Cádiz, en Sentencia de fecha 22/12/2015, argumentaba lo siguiente:
"En el caso que nos ocupa, respetando la narración de los Hechos Probados del Juzgador, el debate se centra exclusivamente en una cuestión estrictamente jurídica como es cuándo debe entenderse que se inicia la ejecución de la pena de T.B.C. (es decir, trabajos en beneficio de la comunidad) a los efectos de valorar la comisión de un delito de quebrantamiento de condena. Aún cuando sobre tal cuestión no existe un criterio unánime entre las Audiencias Provinciales siendo una de las líneas seguidas la que plasma el Juez ad quo, tal línea no es compartida por ésta Sección de la Audiencia de Cádiz.
Considera ésta Sala que, la pena de T.B.C. posee una especial naturaleza conforme a la cual su propia imposición requiere el previo consentimiento del encausado, por lo que en su ejecución cabe distinguir dos fases: una inicial orientada a establecer el plan de cumplimiento de la misma y una segunda fase en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado.
Estas dos fases deben integrarse en un todo unitario de forma tal que, la vulneración de cualquiera de ellas puede calificarse de quebrantadora de la condena, toda vez que, siendo imprescindible la colaboración del penado en todas las fases de ejecución, el incumplimiento del compromiso adquirido en cualquier periodo de la misma, después de consentir que se le imponga, habrá que calificarlo de quebrantamiento de condena, tanto cuando no realiza el trabajo asignado como cuando no contribuye voluntariamente a la determinación del mismo en la 1ª fase de ejecución.
En ésta línea se encuentra entre otras la Sentencia de la Sección 1ª de la Coruña de fecha 9/11/2015 , en la que literalmente se señala: "...habiendo prestado su conformidad el acusado, sería paradójico que su cumplimiento dependiera exclusivamente de su voluntad, evadiéndola sencillamente con no comparecer a los llamamientos de los Servicios Sociales Penitenciarios
Al consentir el penado la imposición de la pena de TBC asume la obligación de colaboración inherente a ella, por lo que la incomparecencia reiterada constituye delito del art. 468-1º CP ".
Conforme a la tesis expuesta, citado personalmente el acusado tanto para la comparecencia ante el Servicio de Gestión de Penas el día 29/04/2013 y día 7/10/13 sin dar causa que justifique tales incomparecencias que han imposibilitado la elaboración del Plan Individualizado para la realización de las jornadas laborales en que consiste la pena de TBC, procede la estimación del recurso y revocación de la Sentencia"
La Audiencia Provincial de Lleida, en Sentencia de fecha 16/11/2017, con cita de la resolución de fecha 25/04/2016, recordaba que:
"Los elementos configuradores del delito previsto en el artículo 468 del Código Penal son los siguientes:
1.- La existencia de una resolución judicial que imponga la pena al acusado,
2.- El conocimiento de dicha pena por parte del acusado, por lo que se requerirá su previa notificación hecha además con los apercibimientos oportunos en caso de infracción de la misma
y, 3.- El incumplimiento por su parte, de forma consciente y voluntaria, pues es indudable la naturaleza dolosa del tipo analizado.
La pena de trabajos en beneficio de la comunidad requiere para su imposición el previo consentimiento de encausado y en su ejecución cabe distinguir dos fases: una inicial orientada a establecer el plan de cumplimiento de la misma, y otra en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado, que sería la que podría denominarse propiamente de cumplimiento efectivo de la pena.
La especial naturaleza de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad permite integrar las dos fases mencionadas en un todo unitario, de forma que la vulneración de cualquiera de ellas puede calificarse de quebrantadora de la condena, toda vez que siendo imprescindible la colaboración del penado en todas las fases de ejecución, el incumplimiento del compromiso adquirido en cualquier periodo de la misma, después de consentir que se le imponga, habrá que calificarlo de quebrantamiento de condena, tanto cuando no realiza el trabajo asignado, como cuando no contribuye voluntariamente a la determinación del mismo en la primera fase de la ejecución".
