Sumario: I.- Resumen; II.- Normativa; III.- Mala fe procesal; IV.- Querellas patentemente gratuitas; V.- Desistimiento de recurso; VI.- Exclusión del control contencioso-administrativo; VII.- Impugnación de las correcciones disciplinarias; VIII.- Recurso de alzada; IX.- Conclusiones; X.- Resoluciones referenciadas;
Aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe, se suele entender por la jurisprudencia, como pauta general, que tales circunstancias concurren cuando la pretensión ejercida carece de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación es tan patente que debe ser conocida por quien la ejercita. La temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa.
II.- Normativa
Señala el art. 36 del Estatuto General de la Abogacía Española que "Son obligaciones del abogado para con los órganos jurisdiccionales la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones, y el respeto en cuanto a la forma de su intervención."
El art. 80.1 del Estatuto General de la Abogacía Española establece que "Los abogados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales o deontológicos.". Añade su apartado 2º que "Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los abogados se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes procesales."
El Art. 247 de la LEC recoge lo siguiente:
"1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe.
2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.
3. Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.
Para determinar la cuantía de la multa el Tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido causar.
En todo caso, por el Secretario judicial se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el Juez o la Sala.
4. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria.
5. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial."
"Por su parte el art. 553 LOPJ dispone que "Los abogados y procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los juzgados y tribunales: 1º) Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los jueces y tribunales, fiscales, abogados, secretarios judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso."
Asimismo el art. 554-2 LOPJ prevé que "La imposición de la corrección de multa se hará atendiendo a la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos, y en todo caso se impondrá siempre con audiencia del interesado".
El art. 556 LOPJ indica que "Contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de cinco días, recurso de audiencia en justicia ante el secretario judicial, el juez o la sala, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe del secretario judicial, del juez o de la sala que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre".
III.- Mala fe procesal
Señala el Auto número 258/2010, de 27 de diciembre, del Juzgado de lo Mercantil Númeor 1 de Granada (1) que:
"Ya antes de la entrada en vigor de la LEC, que incorporó como novedad el artículo 247, regía el artículo 11 de la LOPJ , y el Tribunal Supremo (SS Sala 1ª de 25 de febrero de 1992 , 15 de abril de 1996 , 27 de septiembre y 17 de octubre de 1998 ), además de declarar que la calificación de una actuación procesal como abusiva o de mala fe ha de ser tomada con exquisito cuidado y riguroso análisis para no coartar el ejercicio de acciones, ya había insistido en que esta buena fe se concreta en una siempre exigible lealtad procesal.
En este sentido, el auto de la AP Barcelona, secc. 15ª, de 20 de febrero de 2008 (RA. 311/2007), afirmó siguiendo sus precedentes (por ejemplo, S. 10 de julio de 2007), que " la buena fe procesal, como modelo de comportamiento exigido en el proceso civil por el art. 247 LEC y, con carácter general, por el art. 11 LOPJ , puede definirse como aquella conducta exigible a toda persona en el marco de un proceso, por ser socialmente admitida como correcta. La cuestión que se plantea es si este principio es susceptible de limitar el derecho de defensa, que se configura como un derecho fundamental. Y no nos cabe duda de que la posibilidad de limitar la eficacia de un derecho fundamental debe concebirse de un modo restrictivo, exigiéndose en todo caso una razonada proporcionalidad entre dicha limitación y el fin que pretende alcanzarse ( STC 37/1989, de 15 de febrero ; 219/1992, de 3 de diciembre ; 141/1988, de 12 de julio ), como puede ser la necesidad de salvaguardar otro derecho fundamental, un valor o un bien constitucionalmente protegido, así el derecho a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de armas procesales o a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros. Ese conflicto de intereses, de difícil solución, y en todo caso casuística, no parece que pueda resolverse -en todo caso- mediante la prohibición y consiguiente sanción (Sentencia de 12 de diciembre de 2006).
Y así, en un supuesto como el presente, hemos de distinguir entre la temeridad que supone interponer una solicitud o demanda manifiestamente improcedente, que en su caso daría lugar a su inadmisión y a la imposición de costas, si ha ocasionado alguna actuación para otras partes, de la falta de buena fe que encierre un ánimo de engañar al tribunal empleando mecanismos procesales de forma fraudulenta, y que sí legitima la imposición de una multa.
