Sumario: I.- Resumen; II.- Indulto; III.- Recurso de amparo; IV.- Prescripción de la pena; V.- Conclusiones; VI.- Resoluciones referenciadas;
I.- Resumen
El indulto, regulado en la Ley de 18 de junio de 1870, que se configura como una excepción al principio de inmediatez de la ejecución de las penas, supone una potestad extraordinaria de intervención del poder ejecutivo en el ámbito de competencia del poder judicial.
El art. 32 de la Ley del Indulto de 18 de junio de 1870 establece que la solicitud o propuesta de indulto no suspenderá el cumplimiento de la sentencia ejecutoria, si bien el artículo 4.4 de nuestro Código Penal, ha introducido la facultad para el Juez o Tribunal de suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre la petición de indulto cuando pueda resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, o cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria.
Por otro lado, ha de destacarse que, con arreglo a lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, el único órgano facultado para suspender la ejecución de una resolución judicial cuando se ha presentado un recurso de amparo es el propio Tribunal Constitucional.
No hay en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que permita a un órgano judicial ordinario suspender la ejecución de una resolución firme en virtud de la interposición de un recurso de amparo, como se pretende por la parte recurrente.
Sin embargo, ha de matizarse que los órganos judiciales penales vienen haciendo una interpretación por la que se está suspendiendo la ejecución del cumplimiento de penas privativas de libertad inferiores a tres años, para no provocar perjuicios irreparables a personas concretas y para solventar los problemas de retraso que tiene el Tribunal Constitucional, pero en realidad tal suspensión, a diferencia de los casos de petición del indulto, no tiene ningún respaldo legal. Para ello es, además, requisito indispensable, obviamente, que se haya admitido a trámite el recurso de amparo.
II.- Indulto
El Auto número 1162/2023, de 20 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Barcelona, recoge lo siguiente:
"La posibilidad de suspender la ejecución de una pena privativa de libertad como consecuencia de haber solicitado el penado el indulto tiene, por tanto, una previsión expresa. Pero el legislador no nos ha proporcionado los criterios a los que habrá que atender para decidir sobre dicha suspensión, más allá de la referencia al proceso sin dilaciones indebidas y al peligro de que el indulto resulte ineficaz si la pena ya ha sido ejecutada; eso sí, debe observarse que mientras en el primer caso (vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas) la ley dice "suspenderá", con carácter imperativo, en el segundo, declara que el tribunal " podrá" suspender, de donde se deduce que no siempre que concurra el mencionado peligro será imperativa la suspensión de la ejecución de la pena.
A falta de criterios expresos, parece que lo más prudente, adecuado y apropiado es acudir a la doctrina que ha ido elaborando el Tribunal Constitucional para decidir sobre la suspensión o no de la ejecución de penas cuando se ha interpuesto recurso de amparo. Porque el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dice que:
"Ello, no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona."
Tanto la petición de amparo constitucional como la petición de indulto constituyen una solicitud encaminada a dejar sin efecto una pena impuesta en sentencia firme, y por ello es razonable entender que en ambos casos los criterios para suspender la ejecución de la pena durante la tramitación del procedimiento han de ser similares.
Pues bien, la posición del Tribunal Constitucional respecto a la suspensión de la ejecución de penas cuando se ha solicitado el amparo está expuesta, por ejemplo, en el reciente Auto 35/2017, de 27 de febrero:
"este Tribunal '...ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por lo general sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, entiende procedente acordarla en aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que 'la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena' ( AATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3 ; 9/2003, de 20 de enero, FJ 2 ; y 44/2012, de 12 de marzo , FJ 1)' ( ATC 19/2014, de 27 de enero , FJ 1)'".
