martes, 15 de octubre de 2024

APUNTES SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA ACTUAR EN INTERÉS DE LA HERENCIA



Sumario: I.- Legitimación activa; II.- Herencia yacente; III.- Aceptación tácita; IV.- Nudo propietario; V.- Acciones nulidad nulidad, anuliabilidad por error o dolo y anuliabilidad por vicios del consentimiento; VI.- Demanda de desahucio; VII.- Precario; VIII.- Falta de pago de rentas; IX.- Seguro de vida; X.- Protección sumaria de la posesión; XI.- Rendición de cuentas; XII.- Préstamos; XIII.- Acción declarativa de dominio; XIV.- Acción de nulidad de contrato de compraventa; XV.- Acción social de responsabilidad social; XVI.- Conclusiones; XVII.- Resoluciones referenciadas;

I.- Legitimación activa

Expresa la Sentencia número 480/2024, de 27 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona (1):

"(...) la legitimación activa implica que el demandante se encuentre en una determinada relación jurídica, como titular o con interés legítimo, para promover la acción que se ejercita.

En ese sentido la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 195/2014, de 2 de abril ( ECLI:ES:TS:2014:1237 ), interpretando el artículo 10 LEC, tiene declarado que " constante jurisprudencia ( STS de 2 de abril de 2012, rec. nº 2203/2010 , con cita de las SSTS de 30 de abril de 2012 y 9 de diciembre de 2010 ) viene considerando que la legitimación constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al examen de fondo del asunto, de modo que la pretensión es inviable cuando quien la formula no pueda ser considerado "parte legítima".

Y constituye doctrina constitucional reiterada que tal interés legítimo resulta equivalente a " titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta" (entre otras, SSTC 60/1982  , 62/1983  , 257/1988  , 97/1991  y 143/1994  )

3. Ya en el ámbito del derecho sucesorio, cabe citar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 340/2005, de 4 de mayo ( ECLI:ES:TS:2005:2816 ) cuando apunta lo siguiente:

"En las fases del fenómeno sucesorio, tránsito del patrimonio del causante al heredero, se parte de la apertura de la sucesión, momento inicial producido por la muerte del causante, se sigue por la vocación a la herencia, como llamamiento abstracto y general a todos los posibles herederos, testados o intestados y se llega a la delación, ofrecimiento de la herencia al heredero, que da lugar a un derecho subjetivo, ius delationis, que facultan la adquisición por la aceptación. La vocación, pues, alcanza a toda persona que ha sido designada como heredero principal o subsidiariamente en el testamento o que puede ser heredero abintestato; es decir, todo sucesor eventual o posible, que se concretará cuando conste quién es o quiénes son los llamados que tienen el derecho (derecho subjetivo, ius delationis) a aceptar y con la aceptación, adquirir la herencia. Los posibles herederos, con vocación, no tienen un derecho subjetivo, pero sí lo pueden tener; tienen una expectativa jurídica y, por ende, lo cual es importante, un interés legítimo"."

II.- Herencia yacente 

Como explica la Sentencia número 392/2023, de 28 de noviembre, de la Audiencia Porvincial (Secc. 1ª) de Zamora (2):

"(...) la herencia yacente es un patrimonio transitorio que se genera por el fallecimiento del causante, pero que resulta indistinguible del heredero o herederos que la conforman.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 18 de marzo de 1987 ( en igual sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1994 y 11 de abril de 2000, entre otras), establece que: " Lo que principalmente debe cuestionarse, sin embargo, es la distinción, en que él se apoya, entre " herencia yacente" de una parte y "los herederos de la otra". La apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte en el cual su patrimonio se transmuta en herencia yacente que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamiento unitarios, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admitiendo el que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y esté habilitada para excepcionar y ahora para recurrir. No es, sin embargo, distinguible y separable de los herederos destinatarios y antes bien debe afirmarse que la entidad a que se hace referencia es la misma hablando de la " herencia yacente" o de "los herederos" (desconocidos, ignorados, inciertos) de una persona determinada, el demandado fallecido, en el caso."

Nuestra Dirección General de Registros y Notariado viene señalando, desde tiempo inveterado (vg. Resolución de 10 de marzo de 1916) que "la entidad jurídica herencia yacente no puede en rigor ser entendida y regulada con separación absoluta de las personas llamadas a la herencia: 1º Porque los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; 2º Porque los herederos suceden al difunto, por aquel solo hecho, en todos sus derechos y obligaciones; 3º Porque los efectos de la aceptación se retrotraen siempre al momento de la muerte del causante; 4º Porque la misma posesión se entiende transmitida sin interrupción; 5º Porque la aceptación tácita desvanece los límites de las distintas situaciones jurídicas y, finalmente, porque la suposición de herencia yacente no lleva consigo la de herencia vacante, ni mucho menos la de carencia de representación." Siguiendo esta línea, otra antigua resolución de fecha 17 de marzo de 2019 indicaba que la herencia yacente constituye una entidad jurídica especial y que las demandas correspondientes deben ser dirigidas contra los legitimados procesalmente para ser parte pasiva o demandada en representación de dicha herencia.

La SAP Madrid, sección 20ª, de 25 de febrero de 2020 señala: "El actor formuló la demanda en su propio nombre y en beneficio del resto de herederos de la herencia yacente de D. Ceferino, la cual constituye un patrimonio hereditario interinamente sin titular actual que carece de personalidad jurídica. Sin embargo, tradicionalmente la jurisprudencia ha reconocido a la misma capacidad para ser término subjetivo de la relación jurídica procesal, lo que tanto le permite ocupar la posición no sólo de parte demandada, sino también de parte de actora".

Como declara la STS de 11 de abril de 2000 ( ROJ: STS 3014/2000) la herencia yacente está dotada de una personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que se mantendrá hasta que la herencia sea aceptada por los herederos.

Pues bien, siguiendo la anterior interpretación jurisprudencial, la vigente Ley procesal reconoce expresamente esa capacidad para ser parte en su art. 6.1.4º a las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular, entre cuyos patrimonios se halla la herencia yacente. Unos y otros, según establece el art. 7.5 de la LEC comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren, y tratándose de herencia yacente esa función de administración ciertamente puede corresponder al administrador nombrado en el correspondiente procedimiento de división de herencia y también al albacea designado por el testador, cualidades que ciertamente no consta ostente el actor, pero en contra de lo que parece entender la parte apelante, dicha función de administración no solo corresponde a aquéllos, sino que también puede corresponder al llamado a la herencia, a los herederos, tal como se desprende del art. 911 y también del art. 999.3º del CC que permite al heredero llamado realizar, como gestor del caudal relicto, actos de conservación, defensa y administración.

Como dice la citada STS de 11 de abril de 2000, la herencia yacente " no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento ( Arts. 657 y 659 del C.Civil)" y por tanto puede asistir al heredero la legitimación activa para actuar en beneficio de la herencia. Para ello, le corresponde acreditar, como así ha hecho el demandante ahora apelado, que se halla integrado en la comunidad hereditaria, o si se prefiere en la herencia yacente, por haber sido llamado, en el caso, por vía testamentaria. Es por tanto incuestionable la legitimación del actor.

Es por ello que el actor, o cualquiera de los herederos en beneficio de la herencia yacente y comunidad hereditaria, están legitimados para ejercitar las acciones en defensa de los derechos de la masa hereditaria, que es como ha comparecido y ejercitado su demanda, es decir, en beneficio de la herencia, para lo cual, por tanto, tiene la suficiente legitimación. ( STS 16 septiembre 1985)."

III.- Aceptación tácita

Como recuerda la Sentencia número 214/2024, de 3 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Soria (3):

"(...) la aceptación de herencia tal y como se concibe en nuestro ordenamiento jurídico puede serlo tanto expresa como tácita, entendiendo esta última como la conducta que evidencia que efectivamente la intención del heredero es la de aceptar la herencia por la realización de determinados actos. Más en concreto, como dejó sentado esta misma Sala en la SAP Soria núm. 79/2017 de 1 junio, JUR 2017\175860, con cita de otras resoluciones del Tribunal Supremo: "El art. 999, párrafo tercero, del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) dice que la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Este precepto procede sustancialmente del Derecho Romano (Instituta, libro 2º, tít. XIX, párrafo 7, "de heredan quilátate et diferencia", con arreglo al que "obrar como heredero es obrar como dueño, porque los antiguos decían herederos significando dueños"), y de las Partidas (la ley 11, título VI, Partida Sexta, sobre "en qué manera puede el heredero tomar la heredad", se refiere a que "se puede fase por fecho: maguer non lo diga paladinamente", y se hace hincapié en la necesidad de la intención de ser heredero), y ha sido objeto de una profusa jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, 21 abril 1881 , 8 julio 1903 , 17 febrero 1905 , 12 febrero 1916 , 6 julio 1920 , 23 abril 1928 , 13 marzo 1952 , 27 abril  y 23 mayo 1955 , 31 diciembre 1956 , 8 mayo 1957 , 31 marzo y 4 julio 1959 , 16 junio 1961 , 21 marzo 1968 , 29 noviembre 1976 , 14 marzo 1978 , 12 mayo 1981 , 20 noviembre 1991 , 24 noviembre 1992 , 12 julio y 19 octubre 1996 , 9 mayo 1997 , y 20 enero 1998 )".Así, la postura mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de la Sala Primera es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia, debiendo tratarse de "hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 198 , 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996 ". Se trata de actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia , o sea, aquellos actos que, por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia ( STS de 24 de noviembre de 1992 )".

Por otra parte, en la Sentencia de la AP Soria, antes referenciada, también se observan algunos datos de los cuales el Tribunal Supremo ha inferido que se ha producido la aceptación tácita de la herencia, tales como:

"1º.- El cobro de créditos hereditarios ( STS 15/06/1982 ).

2º.- Instar ante servicios oficiales la calificación de ganancial de la finca discutida ( STS 20/11/1991 ).

3º.- La impugnación de la validez del testamento de la causante, en el que excluía al demandante de la herencia ( STS 24/11/1992 ).

4º.- La dirección del negocio que había sido del causante ( STS 12/07/1996 ).

5º.- Otros actos que suponen la aceptación tácita de la herencia, recogidos en sentencias más antiguas: Ostentar ante la Administración el título de heredero ( STS18/06/1900 ); venta de bienes hereditarios ( STS 6/06/1920 ); otorgamiento de escritura de apoderamiento ( STS 23/04/1928 ); interponer reclamaciones o demanda ( STS 13/03/1952 ); hacer gestiones sobre bienes hereditarios ( STS 23/05/1955 ); pago con bienes hereditarios de una deuda de la herencia ( STS 16/06/1961 ), etc."