Para que pueda imponerse la multa es preciso un plus, no basta el lógico intento de buscar vías procesales para conseguir una pretensión, a riesgo de que sean rechazadas por improcedentes, es preciso que en este intento se actúe de forma desleal con el tribunal, engañando u ocultando hechos relevantes.".
La Sentencia número 168/2019, de 24 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (2), argumenta lo siguiente:
"Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2002 , es cierto que el principio de buena fe, como todo concepto jurídico indeterminado, no se puede definir con generalidad,y será preciso el estudio personalizado de cada caso por caso para su determinación, sobre todo porque para ello no se puede utilizar el método declarativo de la analogía, señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1998 que la calificación de actuación abusiva ha de ser tomada con exquisito cuidado y riguroso análisis de la conducta procesal abusiva, para no coartar el ejercicio de acciones.
Pero el mero dictado de resoluciones administrativas tardías no constituye un caso de mala fe procesal, sin perjuicio de que los afectados puedan solicitar la imposición de corrección disciplinaria al responsable del incumplimiento de los plazos legales, conforme al artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Tampoco ha de entenderse como constitutiva de mala fe procesal su aportación al proceso, amparada ésta expresamente por las previsiones al respecto de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), siendo aquí de recordar el conocido brocardo neminem laedit qui suo iure utitur."
El Auto número 81/2010, de 2 junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Asturias (3), un serie de consideraciones de interes en relación al concepto de mala fe procesal. En concreto, dice:
"En cuanto al concepto de mala fe procesal, y su relación con la fase de ejecución, se refiere el AAP de Ciudad Real, Sección 1ª, de 5 de Mayo de 2010, señalando que "el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como aplicación específica a la relación jurídico procesal del concepto general contenido en el artículo 6 del Código Civil, proscribe la mala fe, el abuso de derecho o el fraude de ley en este ámbito, y acompaña tal proscripción de dos tipos de sanciones: la inadmisibilidad de la pretensión que esté afectada por alguno de esos vicios y la imposición de una multa al litigante que no respete las reglas de la buena fe procesal" añadiendo que "por eso, será contrario a la buena fe procesal aquella conducta que no tenga otro propósito que el de dilatar artificialmente el procedimiento, o aquella que no guarde coherencia con la conducta de la parte expresada en actuaciones anteriores. Habrá abuso cuando se utilice un derecho procesal con una finalidad distinta a la que le es propia, extravasando los límites institucionales del propio derecho subjetivo, y habrá fraude procesal, cuando empleando una norma de cobertura, que dé apariencia de licitud al acto de que se trate, se pretenda eludir el cumplimiento de una norma imperativa, como, por regla general, son todas las que disciplinan los actos procesales", por último, señala esta resolución en referencia al proceso de ejecución, que "la propia dinámica del mismo demuestra que, en líneas generales, hay tres posturas que el ejecutado puede adoptar: la de colaboración con el resultado de la ejecución, tratando de que en tiempo razonable llegue a su fin de satisfacción del ejecutante; la de la mera tolerancia o sufrimiento de la acción y del proceso ejecutivos, en la que el ejecutado nada hace pero nada impide, como no sea, a lo sumo, plantear una oposición dentro de los cauces legales; y una tercera, de obstaculización del mismo, tratando de impedir el normal desenvolvimiento de las actuaciones ejecutivas. Esta ofrece un matiz propio cuando el ejecutado aparentemente trata de cumplir, pero emplea todos los medios que considera a su alcance, aunque la Ley no los reconozca, para dilatar el resultado, encubriendo en esas propuestas de solución el germen de la dilación", esta última posición "es la que entraña mala fe, y para ella la Ley vigente prevé remedios específicos (multas coercitivas en determinados casos, medidas de ingerencia en el patrimonio del obligado, y, en lo que nos interesa, imposición de multas por mala fe procesal). Con ellas se trata, además de remediar los puntuales abusos, de convencer al deudor de la inexorabilidad de la ejecución".