2. En segundo lugar, por lo que respecta a la suspensión de penas privativas de libertad, expusimos en el fundamento jurídico 2 del mencionado ATC 34/2016, de 15 de febrero , lo siguiente: "prosigue explicando el mencionado ATC 198/2014, de 21 de julio , en su fundamento jurídico 2: '[C]uando se trata de la suspensión de penas de prisión, se ha venido reiterando doctrina en virtud de la cual: 'La evaluación de la gravedad de la perturbación que para el interés general tiene la suspensión de la ejecución de una pena constituye un juicio complejo dependiente de diversos factores, entre los que se encuentran 'la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas'.De entre todos ellos 'cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución ( AATC 214/1997 , 273/1998 , y 289/2001 )' ( ATC 211/2004, de 2 de junio , FJ 3). En relación con este criterio de gravedad de la pena este Tribunal adopta como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión, que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves ( art. 33 CP ) ...' ( ATC 31/2007, de 12 de febrero , FJ 2. En el mismo sentido, entre otros, AATC 420/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 42/2008, de 11 de febrero, FJ 1 ; 286/2008, de 22 de septiembre, FJ 1 ; 16/2009, de 26 de enero, FJ 1 ; 157/2009, de 18 de mayo, FFJJ 2 y 3; 50/2010, de 20 de abril, FJ 1 ; 44/2012, de 12 de marzo, FJ 2 ; 185/2012, de 15 de octubre, FJ 1 ; 61/2013, de 27 de febrero, FJ 2 , y 90/2014, de 27 de marzo , FJ 2).
Este canon general, sin embargo, se ha excepcionado en dos situaciones singulares donde, pese a ponderarse que concurren en el caso los requisitos necesarios para decretar la suspensión, la misma se deniega por carecer la medida de verdadera eficacia práctica. Así sucede: a) cuando la pena de la que se solicita la suspensión tiene fijada una fecha futura de inicio de cumplimiento, respecto de la cual resulta previsible que se haya dictado para entonces la Sentencia resolutoria del amparo ( ATC 42/2008, de 11 de febrero , FJ 2), y b) si la persona debiera continuar en prisión en todo caso, en virtud del cumplimiento de otra ejecutoria anterior ( ATC 486/1983, de 19 de octubre , FJ único)'."
Añade el Auto número 214/2024, de 22 de abril, de la Secc. 3ª de la Audiencia Nacional (2), que:
"Con carácter general, una vez sea firme una sentencia deberá ser ejecutada, con independencia de dicha propuesta (en referencia a la propuesta de indulto), que en su caso desplegaría sus efectos una vez concedida. Dicho principio general consagrado en el art. 117 de la Constitución y en el art. 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "los Jueces y Tribunales juzgaran y harán ejecutar lo juzgado", tiene su reflejo en lo dispuesto en el art. 988 de la L.E. Criminal que dispone que una vez se haya declarado la firmeza de la sentencia se procederá a su ejecución y en el art. 794 que es el procedimiento abreviado que tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que le hubiera dictado.
El auto del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1998, causa especial 2530/95, subrayó el carácter excepcional de la suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramita el indulto, exponiendo que "el principio general en la materia es el que deriva del interés público que reclama el que las resoluciones judiciales de carácter firme se cumplan y también, claro es, las condenas penales de tal condición; lo mismo que ha dicho el Tribunal Constitucional respecto de la suspensión de las ejecuciones como consecuencia de la interposición de las demandas de amparo constitucional (y con más razón aún en este caso en que se pretende la suspensión de la ejecución penal por petición de indulto ) "en un Estado de Derecho las sentencias claman por ser cumplidas como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial" (Autos del Tribunal Constitucional 120/1993 , 198/1995 y 199/1995 , entre otros). Añadiendo que "esa facultad de suspensión de la ejecución que al Juez o Tribunal concede el párrafo último del artículo 4.4 del Código Penal sólo podrá ser utilizada en casos muy concretos cuando las especiales circunstancias concurrentes así lo exijan de modo evidente".
Como recoge el auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 6 de marzo de 2023 (...), en todo caso a la hora de valorar la pertinencia o no de la suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramita el indulto, resulta esencial analizar la prosperabilidad de la solicitud de indulto. En este sentido es necesario señalar la conveniencia de tener en cuenta como criterio rector para la suspensión de la ejecución, ante la solicitud de un indulto, el que marque el propio Tribunal en el informe que prevea que va a emitir en su momento; incidiéndose en que si va a informar positivamente sobre el indulto suspenda la ejecución y en cambio cuando una vez examinada la petición y sus fundamentos no encuentre motivos excepcionales y singulares para la propuesta del indulto, deniegue la suspensión, ponderando todos los factores, entre ellos, la duración de la pena impuesta."