Junto a ello, debe indicarse que la presentación de los documentos de autoliquidación y abono de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones no supone una aceptación tácita de la herencia, puesto que el pago del impuesto es un deber jurídico y la aceptación es un negocio jurídico unilateral y voluntario ( STS de 20 de enero de 1998, RJ 1998, 57). Más en concreto, siguiendo esta línea jurisprudencial, la SAP Orense núm. 209/2014 de 30 mayo, afirma que "la petición de liquidación y el pago del impuesto sucesorio no significa aceptación tácita de la herencia. Si va acompañada de otros actos decisivos, verdaderos "actos de señor" puede ser un argumento adicional para estimar la presencia de una aceptación tácita, pero no por sí sola"."

IV.- Nudo propietario

Declara la Sentencia número 566/2024, de 25 de abril, del Tribunal Supremo (4):

"La resolución de la Audiencia Provincial se basa en un silogismo. En este razonamiento, se considera que el nudo propietario no tiene legitimación activa para presentar una acción de desahucio por precario. Además, se establece que la comunidad hereditaria solo es titular de la nuda propiedad. Estas dos premisas, la primera como mayor y la segunda como menor, conducen lógicamente a la conclusión de que la recurrente, al actuar como miembro de la comunidad hereditaria en beneficio de ella, carece de legitimación activa para solicitar el desahucio de la recurrida de la vivienda litigiosa.

Pues bien, en el recurso no se controvierte la premisa mayor. Y lo que se dice sobre la menor (que no tiene en cuenta que la herencia permanece en el periodo de indivisión incurriendo en el error de que la recurrente ejercitó la acción de desahucio en la condición de nuda propietaria que eventualmente le podría corresponder una vez que se parta la herencia) carece de virtualidad por lo que decimos a continuación.

Es cierto, como dice la recurrente, que la herencia de su padre permanece en el periodo de indivisión que precede a la liquidación de la sociedad de gananciales y la partición hereditaria.

Pero también es cierto: (i) que a su madre le corresponde la mitad del haber ganancial y que, además, es legataria del usufructo universal y vitalicio de dicha herencia; (ii) que en la demanda es ella la que afirma, para justificar la legitimación pasiva de su hermana, que esta no tiene "[d]erecho alguno a poseer ni expectativa de tenerlo, aún en el supuesto de la futura partición de la herencia, ya que el 50% del inmueble corresponderá a su madre por su haber en la comunidad ganancial y del restante 50% corresponde a su madre el usufructo"; (iii) que en la sentencia de primera instancia se afirma que la vivienda corresponde a su madre, D.ª Soledad, en un 50% como propietaria y en un 50% como usufructuaria; y (iv) que en el escrito de oposición al recurso de apelación, en el que nada objetó ni matizó sobre lo declarado por la sentencia de primera instancia, reiteró que su hermana, como heredera de su padre y "[c]onforme al testamento de éste, aspira a ser titular únicamente de la nuda propiedad de la cuarta parte de los bienes integrantes de la comunidad ganancial de aquél", ya que "El pleno dominio de la mitad de los bienes gananciales corresponderá a su madre, al igual que el usufructo universal y vitalicio de la otra mitad de esos bienes, que constituirá la herencia del padre".

Atendidas estas circunstancias, que definen la posición y el planteamiento de la recurrente (que ya no cabe alterar en casación haciendo uso del adverbio "eventualmente"), su crítica de la resolución recurrida carece de sentido, ya que conforme a lo que sostiene, es su madre la que ostenta el derecho a poseer todos los bienes de la herencia tanto antes como después de la partición con independencia de la adjudicación específica que se haga de aquellos a cada parte de los gananciales durante la liquidación de la sociedad conyugal, o a cada heredera durante la partición de la herencia, lo que no alterará dicho derecho, que corresponderá a su madre ya sea como propietaria o como usufructuaria.

Dicho en breve, la recurrente, con arreglo a su propia tesis, no tiene la facultad posesoria porque el derecho sobre los bienes, aun sin liquidación de la sociedad de gananciales y partición de la herencia, está, con arreglo a lo que sostiene, determinado, y ella es, como su hermana, una heredera en nuda propiedad, siendo esta la razón por la que la sentencia recurrida, con base en sus mismas alegaciones, rechaza su legitimación activa.

En definitiva, lo que afirma la recurrente no es consistente con lo que argumenta. No cabe enfocar el presente caso como el típico desahucio entre coherederos. Lo coherente, atendido lo que asevera, hubiera sido plantearlo como un desahucio por la viuda con derecho a poseer por título de propiedad o de usufructo.

Lo anterior, además, es lo que distingue y separa este caso de los que fueron objeto de las sentencias que se traen a colación para justificar el interés casacional, la 547/2010, la 106/2012, y la 691/2020, dado que en ninguna de ellas se trató un supuesto como el presente, que, sin llegar a ser igual, se asemeja y aproxima mucho más, con arreglo a lo que afirma la recurrente, al examinado y resuelto por la sentencia del pleno de la sala 839/2013, de 20 de enero, en la que se reconoció la legitimación de la legataria de usufructo universal de la herencia y copropietaria del inmueble sobre el que se ejercitaba la acción."

En dicho caso, se planteó la cuestión doctrinal de si la esposa del causante, instituida legataria del usufructo universal de la herencia, tenía legitimidad para ejercitar la acción de desahucio por precario contra los hijos de aquel, instituidos herederos, o si dicha legitimación tan solo le permitía actuar en beneficio de la comunidad hereditaria mientras la herencia permaneciera en estado de indivisión. Se destacó que esta cuestión doctrinal no debía reducirse, en rigor, a la tradicional controversia sobre el desahucio por precario entre coherederos cuando la herencia permanece indivisa, ya que la situación de indivisión, propia de la comunidad hereditaria, no proporciona una fundamentación o razón lógico-jurídica suficiente para explicar la posible correlación o interacción de los derechos hereditarios en disputa cuando uno de estos derechos ya está plenamente determinado o especificado. Y ello con independencia de su posible concurrencia con los demás derechos hereditarios que resulten sujetos a la situación de indivisión de la comunidad hereditaria y, por tanto, a su posterior determinación en titularidades concretas sobre bienes específicos a través del cauce particional."

V.- Acciones nulidad nulidad, anuliabilidad por error o dolo y anuliabilidad por vicios del consentimiento

La Sentencia número 291/2024, de 17 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Madrid (5), resalta:

"(...)  extinguida la personalidad jurídica de DÑA. Giselle por su fallecimiento, como resultó incontrovertido que aconteció el 11.2.2017, se abre el fenómeno sucesorio en virtud de sus artículos 657 y 661. El conjunto de sus obligaciones no personalísimas se transmutó en un patrimonio sin titular, denominado herencia yacente, en función de lo dispuesto en el artículo 659 del mismo cuerpo legal, admitiéndose, como es bien sabido, la capacidad para ser parte de las herencias yacentes en el artículo 6.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

/.../

(...)  el artículo 999.3º del Código Civil dispone respecto de la herencia: "Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero", es decir, que se produce cuando el heredero realiza actos que suponen la voluntad de aceptar o los ejecuta en su cualidad de heredero. Dicho de otro modo, realiza "actos de señor" que demuestran la intención inequívoca de asumir la herencia como propia.

A este respecto, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1992 ( ROJ.: STS 8644/1992), expone: "DOCTRINA: Toda herencia puede ser aceptada de forma tácita, una de cuyas manifestaciones es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptarla ( art. 999 del Código Civil ), es decir, por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir (aceptar) la herencia, o sea, aquellos actos que, por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia ( Sentencia de esta Sala de 15 de junio de 1982 )."

En el mismo sentido, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, núm. 259/2019, de 10 de mayo (ROJ: 1485/2019).

Igualmente, consta en autos que la actora aportó, en el acto de la Audiencia Previa, la liquidación del impuesto de sucesiones en el año 2020 (esto es, con posterioridad a la interposición de la demanda), y si bien, respecto de la liquidación y pago del impuesto de sucesiones no se considera que tenga la suficiente entidad para aceptar de manera tácita de la herencia, porque se trata de un deber jurídico que impuesto por la normativa fiscal y su realización no puede entenderse como un acto libre, lo cierto es que puede considerarse válido si va acompañada de otros actos decisivos de los denominados anteriormente "actos de señor".

A este respecto sobre los "actos de señor", la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000 ( ROJ: STS 5269/2000), que proclama en el párrafo 4º del fundamento de derecho segundo: "En el caso no se ha aceptado en forma expresa, ni tampoco de modo tácito. El art. 999, párrafo tercero, del Código Civil dice que la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Este precepto procede sustancialmente del Derecho Romano (Instituta, libro 2º, tít. XIX, párrafo 7, "de heredum qualitate et differentia", con arreglo al que "obrar como heredero es obrar como dueño, porque los antiguos decían herederos significando dueños"), y de las Partidas (la ley 11, título VI, Partida Sexta, sobre "en que manera deue el heredero tomar la heredad", se refiere a que "se puede fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamente", y se hace hincapié en la necesidad de la intención de ser heredero), y ha sido objeto de una profusa jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, 21 abril 1881 , 8 julio 1903 , 17 febrero 1905 , 12 febrero 1916 , 6 julio 1920 , 23 abril 1928 , 13 marzo 1952 , 27 abril  y 23 mayo 1955 , 31 diciembre 1956 , 8 mayo 1957 , 31 marzo y 4 julio 1959 , 16 junio 1961 , 21 marzo 1968 , 29 noviembre 1976 , 14 marzo 1978 , 12 mayo 1981 , 20 noviembre 1991 , 24 noviembre 1992 , 12 julio y 19 octubre 1996 , 9 mayo 1997 , y 20 enero 1998 ), y doctrina de la Dirección de los Registros (Resoluciones de 25 mayo 1895 , 21 mayo 1910 , 21 enero 1993 , 10 diciembre 1998 , y 25 febrero 1999 ). La postura mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala y Resoluciones citadas es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982 , 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996 ."

También, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (anteriormente Dirección General de Registro y Notariado) de 10 de junio de 2020, se hace hincapié en el hecho que para que se produzca la aceptación tácita es necesario que, además de la voluntad manifiesta por hechos concluyentes de aceptar, sean actos que únicamente pueda ejecutar quien tenga la condición de heredero, lo que ocurre en el presente caso, ya que la actuación de la Sra. Antonela desde el mismo momento de la muerte de su madre, la deudora hipotecaria, ha realizado pagos como dueña de impuestos, de la comunidad de propietarios, del préstamo, de obtención de documentación de bienes de la herencia, disposición de la cuenta corriente bancaria común y el inicio del presente procedimiento judicial.