En consecuencia, las conductas descritas en el Auto apelado y a las que se ha hecho referencia antes, encajan en el concepto de mala fe procesal que acaba de ser descrito, y además en el presente caso con tal claridad que basta examinar el Auto del Tribunal Supremo, Sala Especial del art. 61 LOPJ, de fecha 20 de Enero de 2010, que sanciona a la parte en un caso de reproducción de una demanda, habiéndose dado lugar a la iniciación de un nuevo procedimiento coincidente en todo con otro ya existente, supuesto en que la Sala aprecia que "se ha faltado a la buena fe procesal a la que deben ajustar sus actuaciones los intervinientes en todo tipo de procesos".
Es más, la lectura del recurso de apelación ahora presentado no hace más que incidir en dicha actitud contraria a la buena fe procesal, al completar hasta 68 folios con diversas transcripciones literales, como repetir la demanda inadmitida cuyo Auto ahora se apela, o transcribir íntegramente las alegaciones de los recursos de apelación presentados contra la sentencia que desestimó por falta de legitimación pasiva la primera demanda de tercería, y contra el auto que no admitió a tramité la segunda tercería por falta de aportación de principio de prueba, además de añadir la reproducción de los dos recursos de apelación que fueron declarados desiertos.
Llega incluso el apelante, en una actitud totalmente rechazable, a insinuar la comisión de conductas que pudieran ser delictivas, cuando afirma que "a sabiendas" ha sido la juzgadora la que ha puesto siempre toda clase de obstáculos (folio 862), con referencia además a "la Juzgadora" cuando en el presente juicio y en las diversas fases de la actuación procesal del ahora apelante han intervenido como jueces tanto la Sra. Lumbreras como el Sr. Latorre, siendo precisamente éste último, y no aquella, el que dictó el Auto de inadmisión ahora recurrido y que incluso ya apreció fraude procesal con fundamento en el art. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC, en una providencia de fecha 8 de julio de 2009 (folio 601) por la que acordó no haber lugar a la suspensión de la subasta, a pesar de todo lo cual, y con manifiesto desconocimiento del autor de la resolución recurrida, el recurrente habla en todo momento de "la Juzgadora" atribuyendo incluso la autoría de la sanción al letrado a dicha supuesta juzgadora, calificando la misma de abusiva, cuando la sanción fue impuesta por el juez Sr. Latorre.
Tales expresiones y acusaciones recogidas en el recurso son innecesarias y exceden del ejercicio del derecho de defensa por lo que esta Sala entiende que ha de abrirse pieza separada para que, previa audiencia del letrado firmante del recurso, se resuelva sobre la imposición de sanción al mismo, de acuerdo con los arts. 552 y ss. de la LOPJ."
IV.- Querellas patentemente gratuitas
En el Auto número 1156/2022, de 1 de febrero, del Tribunal Supremo (4), se recoge lo siguiente:
"(...) resulta que la parte querellante interpuso querella contra todo aquél que, en los procedimientos señalados, mantenía una posición contraria a sus diversas pretensiones o intereses, afirmando la comisión de delitos tan graves como la prevaricación o la pertenencia a grupo criminal, entre otros muchos. Estas imputaciones, como examinamos en el auto de admisión, se hicieron, además, de forma sistemática, por los más diversos ilícitos penales, acompañadas de descalificaciones nominativas y personales de las personas que dictan esas resoluciones, sin una base sólida que no sea la desestimación de sus peticiones.
Esta forma de actuar, entendiendo que todas las personas que intervienen en los procedimientos en los que se es parte conforman un grupo criminal refleja no solo desinterés por la precisión jurídica, sino lo que es más grave, por la realidad. Se trata de imputaciones extremadamente graves y carentes de base objetiva. No hay fundamento para arrojar graves sospechas sobre todas las personas referidas. Así, la presentación de la querella se revela como una actuación completamente alejada del legítimo debate procesal, para irrumpir de lleno en el ámbito de la constatada objetivamente utilización fraudulenta del derecho a la interposición de la querella.
De la puesta en conexión de los hechos, circunstancias y particularidades del caso, se infiere que concurren en el presente caso razones de fondo y contextuales para entender que nos encontramos ante un abuso de la facultad que la norma constitucional pone en manos de todo ciudadano para acudir a los Tribunales y que la parte querellante es merecedora de la sanción prevista en el artículo 247 LEC.