Expresa el Auto número 1003/2023, de 4 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Barcelona (3), que:
"(...) la doctrina sentada por las Audiencias Provinciales en la materia es fragmentaria y difusa, pero, no obstante, debemos ponderar una serie de parámetros: a) cabe considerar, en primer lugar, que la eficacia ilusoria de la petición del indulto debe enlazarse con la duración de las penas impuestas. Tales penas cortas se cifran, generalmente, en una duración de entre 6 meses a 2 años de prisión; b) otro parámetro que puede considerarse es el informe suscrito por el Juez o Tribunal sentenciador, que otorgaría a la petición de indulto de una apariencia favorable mucho mayor que la mera existencia de la petición; y c) finalmente, cabe realizar un juicio pronóstico de concesión del indulto, valorando tanto naturaleza de la infracción penal, la entidad y tipo de penas impuestas, y el tiempo transcurrido desde la condena, como la presencia de los requisitos del art. 2 de la Ley de 18 de junio de 1870 , modificada por la Ley 1/88 de 14 de enero, que exige, entre otros extremos, la ausencia de antecedentes o la disponibilidad del penado.
Sin embargo, esta Sala (véanse nuestros autos nº 973/2022, de 29 de noviembre, rec. 829/2022, ECLI:TS:APB:2022:11823A, pte. Ilmo. Sr. ANDRÉS SALCEDO VELASCO, o nº 759/2022, de 10 de octubre, rec. 701/2022, ECLI:ES:APB:2022:10247A, pte. Ilma. Sra. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ) discrepa de estos dos últimos criterios, ya que, si un órgano jurisdiccional se adentra en la valoración de la viabilidad del indulto, está excediendo sus propias competencias en orden a ejecutar lo juzgado. Un juez o tribunal no puede subrogarse en la posición que la Constitución atribuye al Gobierno en materia de indulto.
A falta de criterios más generalizados, parece prudente acudir analógicamente a la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional para decidir sobre la suspensión o no de la ejecución de las penas cuando se ha interpuesto un recurso de amparo, dado que tanto la petición de indulto como el recurso de amparo constituyen solicitudes encaminadas hacia el mismo fin, esto es, el de dejar sin efecto una pena que se impone en una sentencia condenatoria firme, de modo que concurre una evidente identidad de razón para entender que los criterios para suspender la ejecución de la pena durante la tramitación del indulto y durante la sustanciación del amparo constitucional han de ser similares.
El art. 56.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que " Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona". Nos señala el ATC 100/2022, rec. 4949/2021, ECLI:ES:TC:2022:100A, que " la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución "produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad". Se establece como limitación a esa facultad que "la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona". La jurisprudencia constitucional, en relación con la suspensión de las penas privativas de libertad, ha venido utilizando como criterio de ponderación prioritario el de gravedad de la pena, aplicando de forma reiterada como directriz inicial la de que la pena sea superior a los cinco años de prisión, por ser la que sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves. Junto a este criterio, también se han venido ponderando otras circunstancias relevantes, tales como, significativamente, la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, circunstancias que expresan la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (así, por ejemplo, AATC 113/2021, de 17 de diciembre, FJ 5 , o 79/2022, de 9 de mayo , FJ 1). Específicamente, en relación con los supuestos en que la pena privativa de libertad cuya suspensión se solicita sea superior a cinco años, la jurisprudencia constitucional ha incidido en que existen algunos supuestos en los que excepcionalmente se ha accedido a su suspensión atendiendo al tiempo de cumplimiento efectivo que reste por el cumplimiento previo de una parte sustancial de la pena impuesta, en la medida en que el mismo se conecta con el criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo (así AATC 18/2011, de 28 de febrero, FJ 2 , o 113/2021 , FJ 5)".
Con arreglo a tal doctrina, deberemos ponderar si a) la duración de la pena de privativa de libertad impuesta supone que, de ejecutarse, en atención al tiempo que usualmente toma la tramitación del indulto, podría frustrar los fines del mismo y determinar la ejecución de la pena casi en su integridad en caso de indulto total o parcial; y b) que la suspensión no ocasiones la perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona, sino que afectaría, en caso contrario, a los derechos fundamentales del penado a la vista de sus circunstancias personales."
Finalmente, el Auto número 315/2022, de 15 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Valladolid (4), recuerda que:
"La Audiencia Provincial de Valladolid, en Junta Sectorial de las Secciones Penales, adoptó el Acuerdo de fecha 30/10/2014 acordando que, al amparo de lo establecido en el art. 4 del Código Penal, no se procederá a la suspensión temporal de la ejecución de la pena en lo que se tramita el indulto, salvo en supuestos excepcionales, pues conforme tiene indicado el Tribunal Constitucional "en un Estado de Derecho las sentencias claman por ser cumplidas como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial" (,,,)
El art. 4.4 del Código Penal (...) dispone que "...También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria".