La presentación de la demanda ha sido valorada como aceptación tácita, entre otras, por la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1997 ( ROJ STS 3278/1997), que establece en el fundamento de derecho 3º, apartado 2º, último incido del párrafo 1º: "(...) la finca forma parte de la herencia ( artículo 659 C.c ) cuyo derecho de propiedad se transmite a su muerte a la heredera única (artículo 657) que la adquiere por aceptación, que puede ser tácita consistente en el ejercicio de "actos de señor" como decían las Partidas (sexta,6, 11) o de actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, como dice el artículo 999, tercer párrafo, del Código civil y la mera presentación dela demanda supone una clara aceptación tácita."

En la misma línea, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1986 (RJ Aranzadi 1986,3422), que expone: "(...) o bien el hecho de interponer demanda relativamente a los bienes relictos, entendiendo que esa última circunstancia y actuación procesal suponía ya la aceptación de la herencia."Y la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1978 (RJ Aranzadi 1978,957) en la que se dice: "(...) pues la simple demanda comporta la asunción de la cualidad de heredero en cuanto que es acto de titularidad o señorío y la consiguiente adquisición de la posesión real a efectos del desahucio- SS. 13 marzo 1952 (RJ Aranzadi 1952,808 ) y 4 julio 1959 (RJ 1959,2956)- «ca por tales señales, o por otras semejantes, se prueba que quiere ser heredero», según ya aleccionaba nuestro derecho histórico (Partida Sexta, Tít. VI Ley 11)."

Por lo expuesto, entendemos que la demandante sí tenía legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad, anulabilidad por error y dolo de los contratos de autos.

El problema está en que la Sala estima que no actuó en el presente procedimiento como heredera en favor de la Comunidad Hereditaria.

/.../

La actora en este juicio deja claro, ..., que está actuando en interés propio y no de la Comunidad hereditaria, siendo obvio la mala relación con sus hermanos, por lo que no está claro, ni se puede presumir, que intervenga en interés del resto de miembros de la Comunidad Hereditaria.

El Tribunal Supremo ha mantenido reiteradamente (sentencias de 3 de junio de 1981 , 7 de febrero de 1981 y 15 de junio de 1982 ), que cualquiera de los comuneros o coherederos puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad ya para ejercitarlos ya para defenderlos, pero siempre que lo hagan en beneficio de la comunidad. En este sentido, v.gr. la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1985, nº 516/1985 : «... los herederos, o cualquiera de ellos en beneficio de la herencia yacente y comunidad hereditaria pueden ejercitar las acciones en defensa de los derechos de la masa hereditaria ( sentencias de nueve de junio de mil novecientos cincuenta y tres , veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y nueve , veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y tres , quince de junio de mil novecientos ochenta y dos , etc.), que es como comparecieron y demandaron las actoras, es decir, en beneficio de la herencia, para lo cual, por tanto, tenían la suficiente legitimación...» . Y la STS (Pleno) nº 547/2010 de 16 de septiembre, en síntesis, viene a señalar que en el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza. Y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria

Ello conlleva excluir su legitimación respecto del primer contrato exclusivamente suscrito por su madre.

Igualmente, la Sra. Antonela carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción de anulabilidad de los contratos por vicio del consentimiento, conforme al artículo 1302 del Código Civil, acción que debe ser ejercitada por los obligados principal o subsidiariamente por el contrato.

Y en este sentido, en relación con el segundo de los contratos (préstamo hipotecario de fecha 20.3.2015), del que fueron parte prestataria tanto la finada DÑA. Giselle, como la actora DÑA. Antonela, al respecto ha de recordarse ( STS del 21 de noviembre de 2017 Sentencia: 623/2017 Recurso: 1962/2015 Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER), con cita de las precedentes sentencias de la misma Sala núm. 989/2007, de 3 octubre, núm. 460/2012, de 13 julio, y 511/2015, de 22 septiembre, entre otras, «que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que "a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».

Y continúa explicando el Alto Tribunal que si bien cuando lo que se pretende es la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato, cualquiera de los intervinientes puede, por sí solo, instar la declaración de nulidad -como ha quedado visto supra-, tales consideraciones no son aplicables en aquellos casos en que se actúa para la aplicación de normas de derecho dispositivo, como, en nuestro caso, la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento.

De tales consideraciones se deduce que la actora Sra. Antonela carece, por si sola, de legitimación para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento (error/dolo), pues dicha acción no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con la coprestataria (en este caso, nuevamente, herencia yacente de la Sra. Giselle), lo que ha de traducirse en una falta de legitimación activa para el ejercicio de dicha acción de anulabilidad.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que esa falta de litisconsorcio activo no existe respecto de la acción de usura, porque, a diferencia del vicio en el consentimiento, la nulidad es radical y absoluta."

VI.- Demanda de desahucio

Según la Sentencia número 365/2023, de 7 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Pontevedra (6):

"La legitimación para promover la demanda de desahucio se atribuye al "dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca", es decir, al que tenga la posesión real de la finca por cualquier título que le dé derecho a disfrutarla.

9.El art. 440 C.C prevé: "La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia", si bien, como señala el art. 1068 C.C., sólo "la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados", de manera que, producido el hecho sucesorio, todos los herederos integran una comunidad hereditaria con derechos indeterminados, mientras no se practique la partición, sin que ninguno pueda disponer de bien alguno, ni por ende disfrutar de la posesión real del mismo, en tanto la herencia permanezca indivisa, correspondiendo tanto la titularidad de los bienes que forman parte de la herencia, como la posesión real de los mismos, a todos los herederos en su conjunto, sin atribución de cuotas.

10.La interpretación jurisprudencial de estos preceptos, a los efectos de la legitimación de los coherederos para ejercitar el desahucio por precario respecto de una finca integrante de la masa hereditaria, ha ido evolucionando con el tiempo. Es preciso distinguir cada caso atendiendo a quien, para quien y frente a quien se insta el desahucio, y comprobar las exactas circunstancias y concretas condiciones en que se usa el inmueble litigioso. En cualquier caso, los coherederos de una finca indivisa tienen el carácter de poseedores reales a efectos de ejercicio y de la acción recuperatoria frente a terceros y en beneficio de la comunidad hereditaria ( SSTS 11 de julio de 1934 y 19 de noviembre de 1949). Dicho de otra manera, la comunidad hereditaria tiene legitimación para desahuciar a cualquiera que ocupe sin título un bien de la masa, sea tercero o heredero, los herederos pueden ejercitar la acción de desahucio por precario frente a terceros.

11.En principio, cabe fundadamente presumir que el propio hecho de que un bien de la masa quede desocupado y a disposición de la comunidad constituye un beneficio o ventaja para ésta ( SSTS de 10 de abril de 2003; de 18 de noviembre de 2000 y de 7 de diciembre de 1999, entre otras). Presunción que desplegará todos sus efectos mientras no conste la oposición de la mayoría de los coherederos (...)."

La Sentencia número 205/2024, de 28 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Burgos (7), puntualiza:

"El Tribunal Supremo, en la Sentencia 460/2012, de13 de julio, se ha pronunciado respecto de la cuestión objeto del presente recurso de apelación, falta de legitimación de la parte demandante al ostentar únicamente una parte en la comunidad de bienes a la que pertenece el inmueble arrendado, en la que existe oposición del resto de los condóminos a la extinción del arrendamiento.

En el recurso de casación, que resuelve esta sentencia del Tribunal Supremo, se denunciaba que la sentencia recurrida había infringido los artículos 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 398 del Código Civil, así como la jurisprudencia de la Sala sobre la legitimación de los comuneros.

Y el Tribunal Supremo, con claridad, declara:

- "Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988  , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993  , 14 marzo 1994  , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999  ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida -extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción.

- "En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular "de la relación jurídica u objeto litigioso".

-"La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre  , afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».

En el caso de autos, exactamente igual, que en el caso examinado por el Tribunal Supremo, figura como parte demandante quien por sí no estaba facultada para disponer de su objeto.

Si bien la jurisprudencia reconoce una excepcional legitimación activa a los condueños en supuestos en que se actúa en beneficio de la comunidad, no cabe apreciar esta excepcional legitimación activa cuando, en el caso concreto y a tenor de las circunstancias, no concurra dicho supuesto de hecho -interés comunitario-, por constar -como acontece en el caso de autos- que la mayoría de los comuneros no están de acuerdo con la decisión de extinguir la relación arrendaticia. De ahí que, más allá del móvil o interés a que responda esta oposición, no puede obviarse que la comunidad de bienes se asienta en la existencia de una voluntad común de los partícipes, de tal manera que el hecho de que pueda presumirse, a falta de prueba en contrario, que el comunero que actúa aisladamente lo hace en beneficio de la comunidad, no implica que dicha doctrina obligue a apreciar un interés general comunitario, tutelado por el demandante, cuando existe prueba concreta de la oposición del resto de los condueños, que además ostentan un porcentaje mayor en la comunidad, ya que aquel interés comunitario no puede ser algo distinto del común de todos.

TERCERO.-El desahucio de la demandada coheredera, por extinción del arrendamiento, por expiración del plazo contractual, se pretende por uno de los cuatro hijos coherederos (instituidos herederos, por partes iguales, en el testamento de la madre y también en el inicial del padre), que fue instituido heredero universal por uno de los dos causantes de la herencia pendiente de partición, correspondiendo a las otras tres hijas herederas solo la legitima en la herencia del padre, en un segundo testamento, que a fecha de presentación de la demanda que inicia este procedimiento había sido declarado nulo, por falta de capacidad del testador, por Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020 dictada en el Juicio ordinario 293/2019 del Juzgado de primera Instancia nº 8 de Burgos, confirmada por Sentencia de esta sección de la Audiencia Provincial de fecha 22 de febrero de 2021, nulidad testamentaria que ya ha adquirido firmeza, al ser inadmitido el recurso de casación presentado por D Saúl, por Auto del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2023.

A la resolución del contrato se oponen, expresamente, las otras tres coherederas, que expresamente han manifestado su oposición a la resolución del arrendamiento, por considerar más beneficioso para la Comunidad hereditaria que las fincas sigan cultivadas por la coheredera arrendataria hasta que se haga la partición de la herencia.

Al ejercicio de la acción resolutoria del arrendamiento se oponen herederos que representan un porcentaje mayoritario en la herencia.

Consecuentemente, existiendo criterios dispares respecto a cuál es lo más beneficioso para la Comunidad, cesa el factor presuntivo del beneficio que permitiría viabilizar la conducta unilateral de los actores, lo que determina la falta de legitimación activa de la parte actora.

La doctrina que legitima, excepcionalmente, a un comunero para ejercitar acciones en interés o en beneficio de la Comunidad, no es aplicable cuando consta la expresa oposición a su ejercicio de coherederos que tienen un porcentaje superior en la comunidad hereditaria.

La STS de 10 de abril de 2001, ya declaro que en los casos en que el interés de la Comunidad es controvertido, con pareceres discrepantes respecto a lo que es más beneficioso, no existiendo una posición mayoritaria, debía ser previamente decidido cuál es el interés de todos, sin que alguno o algunos de ellos puedan arrogarse el poder de decidirlo por sí.

