miércoles, 3 de julio de 2024

¿CÓMO FUNCIONA LA FASE FORMACIÓN DE INVENTARIO EN EL PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN DE HERENCIA?

Como pone de manifiesto la Sentencia número 191/2024, de 15 de abirl, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Madrid (1), la oposición a la inclusión o exclusión de un determinado bien o bienes en el inventario debe hacerse de forma motivada, siquiera sea sucintamente, alegando las razones por las que a su entender no deben en todo o en parte incluirse concretos bienes en el inventario.

Por eso, el Auto número 490/2020', de 1 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia (2), sostiene que la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda

La consecuencia de todo lo expuesto es que el ámbito propio de la fase de formación de inventario no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos en el activo o pasivo de la herencia, siendo esa la razón por la que el art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre "la inclusión o exclusión de bienes en el inventario", quedando circunscrito el ámbito de discusión a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre la posible validez o nulidad de los títulos en que se funde tal pretensión, pues ello requiere el ejercicio de la pertinente acción en el correspondiente juicio declarativo.

Dicho lo anterior, conviene hacer una observación. La formación de inventario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 657 y 659 del Código Civil , ha de limitarse a determinar los bienes y obligaciones transmisibles existentes al fallecimiento del causante y a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse en el incidente tramitado si están o no justificadas determinadas partidas como gastos efectuados en relación al mismo, esto es, sin que pueda decidirse sobre la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese determinado bien se integró o salió del patrimonio del mismo, al no ser la aludida formación de inventario el procedimiento adecuado para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes, para lo cual habrá de acudirse por parte de los interesados a los procesos declarativos que correspondan, en los que se diluciden dichos extremos y se declare en ellos lo pertinente por Sentencia firme.

Hay que tener en cuenta que la oposición supone una declaración de voluntad jurídicamente relevante por medio de la cual la parte manifiesta los motivos en los que apoya su inclusión o exclusión; oposición que puede fundarse en razones de forma como de fondo, sin que exista limitación alguna en cuanto a éstos.

Destaca el Auto número 32072022, de 27 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén (3), que unas mínimas exigencias de lealtad procesal y de garantía de tutela judicial efectiva para la parte contraria imponen que la parte deba quedar vinculada por el contenido de las razones de forma o de fondo alegadas con ocasión de la diligencia de formación de inventario, en los términos que aparecen explicitados en el acta extendida al afecto, no pudiendo posteriormente alterar aquellas de manera sustancial en las subsiguientes actuaciones, que deben, en otro caso, considerarse como inexistentes, no alterándose por ello los términos del debate contradictorio, considerando el acto de la vista del juicio verbal un trámite improcedente para formular pretensiones novedosas, y que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida esencial conculcaría la garantía del derecho constitucional de defensa.

El tribunal jienense señala que no se convoca a las partes a Juicio Verbal por el hecho de que exista cualquier controversia, permitiéndose la discusión de toda cuestión sobre la que no exista acuerdo independientemente del momento procesal en el que lo quieran plantear las partes, sino sólo porque aquélla se refiera a la inclusión o no en el inventario de algún concepto, lo que implica que sea presupuesto básico el que haya tenido que ser objeto de consideración en el momento de su realización ante el Letrado de Administración de Justicia, constituyéndose por tanto en preclusivo para poder interesar la inclusión en el mismo de cualquier bien por parte de los herederos

Lo cierto es que de permitirse por primera vez esa alegación sorpresiva y extemporánea en el acto del Juicio Verbal celebrado a los fines previstos en el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se produciría evidente indefensión a la otra parte al ver limitadas seriamente sus posibilidades de contradicción y negársele prácticamente su posibilidad de proponer y practicar la prueba que pudiere precisar para la defensa de sus intereses

Se apunta de esta manera que, como se ha venido exponiendo en este artículo, el procedimiento para la inclusión y exclusión de bienes no es un procedimiento declarativo en donde puedan ventilarse cuestiones de propiedad y decidirse dichas cuestiones pues el procedimiento que estudiamos no produce cosa juzgada, ni la posterior resolución sobre la aprobación de las operaciones divisorias, dejando a salvo el derecho de los interesados para instar lo que corresponda sobre los derechos que crean ostentar sobre dichos bienes.

Además, como ya ha señalado el Tribunal Supremo en varias ocasiones (véanse, entre otros, sus Autos de fechas 08/07/2003 (4), 31/07/2003 (5), 03/02/2004 (6), 10/02/2004 (7) y 17/10/2006 (8), la naturaleza incidental del juicio verbal al que se remite el art. 794.4 LEC es evidente, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 809.2 LEC, lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos.

Como recuerda la Sentencia número 274/2023, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Tenerife (9), el procedimiento de división de la herencia se articula en la ley en forma diferente según sea preciso o no la formación de inventario

Así, caso de que sea precisa la formación de inventario, el procedimiento de división de herencia se dividiráe en dos fases claramente diferenciadas en su trámite y función, y que además dichas fases se pueden considerar preclusivas, de tal suerte que no se podrá pasar de la fase inicial (formación de inventario) a la segunda fase (práctica de las operaciones divisorias) mientras aquella no esté concluida por acuerdo de las partes o por sentencia firme en la que se concrete de forma exacta el inventario que debe ser partido

De esta manera, inicialmente se llevará a cabo la formación de inventario en los términos previstos en el artículo 783.1 en relación con los artículos 793 y 794.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De ello, se deducen varias cuestiones que se deben tener en cuenta, a saber:

-los interesados en la herencia son llamados a una comparecencia en la que se determinará el activo y el pasivo de la herencia

-si no existe acuerdo sobre todos o alguno de los bienes, se continuará por la vía del juicio verbal hasta el dictado de sentencia firme en la que se fije de forma indiscutible el activo y el pasivo que debe partirse, sin perjuicio de las acciones que fuera de este procedimiento puedan corresponder a los herederos en relación a las pretensiones que no hayan sido admitidas por el tribunal o bien no hayan sido objeto de discusión por no estar incluidas artículo 794.4 de la LEC;

-si existe acuerdo en el activo y el pasivo de la herencia entre los herederos, la fase de de formación de inventario finalizará sin necesidad de ninguna resolución judicial expresa.

(1) Sentencia número 274/2023, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Tenerife; Recurso: 217/2022; Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ; 

Resoluciiones referenciadas:

(1) Sentencia número 191/2024, de 15 de abirl, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Madrid; Recurso: 1479/2022; Ponente: ALFONSO CARRION MATAMOROS;

(2) Auto número 490/2020', de 1 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia; Recurso: 997/2019; Ponente: FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE;

3) Auto número 32072022, de 27 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén; Recurso: 820/2022; Ponente: BLAS REGIDOR MARTINEZ; 

(4) Auto dictado, en fecha 08/07/2003, por el Tribunal Supremo; Recurso: 466/2003; Ponente: JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ;

(5) Auto dictado, en fecha 31/07/2003, por el Tribunal Supremo; Recurso: 787/2003; Ponente: JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ; 

(6) Auto dictado, en fecha 03/02/2004, por el Tribunal Supremo; Recurso: 1457/2003; Ponente: CLEMENTE AUGER LIÑAN; 

(7) Auto dictado, en fecha 10/02/2004, por el Tribunal Supremo; Recurso: 124/2003; Ponente: CLEMENTE AUGER LIÑAN; 

(8) Auto dictado, en fecha 17/10/2006, por el Tribunal Supremo; Recurso: 1519/2003; Ponente: ROMAN GARCIA VARELA; 

(9) Sentencia número 274/2023, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Tenerife; Recurso: 217/2022; Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO


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