lunes, 15 de octubre de 2018

UNOS APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL VALOR DE LAS OFERTAS DE ACUERDO AMISTOSO CUANDO NO SON ACEPTADAS


Como explicaban, entre otras resoluciones, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13/10/2008 y 19/10/2009, así como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 23/05/2014, no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos: acto de carácter trascendente, de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, que haya sido contradicho (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/02/1988, 05/04/1991, 07/04/1994 y 10/06/1994), o un acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24/05/2001, 09/0572000, 25/07/2000 y 25/10/2000).

Insistía la Sala Primera, en su Sentencia de fecha 21/02/2000, en que la doctrina de los propios actos tiene cimiento legal en el artículo 7.1 del Código Civil , y se refiere a la protección que objetivamente requiere la confianza depositada en el comportamiento y que, por tanto, constriñe el ejercicio de los derechos (véanse, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 21/04/1988 y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/06/1996); sin que sea lícito hacer valer un derecho en contradicción con la conducta observada con anterioridad por el agente, cuando la misma justifica la creencia de que no se ejercitará tal derecho (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/05/1984), y se opone a determinados actos que crearon relación o situación de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarlo (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/06/1994 y 06/05/1997), con lo que no es factible la adopción posterior de un comportamiento contradictorio (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 07/02/1995 y 10/06/1997); en suma, se trata de la imposibilidad de contradecir procesalmente una conducta de claro y explícito reconocimiento de un contrato (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/01/1982, 04/03/1985 y 30/05/1986).

Es imprescindible, en todo caso, que el acto sea preciso, claro y terminante, que cause estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor.

Declaraban, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28/01/2000 y 09/05/2000:  

"el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ( nemo potest contra proprium actum venire ), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se crea en los demás, precisa la observancia de un comportamiento (hecho, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido de que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior". 

La Sala Primera, en Sentencia de fecha 26/06/2003, declaraba que "la carta del Letrado de uno de los litigantes pasivos, dirigida al Abogado de la actora antes del proceso y con la intención de solventar extrajudicialmente la controversia, no constituye acto propio de los demandados.". 

En su Sentencia de fecha 22/01/2007, la Sala Casación razonaba que: "no resulta aplicable la doctrina expuesta por cuanto la parte que, de la llamada nota para la comparecencia, usa la recurrente en apoyo de su impugnación no tiene el carácter inequívoco que pretende darle, puesto que en esa misma nota, después del párrafo transcrito, se hace constar que "se ratifica en su contestación a la demanda, oponiéndose a la misma por los motivos alegados en ella", lo que implica que, al no haber aceptado la actora ese pacto transaccional , no se puede entender sujeta la demandada al presupuesto en que basaba su oferta"

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 13/03/2008, precisaba que "no hay "un acto de carácter trascendente, de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor", que haya sido contradicho ( SSTS 16 de febrero de 1988 , 5 de abril de 1991 , 7 de abril y 10 de junio de 1994 , etc) o un "acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor" que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual ( SSTS 24 de mayo de 2001 , 9 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 25 de enero de 2002 , entre muchas otras). No puede atribuir a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos".

En este sentido, la Sala Primera, en Sentencia de fecha 17/06/2008, argumentaba que "no cabe atribuir a la indicada regla una extensión desmesurada, como sucedería de ser aplicada a lo que constituye una oferta de transacción... que no llegó a integrarse en el negocio jurídico al que estaba proyectada, precisamente porque su destinatario, el ahora recurrente, no la aceptó, y que, aisladamente considerada, no es más que una declaración de voluntad que la ofertante no tenía que mantener una vez rechazada..., no aceptada la propuesta, quien la formuló queda desvinculado de los términos en que lo hizo". 