En los casos, como el de autos, en que el coheredero demandante, que se encuentra en minoría, por ostentar solo una cuarta parte en la herencia pendiente de partición, ejercita la acción de desahucio, en contra de la voluntad expresa de los restantes coherederos, carece de legitimación activa."

Afirma la Sentencia número 354/2024, de 24 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Barcelona (8):

"(...) solo plantea la falta de legitimación activa del demandante. Se dice que solo consta la aceptación de la herencia a beneficio de inventario y, siendo 11 los herederos de la antigua propietaria, se desconoce la voluntad de los otros distintos del demandante.

2. La alegación no puede admitirse porque existe una situación de comunidad de propietarios sobre la vivienda a que se refiere el litigio. Como no consta que se haya dividido la herencia, el patrimonio hereditario, y dentro de él la vivienda arrendada, pertenece en común a todos los sucesores. Siendo así cualquiera de ellos está legitimado activamente para actuar en representación y en beneficio de la comunidad hereditaria, como la jurisprudencia señala repetidamente para las situaciones de comunidad. Pueden mencionarse las sentencias 1275/2006, de 13 de diciembre, 691/2020, de 21 de diciembre, y 909/2021, de 22 de diciembre, que se refieren al derecho estatal pero que son aplicables también porque en el Código Civil de Catalunya no hay ninguna norma que se oponga a dicho criterio.

En consecuencia debe admitirse la legitimación activa del demandante, porque obtener la finalización de un arrendamiento es algo que beneficia a la comunidad de propietarios, que podrá disponer del inmueble en las condiciones que considere procedentes. Ello determina la desestimación del recurso, en el que, como se ha repetido, solo se plantea la cuestión de la falta de legitimación del demandante."

Argumenta la Sentencia número 243/2024, de 24 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cádiz (9):

"(...) aún cuando efectivamente no conste dicho apoderamiento por una de las copropietarias (hermana del actor y residente en Alemania), lo cierto es que estamos en sede del art 398 de Cce, en cuanto a que el arrendamiento de bienes se ha de considerar acto de administración, que no de disposición, de la cosa común, de modo que pueden llevarse a cabo por cualquier comunero en beneficio de la comunidad. Por otra parte, (...), debe considerarse que se encuentra apoderado por el resto de los hermanos o copropietarios para esta acción, con poder que incluye además facultades dispositivas; y desde luego, la propia copropietaria Dª Soledad ya le apoderó para la aceptación de la herencia materna, acto éste que evidencia desde luego la confianza depositada por aquélla en su hermano."

VII.- Precario

Expone la Sentencia número 424/2024, de 19 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Huelva (10):

"El TS viene manteniendo de manera reiterada (S. de 10 de junio de 2008 ( ROJ: STS 2924/2008 con cita de otras), que el precario es una situación en la que: " "la esencia del precario es el disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño", quien, consecuentemente, ostenta a tal fin una acción de desahucio por precario, propiamente dirigida, y esto es lo importante, a reintegrarle en el disfrute de la posesión, al margen de si es o no propietario, apareciendo como requisitos necesarios para el éxito de la misma, de parte del actor, no la propiedad, sino la posesión real de la finca, ya a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor. En su virtud, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1962 ), al bastar acreditar la posesión real, cuando esta se asienta en la existencia de un título de dominio quien, consecuentemente, ostenta a tal fin una acción de desahucio por precario, propiamente dirigida, y esto es lo importante, a reintegrarle en el disfrute de la posesión, al margen de si es o no propietario, apareciendo como requisitos necesarios para el éxito de la misma, de parte del actor, no la propiedad, sino la posesión real de la finca, ya a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor. En su virtud, ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1962 ), al bastar acreditar la posesión real, cuando esta se asienta en la existencia de un título de dominio inscrito, como es el caso, el juicio de desahucio por precario no permite impugnar la realidad del mismo, ni su validez o eficacia, ni plantear la falta de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, pues todas ellas son cuestiones que sólo pueden ventilarse en el correspondiente juicio declarativo.

La STS de 28 de febrero de 2017 ( ROJ: STS 706/2017) declara: "Esta sala ha definido el precario como " una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero  ; 557/2013, 19 de septiembre  ; 545/2014, de 1 de octubre  ).

En este caso se ha ejercitado acción de desahucio por precario contra la demandada por estar ocupando la vivienda sita en la DIRECCION000) cuyo uso le fue concedido a sus hijos menores y a ella misma en auto de medidas provisionales de 24/11/2008, medida mantenida luego en la sentencia de divorcio dictada en autos nº 543/2007, vivienda que ocupa solamente la sra. Milagros, puesto que los hijos son ahora mayores de edad e independientes, atribución de uso que se hizo sobre vivienda propiedad de la familia del esposo -D. Sixto-, por razón de matrimonio.

El único hecho controvertido al celebrase el juicio fue la falta de legitimación activa de la demandante para ejercitar la acción de desahucio por precario, por las razones que se exponen en el recurso, ya consignadas con anterioridad, reconociendo la demandada que no tenía título para ocupar la vivienda y que no pagaba por ello renta o merced a la propiedad.

Pues bien, según el art. 250.1.2º, procede el ejercicio de este tipo de acciones para la recuperación de la posesión de una finca rústica o urbana por parte del "... dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca"; en este sentido se mantiene en la demanda que la vivienda es propiedad de la actora y de su difunto marido, aportando escritura de compraventa de la vivienda en cuestión sita en la DIRECCION000), solicitando la recuperación de la posesión de la finca ocupada en precario por la demanda.

Así las cosas se contesta a la demanda alegando falta de legitimación activa, por cuanto que la actora, según considera la demandada, ahora recurrente, no es propietaria de la misma, ya que aunque se adquirió en escritura pública por su esposo (D. Rosendo) en estado de casado, no se especificó en la escritura que lo hacía para su matrimonio, con lo que pudiera ser privativa a juzgar por el contenido del testamento que también aporta con la contestación, en el que el causante lega el usufructo de toda la herencia a su esposa, con la que manifiesta estar casado en régimen de gananciales, legando asimismo las propiedades inmobiliarias que relaciona el testamento a sus tres hijos, especificando que a su hijo Sixto lega la vivienda que nos ocupa, por lo que considera que la legitimada para accionar es la herencia yacente, o bien el hijo referido.

Seguido el procedimiento por sus tramites se aportó por la actora en la fase probatoria del juicio verbal documental consistente en Certificación Literal de su matrimonio con D. Rosendo en la que no consta que se hubieran otorgado capitulaciones matrimoniales; asimismo se aportó la inscripción en el catastro de la vivienda a favor de la actora en un 50% e informe del Ayuntamiento de DIRECCION001, para acreditar que la casa ha cambiado de numeración a lo largo de los años, documentos que se admitieron como prueba después de recurso de reposición por la parte contraria, que tras ser desestimado, formuló formal protesta. Oposición a la citada prueba documental que se mantiene al recurrir como ha quedado expuesto, por entender que esos documentos sobre legitimación debieron presentarse con la demanda, resultando su aportación extemporánea; alegando la actora que los mismos se presentaron a la vista de lo mantenido en la contestación sobre la legitimación, conforme al art. 265.3 de la LEC.

El juzgador los tuvo por presentados y admitidos como prueba en base a lo dispuesto en dicho precepto, teniendo en cuenta que se aportó con la demanda la escritura de compraventa del inmueble para acreditar la propiedad, manifestando que el esposo estaba fallecido, por lo que era factible aportar dicha documentación para completar la ya presentada sobre propiedad de la vivienda por afectar al fondo del asunto y cuya necesidad se puso de manifiesto a consecuencia de las alegaciones de la demandada en la contestación, decisión aquella que debe mantenerse por la Sala, por entender que responde a los postulados de dicho precepto.

Expuesto cuanto antecede y en lo que se refiere a la titularidad de la vivienda consta que se adquirió por el sr. Rosendo en estado de casado con Dª Modesta (la actora): así se recoge en la escritura de compraventa otorgada el 31/03/1970 aportada a las actuaciones, lo que unido a que no se han otorgado capitulaciones matrimoniales, hace concluir al juzgador de primera instancia que la vivienda es ganancial, lo que debe mantenerse, ya que de no ser así se hubiera hecho constar en el instrumento notarial que se adquiría con carácter privativo una vez que se consigna por el Notario que el comprador está casado; además no podemos olvidar la presunción de ganancialidad que recoge el Código Civil en el art. 1361, que no se ha destruido por lo consignado en el testamento, pues el testador no puede disponer en el mismo de otros bienes o derechos de los que sea titular conforme al art. 668 del mismo Código, haciendo adjudicaciones conforme al art. 1056 del mismo texto legal, pasando por ella siempre que se pueda de no perjudicar a la legítima de los herederos forzosos, debiendo entenderse que los legados de inmuebles que hace a sus hijos lo son en la parte que le corresponda en la sociedad ganancial, pues no puede pensarse que todos lo inmuebles del matrimonio fuesen de la propiedad exclusiva del finado, lo que se refuerza cuando se hace constar en el catastro que la vivienda en cuestión aparece en su mitad catastrada a favor de la demandante, lo que no podría ser así de ser privativa.

Expuesto cuanto antecede, hemos de concluir que la actora tiene legitimación en tanto que la vivienda forma parte del haber ganancial, sin olvidar que por haber fallecido el esposo, cuya herencia todavía no se ha partido ni adjudicado, puede actuar también en beneficio de la comunidad hereditaria; así cabe entenderlo de la manifestación que se hace en la demanda en cuanto a que la propiedad del inmueble es de ella y de su difunto esposo; en este sentido lo viene manteniendo la jurisprudencia menor de manera general, pudiendo citar la SAP de Madrid (Secc. 12) de 27/11/2023 ( ROJ SAP M 20293/2023), que con cita de jurisprudencia del TS, sostiene que: "... la herencia deferida antes de ser aceptada, es decir la herencia yacente, como es la presente, genera una situación de comunidad en la que cualquiera de los integrantes de la misma está legitimado para actuar en beneficio de ella, tal y como señala reiterada doctrina jurisprudencial.

Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2020 :

" En el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria ( sentencias de 25 de junio de 1995 y 547/2010, de 16 de septiembre  ).

"10.- Esta regla de actuación en beneficio de la comunidad no es exclusiva de la comunidad hereditaria (comunidad de tipo germánico), sino que rige también en el ámbito de la comunidad ordinaria de bienes de los arts. 392 y siguientes del Código Civil y en el de la propiedad horizontal. En cuanto a la comunidad ordinaria, es doctrina reiterada de esta sala, en interpretación del art. 394 CC , la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( sentencias, entre otras, de 6 de junio de 1997 , 3 de marzo de 1998 y 7 de diciembre de 1999 y 1275/2006, de 13 de diciembre  )."

