lunes, 1 de octubre de 2018

SOBRE LA ACCIÓN DE CESACIÓN DE ACTIVIDADES MOLESTAS (RUIDOS Y OTRAS INMISIONES) POR RESPONSABILIDAD CIVIL POR CULPA EXTRACONTRACTUAL


Señalaba el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29/04/2003, que "pese a su ausencia de regulación en el Derecho Civil común- fuera del ámbito de la Ley de Propiedad Horizontal y Ley de Arrendamientos Urbanos- la jurisprudencia ha reconocido la validez del planteamiento de acciones frente a inmisiones en el contexto de la responsabilidad civil extracontractual al entender que la reparación o resarcimiento del daño exige la adopción de las medidas para ponerle fin, o vulneración de los derechos fundamentales, en especial artículo 18 de nuestra Constitución relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio tutelados por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo."

La Sala Primera, en su Sentencia de fecha 31/05/2007, analizaba la respuesta del ordenamiento jurídico español y su complemento jurisprudencial al problema de los daños causados a particulares por inmisiones, así ponía de manifiesto que tal respuesta no ha sido siempre homogénea

Es más, hasta cierto punto podría sostenerse que el muy notable y progresivo crecimiento de la normativa sobre esta materia, de ámbito tanto estatal como autonómico e incluso local, no necesariamente se ha traducido en una mayor protección efectiva del particular frente al daño medioambiental que le afecta directamente, pues no pocas veces es la propia sobreabundancia de normas lo que ha dificultado la protección de sus derechos subjetivos.

Así, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 09/12/1994 (núm. 1994/496, caso López Ostra contra el reino de España) acordó una indemnización de 4.000.000 de pesetas a favor de la demandante por el daño moral "innegable" que había sufrido al soportar tanto "las molestias provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores procedente de la depuradora" como "la angustia y la ansiedad propias de ver cómo la situación se prolongaba en el tiempo y la salud de su hija se resentía" (parágrafo 65). 

Centrada esa resolución en si se había producido o no una infracción del artículo 8 del Convenio de Roma, relativo al derecho de toda persona a que se respete su vida privada y familiar, el Tribunal Europeo respondía afirmativamente valorando, de un lado, que "la interesada y su familia vivieron durante años a doce metros de un foco de olores, ruidos y humos" (parágrafo 42) y, de otro, la inactividad del Ayuntamiento u otras autoridades españolas a la hora de remediar la situación, inactividad no excusable por la pendencia de un proceso contencioso-administrativo fundado en la falta de licencia para la instalación y de un proceso penal por delito ecológico, ambos promovidos por las cuñadas de la recurrente, porque los dos procesos tenían objetos diferentes de aquella reprochable inactividad (parágrafos 37 y 38).

Declaraba el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que "los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio de un modo que llegue a perjudicar su vida privada y familiar, sin necesidad de que también haya de poner en grave peligro la salud de la interesada"; la que consideraba preciso "atender al justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto"; la que pese a reconocer que el Ayuntamiento había reaccionado con prontitud realojando a la familia de la recurrente y clausurando parcialmente la planta depuradora, advertía sin embargo que no era posible ignorar la persistencia de los problemas medioambientales tras ese cierre parcial ni que los poderes generales de policía conferidos por el Reglamento de 1961 [Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre] obligaban al Ayuntamiento a reaccionar, esto es, a poner en práctica una medida positiva (parágrafos 52 a 54); y en fin, la que para dar una satisfacción equitativa al perjudicado, conforme al artículo 50 del Convenio, tenía en consideración la depreciación de la casa de la recurrente y los gastos y molestias derivadas del cambio de domicilio (parágrafo 65). 

En suma, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indemnizaba a la recurrente después de que sus pretensiones, fundadas en la vulneración de derechos fundamentales, hubieran sido desestimadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y el Tribunal Constitucional hubiera inadmitido su recurso de amparo.