Señalaba, sobre este particular en un supuesto del ofrecimiento de un acuerdo en el ámbito de la propiedad horizontal, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en Sentencia de fecha 22/10/2008, lo siguiente

"... Este TSJN no tiene doctrina sobre el valor que puede atribuirse en este campo a las habituales ofertas o propuestas de solución extrajudicial, pero sí existe abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo ( TS) ... Así, su sentencia de 17.6.2008 (RJ 2008, 4698) indica que "no cabe atribuir a la indicada regla una extensión desmesurada, como sucedería de ser aplicada a lo que constituye una oferta de transacción... que no llegó a integrarse en el negocio jurídico al que estaba proyectada, precisamente porque su destinatario, el ahora recurrente, no la aceptó, y que, aisladamente considerada, no es más que una declaración de voluntad que la ofertante no tenía que mantener una vez rechazada..., no aceptada la propuesta, quien la formuló queda desvinculado de los términos en que lo hizo". ...[...]..... La sentencia del mismo TS de 13.3.2008 ( RJ 2008, 4049) concreta que "no se puede atribuir a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos" ...".

En su Sentencia de fecha 09/12/2010, el Tribunal Supremo declaraba, en un supuesto de responsabilidad por productos defectuosos, lo siguiente:

"... Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 (RJ 1984 , 4758) , 5 de octubre de 1987 (RJ 1987 , 6717) , 10 de junio de 1994 (RJ 1994 , 5225) , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005 (RJ 2006, 36) , RC nº 671/1999), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla.

Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella.

B) La transacción constituye un contrato que dirime una controversia, mediante la composición de los intereses controvertidos. Como efecto del mismo, los transigentes quedan obligados a ejecutar las prestaciones en que se concreten las recíprocas concesiones convenidas. De esto se siguen las siguientes consecuencias:

a) Las tentativas o negociaciones encaminadas a lograr una transacción, cuando ésta no llega a perfeccionarse, no pueden determinar el nacimiento de obligaciones en virtud del principio de los actos propios, pues por definición responden a una situación en la que se trata de lograr el fin de un conflicto mediante recíprocas concesiones que pueden comportar renuncia de derechos y sólo pueden ser consideradas eficaces cuando el contrato se perfecciona en su conjunto y de acuerdo con su contenido definitivo... ".

En efecto, como recordaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 14/12/2010:

"... Las ofertas de acuerdos amistosos, no aceptadas, no tienen ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2009 y 13 de marzo de 2008 ). Considerar lo contrario supondría vetar a las partes la posibilidad de cualquier negociación previa tendente a una transacción. La aseguradora puede preferir abonar un siniestro, pese a considerar que no es responsable, por simples motivaciones económicas: le sale más barato pagar que mantener un litigio. Pero si las ofertas no son aceptadas, obviamente no le vinculan; ni impiden que en el procedimiento posterior pueda alegar que no está obligada a hacerse cargo del siniestro...". 

Ha de significarse, como afirmaba la Sala Primera, en Sentencia de fecha 19/02/2014, la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que "quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12/03/2008 y 21/04/2006); exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/10/2005 y 07/06/2010) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21/01/1995 y 08/05/2006), de tal suerte que ha constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/01/1999 y 25/03/2007)  y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27/01/1996 y 12/07/1997):

Destacaban, entre otras resoluciones, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/05/2011 y el Auto de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 14/11/2017, que una oferta para llegar a un acuerdo amistoso no es un acto propio que vincule definitivamente al oferente


En su Sentencia de fecha 27/12/2013, la Audiencia Provincial de Cádiz refería, en relación al valor de las ofertas motivadas cuando no son aceptadas y cuando lo son, lo siguiente: 

"Queremos con todo ello decir que ciertamente hubo oferta y aceptación, es decir, que quedó adecuadamente constituida la relación obligacional entre las partes ( art. 1262 Código Civil ) a modo de acuerdo transaccional entre las partes que a ambas vinculaba de conformidad con lo previsto en el art. 1809 y concordantes del Código Civil .

/.../ 

Lo que todo ello pone de manifiesto es un problema de mayor alcance cual es el determinar si la oferta motivada a la que se refiere el citado art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor es vinculante para la compañía aseguradora que la emite.