La Audiencia Provincial de Ciudad Real, en su Sentencia de fecha 22/02/2018, advertía que:
"No cabe duda de que la falta de una regulación legal sobre los incumplimientos de todo el proceso de puesta en marcha y ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad ha supuesto una pluralidad de soluciones por nuestros Tribunales sobre como tipificar los mismos.
A pesar de ello, parece claro que hay que distinguir entre dos claros momentos: el primero lo constituiría todo el proceso para la fijación del plan de cumplimiento, que implica el tener que acudir ante los servicios penitenciarios para que se fije ese plan; el segundo la propia ejecución del plan. En relación a este segundo no plantea problema el considerar que el incumplimiento supondría un delito de quebrantamiento de condena. En relación al primero es donde surge el problema por las distintas soluciones dadas entre el quebrantamiento y la desobediencia.
Esta Audiencia entiende, y así lo viene aplicando, que no estamos sino ante una actividad preparatoria para la fijación del plan de cumplimiento por lo que todavía no estamos en la ejecución propiamente dicha, lo que supone el estar ante supuestos de desobediencia y no de quebrantamiento, en tanto que no puede quebrantarse aquello que todavía no se está ejecutando".
Señalaba la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de fecha 22/05/2018, lo siguiente:
"... en la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, deben distinguirse dos fases. Una, inicial o preliminar, orientada a establecer el plan de cumplimiento de la misma; y otra, segunda y definitiva, en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado, que sería la que podría denominarse propiamente de cumplimiento efectivo de la pena.
Cierto es que un sector de la jurisprudencia menor sostiene que la especial naturaleza de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad permite integrar las dos fases mencionadas en un todo unitario, de forma que la vulneración de cualquiera de ellas, puede calificarse de quebrantadora de la condena, toda vez que siendo imprescindible la colaboración del penado en todas las fases de ejecución de la pena, el incumplimiento del compromiso adquirido en cualquier período de la ejecución, después de consentir que se le imponga, habrá que calificarlo de quebrantamiento de la condena, tanto cuando no realiza el trabajo asignado, como cuando no contribuye voluntariamente a la determinación del mismo en la primera fase de la ejecución, siendo esta la solución más adecuada a la necesidad de colaboración del condenado, porque carecería de sentido que habiendo aceptado que se le imponga esa pena, su cumplimiento dependiera exclusivamente de su libre arbitrio, evadiéndola sencillamente con no comparecer a los llamamientos de los Servicios Sociales Penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento, lo que imposibilitaría su fijación, sin que tal comportamiento tuviera ninguna repercusión, ya que su incomparecencia carece de sanción y no existe un medio coactivo para obligarle a comparecer, de ahí que la inasistencia injustificada a la citación de los Servicios Sociales Penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficios de la comunidad o bien una vez elaborado y consentido el mismo, debe de calificarse como constitutiva de delito de quebrantamiento de condena, porque el cumplimiento de las penas no es materia potestativa, que dependa de la espontaneidad del condenado y el desprecio o abandono del deber asumido a tal fin, al consentir el penado la imposición de dicha pena, no puede dejarse impune, pues en este caso su cumplimiento dependería exclusivamente de su voluntad.Y en ese posicionamiento interpreta que sólo es dable la sanción penal por la vía del delito de quebrantamiento de condena.
Ahora bien, la opinión mayoritaria ,por el contrario, interpreta que cuando nos hallamos en la fase preliminar, es decir, cuando todavía no se ha establecido el Plan de ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad, el desatendimiento por parte del penado a la convocatoria a la entrevista orientada a la fijación de ese plan comporta,siempre que mediare requerimiento personal y con el apercibimiento expreso de la consecuencia jurídico penal del incumplimiento, el delito de desobediencia a la autoridad".