En este mismo sentido podemos citar la SAP de Las Palmas (Secc 5) de 05/05/2023 ( ROJ SAP GC 828/2023) cuando con cita de jurisprudencia del TS, viene a sostener sobre la legitimación activa en casos como el que nos ocupa que: " Debe ser estimado este motivo de impugnación, por ser la sentencia contradictoria en su razonamiento; los demandantes ostentan legitimación activa como miembros de la comunidad hereditaria, y no obran a título individual sino como herederos de la herencia, a la cual serán llamados pese a que en este momento aún no conste adjudicada y dividida; no hay duda tampoco de que la interposición de una demanda de desahucio por precario frente al ocupante de un bien de la herencia es uno de los actos de administración que los herederos pueden llevar a cabo y que determinan la voluntad de aceptación de la herencia, si es que no se ha llevado a cabo aún de modo expreso.

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 6 de septiembre de 2016 , estimó la acción de desahucio por precario en estos casos, al considerar que los herederos tienen legitimación activa para actuar dentro del proceso de desahucio, siempre que se haga en favor de la comunidad hereditaria"

En consecuencia con lo razonado, consideramos que la actora está legitimada activamente para ejercitar la acción de desahucio por precario que contiene la demanda, ya se considere la vivienda como ganancial, o incluso si fuese privativa del finado, por cuanto que en este caso podría actuar sin ser propietaria de la misma como persona interesada en la herencia o administradora de sus bienes, en beneficio de la herencia o de la comunidad hereditaria, para recuperar la posesión de la vivienda que ostenta la demandada en calidad de precarista, situación esta asumida por ella a la vista de que el único hecho controvertido fue la falta de legitimación que, como se ha dicho, no puede prosperar."

Insiste la Sentencia número 317/2024, de 6 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Pontevedra (11), en que:

"(...) la jurisprudencia admite el ejercicio de la acción de precario por la comunidad hereditaria y frente al coheredero que disfruta de la cosa en exclusiva, aunque fuere por concesión graciosa del causante.

Como se afirma en la STS 547/2010, de 16 de septiembre de 2010, ello se justifica en que "estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero".

Esta sentencia puso fin a las discrepancias existentes en la jurisprudencia menor en torno a la procedencia de la acción de desahucio por precario entre coherederos, precisamente. por entender que, mientras persiste la situación de indivisión, todos los herederos tienen título para poseer, pero no para poseer en exclusiva, por lo que cualquiera está legitimado para poner fin a la posesión exclusiva y excluyente de otro coheredero.

En el mismo sentido, en la STS 74/2014, de 14 de febrero se afirma:

"La sentencia del pleno de esta Sala de 16 septiembre 2010 seguida con reiteración por otras muchas, como la del 29 julio 2013, declaró que: estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero.

Es decir, la jurisprudencia, que reitera la presente sentencia admite la viabilidad de la acción de precario entre coherederos, frente al coheredero y en favor de la comunidad hereditaria, que disfruta exclusivamente por concesión graciosa del causante".

Y en la STS 178/2021, de 29 de marzo, se reitera:

"A partir de la STS 547/2010, de 16 de septiembre  , es jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. Esta doctrina se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un coheredero.""

En la Sentencia número 158/2024, de 27 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Ciudad Real (12), se destaca:

"(...) se plantea la cuestión de si, al estar la vivienda integrante del caudal relicto poseída en exclusiva por uno de los coherederos, puede alguno o varios de los demás coherederos promover un juicio de desahucio por precario contra el coheredero poseedor del bien.

A partir de la sentencia del pleno 547/2010, de 16 de septiembre, es jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad.

Esta doctrina, reiterada en las STS 106/2012, de 28 de febrero de 2013; 501/2013, de 29 de julio de 2013; 839/2013, de 20 de enero de 2014 del Pleno), se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un coheredero.

Por otra parte, tal y como recuerda la sentencia 700/2015, de 9 diciembre, con cita de jurisprudencia de la Sala, a efectos del goce y disfrute de la cosa común en caso de comunidad de gananciales disuelta, pero aún no liquidada, se aplican las reglas de la comunidad hereditaria. Ello tiene interés en el presente caso si, según parece, entre los bienes a que se refiere la demanda hubiera bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales extinguida y no liquidada existente entre el causante y una de las demandantes. La misma doctrina de la Sala sobre el desahucio por precario entre los coherederos sería aplicable.

El Auto del Tribunal Supremo, Civil, de 3 de abril de 2019, recurso 2989/2016, reitera, lo expuesto, al inadmitir el recurso de casación, señalando que: "...la Sala Primera tiene establecida la viabilidad del desahucio por precario, entre coherederos, en concreto dice la STS 501/2013 que: "[...] su posesión en exclusiva o excluyente del bien hereditario comporta una extralimitación de su derecho de coposesión carente, por tanto, de una necesaria cobertura formal de derecho; con lo que se viene a subrayar, en realidad, la naturaleza de perjuicio o daño injustificado que produce dicha posesión para el resto de los coherederos que forman la comunidad hereditaria".

Esta doctrina jurisprudencial, aplicable a los coherederos, no es extrapolable al caso de autos en la medida en que no nos encontramos ante el caso típico de desahucio entre coherederos.

Nos encontramos ante un supuesto similar al que analiza la recientísima sentencia 2184/2024, de 25 de abril de 2024 en la que ante una situación similar a la enjuiciada señala que lo coherente, atendido lo que asevera, es plantearlo como un desahucio por la viuda con derecho a poseer por título de propiedad o de usufructo.

En efecto, lo que se afirma en la demanda y se constata documentalmente es que la herencia de su padre permanece en el periodo de indivisión que precede a la liquidación de la sociedad de gananciales y la partición hereditaria, siendo cierto que, a la madre de los litigantes, por mucho que esté incapacitada, le corresponde la mitad del haber ganancial y que, además, es legataria del usufructo universal y vitalicio de dicha herencia. Es, por tanto, ella la que ostenta el derecho a poseer todos los bienes de la herencia tanto antes como después de la partición con independencia de la adjudicación específica que se haga de aquellos a cada parte de los gananciales durante la liquidación de la sociedad conyugal, o a cada heredera durante la partición de la herencia, lo que no alterará dicho derecho, que corresponde a Doña Estrella ya sea como propietaria o como usufructuaria.

Dicho en breve, el apelante, por mucho que actúe en beneficio de la comunidad, con arreglo a su propia tesis, no tiene la facultad posesoria porque el derecho sobre la vivienda, aun sin liquidación de la sociedad de gananciales y partición de la herencia, está, con arreglo a lo que sostiene, determinado, y el actor, como su hermano el demandado y el resto, tan solo son coherederos en nuda propiedad, siendo esta la razón, diferente a la que se esgrime la sentencia de instancia, por la que la sentencia recurrida, con base a las alegaciones de la demanda, se ha desestimar por falta de legitimación activa del actor.

Indiferente resulta a tal efecto que actúa en beneficio de la comunidad, pues aunque no lo exprese en el encabezamiento de la demanda, sí lo hace en el suplico y ello, resulta corroborado por la testifical de la los coherederos que en amplía mayoría comparecen en el juicio y manifiestan su conformidad con la actuación del actor y que el motivo de no accionar ellos se encuentra en la obtención del beneficio de justicia gratuita, lo que permitiría aplicar la doctrina jurisprudencial que señala que "No se da la falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se trata de una pretensión que de prosperar redundará en provecho de la comunidad. Como dijo el TS en la sentencia de 8 de abril de 1992 la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, viene determinada por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor"."

Añade la Sentencia número 336/2024, de 23 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Las Palmas de Gran Canaria (13):

"Obviamente la actora goza de plena legitimación para el ejercicio de la acción al reconocer la propia demandada que la actora es "copropietaria" de la vivienda (se entiende junto con la herencia yacente de su difunto esposo) por lo que las alegaciones relativas a su falta de legitimación por el hecho de litigar en propio nombre carecen de relevancia al ostentar legitimación los copropietarios para la defensa de lo que es propio y siendo que la recuperación posesoria siempre beneficia a la comunidad no habiendo necesidad de que se litigue "expresamente" en beneficio de tal comunidad, lo que debe presumirse.

A este respecto resulta ilustrativa la reciente STS, de 21 de diciembre de 2020 ( ROJ: STS 4385/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4385 ) que razona en relación a la acción en precario entre coherederos que:

« (.) 8.- Una vez reconocida la viabilidad del precario entre coherederos o comuneros, queda por analizar si la legitimación activa para el ejercicio de la acción puede reconocerse en uno solo de los coherederos/comuneros, y si dicha actuación ha de ser expresamente realizada en nombre y provecho de la comunidad.

Resulta pacífico, sin embargo, y no controvertido en la litis, que las mismas soluciones propias de las comunidades hereditarias, son también aplicables al caso de las comunidades postgananciales. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta sala. Como afirmamos en la sentencia 700/2015, de 9 de diciembre (citada por la misma recurrente), reiterando otras anteriores:

"Como declaraba la STS de 7 noviembre de 1997, la comunidad que surge en el periodo de comunidad postganancial es equiparable a la hereditaria, y lo mismo recoge la sentencia de 10 de junio 2010, Re. 1202/2006, citada por la de 12 de noviembre 2015, Re. 1074/2013, que mantiene que, una vez disuelta la comunidad de gananciales, pero aún no liquidada, se aplicarán las reglas de la comunidad hereditaria ( STS de 11 de mayo de 2000)".

/.../

"Cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981, 5 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1985, 17 de abril de 1990, 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997). La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero, afirma que "es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones, no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981, 3 febrero 1983, 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992)"".

11.- La recurrente niega la legitimación activa de la demandante, en síntesis, por dos razones: (i) por falta del requisito de actuar en beneficio o provecho de la comunidad; alega para ello los términos literales en que se formuló el suplico de la demanda en la que no se citaba la comunidad postganancial; y (ii) porque la demandante no forma parte de la comunidad hereditaria, por lo que no puede actuar en provecho de la misma. Analizaremos separadamente ambas razones.

12.- En primer, lugar en cuanto a la actuación en provecho de la comunidad, no puede confirmarse la objeción de la recurrente. Es doctrina jurisprudencial constante de esta sala que la circunstancia de no haber hecho constar en la demanda que el actor actúe en beneficio de la comunidad no es razón para negarle la legitimación ( sentencias de 19 de mayo de 1984; 30 de mayo de 1986; 13 de febrero, 21 de septiembre, 26 de noviembre y 7 de diciembre de 1987; 15 de enero de 1988; 17 de abril de 1990 y otras).

No se da la falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se trata de una pretensión que de prosperar redundará en provecho de la comunidad.

Como dijimos en la sentencia de 8 de abril de 1992, la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, viene determinada por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor.