En una primera aproximación al problema habremos de indicar que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21/2007, la jurisprudencia de los tribunales era unánime al negar efectos vinculantes tanto a los ofrecimientos llevados a cabo por la aseguradora como incluso a las consignaciones judiciales efectuadas. En general, el Tribunal Supremo ha venido señalando que no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto propio, en tanto que no causa estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor. Se trata de ofrecimientos efectuados en el marco de una negociación para alcanzar una transacción en evitación de un pleito, en la que, por definición, las partes dan, prometen o retienen cada una alguna cosa ( art. 1809 Código Civil ), y que por tanto, su efecto se limita a la consecución de ésta. En el mismo sentido se ha negado tal carácter a las consignaciones que se hacen al amparo del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro por cuanto las mismas tienen un carácter meramente cautelar, tendente únicamente a evitar la imposición del interés sancionador por mora.

Más en concreto, como establece, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22/julio/2010 y las que en ella se citan, para la aplicación de la doctrina de los actos propios ("nemo potest contra propium actum venire") es preciso que haya precedido la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica. Se requiere que esos actos tengan un carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen. Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real. Pero no merecen esa calificación los que no dan lugar a derechos y obligaciones, o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho.

Pues bien, las ofertas de acuerdos amistosos, no aceptadas, no tienen ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos ( sentencias del Tribunal Supremo de 13/marzo/2008 y 19/octubre/2009 ). Considerar lo contrario supondría vetar a las partes la posibilidad de cualquier negociación previa tendente a una transacciónLa aseguradora puede preferir abonar un siniestro, pese a considerar que no es responsable, por simples motivaciones económicas: le sale más barato pagar que mantener un litigio. Pero si las ofertas no son aceptadas, obviamente no le vinculan; ni impiden que en el procedimiento posterior pueda alegar que no está obligada a hacerse cargo del siniestro. Es más, ni siquiera el hecho de que la aseguradora abonase el importe señalado en un auto de cuantía máxima impide que no pueda oponerse la culpa exclusiva de la víctima en el declarativo correspondiente ( sentencia del Tribunal Supremo de 27/marzo/1988 ).


Como se ha visto, la anterior tesis parte siempre del hecho de que la oferta no fuera todavía aceptada porque de estarlo las cosas son necesariamente diferentes. No ya, que también, por la aplicación de las reglas generales de prestación del consentimiento negocial, esto es, la ya citada del art. 1262 del Código, sino porque la propia disciplina de la relación aseguratoria especial de tráfico rodado así lo sugiere. Y es que de la misma manera que la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor anuda al incumplimiento de dar una respuesta motivada del signo que sea una sanción administrativa y la constitución en mora de la compañía, la emisión de una oferta que sea aceptada por el perjudicado, crea la obligación de satisfacerla o consignarla en el plazo de cinco días, transcurridos los cuales nace la mora para la aseguradora según se sigue del referido art. 7.2 ("igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de 5 días o no se haya consignado para el pago la cantidad ofrecida"). Todo ello en el seno de la obligación general de la aseguradora de llevar a efecto cuantas actuaciones sean necesarias para liquidar el siniestro, remarcada en la Exposición de Motivos de la Ley y en el propio precepto que comentamos: "el asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización".

La Audiencia Provincial de Sevilla, en Sentencia de fecha 02/03/2017, señalaba, en un supuesto de presentación por una aseguradora de una oferta de acuerdo no aceptada por la parte perjudicada, lo siguiente

"Pues bien, la realización por la compañía aseguradora de una oferta de acuerdo amistoso, que no es aceptada por el perjudicado, no encaja en la teoría de los actos propios tal como ha sido configurada jurisprudencialmente. La presentación de esa oferta no supone un reconocimiento concluyente, indubitado e inequívoco de la cobertura de la Póliza ni de la responsabilidad del siniestro.

En primer lugar, el reconocimiento de la responsabilidad o culpabilidad por el siniestro ha de hacerla el asegurado, que fue quien incurrió en la actuación u omisión determinante del evento dañoso, no su compañía aseguradora, que es ajena al mismo, y que lo conoce sólo por el parte de siniestro efectuado por su asegurado.