La Audiencia Provincial de Almería, en Sentencia de fecha 11/06/2018, razonaba lo siguiente:
"Ciertamente la cuestión se suscita en determinar si la conducta del condenado a penas de trabajos en benéfico de la comunidad, que deja de asistir voluntariamente al Servicio de Gestión de penas para fijar o determinar el plan de ejecución, tiene encaje en el delito de quebrantamiento de condena como se afirma en la sentencia de instancia, o si tal actuar, sería constitutivos de un delito de desobediencia como pretende el recurrente. En este punto, la jurisprudencia menor no es unánime, sin que el Tribunal Supremo haya tenido hasta ahora oportunidad de pronunciarse al respecto.
Citaba la Magistrada de instancia la sentencia nº 336/17, de 5 de septiembre de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida , que considera que la no comparecencia del penado a la entrevista para elaborar el plan de cumplimiento debe ser calificada como un delito de quebrantamiento de condena. Postura ésta que es de igual modo es seguida por la Sentencia 98/2013 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres de 25 de febrero de 2013 , que destaca que "la ejecución de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad comienza desde el momento en que los Servicios Sociales Penitenciarios citan al condenado para la elaboración del plan de ejecución " y que " para la ejecución y concreción de la pena impuesta en su día, trabajos en beneficio de la comunidad, era de todo punto inexcusable e imprescindible la colaboración del condenado, tanto en la primera fase de la misma (elaboración del plan a realizar) como en la segunda (cumplimiento efectivo del mismo), sin que haga falte reseñar que si no se pergeña y se bosqueja primero el plan laboral a realizar por el condenado, será de todo punto imposible el que la segunda fase del mismo se concrete y se ejecute" . Afirma dicha sentencia que " es evidente que no se puede dejar en manos del penado el cumplimiento de la condena"
En similar linea afirma la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo de 27 de junio de 2013 que afirma que " cuando el penado deja de comparecer con ello evita que se elabore el plan y de ese modo el cumplimiento de la pena con lo que, si volvemos al fin que, con la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2010 , ya dijimos tiene el cumplimiento de la pena, que no es otro que el de reafirmar la vigencia de la norma penal en virtud de la cual se dicta la sentencia condenatoria, y teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena, que no es otro que la efectividad de los pronunciamientos de las Autoridades judiciales, el mismo queda afectado, hasta el punto de hacerlo desparecer por completo, y por vías que el ordenamiento repudia, de ahí la existencia del delito de quebrantamiento de condena, en el caso de no comparecer para elaborar el plan de ejecución, o la negativa expresa a cumplir con la pena impuesta." En el mismo sentido se ha pronunciado la Sección 1ª de la AP de Badajoz, en la sentencia de 26 de septiembre de 2014 .
Cierto es que también existen otra postura jurisprudencial que reputa que tal conducta, como afirma el recurrente en su recurso, no serían constitutivas del delito de quebrantamiento sino de desobediencia, postura que sin embargo no es compartida por este Tribunal".
En definitiva, ha de concluirse que, en los supuestos de inasistencia injustificada por parte del penado a la citación de los Servicios Sociales Penitenciarios para la fijación del plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, el tipo de penal infringido será el del delito de quebrantamiento de condena ya que habiendo sido condenado al cumplimiento de una trabajos en beneficio de la comunidad sería paradójico que su cumplimiento dependiera exclusivamente de su libre voluntad, evadiéndola sencillamente con no comparecer a los llamamientos de los servicios sociales penitenciarios.
Y es que para la ejecución y concreción de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad resulta imprescindible la colaboración del condenado, tanto en la primera fase de la misma (elaboración del plan a realizar) como en la segunda (cumplimiento efectivo del mismo), por lo que, si no se elabora primero el plan de cumplimiento, resultará imposible el que la segunda fase del mismo se concrete y se ejecute, esto es, la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad conlleva para el penado una obligación de colaboración inherente a ella, por lo que la incomparecencia reiterada del penado constituye delito tipificado en el artículo 468.1 Código Penal.
DERECHO DE IMAGEN
Ilustración obra de Ilya Repin
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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