Por su parte, el artículo 32 de la Ley del Indulto de 18 de junio de 1870Legislación citada que se aplicaLey de 18 de junio de 1870 esetableciendo reglas para el ejercicioi de la gracia de indulto. art. 32 (ya citado) establece que la solicitud o propuesta de indulto no suspenderá el cumplimiento de la sentencia ejecutoria, si bien como vemos el artículo 4.4 de nuestro Código Penal (...), ha introducido la facultad para el Juez o Tribunal de suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre la petición de indulto cuando pueda resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, o cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria.
La tensión que se origina entre esta suspensión y el interés general en la ejecución de las resoluciones judiciales es analizada de forma paralela por el Tribunal Constitucional cuando suspende cautelarmente la ejecución de las condenas mientras se tramita el recurso de amparo; de acuerdo con su doctrina, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional ( art. 117. 3 de la Constitución Español ... y 18 LOPJ ...), pues de lo contrario se correría el riesgo de instrumentar la institución del indulto como un intento fraudulento y sistemático para eludir o retrasar el cumplimiento de las responsabilidades penales contraídas y la consecución de los fines de la justicia. En cualquier caso, la suspensión de la ejecución de la pena por la tramitación del indulto se constituye en supuesto excepcional que convierte en general el cumplimiento efectivo de las condenas firmes impuestas.
En principio, pues, no procedería la suspensión de las resoluciones judiciales excepto si se apreciara una razón suficiente basada en la irreparabilidad de los derechos fundamentales que pudiera provocar la ejecución, privando al indulto de su finalidad, convirtiendo en ilusoria y nominal su concesión. Irreparabilidad que generalmente se predica de las penas de prisión de corta y media duración. En este sentido, penas inferiores a un año de privación de libertad hacen aconsejable suspender la ejecución mientras se tramita el indulto y penas superiores a tres años apuntan a lo contrario.
Nuestro Tribunal Constitucional al resolver sobre la suspensión de la ejecución al amparo del art. 56 LOTC (...)), en criterio plenamente trasvasable a la cuestión que ahora tratamos, establece que deben ponderarse también otras circunstancias relevantes como "la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas" (...), circunstancias todas ellas "que expresan la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución" (...).
Por otro lado, también deberá ponderarse el periodo de prisión provisional que se haya sufrido, o la existencia de dilaciones indebidas a lo largo del proceso, pues si la tramitación de la causa se ha prolongado innecesariamente en el tiempo, tampoco podría alegarse razón de entidad suficiente para no retrasarla levemente durante el tiempo imprescindible para la resolución de la petición de indulto.
Además de las concretas circunstancias que pueda alegar el penado en cada caso concreto, debe también examinarse si la petición de indulto no pudiera prosperar por no cumplirse alguno de los requisitos exigidos en la propia Ley (no hallarse el penado a disposición del tribunal (art. 2.2) o reincidencia en el mismo u otro cualquiera delito (art 2.3), salvo que a juicio del Tribunal sentenciador, hubiese razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgarle la gracia; por último, también resulta relevante el propio informe que el Tribunal sentenciador vaya a emitir en relación con la petición de indulto, pues si este fuera contrario a su concesión, el indulto que eventualmente pudiera otorgarse únicamente podría presentar un carácter parcial, y con preferencia la conmutación de la pena impuesta en otra menos grave dentro de la misma escala gradual ( art. 12 de la Ley de Indulto ...).
También debe tomarse en cuenta, como plazo máximo de tramitación, la posibilidad de entender desestimado el indulto por silencio negativo una vez haya trascurrido el plazo de un año.
III.- Recurso de amparo
Afirma el Auto número 92/2023, de 1 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Valladolid (5), que:
"El Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de diciembre de 2020 (ROJ: STS 4151/2020) ha explicado lo siguiente:
"En la fase de ejecución recaen resoluciones que por ser declarativas adquieren firmeza. No todo es mutable en la ejecución como parece pretender el recurrente.