A la compañía de seguros sí que le compete admitir o no la cobertura de la Póliza que tiene contratada en relación con el siniestro comunicado por su asegurado. Pero, como decimos, la realización de una oferta indemnizatoria, no aceptada, no constituye un acto propio de carácter inequívoco que permita aplicar la teoría de los actos propios. Y no tiene tal carácter concluyente e inequívoco porque la oferta puede ser interpretada de múltiples maneras en cuanto a la intención que guiaba a la compañía de seguros al realizarla, que puede responder a razones comerciales, de imagen, de interés económico en el mantenimiento de relaciones con su cliente asegurado, o de evitar un pleito que pudiera resultarle más gravoso, entre otras. Por ello la oferta no tiene una inequívoca significación que permita mantener que entre esa conducta anterior y la oposición formulada en el proceso en cuanto a la responsabilidad del siniestro y la cobertura de la Póliza, exista una incompatibilidad o contradicción, contraria a la buena fe.

Por otro lado, los actos propios han de ser expresos, concretos y perfectamente delimitados. En este sentido, ninguna conclusión sobre la aceptación de la cobertura de la Póliza o de la responsabilidad puede deducirse de la falta de contestación de la aseguradora a las sucesivas reclamaciones que el demandante le hizo a lo largo de siete años. Ninguna obligación tenía la aseguradora de contestar a esas reclamaciones, y ninguna conclusión cabe sacar de esa falta de contestación, más allá del efecto interruptivo de la prescripción que producen. Máxime cuando la aseguradora ya había hecho una oferta al reclamante, y no había ningún cambio en la situación fáctica ni en la decisión de la compañía de seguros".

En definitiva, las ofertas de acuerdos amistosos, no aceptadas, no tienen ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos. 

Y es que, como declaraba la Sentencia de Audiencia Provincial de Asturias de fecha 10/12/2015a tal resultado habrá de llegarse a partir de aquellas negociaciones en la que las partes habían alcanzado un primer acuerdo sobre la minoración del importe de los daños en función de la incidencia del actuar de la víctima, pero no así respecto del importe de tales daños, pues solamente habría existido una negociación que se habría frustrado, al no alcanzar acuerdo alguno entre las partes.

De ahí que haya de insistirse en que las ofertas que eventualmente puedan efectuarse por alguna de las partes a la otra con precedencia a la interposición de la demanda obedecen al propósito de alcanzar un acuerdo extrajudicial; si el receptor de la misma rechaza esa oferta, según la doctrina jurisprudencial citada anteriormente, no se puede invocar después como "acto propio" una oferta que nunca fue aceptada.

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

- [1] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13/10/2008 y 19/10/2009; 
[2]  Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 23/05/2014; 
[3] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/02/1988, 05/04/1991, 07/04/1994 y 10/06/1994;
[4] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24/05/2001, 09/0572000, 25/07/2000 y 25/10/2000; 
[5] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/02/2000;, 
[6] Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 21/04/1988;
[7] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/06/1996;
[8] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/05/1984; 
[9] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/06/1994 y 06/05/1997
[10] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 07/02/1995 y 10/06/1997;
[11Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/01/1982, 04/03/1985 y 30/05/1986;
[12Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28/01/2000 y 09/05/2000; :  
[13Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/06/2003;
[14Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/01/2007;
[15Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/03/2008;
[16Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/06/2008;
[17Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 22/10/2008;
[18Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09/12/2010;
[20],Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 14/12/2010; 
[21],Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/02/2014;
[22Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12/03/2008 y 21/04/2006;
[23Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/10/2005 y 07/06/2010;
[24Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/01/1999 y 25/03/2007;
[25Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27/01/1996 y 12/07/1997;
[26Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/05/2011;
[27Auto de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 14/11/2017;
[28] Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 27/12/2013
[29Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 02/03/2017;
[30Sentencia de Audiencia Provincial de Asturias de fecha 10/12/2015;

DERECHOS DE IMAGEN

Imagen obra de Ilya Repin ("The Self immolation of Gogol").

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO


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