Este artículo establece que " los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe", y del mismo modo que "...Los Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal", de manera que "Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio".
No se trata de considerar abusiva toda querella que no sea admitida a trámite: lo habitual -también se trata de legítimas discrepancias- es que se rechace la querella y se abra la posibilidad de un recurso. Pero cuando se detecta una perniciosa trivialización de la capacidad de ejercer acciones penales y se canalizan por esa vía cuestiones ajenas absolutamente al ámbito penal se hace muy aconsejable proclamar, mediante las herramientas que proporciona el ordenamiento, que estamos ante un abuso procesal que ha de merecer una reacción firme, aunque al mismo tiempo ponderada.
La formulación de querellas patentemente gratuitas no está amparada por la Constitución y la respuesta ha de ir en ocasiones más allá de la simple inadmisión. Se trata de desalentar esa praxis de una forma prudencial con una sanción pecuniaria como la prevista en el artículo 247 LEC.
Como ya indicábamos en el propio auto de inadmisión, "si se generalizase tal forma de reaccionar quedaría dinamitado el clima de serenidad y sosiego que debe rodear a un Tribunal al decidir. Si a la hora de dictar una sentencia y de manifestar sus criterios en la deliberación un Magistrado siente sobre sí la espada de Damocles de una querella, estaremos sentando las bases de unos jueces subliminalmente condicionados, muy distintos a los que quiere la Constitución y exige nuestra Sociedad. La amenaza de una querella no es escenario propicio para ese enjuiciamiento en libertad y con sujeción exclusiva a la ley que exige la función jurisdiccional, pieza esencial de un Estado de Derecho. Es evidente que los jueces son responsables. Cuando actúan deliberadamente en contra de las leyes y la justicia se les ha de exigir responsabilidad. Pero es una temeridad con efectos perversos generar y alimentar la sospecha de que se está prevaricando cada vez que se produce una resolución discrepante con las tesis de una parte, y además razonada en derecho y acudiendo a criterios fundados, aunque puedan no compartirse". Tanto más cuando en este caso, tal conducta no se atiene a una sola resolución, sino que aparece como sistemática y abusiva conducta jurisdiccional para cualquier resolución, como resulta de la desmesurada lista de querellados.
TERCERO.- El párrafo segundo del número 3 de artículo 247 LEC establece al respecto que "Para determinar la cuantía de la multa el Tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido causar".
Hemos de comenzar por decir que la interposición de una querella por los delitos reseñados es un reproche extraordinariamente grave que cuando, como ocurre en el presente caso y hemos razonado, carece de la más mínima fundamentación objetiva, y se lleva a cabo fuera del ámbito del ejercicio ponderado, razonable y ajustado al principio de buena fe procesal, ha de merecer el reproche previsto en la referida norma, que en este caso dada la pluralidad de querellados se va a aplicar, desde el punto de vista de la cuantía, en el inicio de la quinta parte de su potencial recorrido.
Esta cuantía se corresponde plenamente con la entidad y alcance de la conducta que se pretende sancionar, teniendo en cuenta que, como ya hemos señalado, si se admitiese la reacción mediante la interposición de querellas indiscriminadas por prevaricación o delitos de similar gravedad, cada vez que una parte discrepa de una resolución o de la valoración de la prueba realizada o de la interpretación o aplicación del Derecho por parte de un tribunal, quedaría seriamente afectado el clima de serenidad y sosiego que debe acompañar las decisiones judiciales adoptadas en cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución atribuye a los Jueces en el artículo 117 CE ( STC 205/1994).