Lo recordaba en fechas recientes el ATS de 29 de junio de 2020 recaído en la causa especial 20907/2017 : que entronca con precedentes anteriores como la STS 606/2018, de 28 de noviembre invocada tanto por el recurrente como por el Fiscal:
"El principio procesal invocado -intangibilidad- es compatible con el carácter dinámico y variable de la fase de ejecución, que admite, ante nuevos acontecimientos que varíen el marco en que se resolvió (otra condena, beneficios penitenciarios, abono de preventiva de otra causa en que recae una sentencia absolutoria...), la variación de resoluciones firmes. Eso no supone una indeseable relajación del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales con engarce constitucional (no solo con la seguridad jurídica - art. 9 CE , sino singularmente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 CE - que se predica de todas las partes procesales; también las activas).
Ciertamente son propias de la fase de ejecución de un proceso penal esas variaciones: llegan beneficios penitenciarios que obligan a reelaborar la liquidación de condena; se altera la fecha del licenciamiento -acortándose o distanciándose- por un indulto, por un quebrantamiento de condena... se enlazan las penas en el ámbito penitenciario; recaen nuevas condenas y se abre el incidente de acumulación del art. 988 LECrim ., se concede una suspensión de condena que luego hay que revocar; se amplían o reducen los plazos para el abono de la multa... La ejecución no es una foto estable fijada en el momento en que la sentencia adquiere firmeza; se parece más a una película con un guion que será más o menos complicado según los avatares del caso concreto. A veces es muy lineal y previsible; otras, estará salpicado de incidencias.
Ahora bien, esto no significa que en la ejecución todo sea susceptible de variación. También en la etapa de ejecución recaen resoluciones firmes que no pueden modificarse, pues alcanzan fuerza de cosa juzgada. Si renegásemos de esta regla, aniquilaríamos la seguridad jurídica. Ante cualquier petición realizada en ejecución de sentencia no bastaría contestar diciendo que ya se ha resuelto y, en su caso, que lo decidido se refrendó en vía de recurso. Denegada la suspensión de condena, podría volver a pedirse reiteradamente; cada vez que se rechazase. Denegada una acumulación de condena, podría replantearse otra vez y otra, aunque se hubiese resuelto en casación (o en amparo) idéntica pretensión, con el argumento de que la ejecución es algo variable en que todo puede ser reconsiderado. La intangibilidad lleva a dar el asunto por decidido. No es reconsiderable la cuestión. Ya está resuelta.
En la fase de ejecución se suceden resoluciones que a estos efectos tienen distinta naturaleza. Unas, por definición, son revisables ante la aparición de circunstancias fácticas nuevas. Nuevos hechos obligan a modificar anteriores resoluciones: se ha perdido la aptitud para redimir penas por el trabajo; se ha quebrantado la pena de prisión que se estaba cumpliendo, se violan las reglas que acompañaban la suspensión de condena; llega una nueva condena que obliga a plantear si es acumulable a las que ya lo están... Esos hechos nuevos permiten modificar las resoluciones previas, pero no porque estas sean por definición alterables que no es así; sino porque han sobrevenido circunstancias (que no nuevos argumentos jurídicos o una reflexión jurídica novedosa que se considera más atinada). Por eso, concedida la suspensión de condena y alcanzada su firmeza (con desestimación del recurso del Ministerio Fiscal), no puede revocarse por el hecho de que se repare después en que existía una condena anterior que lo impedía. No es revisable esa decisión porque es intangible; aunque haya recaído en ejecución. Podrá modificarse por razones previstas legalmente como sería el incumplimiento de las reglas de conducta establecidas o la comisión de otro delito durante el tiempo de suspensión. O declarada la prescripción de una pena, no podrá luego esgrimirse una equivocación de tipo jurídico (se computó erróneamente el tiempo de suspensión cuando no debía hacerse según proclama una jurisprudencia posterior) para revocar una decisión que alcanzó firmeza".
Esa doctrina es plenamente aplicable al caso aquí analizado respecto a varias de las alegaciones que se efectuaron en el escrito conteniendo el recurso de reforma y que ya han sido resueltas con anterioridad, y el hecho de que se haya presentado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional no es una circunstancia que justifique la suspensión de la ejecución de la pena por parte del Tribunal sentenciador, sino que corresponde en su caso la toma de tal decisión al Tribunal Constitucional conforme al artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional."
Explica el Auto número 863/2022, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Granada (6), lo siguiente:
"Dispone el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que: "1. La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados.
2. Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.