En el mismo sentido se pronunció la sentencia de 24 de junio de 2004:

"ciertamente no puede cuestionarse la posibilidad de que cualquier comunero litigue en nombre de la comunidad de la que forma parte. También se admite tal actuación en interés de todos pese a que éste no se haya indicado expresamente en la demanda, más para que esta legitimación silenciada pero implícita sea reconocida resulta imprescindible que la pretensión deducida sólo en nombre del actor haya necesariamente de redundar en beneficio de la Comunidad a la que el mismo pertenece".

13.- Reiteramos esta jurisprudencia nuevamente en las sentencias de 13 de diciembre y de 21 de diciembre de 2006: "sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundara en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor". (...)»."

VIII.- Falta de pago de rentas

Razona la Sentencia número 248/2024, de 1 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Madrid (14):

"El art. 659 del Código Civil establece que "La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte" y el art. 661 dispone que "Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones"; a tenor de dichos preceptos, los bienes y derechos de D. Yohan y Dña. Scarlet forman parte de la masa hereditaria desde su fallecimiento, aun cuando no se haya producido una aceptación expresa o tácita de la herencia.

En cuanto al ejercicio de la acción en favor la comunidad hereditaria, siendo demandantes cinco de los seis hermanos, el Alto Tribunal se ha pronunciado al respecto en sentencia de 16 de octubre de 2014, señalando que "la legitimación de la actora resulta plenamente justificada. En primer lugar, porque conforme a la acción ejercitada, no cabe duda que la reclamación del pago de una deuda pendiente con la comunidad responde a un acto de administración del patrimonio hereditario que, en sí mismo considerado, beneficia indudablemente a todos los herederos que integran la comunidad hereditaria"y posteriormente, en sentencia de 16 de marzo de 2016, indica que "la jurisprudencia viene entendiendo viables las acciones en nombre propio sin especificar "en beneficio de la Comunidad Hereditaria" a la que pertenece y le asisten aquéllas, cuando pueda concluirse, partiendo de cualquier comunero puede ejercitar acciones en beneficio de la Comunidad, que efectivamente éste viene a ser su sentido último"."

IX.- Seguro de vida

Indica la Sentencia número 290/2023, de 19 de juniio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona (15):

"En las condiciones particulares de la póliza del seguro de vida suscrita por la finada se establecieron como beneficiarios " los indicados por el tomador en cada adhesión o en su defecto, el que proceda según lo indicado en la definición de beneficiarios establecida en las Condiciones Generales".

Como la tomadora no designó beneficiarios, hemos de acudir a las Condiciones Generales, en las que se define al Beneficiario, como " persona/s física o jurídica con derecho a percibir la prestación. En caso de que no existiera designación expresa de beneficiarios en las coberturas de fallecimiento, se entenderá que lo son, por orden preferente y excluyente entre sí, el cónyuge del asegurado, (excepto si hay una sentencia de separación), sus hijos o hijas a partes iguales, sus padres a partes iguales y, finalmente, sus herederos. En las coberturas de invalidez absoluta y permanente, será beneficiario el propio asegurador".

Como quiera que la finada estaba divorciada, según consta en la inscripción de su matrimonio, la beneficiaria era la demandada, su única hija, con independencia de su condición, o no, de heredera.

Pero además, el art. 85 de la Ley de Contrato de Seguro establece:

"En caso de designación genérica de los hijos de una persona como beneficiarios, se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia. Si la designación se hace en favor de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se considerarán como tales los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. Si la designación se hace en favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. La designación del cónyuge como beneficiario atribuirá tal condición igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado. Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renuncien a la herencia."

Es decir, aunque el beneficiario que sea además heredero renuncie a la herencia, sigue conservando la condición de beneficiario, por lo que en modo alguno puede sostenerse que el cobro del seguro de vida implique aceptación tácita de la herencia, y es que, como señala la STSJC 56/2014, de 28 de julio, " El beneficiario del contrato de seguro de vida adquiere el capital del seguro iure propio y no iure hereditatis porque éste no ha llegado a ingresar en el patrimonio del causante. El beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad"."

X.- Protección sumaria de la posesión

La Sentencia número 340/2024 de 28 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Cantabria (16), pone de manifiesto:

"Queda acreditado y así se reconoce por la propia demandada que la propiedad y posesión de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Santander era del Sr. Ernesto. Es el Sr. Ernesto quien entabla demanda de protección sumaria de la posesión del camino de acceso a su propiedad con fecha 9 de septiembre de 2021. El Sr. Ernesto fallece el 9 de abril de 2022, y se produce la sucesión procesal por parte del Sr. Luis Andrés quien actuando en beneficio de la Comunidad hereditaria que forma con sus hermanas Zaira y María Angeles, sustituye procesalmente a su padre en la defensa de la posesión del camino. Queda acreditado la legitimación activa del actor en el momento de presentarse la demanda, momento procesal al que viene referido el requisito de la posesión reclamada."

XI.- Rendición de cuentas

La Sentencia número 270/2024, de 3 de junio, de la Audiencia Proivncial (Secc. 1ª) de Murcia (17), declara:

"En cuanto a la falta de legitimación activa, la misma se cuestiona en base, en primer lugar, al hecho de que la herencia todavía no ha sido aceptada por la actora, proclamando que por ello la misma aun no tiene la condición de heredera, apoyando lo anterior con el hecho de que en el testamento, en su cláusula cuarta (documento número cinco de la demanda), se dispone que el local objeto de la solicitud de rendición de cuentas es legado a dos personas distintas de las partes litigantes, debiendo ser estimadas las alegaciones de la apelante sobre este extremo en cuanto que en nuestro derecho en el artículo 999.3º del código civil se recoge la aceptación tácita de la herencia, diciendo que "tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de herederos", considerando que en el supuesto enjuiciado la parte actora con el hecho de haber impugnado el testamento, extremo reconocido por las partes y que no es objeto de litis, y con el ejercicio de la presente acción, está realizando actuaciones que implican claramente su intención de aceptar la herencia, sin la necesidad de una declaración verbal o escrita, razón por la que gozaría de legitimación en cuanto heredero, y si bien es cierto que en el testamento, hecho que no discute ninguna de las partes, se establece o lega el bien sobre cuyo arrendamiento se solicita rendición de cuentas, en su cláusula cuarta a personas distintas de la parte actora, lo cierto es que el testamento se encuentra impugnado, y se encuentra pendiente de resolución judicial, razón por la que hasta tanto se determine dicho extremo, la parte, en su condición de heredero por considerar que ha aceptado tácitamente la herencia, consideramos que puede solicitar rendición de cuentas, bien entendido que a pesar de lo expuesto en su escrito de demanda, no procede en este procedimiento entrar a conocer sobre cuantías pagadas como rentas o sobre valoraciones y asignaciones, pues no debemos olvidar que precisamente el testamento se encuentre impugnado y que la presente rendición de cuentas en definitiva se estima cautelarmente y para el supuesto de que la parte apelante obtuviera un resultado favorable, siendo contradictorio entrar a conocer sobre cuantía o cuotas cuando precisamente se está solicitando la rendición de cuentas para obtener conocimiento de las mismas, y de hecho en el suplico de la demanda se solicita única y exclusivamente el que se rindan cuentas."

XII.- Préstamos

Expone la Sentencia número 222/2024, de 16 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Madrid (18):

"La legitimación activa de doña Simona, que reclama 7.250 euros en devolución de los préstamos realizados por ella y su cónyuge a los demandados no puede negarse por su naturaleza inicial de crédito ganancial al haberse efectuado estando vivo su cónyuge, don Milton, casados en régimen de sociedad de gananciales, y no acreditarse, según alega el apelante, haber liquidado esta, como tampoco puede negarse la legitimación activa de doña Evolet y doña Millaray, que reclaman 7.250 euros por la herencia de su padre, don Milton, y para el caudal hereditario, al no haber acreditado, según alega el apelante, haber aceptado la herencia y que en esa herencia se hayan adjudicado ese crédito.

Las tres hijas del fallecido don Milton, las dos demandantes y la codemandada, y su cónyuge, doña Simona, fueron instituidas herederas en el testamento otorgado por aquel (documento 5 de la demanda), asignando a la última el tercio de libre disposición y cuota legal usufructuaria, y el remanente por partes iguales a sus tres hijas.

Es criterio aceptado que la comunidad que existe entre los copartícipes de una herencia indivisa, llamada comunidad hereditaria, se rige, con carácter supletorio y en lo no regulado especialmente por la Ley, por las disposiciones del Código civil relativas a la comunidad de bienes (artículo 394 y concordantes) en cuanto lo permita su peculiar naturaleza ( SSTS de 21 de marzo de 1944, 25 de noviembre de 1961 y 7 de mayo de 1985), entre las cuales se encuentran las relativas a los derechos del coheredero sobre la herencia indivisa, como son las facultades de uso y gestión del patrimonio hereditario, siendo una de las más características la de ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, que legitima activamente a cualquier comunero ( SSTS de 15 de noviembre de 1963, 17 de noviembre de 1977, 7 de febrero de 1981 y 14 de marzo de 1994, entre otras) y, en consecuencia, a cualquier coheredero.

Aun cuando la herencia se encuentre en situación de indivisión, existiendo la comunidad hereditaria integrada por la demandante, por las dos hijas codemandantes y por la hija codemandada allanada, cualquiera de los coherederos está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los herederos, de modo que, en legítima defensa de sus intereses, puede cualquiera de ellas promover acciones, como la ejercitada en la demanda, de reclamación del importe del préstamo realizado por el matrimonio antes del fallecimiento del esposo, dejando a salvo las acciones que asistan a los coherederos entre sí, no constando, en este caso, una eventual oposición de algún coheredero a la acción promovida por las tres demandantes cuya legitimación se cuestiona por el apelante, sino todo lo contrario como luego se razonará.

Por ello la actora doña Simona estaría legitimada activamente, en función de la sucesión de su esposo, y ello con independencia de que no se hubiera realizado la liquidación de la sociedad de gananciales y tanto esta como la herencia permanecieran indivisas.

Los artículos 911 y 999.3º del Código civil permiten al heredero llamado realizar, como gestor del caudal relicto, actos de conservación, defensa y administración y es que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000, la herencia yacente no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento ( artículos 657 y 659 del Código civil) y por tanto puede asistir al heredero la legitimación activa para actuar en beneficio de la herencia.