En la dispersión del ingente número de querellados, debemos atender a la sistemática reiteración del abuso, al calificar automáticamente como delito cualquier actuación o informe contrario a sus intereses, siendo ejemplos clarificadores de fácil intelección, las sucesivas ampliaciones ante esta Sala tras el inicial escrito de querella, tanto en relación con procedimientos o diligencias sustanciados en muy diversos estamentos de diversas ciudades de la geografía española, como contra los sucesivos representantes del Ministerio Fiscal ante esta Sala que se limitaban a informar de manera fundada concorde a su alto nivel de preparación jurídica, en contra de la admisibilidad de la querella y sucesivas ampliaciones: Don Gervasio, Fiscal de la Fiscalía del Tribunal Supremo, Don Javier, Teniente Fiscal de la Fiscalía del Tribunal Supremo Don Hermenegildo, Fiscal de Sala, e incluso contra Don Inocencio, también Fiscal de Sala, quien no interviene en este proceso, pero resulta paisano de este último; o bien la imputación de integración en grupo criminal a operadores jurídicos, que incluyeron en el apartado sexto de la querella, donde los cuatro obran como querellantes, que ni siquiera constan que se conozcan ni tengan relación alguna (con residencia o ejercicio profesional en Cambados, Carballo, Vigo, Santiago de Compostela, Pontevedra, Orense, Lugo, A Coruña, La Rioja o Madrid) con adición en su caso de prevaricación, hostigamiento, falsedad estafa..., todo ello con la finalidad común atribuida por los querellantes a quienes integran el supuesto grupo criminal, de que una Letrada cobre una minuta derivada de un litigio tramitado en Cambados.
Ponderando todas las circunstancias analizadas en los precedentes razonamientos y valorado su alcance en la situación concreta, fijamos la cuantía de la sanción en 5.000 euros."
Refiere el Auto número 7131/2018, de 14 de febrero, del Tribunal Supremo (5), lo siguiente:
"El art. 247.1 LEC establece que " Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe". Añadiéndose en el art. 247.3 que "Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas; de la buena fe procesal, podrán imponerle, una multa".
Esa Sala ha manifestado que es apreciable la concurrencia de las circunstancias de temeridad o mala fe cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó ( STS. 37/2006, 25 de enero ); y que la mala fe se puede apreciar al ejercitar pretensiones carentes de todo fundamento (ATS., Sala art. 61, de 18 de septiembre de 2013, rec. 6/2013).
En ese sentido se ha aplicado la sanción prevista en el precepto reseñado al promotor de acciones penales contra un órgano judicial cuando, con criterios de los que puede discreparse pero que están solventemente expuestos, se ha apartado de las posiciones que uno defendía ( ATS. 7 de mayo de 2015, rec. 20738/2014 ); y cuando al formalizar un recurso con total ausencia de fundamento, se han conculcado las reglas de la buena fe con manifiesto abuso de derecho ( ATS. 17 de julio de 2015, rec. 20073/2015 ).
IV.- En el caso ahora valorado, consta, como ya se ha puesto de manifiesto que Leonardo , a través de su representación, tras haberse querellado contra el juez que dictó una sentencia condenatoria, confirmada en apelación, se querelló contra todos los magistrados de la Sala que no admitió a trámite la querella presentada contra el juez. El fundamento de la querella era que ese Tribunal había dejado sin sanción una conducta que se entendía claramente delictiva. Pero el análisis de las distintas resoluciones dictadas acredita que las mismas habían tenido una motivación razonada y que la postura del recurrente era de mera discrepancia con la valoración de la prueba que se había llevado a cabo.
En el escrito presentado por la representación de Leonardo en la Pieza separada se alega que el citado se consideraba inocente y víctima de una grave injusticia, pero como se ha dicho en el auto dictado por esa Sala inadmitiendo la querella, la presentación de una querella no constituye un recurso, y el acusar a cinco magistrados, por discrepar del criterio expuesto por éstos, de haber dictado a sabiendas una resolución injusta, constituye una acción que por su trascendencia no puede ampararse en la proclamación de su inocencia por parte del querellante.
En definitiva, se considera que la presentación de la querella con absoluta falta de fundamento constituyó un acto de incumplimiento de las reglas de la buena fe procesal, merecedor de imponer al promotor la sanción intraprocesal prevista en el art. 247 LEC ."
V.- Desistimiento de recurso
El Auto número 2833/2017, de 29 de marzo, del Tribunal Supremo (6), razona lo siguiente:
"La regulación legal a que se ha hecho referencia impone que el ponente designado para cada recurso debe someter a la deliberación de la sala los puntos de hecho y las cuestiones y fundamentos de derecho, así como la decisión que, a su juicio, deba recaer. Para votar la decisión del recurso, es necesaria la previa discusión entre los miembros de la sala, tras lo cual se procederá a la votación.