3. Asimismo, la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad.
4. La suspensión u otra medida cautelar podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado la sentencia o decidirse el amparo de otro modo. El incidente de suspensión se sustanciará con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por un plazo común que no excederá de tres días y con el informe de las autoridades responsables de la ejecución, si la Sala o la Sección lo creyera necesario. La Sala o la Sección podrá condicionar la denegación de la suspensión en el caso de que pudiera seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran originarse.
5. La Sala o la Sección podrá condicionar la suspensión de la ejecución y la adopción de las medidas cautelares a la satisfacción por el interesado de la oportuna fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieren originarse. Su fijación y determinación podrá delegarse en el órgano jurisdiccional de instancia.
6. En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite. Dicha adopción podrá ser impugnada en el plazo de cinco días desde su notificación, por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas. La Sala o la Sección resolverá el incidente mediante auto no susceptible de recurso alguno."
Como se observa, el Juzgado de lo Penal carece de competencia objetiva para acordar la suspensión de la ejecución de la pena en tanto se tramita el indulto, pues el Tribunal Constitucional el único órgano que puede resolver sobre medidas cautelares, tal y como consta en la propia Jurisprudencia citada en el recurso de apelación. Ningún motivo o excusa altera la competencia del Tribunal de Garantías y, en consecuencia, no corresponde al Juzgado de lo Penal resolver sobre la suspensión solicitada, como acertadamente resolvió, pues es únicamente a aquél Tribunal al que corresponde adoptar las medidas cautelares que considere oportunas.
Hemos de insistir en que, en cumplimiento del apartado 1 del art. 56 LOTC "la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados", razón por la cual ninguna de las peticiones solicitadas en el recurso de apelación puede tener acogida ya que no la ejecución de la resolución no es susceptible de suspensión, sin perjuicio de lo que acuerde en el ámbito de su competencia el Tribunal Constitucional."
Incide el Auto número 90358/2022, de7 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Vizcaya (7), en que:
(7) Auto número 90358/2022, de7 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Vizcaya; Recurso: 50/2022; Ponente: MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ;
"(...) la STS nº 1026/2021 de 17 de marzo de 2022 (ROJ 978/2022) en la que se rechaza la petición formulada por una de las partes de suspensión del cómputo de plazos para resolver la casación hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de unrecurso de amparointerpuesto con la taxativa argumentación de " La pretensión que así se desliza no puede ser acogida, pues elartículo56de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, expresamente contempla que la interposición delrecurso de amparono suspenderá los efectos de la sentencia impugnada, sin perjuicio de que, la Sala o Sección del Tribunal de garantías, de oficio o a instancia del recurrente, pueda acordar lasuspensiónpara que elrecurso de amparono pierda su finalidad.".
Siendo en efecto, el art. 56 LOTC claro respecto a que si bien la interposición del recurso de amparo no suspende las actuaciones procesales impugnadas, en los casos en que se considere que su ejecución o prosecución podría producir un perjuicio a la parte recurrente susceptible de hacer perder al amparo su finalidad, la Sala o Sección del Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, en determinados supuestos. Recogiendo en su apartado 4 la tramitación a seguir en el incidente de suspensión que -resulta obligado insistir ante las alegaciones del recurso-, es competencia exclusiva del Tribunal Constitucional y no delegable en el órgano de instancia.
Siendo por lo expuesto, innecesarias todas las alegaciones formuladas ahora en apelación sobre el potencial perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad o que la suspensión solicitada al Juzgado no ocasiona perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales o libertades de terceros."
IV- Prescripción de la pena:
Nos indica el Auto número 493/2023, de 15 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Murcia (1), lo siguiente:
(1) uto número 493/2023, de 15 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Murcia; Recurso: 57/2023; Ponente: MARIA ANGELES GALMES PASCUAL;
"La cuestión planteada tuvo especial importancia antes de que la LO 1/2015 reformara el art. 134 del C.P. para introducir, precisamente, que el plazo de prescripción de la pena quedaba en suspenso durante el período de suspensión de la ejecución de la pena.
Así, tal posibilidad no prevista legalmente en aquel momento fue el análisis de la sentencia del TC 97/2010, de 5 de noviembre, que expresamente negaba eficacia interruptora de la prescripción en el caso -que analiza- de suspensión sucesiva de la ejecución de la pena por tramitación de indulto y por interposición de un recurso de amparo. Dos líneas jurisprudenciales se abrieron camino en esta controvertida cuestión.