Después de poner de manifiesto la respuesta de la jurisdicción contencioso administrativa en el ámbito de su competencia, y en aplicación de las legislación administrativa de carácter estatal como la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, que trasponía la Directiva 2202/49 CE del Parlamento y del Consejo, autonómica y municipal concluía que "Sin embargo fue siempre ante el orden jurisdiccional civil, pese a la aparente escasez de normativa protectora frente a ruidos y otras inmisiones, donde los particulares obtuvieron más frecuentemente una satisfacción de sus pretensiones indemnizatorias o de cese de la actividad perjudicial. Ya fuera con base en los artículos 1902 , 1903 y 1908 del Código Civil , ya con fundamento en su artículo 590, ya aplicando los principios de prohibición del abuso de derecho y de los actos de emulación, ya los preceptos específicos de las leyes reguladoras de los arrendamientos urbanos y de la propiedad horizontal, ya incluso mediante la estimación de interdictos como el de obra nueva y, más recientemente, mediante la tutela de los derechos fundamentales, ya apoyándose en las normas que en su caso se contuvieran en el Derecho Civil foral o especial aplicable, son muchas las sentencias civiles estimatorias de demandas contra los daños y perjuicios causados por el ruido y otras inmisiones".

En su Sentencia de fecha 12/12/1980, la Sala de Casación declaraba que el perjudicado puede reaccionar contra la causación del deterioro, instando la cesación de la actividad lesiva mediante el uso de los remedios que detengan su desarrollo, que es clara la respuesta afirmativa a fin de evitar la prosecución del menoscabo patrimonial, pues la necesidad de poner término a la producción dañosa ha de ser calificada como efecto jurídico del agravio

Añadía la citada resolución que la protección de derechos no se contrae exclusivamente a la reparación de los perjuicios ya originados, sino que también ha de extenderse a las medidas de prevención que razonablemente impidan las lesiones patrimoniales (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/12/1952, 15/04/1960 y 14/05/1963).

En el mismo sentido, la Sala Primera, en su Sentencia de fecha 12/01/2011, afirmaba, además de que la autorización administrativa de una actividad industrial no excluye la obligación de reparar el daño que ésta cause (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/04/2003, 14/03/2005 y 31/05/2007), que "la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina, por lo que en la lucha entre dos situaciones vecinales prevalecerá la que se apoye en el interés social si la vida íntima y familiar del vecino no se inquieta” (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/02/1968 y 12/12/1980), puntualizando esta última que "si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908".

Numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, de las que son muestra, entre otras, las de fechas 12/02/1987, 01/07/1990 y 14/06/1991, sentaron, como requisitos para el éxito de la acción de responsabilidad civil extracontractual, los siguientes

a) que se pruebe la existencia de un resultado dañoso afectante a quien reclama;
b) que ése o esos daños sean consecuencia de la conducta del demandado o persona por quien éste deba responder, de tal suerte que exista relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta
c) que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisos para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable

La acreditación de los presupuestos fácticos en los que la misma se fundamenta, esto es, los hechos constitutivos de la pretensión actora, compete a quien reclama (es decir, al perjudicado que formule la demanda). 

Es requisito ineludible, conforme reiterada y unánime doctrina jurisprudencial, que, en el proceso, aparezca plenamente probada la existencia de tales daños o perjuicios tanto en cuanto a su alcance como en su cuantía -si bien como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31/05/2000, una vez probada que la realidad de las inmisiones (acústicas en ese caso) exceden de lo tolerable, la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarlas no requiere prueba adicional, y su relación de causalidad con la acción u omisión imputable al demandado.