Resulta evidente que en los días previos a la deliberación, el ponente, y también el resto de miembros de la Sala, han de realizar un detallado estudio del asunto. Tanto más en una cuestión que no es precisamente frecuente, como es la que era objeto del recurso .
La comunicación del desistimiento del recurso mediante un escrito presentado en la víspera del día señalado a la deliberación supone que ese esfuerzo y dedicación que los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo han empleado en los días previos a la deliberación en el estudio y preparación de ese recurso y, en el caso del ponente, en la preparación de las cuestiones y fundamentos de derecho que había de someter a la deliberación del tribunal, así como la propuesta de decisión que había de formular, habrán sido baldíos, y no habrá podido dedicarse al estudio y resolución de los numerosos recursos que penden ante este Tribunal.
Actuaciones como estas, que suponen que varios miembros del Tribunal Supremo hayan empleado su tiempo y esfuerzo en balde y que no lo hayan dedicado al estudio y preparación de otro recurso cuya deliberación, votación y fallo hubiera podido señalarse en sustitución del que ha quedado carente de contenido, coadyuvan a impedir una mayor celeridad en la resolución de los recursos pendientes ante esta Sala, constituyen una desconsideración hacia los miembros de este tribunal, que han empleado en balde su tiempo y esfuerzo, y sobre todo, causan un mal uso de los recursos públicos.
CUARTO.- No tiene justificación que, habiendo interpuesto Caixabank S.A. el recurso de casación hace más de dos años, y conociendo con más de un mes de antelación el señalamiento para deliberación, votación y fallo del recurso, se espere a la víspera del día señalado para presentar el escrito de desistimiento.
Las excusas que se vierten en el escrito presentado son inconsistentes, puesto que no se entiende qué obstáculo hubo para alcanzar el acuerdo a que se hace referencia durante el tiempo transcurrido desde que se interpuso el recurso de casación, ni qué trascendencia pudo tener a estos efectos que se estuviera en trance de desistir también de otro recurso.
Y, en todo caso, si se estaba en negociaciones tan avanzadas para alcanzar un acuerdo, que efectivamente se alcanzó antes del día señalado para la deliberación, no hay excusa para que la recurrente no lo pusiera en conocimiento de este tribunal con tiempo suficiente para suspender provisionalmente el señalamiento y evitar que los magistrados emplearan en balde su tiempo y esfuerzo en el estudio del recurso, y pudiera señalarse la deliberación, votación y fallo de otro recurso en sustitución del que no necesitaría ser deliberado.
QUINTO.- Este tipo de actuaciones se ha producido en alguna ocasión anterior, y la sala impuso la sanción máxima prevista en el art. 247.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que fue hecha pública, pese a lo cual se ha vuelto a repetir.
Las circunstancias del presente caso, expuestas en los anteriores fundamentos, son suficientemente significativas de la gravedad de la conducta de Caixabank S.A. y justifican que también en este caso procedamos a imponer la máxima sanción prevista en el art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VI.- Exclusión del control contencioso-administrativo
Recuerda el Auto número 328/2024, de 27 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (7), que "la corrección disciplinaria (...) impuestas por los jueces y tribunales en el curso de un procedimiento y las resoluciones revisoras de las mismas adoptadas en alzada por las respectivas Salas de Gobierno, son actos cuya naturaleza es jurisdiccional y no administrativa, y que por esta razón quedan excluidos del control contencioso-administrativo (...)".
Mantiene el Auto número 5/2017, de 19 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (8), que:
"Los acuerdos dictados por las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia que confirman sanciones impuestas en expedientes gubernativos, no pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo.