Por un lado, la seguida por la Sección 1ª de Sevilla en su auto de 18 de febrero de 2011, la Sección 7ª de Madrid en el de 26 de septiembre de 2011, o la Sección 3ª de Murcia en el auto de 14 de abril de 2012; que haciendo una interpretación amplia y extensiva de los razonamientos de la STC 97/2010 consideraban que conceder efectos interruptores de la prescripción a supuestos no previstos legalmente supone una interpretación de la norma in mala partem que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la libertad y el derecho a la legalidad penal.
Sin embargo, otra línea jurisprudencial, seguida por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su auto de 23 de septiembre de 2011, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Girona en su auto de 26 de julio de 2011, por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 2 de noviembre de 2011, o por el Pleno de la Audiencia Nacional en su auto de 7 de abril de 2011, y finalmente confirmada por la Sala II del Tribunal Supremo en su sentencia 450/2012, de 24 de mayo; atiende a los importantes matices en los que no entran las decisiones que interpretan extensivamente y sin precisión alguna la señalada doctrina del TC.
Esta sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2012, alegada por el recurrente, estableció: "En efecto una consideración simplista del art. 134 CP nos llevaría a entender que la pena prescribe en todo caso una vez transcurrido el periodo de tiempo previsto en la ley desde la firmeza de la sentencia, lo que podría llevar a soluciones absurdas y que atentan al sentido, como destacan algunas sentencias de la jurisprudencia menor.
Así si por aplicación del art. 75 CP un condenado está cumpliendo una pena de 9 años, restándole por cumplir otra de tres impuesta en otra sentencia, esta misma no podía ejecutarse pues cuando pretendiera hacerse, por transcurrir los nueve años de la anterior, ya estaría prescrita.
Al margen de ello no cabe desconocer que un tratamiento diferenciado de la prescripción del delito y de la pena atentaría frontalmente a su propia finalidad, pues no parece razonable que una acusación frente a la cual la sociedad ya ha postulado un pronunciamiento condenatorio por haberse acreditado su responsabilidad penal, se coloque frente a la extinción de la misma con mejores perspectivas que aquél otro respecto del cual opera aún la presunción de inocencia. Dicho de otro modo, no resulta razonable que un condenado pueda situarse al margen de la ley menor tiempo que quien aun no haya sido condenado.
Por tal motivo debe admitirse, pese al silencio del CP 1995, la posibilidad de interrumpir la prescripción cuando la posibilidad de su ejecución deviene en imposible por causas ajenas a su propia dinámica ejecutiva, como sucedería en el caso presente, suspensión judicial de la ejecución de la condena, que paraliza los plazos de prescripción de la pena, que queda supeditada a la eventualidad de su ejecución posterior en el caso de que en se revoque la suspensión de la ejecución de la pena.
Consecuentemente no deben correr los plazos de prescripción de la pena durante los periodos en que se dilata el comienzo de ejecución por eventualidades previstas en la propia legislación penal y que implican de suyo la no paralización de las actuaciones orientadas a la ejecución, eventualidades tales como la suspensión de le ejecución, en los términos de los arts. 80 y ss CP , el cumplimiento previo de las penas más graves, según dispone el art. 75 CP , pero también la sustanciación de todas aquellas actuaciones procesales que atienden las peticiones del condenado a propósito precisamente de la propia ejecución o sustituciones de las penas privativas de libertad."
Y ésta es también la solución recogida en la LO 1/2015, cuando ha introducido en el art. 134 del C.P., la suspensión de la prescripción durante el período de suspensión de la ejecución de la pena.
También se analiza en el recurso el criterio fijado en la STS 952/2004, de 15 de julio, sobre el momento en que se debe entender interrumpida la prescripción, que optó por la fecha en que se cometió el hecho delictivo que dio lugar a la revocación de la suspensión.
No obstante lo anterior, el análisis de la cuestión planteada en nuestro caso debe realizarse exclusivamente desde el prisma del principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la CE, pues existe una providencia firme de fecha 25 de febrero de 2021 que establecía el plazo de prescripción el 28 de mayo de 2022 (contando los cinco años desde el momento en que se cometió el delito que provocó la revocación).