Es más, en el presente supuesto, tanto doña Simona, viuda y heredera testamentaria de don Milton, como las tres hijas y herederas testamentarias de don Milton, han estado presentes en el procedimiento, doña Simona, doña Evolet y doña Millaray como codemandantes, las dos últimas actuando en beneficio de la herencia, y doña Samantha como codemandada allanada a los hechos y las pretensiones de su madre y hermanas, por lo que las tres primeras han aceptado la herencia al ejercitar acciones en reclamación del crédito y todas ellas, incluida la codemandada allanada, han aceptado que en la liquidación de la sociedad de gananciales doña Simona se ha atribuido la mitad del crédito; pero en todo caso, aunque no hubiera tenido lugar la liquidación de la sociedad de gananciales ni la partición de la herencia, lo que ya no puede acreditar la parte demandante por la extemporánea alegación del demandado-apelante, doña Simona, doña Evolet y doña Millaray, ostentarían la legitimación activa para reclamar la deuda en interés y beneficio de la disuelta sociedad de gananciales y en interés y beneficio de la comunidad hereditaria de su fallecido esposo y padre, en cuanto partícipes de la misma, en las cuantías en las que todas ellas y la otra hija y coheredera, la codemandada, están de acuerdo."

XIII.- Acción declarativa de dominio

Establece la Sentencia número 341/2024, de 14 de mayo, de la Audiencia Proivncial (Secc. 4ª) de Málaga (19):

"En principio la titularidad común de la finca cuya declaración se postula en la demandada legitimaría al demandante para ejercer una acción en beneficio de la comunidad en los términos que señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Julio de 2012, conforme a la cual " cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes ..."

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011, Roj: STS 4908/2011 - ECLI:ES:TS:2011:4908, Nº de Recurso: 630/2008, : "El motivo se desestima porque el comunero puede actuar en beneficio de la comunidad y a este respecto baste citar la doctrina de esta Sala según la cual cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma - sentencias, por todas, de 10 de junio de 1981 , 3 de febrero de 1983 , 18 de diciembre de 1989 , 17 de abril de 1990 , 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997 - situación que concurre en el caso presente como con toda claridad se desprende del apartado a) del "suplico" de la demanda."

Aplicando los expuesto ciertamente no es necesario un consorcio de la parte actora apelante junto con su padre para ejercitar la acción declarativa de dominio, lo que denomina falta de litisconsorcio activo necesario (Así se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2003 que dice"la jurisprudencia de esta Sala rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa "ad causam" o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11-5-00 en recurso núm. 2178/95 y 5-12-00 en recurso núm. 3574/95 )". ), pero sí se aprecia una falta de legitimación en cuanto a los pronunciamientos solicitados en la demanda, esto es, por no estar acreditado el derecho a que se declare el dominio pretendido en la demanda y ello por las razones que se sustentan en la sentencia recurrida cuando procede a valorar el título de adquisición invocado en la demanda. Se trata de una falta de legitimación que es preliminar a la resolución del fondo del asunto por cuanto en la demanda se afirma como título de adquisición, tanto el contrato de compraventa suscrito el día 7 de abril de 2009 como la escritura pública de compraventa de fecha 22 de enero de 2010 con la promotora Pricodelsa, S.L, sobre la vivienda NUM001 del Portal NUM002 del Conjunto Residencial DIRECCION000 en Estepona, así como de la plaza de aparcamiento nº NUM000, título donde se distribuía un proindiviso de tales fincas correspondiendo a la actora apelante una tercera parte indivisa con carácter privativo, y a D. Juan Antonio a a su esposa Dña. Silvia que adquieren dos terceras partes. En la demanda se hace referencia al fallecimiento de Dña Silvia, y se pretende que se declare el dominio de la actora en dos terceras partes, 1/3 más del que figura en el título de adquisición invocado como base de su acción declarativa de dominio. Pero de la documental aportada ni consta el fallecimiento de Dña. Silvia ni la adquisición por herencia de la tercera parte indivisa con carácter privativo, no aportándose el título de herencia que justifique tal adquisición solicitada con la demanda, no siendo suficiente para la prueba del dominio de dicha adquisición la aportación de la certificación registral que hace referencia a su título de adquisición por herencia, pero que no obra aportado en las actuaciones, necesario para concluir sobre el dominio de la finca en la parte que pretende por lo que la acción no puede prosperar pues no se acredita por la recurrente su legitimación activa para reclamar 1/3 más sobre dicha finca pues no hay documento que sustente tal adquisición. A falta de aportación del título de adquisición de dicha parte, resulta que la actora dió por supuesto que el bien inmueble sobre el que ejercita la acción declarativa le pertenecían proindiviso con su padre y así era, pero sobre la tercera parte indivisa que figura en el título a nombre de su madre fallecida no le pertenece proindiviso sino que por razón de su fallecimiento se integra en una masa patrimonial que pertenece a los herederos de la misma, y mientras no se prueba la existencia de la adquisición por herencia de dicha parte, pues es necesario probar que esa parte indivisa que reclama forma parte del patrimonio hereditario de la actora, lo que aquí no ha acontecido, pues no se aporta ni la acreditación del fallecimiento de la madre ni el título de adquisición por herencia por lo que existe una falta de legitimación para el ejercicio de la acción al no acreditarse la titularidad pretendida. Es por ello que este Tribunal considera que debe desestimarse el recurso sin entrar a analizar el resto de las alegaciones, confirmándose la resolución recurrida por los fundamentos expuestos."

XIV.- Acción de nulidad de contrato de compraventa

La Sentencia número 37/2024, de 21 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Toledo (20), vierte las consideraciones siguientes:

"Hemos de acoger la tesis de que una vez disuelta la sociedad de gananciales, durante el período intermedio hasta su liquidación, se forma una comunidad postganancial que se rige, en cuanto a las relaciones existentes entre los titulares, por el régimen de la comunidad hereditaria ( SSTS 19.06.1998 y posteriores de 11.05.2000 y 10.06.2010). El artículo 1410 del Código Civil determina que cada uno de los sujetos participantes dispone de una cuota abstracta de bienes sobre el total de la masa ganancial, la cual se mantendrá hasta que ésta se liquide, y se señale qué parte de ese patrimonio pertenece a cada uno de los sujetos que constituían la sociedad a disolver, momento en el que se produce su cierre.

Es clara la consideración de la sociedad de gananciales como un caso de comunidad germana, al concurrir en ella una de sus características definitorias, esto es, el ser los comuneros propietarios de un todo, sin distinción de cuotas. En efecto, durante su vigencia, ambos cónyuges son propietarios de los bienes gananciales; sin embargo, estos no tienen una cuota ideal del 50% sobre cada uno de ellos, por lo que no pueden transmitirla; sólo cabe que los dos dispongan de la totalidad del bien (por ejemplo, vendiéndolo o hipotecándolo), de común acuerdo [ SSTS 11 abril 1972, 26 septiembre 1986, 13 julio 1988, 26 septiembre 1988, 17 enero 2018 y 29 noviembre 2018]. El estado de indivisión cesará con la disolución (por ejemplo, por divorcio o muerte de uno de los cónyuges) y la liquidación de la sociedad de gananciales, mediante la cual se atribuirán (por mitad) a los cónyuges o a sus herederos bienes concretos, sea en propiedad exclusiva, sea en comunidad ordinaria.

Disuelta la sociedad de gananciales y hasta la división y liquidación del patrimonio ganancial, surge la denominada "comunidad postganancial", que sigue participando del carácter de comunidad germánica, puesto que continuará sin haber cuotas ideales sobre cada uno de los bienes que integraron el patrimonio ganancial, por lo que solo será posible disponer de ellos por acuerdo de todos los comuneros: los cónyuges, si ambos sobreviven, o el cónyuge superviviente y los herederos del fallecido [ SSTS 17 enero 2018 y 29 noviembre 2018].

En definitiva, ha de presumirse la legitimación activa de los herederos de la disuelta sociedad de gananciales para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad hereditaria, aunque no estuviera partida la herencia, -correlato de no estar liquidada la sociedad de gananciales ( art. 1410 CC)-. La cuota abstracta de bienes que les corresponde a los herederos sobre el total de la masa ganancial mientras no se liquide, ha de entenderse cómo que son los comuneros propietarios de un todo, sin distinción de cuotas. Si bien en el caso es cierto que se desconoce cuáles son los bienes que integrarían la masa activa ganancial integrante de la sociedad postganancial, en principio dada la condición de los demandantes como herederos de su madre fallecida, forman parte de la comunidad hereditaria junto a su padre, que fue quién vende la casa en litigio al matrimonio codemandado, debiéndoseles atribuir en principio, legitimación activa en cuanto que posibles perjudicados de la compraventa realizada sin su conocimiento ni conocimiento, así como de la pretensión de que la casa retorne a la sociedad postganancial que estaba vigente en el momento de formalización del contrato privado de compraventa.

No aplicándose al supuesto la ausencia de legitimación ex art. 1302 CC que sostiene la juzgadora de instancia, que a tenor de sus argumentos, deducimos que no podrían ejercitar la acción de nulidad del contrato de compraventa, al no resultar obligados principal o subsidiariamente en virtud del mismo, si nos atenemos al tenor literal del art. 1302 CC. Tampoco la ausencia de título que se invoca en la resolución atacada basándose en que los actores accionan por unos derechos que no están determinados.

Pues, constatada la vigencia de la comunidad postganancial, se ha de estimar la legitimación activa de los herederos toda vez que redundaría en beneficio de dicha comunidad ( STS 714/12, 15 noviembre y bastantes más, anteriores), de estimarse la pretensión ejercitada, al implicar la reversión de un bien transmitido a favor de dicha comunidad y la recuperación de la posesión perdida por la misma, que constituye la esencia de las acciones entabladas por los hermanos Celso. Sin que se desprenda ab initio para desechar la legitimación activa, una actuación en beneficio exclusivo de los demandantes. Cuestión ajena a que las acciones ejercitadas prosperen o no.

Legitimación que se les presume toda vez que los dos progenitores de los actores resultaban ser dueños de finca rústica, tierra-huerta en DIRECCION001 del término de DIRECCION000, inscrita a favor de ambos cónyuges en el Registro de la Propiedad de DIRECCION002 al Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003, finca nº NUM000, inscripción NUM004 en fecha 16.01.1995. Título: Les correspondía como finca independiente creada en virtud de escritura pública de agrupación y segregación otorgada en fecha 12.12.1994, correspondiendo a la registral resultante, nº NUM000, la referencia catastral nº NUM005 (polígono DIRECCION003 de DIRECCION000). En el certificado catastral telemático de la parcela unido a la escritura de compraventa (doc. 9 demanda), aparecen como titulares Teodosio y esposa.

En su virtud, aceptamos la presunción de ganancial del predio rústico donde se halla la construcción adquirida por Saturnino, y, por ende la misma, al forma parte de tal predio. Si bien actualmente, la edificación ya aparece en el Catastro a nombre del adquirente, - Saturnino-, tras la venta que se pretende anular por los hijos de Teodosio.