Dice la STS de 29 de enero de 2002 (rec. 137/1999): ... según doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, cuyo seguimiento viene impuesto por razones de unidad de doctrina, en relación con principios de igualdad y de seguridad jurídica, a tenor de los arts. 14 y 9, 3 de la Constitución, la temática sobre la posible impugnación por vía contencioso administrativa del Acuerdo de una Sala de Gobierno que impuso la corrección disciplinaria de referencia al Abogado hoy actor por hechos ocurridos en el marco de la denominada «policía de estrados» en el curso de un proceso penal --por utilización de las actuaciones fuera del procedimiento, la práctica clandestina de una pericial sobre la letra del Secretario y las acusaciones contenidas en escrito y documentos el 20 May. 1998 y por vía del art. 449 (...), 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-- ha venido siendo resuelta, al margen de algunas resoluciones diferentes, en el sentido de que ostentan, dichas sanciones disciplinarias, una naturaleza meramente jurisdiccional que veda la posibilidad de su impugnación por vía del recurso contencioso administrativo, de modo que la decisión de la Sala de Gobierno, desestimatoria en parte del recurso de alzada ante ella interpuesto, no constituye un acuerdo gubernativo administrativo, ni aquel órgano actuaba en su dimensión gubernativa, sino como órgano estrictamente jurisdiccional, como Sala de Justicia, porque existen otras funciones gubernativas de carácter jurisdiccional que, aunque prima facie pudieran también parecer gubernativas se encuentran en conexión tan íntima y necesaria con la función jurisdiccional, cuyo ejercicio aseguran y a la que instrumentalmente sirven, que resultan atraídas por una vis atractiva y deben ser consideradas jurisdiccionales, como se expuso en Autos de esta Sala como los de 21 Sep. 1987, 20 May. 1991 y 20 Sep. 1994, al estarse en presencia de un acto jurisdiccional de dirección procesal excluido del control contencioso administrativo, como parece confirmar el art. 452 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (...) en el que, a diferencia de lo establecido en el art. 158.2 de la misma Ley, no es contemplada la procedencia del recurso.
La STS de fecha 28 de noviembre de 2014 (rec. 171/2013) dice: CUARTO.- ... No tiene duda esta Sala, y nadie lo discute en el recurso, que la multa que el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca impuso al recurrente al amparo de lo previsto en el artículo 247.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (...) , constituye una corrección disciplinaria por el incumplimiento de la buena fe procesal que le era exigible en la actuación procesal que desplegó en un proceso de despido en el que intervino en calidad de Graduado Social. Según viene declarando esta Sala y el mismo Tribunal Constitucional, la naturaleza de estas correcciones disciplinarias impuestas a los intervinientes en un procedimiento es jurisdiccional y no gubernativa. Resulta especialmente revelador en este sentido lo declarado por el Tribunal Constitucional en su sentencia (en adelante STC) 148/1997, de 29 de septiembre (...), cuando señala que: "(...) En su virtud, las correcciones disciplinarias impuestas por los Jueces y Tribunales a los Abogados en el curso de un procedimiento, haciendo uso de las potestades inherentes a la llamada "policía de estrados", así como las resoluciones revisoras de las mismas, no son actos administrativos ni subjetivamente ni objetiva o materialmente, sino providencias jurisdiccionales cuya naturaleza intrínseca es claramente procesal y, por ello, su inadmisibilidad en el recurso contencioso-administrativo no atenta contra el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva ". En cuanto a su régimen de impugnación, tampoco hacen las partes cuestión, ni existe duda alguna sobre la aplicabilidad al caso del artículo 556 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (...). Cabe, en consecuencia recurso de audiencia en justicia ante el propio Juzgado que conoció del procedimiento de Jura de Cuentas, que lo resolverá en e siguiente día, y contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, ulterior recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, cuya decisión cerraba la vía judicial, como ya tenemos declarado, entre otras, en las sentencias de 2 de noviembre de 2010 (...) y de 18 de marzo de 2010 (....).Procede transcribir la doctrina de esta última sentencia ya que, con claridad, advirtió lo siguiente: "(...) Como decimos, dichos actos son adoptados por los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional, como sala de justicia, afirmación ésta que reviste una especial trascendencia en el caso de las Salas de Gobierno, al tener éstas una doble configuración legal, como órgano de gobierno interno de los tribunales y como órgano estrictamente jurisdiccional, con unos cometidos bien distintos para cada una de estas facetas (regulados, respectivamente, en los artículos 149 (...) a 159 (...) y 552 (...) a 