Dice la STC 135/2018 de 13 de diciembre: "Desde el punto de vista gramatical, el término "seguridad" denota certeza, certidumbre, pero también confianza o previsibilidad. Si tales cualidades se proyectan sobre el ámbito de lo jurídico, podremos definir la seguridad jurídica como la certeza de la norma que hace previsibles los resultados de su aplicación. Sendos aspectos -certeza y previsibilidad- se encuentran íntimamente vinculados. Muestran las dos vertientes objetiva- subjetiva, definitorias de la seguridad jurídica, que aparecen reflejadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando afirma que la seguridad jurídica debe ser entendida desde un plano objetivo como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados ( STC 15/1986, de 31 de enero , FJ 1); pero además, desde una perspectiva subjetiva como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho ( STC 36/1991, de 14 de febrero , FJ 5)."
Desde el punto de vista del ciudadano, este principio se consagra en la certeza del Derecho y la exigencia de conocer, de antemano, las consecuencias jurídicas de los propios actos. Desde el punto de vista del Estado, es la necesidad de sujetar el ejercicio del ius puniendi para irrogar al justiciable de las correspondientes garantías materiales y formales.
En esta discusión, es obvio que debemos estar a la providencia previa de 25 de febrero de 2021, por lo que el recurso deberá ser estimado."
El Auto número 921/2023, de 17 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León (1), destaca lo siguiente:
(1) Auto número 921/2023, de 17 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León; Recurso: 1074/2023; Ponente: MARIA BELEN GAMAZO CARRASCO;
"La cuestión planteada respecto del dies a quo de cómputo de prescripción de la pena como de los actos que interrumpen la prescripción, ha sido resuelta por la Jurisprudencia del TC, expuesta entre otras en STC 18 de noviembre de 2013, o 6 de mayo de 2013; el Alto Tribunal señala que conforme dispone el artículo 134 del CP "El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse".
"Fuera de estos supuestos, en el ámbito de ejecución de la pena, no cabe hablar de la interrupción de la prescripción, por no existir una regulación sustantiva de la interrupción de la prescripción de la pena, a diferencia de lo que sucedía en el precedente Código penal de 1973, cuyo artículo 116 contemplaba como causa de interrupción de la prescripción de la pena la comisión de otro delito antes de completar el tiempo de prescripción ( STC 97/2010, de 15 de noviembre , FJ 4). En todo caso, debemos partir de la afirmación que realizábamos en la referida STC 97/2010 , en el sentido de que la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo no está configurada legalmente como causa de interrupción de su prescripción y los efectos de la suspensión por indulto o cualquier medida adoptada por este Tribunal no pueden ser equivalentes a los de la interrupción de la prescripción en cuanto a la supresión o pérdida del plazo ya transcurrido, puesto que a partir del Código penal de 1995 no se contemplan causas de interrupción".
V.- Conclusiones
-en principio, no procederá la suspensión de las resoluciones judiciales excepto si se apreciara una razón suficiente basada en la irreparabilidad de los derechos fundamentales que pudiera provocar la ejecución, privando al indulto de su finalidad, convirtiendo en ilusoria y nominal su concesión. Irreparabilidad que generalmente se predica de las penas de prisión de corta y media duración. En este sentido, penas inferiores a un año de privación de libertad hacen aconsejable suspender la ejecución mientras se tramita el indulto y penas superiores a tres años apuntan a lo contrario;
-si bien la interposición del recurso de amparo no suspende las actuaciones procesales impugnadas, en los casos en que se considere que su ejecución o prosecución podría producir un perjuicio a la parte recurrente susceptible de hacer perder al amparo su finalidad, la Sala o Sección del Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, en determinados supuestos. Recogiendo en su apartado 4 la tramitación a seguir en el incidente de suspensión que es competencia exclusiva del Tribunal Constitucional y no delegable en el órgano de instancia;
VI.- Resoluciones referenciadas:
(1) Auto número 1162/2023, de 20 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Barcelona; Recurso: 664/2023; Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ;
(2) Auto número 214/2024, de 22 de abril, de la Audiencia Nacional (Secc. 3ª); Recurso: 214/2024; ;Ponente: FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE;
(3) Auto número 1003/2023, de 4 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Barcelona; Recurso: 612/2023; Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO;
(4) Auto número 315/2022, de 15 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Valladolid; Recurso: 431/2022; Ponente: ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA;
(5) Auto número 92/2023, de 1 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Valladolid; Recurso: 98/2023; Ponente: ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA;
(6) Auto número 863/2022, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Granada; Recurso: 691/2022; Ponente: ARTURO VALDES TRAPOTE;
(7) Auto número 90358/2022, de7 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Vizcaya; Recurso: 50/2022; Ponente: MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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