El Tribunal Supremo,  en Sentencia de fecha 05/09/2007, resumía la  evolución jurisprudencial tendente a la objetivación de la responsabilidad civil por culpa extracontractual prevista en el artículo 1902 y siguientes del C. Civil, señalando que "es copiosa la jurisprudencia que sostiene la vigencia del principio general de responsabilidad extracontractual basada en la culpa, expresamente citada en el artículo 1902 del Código civil ("...interviniendo culpa o negligencia..."), si bien en los últimos tiempos numerosas decisiones, buscando la mejor protección de las víctimas, tratan de objetivar moderadamente la responsabilidad ya mediante una inversión de la carga de la prueba, que muchas veces más que una inversión de la carga se traduce en la imposición de la carga en base al criterio de proximidad o facilidad probatoria ( SSTS 14 de diciembre de 2005 , 3 de abril y 3 de julio de 2006 , etc.), ya acentuando el rigor de la diligencia exigible ( SSTS 29 de enero y 25 de abril de 1983 , 10 de marzo de 1997 , 8 de abril de 1992 , 8 y 20 de mayo de 1999 , etc.) para llegar a lo que se ha denominado "expedientes paliativos del principio de culpabilidad" ( Sentencia de 22 de noviembre de 2002 ) hasta "soluciones quasi objetivas", que acercan el tratamiento del caso a la responsabilidad por riesgo ( SSTS 12 de noviembre de 1993 , 23 de abril y 21 de mayo de 1998 , 18 de marzo y 14 de diciembre de 1999 , 2 de marzo de 2000 , etc., etc.). Esta posición ha sido descrita por la doctrina especializada subrayando la presunción de culpa en el autor del daño, con exigencia de la prueba de diligencia por razón del llamado principio de expansión de la apreciación de la prueba, lo que conduce a estimar que no basta con el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de cautelas, previsiones o garantías, pues si no han evitado el daño se revela que algo quedó por prevenir y que la diligencia no ha sido completa ( SSTS 9 de octubre de 1996 , 12 de abril de 2002 , 1 de octubre de 2003 , entre otras)".

Declaraba,  en cuanto a la determinación de la relación de causalidad, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/09/2015 que: "En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio 2003 , 17 de abril de 2007 , 29 de abril y 22 de julio 2003 , 17 de abril de 2007 , 21 de abril de 2008 , 6 de febrero 2012 ), comporta un juicio que más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios o pautas extraídas del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza, que han sido tomados en cuenta en diversas sentencias de esta Sala (entre otras las más recientes, 2 y 5 de enero , 2 y 9 de marzo , 3 de abril , 7 de junio , 22 de julio , 7 y 27 de septiembre , 20 de octubre de 2006 , 30 de junio de 2009 y 18 de marzo de 2014 )". 

De lo anterior resulta que, acreditada la relación de causalidad entre la actividad de quien haya sido demandado y la producción del daño, habrá de declararse la responsabilidad de ese demandado. Y ello siguiendo la tendencia jurisprudencial a la objetivación de la responsabilidad apuntada, que en el caso del artículo 1908 del C. Civil –con arreglo a la citada Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31/05/2007- se reviste de tintes claramente objetivos. Así afirmaba que "la responsabilidad fundada en el artículo 1908 del Código Civil tiene carácter objetivo y, en fin, la autorización administrativa no exime de la obligación de indemnizar, porque autorizar una actividad no equivale necesariamente a imponer a los vecinos el deber jurídico de soportar todo perjuicio, por grave que sea, que tal actividad produzca". 

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/01/2004, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24/05/1993 y 07/04/1997, reiteraba la doctrina relativa al carácter objetivo de la responsabilidad contemplada en el artículo 1908 del Código Civil.

En definitiva, en tales casos, el elemento culpabilístico no será  esencial para la apreciación de la responsabilidad de los demandadados; bastando la acreditación del daño y su causa, no descartándose que, si no se ha evitado el daño, se revela que algo quedó por prevenir y que la diligencia no ha sido completa. 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

1 comentario:

  1. Es reelevante el caso resuelto sobre reparacion por ruidos molestos y daños ambientales. En Mexico posiblemente se desecharía la demanda civil aduciendo que se trata de un caso administrativo. Los jueces mexicanos conocen poco o no desean ahondar en el tema. Tengo un tema sobre el derecho ambiental en Mexico. https://consultoriojuris.blogspot.com/p/legislacion-ambiental.html

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