En su virtud, se considera que los demandantes están legitimados activamente para accionar en beneficio de la comunidad postmatrimonial o postganancial de bienes derivada de la unión conyugal de sus dos progenitores, Teodosio y Marí Luz, mientras perviva, hasta que se realicen las oportunas operaciones de liquidación-división y se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada comunero."

XV.- Acción social de responsabilidad social

Señala la Sentencia número 169/2024, de 25 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Alicante (21):

"La sentencia desestima en efecto la demanda al considerar que los demandantes carecen de la condición de socio y, por tanto, que puedan ampararse en el art. 239 LSC que, según recuerda, faculta el ejercicio de la acción social de responsabilidad a la propia sociedad -mediante adopción de acuerdo mayoritario-, en su defecto, a los socios que están facultados para pedir la convocatoria de la junta si aquella no es convocada por los administradores en el plazo de un mes no se ejercita o el acuerdo es contrario a su ejercicio, socios a los que en todo caso se legitima para el ejercicio de la acción sin ninguna condición cuando se fundamenta dicha acción en la infracción del deber de lealtad.

Afirma la resolución de instancia que los demandantes carecen de tal condición porque el proceso hereditario no ha concluido ni por ello se ha dado cumplimiento de las condiciones exigidas por la legislación societaria para adquirir la condición de socios pues ni tienen adjudicadas las acciones que están en la masa de la herencia ni están inscritos como socios en el libro de acciones denominativas o por anotaciones en cuenta.

Y niega, finalmente, que esa legitimación pueda sostenerse en la defensa de la masa común porque la acción social no es una acción que favorezca a la masa hereditaria sino a la sociedad afectada.

Pues bien, para resolver la cuestión hemos de partir del hecho de que la ley, al regular la acción social de responsabilidad, atribuye expresamente la legitimación activa en primer término a la sociedad, en su defecto, o cuando se trata de un caso de infracción del deber de lealtad, a los socios - art 238 y 239 LSC- y, subsidiariamente a los acreedores - art 240 LSC-. Y al respecto, no hay duda que los demandantes no tienen ni una ni otra condición.

Debemos por tanto analizar lo relativo a la legitimación de los demandantes partiendo de tal circunstancia, es decir, de que no ostentan la condición de socios pero que concurre en ellos la cualidad de ser herederos aceptantes de un titular de acciones de la sociedad de que se trata.

La doctrina del Tribunal Supremo - STS de 12 de noviembre de 2020 y 12 de junio de 2015-, al igual que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, han venido señalando que la comunidad de herederos tiene naturaleza germánica que, por ello, hasta la partición, ninguno de los herederos es titular de acciones sino, cada uno de ellos, mero titular junto con los demás coherederos, del patrimonio del que forma parte el conjunto de acciones.

En este sentido, la reciente STS 406/23, de 24 de marzo, afirma:

" conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, es la comunidad hereditaria, comunidad de tipo germánico, y no los coherederos, la que ostenta la condición de socio de la compañía. Lo declaramos en la sentencia 1082/2004, de 5 de noviembre  , y lo reiteramos en las sentencias 314/2015, de 12 de junio  , y 601/2020, de 12 de noviembre  , en los siguientes términos:

"Pese a que la doctrina pueda hallarse dividida, la Sala se ha pronunciado sobre la condición de socio de la comunidad hereditaria que poseía, entre otros bienes, acciones o participaciones sociales, e integrada por varios copropietarios. Así, la STS núm. 1082/2004, de 5 de noviembre  , señaló que: "la comunidad, que (...) era la accionista de la sociedad anónima demandada, era una comunidad hereditaria formada por los coherederos, del primitivo accionista, en que no se ha practicado la partición. Cuya comunidad implica que cada sucesor, miembro de la misma, tiene derecho al conjunto que integra el contenido de la herencia, pero no sobre los bienes hereditarios concretos; es decir, en el presente caso, cada coheredero, como el demandante, no es titular de acciones, sino titular junto con los demás coherederos, del patrimonio del que forma parte el conjunto de acciones; así, el accionista no es el coheredero, sino la comunidad. Cuya comunidad no da lugar a una copropiedad de cada una de las cosas, sino que éstas forman parte de la misma ( sentencia de 25 de mayo de 1992 ), de la que sus miembros tienen derechos indeterminados ( sentencia de 6 de octubre de 1997 ) y cuya naturaleza es de comunidad germánica ( sentencia de 19 de junio de 1995 ) [...].".

En consecuencia, lo primero que hemos de afirmar es que la legitimada para el ejercicio de la acción social sería, conforme a esta doctrina, la comunidad hereditaria y no los coherederos Dª. Gema y D. Belarmino.

La cuestión que seguidamente se plantea es si ello no obstante cabe considerar que los herederos, hoy demandantes, cuando comparecen en el juicio están actuando por o para la comunidad hereditaria y, de ser así, cuáles son las condiciones exigidas para que pueda efectuarse tal apreciación.

Al efecto, hemos de señalar que la STS ut supra señala lo siguiente:

" tras la aceptación de la herencia, en caso de existencia de varios llamados a la parte alícuota de la herencia, en ausencia de un régimen específico previsto por el causante y a falta de acuerdo unánime de todos los comuneros, y salvo que la herencia estuviese sujeta a un régimen de administración judicial ( art. 795 LEC ), la mayoría de los comuneros que representen la mayoría de cuotas pueden designar, conforme al art. 398 CC , a un representante ( sentencia de 14 de mayo de 1973 ). Criterio que asumimos también en la más reciente sentencia 383/2016, de 6 de junio  :

"Habiendo sido ya aceptada la herencia, sin el recurso al beneficio de inventario, la remisión a la aplicación de la regla especial contenida en el artículo 795.2 LEC , carece de fundamento. De forma que ante la falta de previsión normativa sobre esta cuestión en la regulación de la comunidad hereditaria, y las circunstancias del presente caso, ausencia de disposición testamentaria al respecto y falta de acuerdo entre los coherederos, la remisión correcta, dada la situación de comunidad, sea a las normas que rigen la comunidad de bienes, en concreto al artículo 398 del Código Civil , que establece para la administración de los bienes comunes el principio de las mayorías, entendido como el acuerdo que esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de intereses o mayor capital de la comunidad.

"En esta línea, también cabe citar la previsión normativa del artículo 126 LSC que, en los casos de copropiedad sobre participaciones sociales o acciones, se remite a las reglas de la comunidad ordinaria a la hora de designar una sola persona en el ejercicio de los derechos de socio".".

Como se desprende de lo expuesto, el ejercicio de la condición de socio que corresponde a la comunidad hereditaria puede efectivamente hacerse efectiva a través de un representante y, por ello se exige un acuerdo mayoritario de los herederos designando a un representante de la comunidad para el ejercicio de las acciones.

En el caso en el caso, no consta -ni se alega- de la existencia de tal acuerdo ni, desde luego, se ha hecho la designación formal de representante de la comunidad.

Ahora bien, no podemos desconocer que quienes accionan son aquellos que representan la mayoría de la masa comunitaria y, por tanto, no es arbitrario ni irracional considerar que ello es factible solo porque existe un acuerdo, al menos implícito, entre los herederos que representan tal mayoría.

Es desde tal apreciación que es dable concluir que los demandantes, además de por derecho propio, que no les otorga legitimación, actúan como representantes de la comunidad hereditaria socia a través de los cuales ésta deduce la acción de responsabilidad social contra el administrador demandado.

Es por ello que debemos estimar el motivo y considerar que los demandantes sí están legitimados para deducir la demanda, no en nombre propio, porque carecen como bien señala la Sentencia de instancia de la condición de socios, sino en interés de la comunidad hereditaria, que sí es socia y, por tanto, actuando en su representación."

XVI.- Conclusiones

En el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria. 

Esta regla de actuación en beneficio de la comunidad no es exclusiva de la comunidad hereditaria (comunidad de tipo germánico), sino que rige también en el ámbito de la comunidad ordinaria de bienes de los arts. 392 y siguientes del Código Civil y en el de la propiedad horizontal. 

En cuanto a la comunidad ordinaria, es doctrina reiterada de esta sala, en interpretación del art. 394 CC, la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor. 

En suma, cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar las acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma.

No se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad.

XVII.- Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 480/2024, de 27 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona; Recurso: 710/2022; Ponente: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA; 

(2) Sentencia número 392/2023, de 28 de noviembre, de la Audiencia Porvincial (Secc. 1ª) de Zamora; Recurso: 30/2023; Ponente: ANA ISABEL MORATA ESCALONA;

(3) Sentencia número 214/2024, de 3 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Soria; Recurso: 209/2024; Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO; 

(4) Sentencia número 566/2024, de 25 de abril, del Tribunal Supremo; Recurso: 1325/2023; Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ;

(5) Sentencia número 291/2024, de 17 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Madrid; Recurso: 1002/2022; Ponente: ALFONSO CARRION MATAMOROS;

(6) Sentencia número 365/2023, de 7 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Pontevedra; Recurso: 29/2023; Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ;

(7) Sentencia número 205/2024, de 28 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Burgos; Recurso: 65/2024; Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA

(8) Sentencia número 354/2024, de 24 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Barcelona; Recurso: 130/2023; Ponente: JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO;

(9) Sentencia número 243/2024, de 24 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cádiz; Recurso: 400/2023; Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN;

(10) Sentencia número 424/2024, de 19 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Huelva; Recurso: 414/2023; Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA;

(11) Sentencia número 317/2024, de 6 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Pontevedra; Recurso: 345/2024; Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE; 

(12) Sentencia número 158/2024, de 27 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Ciudad Real; Recurso: 276/2023; Ponente: FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA; 

(13) Sentencia número 336/2024, de 23 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Las Palmas de Gran Canaria; Recurso: 885/2023; Ponente: VICTOR MANUEL MARTIN CALVO;

(14) Sentencia número 248/2024, de 1 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Madrid; Recurso: 623/2023; Ponente: MARIA JOSE ROMERO SUAREZ; 

(15) Sentencia número 290/2023, de 19 de juniio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona; Recurso: 308/2022; Ponente: AMELIA MATEO MARCO; 

(16) Sentencia número 340/2024 de 28 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Cantabria; Recurso: 673/2023; Ponente: MARIA JOSE ARROYO GARCIA;

(17) Sentencia número 270/2024, de 3 de junio, de la Audiencia Proivncial (Secc. 1ª) de Murcia; Recurso: 78/2024; Ponente: CAYETANO RAMON BLASCO RAMON;

(18) Sentencia número 222/2024, de 16 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Madrid; Recurso: 246/2023; Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO;

(19)  Sentencia número 341/2024, de 14 de mayo, de la Audiencia Proivncial (Secc. 4ª) de Málaga; Recurso: 1684/2023; Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA; 

(20) Sentencia número 37/2024, de 21 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Toledo; Recurso: 130/2022; Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ;

(21) Sentencia número 169/2024, de 25 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Alicante; Recurso: 131/2023; Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO










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