557 de la LOPJ (...), así como un diferente régimen de impugnación para los actos emanados en cumplimiento de cada una de esas funciones (así, el artículo 158.2 de la LOPJ (...) regula un recurso de alzada para los que dicten en cuanto órganos de gobierno interno de los tribunales de justicia, mientras que el artículo 556 no dispone recurso alguno para las decisiones que adopten sobre las alzadas planteadas frente a las correcciones procesales. La doctrina que exponemos se ha reiterado también con claridad por la propia Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo en su Auto jurisdiccional de 21 de noviembre de 2013 (.... Se estimó en él que las Salas de Gobierno actúan en estos casos, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, remitiendo a la doctrina del Auto de la Sala Tercera de este Tribunal de 20 de mayo de 1991 (,,,) en relación con la STC 205/1994, de 11 de julio (...) y las sentencias de esta Sala Tercera de 22 de julio de 2008 (...) y de 6 de abril de 2009 (....). Concluyó el citado Auto de la Sala de Gobierno de 21 de noviembre de 2013 que la revisión de la sanción impuesta por las Salas de Gobierno cumple plenamente las exigencias de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE (L...) , a que se refería en aquel caso -y se refiere hoy- la parte recurrente. A la misma conclusión ha llegado, en fin, la sentencia muy reciente de esta misma Sala y Sección de 4 de noviembre de 2014 (...), lo que determina la expresión de una doctrina jurisprudencial claramente consolidada. QUINTO.- Procede declarar, así, que la corrección disciplinaria se impuso al recurrente por un órgano judicial en el ejercicio de su función jurisdiccional y que la resolución de la alzada adoptada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares cerró la vía judicial."
VII.- Impugnación de las correcciones disciplinarias
En cuanto al régimen de impugnación de las correcciones disciplinarias, el Auto número 53/2019, de 13 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Asturias (9), declara que "hay que estar a lo dispuesto en el artículo 556 de la Ley Orgánica del Poder Judicial" y que "(C)abe en consecuencia recurso de audiencia en justicia ante el órgano jurisdiccional que conoció del procedimiento, que lo resolverá en el siguiente día, y contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la correspondiente Sala de Gobierno cuya decisión cierra la vía judicial (...)."
Como se ve, ninguno de dichos recursos es el recurso de apelación, entre otras cosas porque, como expone el Auto número 85/2017, de 16 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 28ª) de Madrid (10), "tanto la imposición de la sanción (que se adopta mediante "acuerdo" y no mediante providencia, auto o sentencia) como el expediente tramitado al efecto constituyen actividades de carácter gubernativo y no jurisdiccional que no se encuentran sometidas al régimen de recursos previsto en la L.E.C. para las resoluciones judiciales propiamente dichas. Por lo demás, los referidos recursos se contemplan para ser interpuestos contra el acuerdo sancionatorio y en modo alguno contra la decisión gubernativa de iniciar una pieza tendente a valorar la procedencia o improcedencia de adoptarlo."
VIII.- Recurso de alzada
Destaca el Auto número 10679/2021, de 21 de julio, del Tribunal Supremo (11), que "un recurso de alzada de carácter gubernativo no permite la revisión de un procedimiento de carácter jurisdiccional, lo que únicamente puede realizarse a través de ejercicio de los recursos legalmente establecidos, entre los que no se encuentra el recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia."
IX.- Conclusiones:
-la calificación de una actuación procesal como abusiva o de mala fe ha de ser tomada con exquisito cuidado y riguroso análisis para no coartar el ejercicio de acciones;
-para que pueda imponerse la multa es preciso un plus, no basta el lógico intento de buscar vías procesales para conseguir una pretensión, a riesgo de que sean rechazadas por improcedentes, es preciso que en este intento se actúe de forma desleal con el tribunal, engañando u ocultando hechos relevantes;
-la formulación de querellas patentemente gratuitas no está amparada por la Constitución y la respuesta ha de ir en ocasiones más allá de la simple inadmisión. Se trata de desalentar esa praxis de una forma prudencial con una sanción pecuniaria como la prevista en el artículo 247 LEC;
-los acuerdos dictados por las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia que confirman sanciones impuestas en expedientes gubernativos, no pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo;
-tanto la imposición de la sanción (que se adopta mediante "acuerdo" y no mediante providencia, auto o sentencia) como el expediente tramitado al efecto constituyen actividades de carácter gubernativo y no jurisdiccional que no se encuentran sometidas al régimen de recursos previsto en la L.E.C. para las resoluciones judiciales propiamente dichas;
-un recurso de alzada de carácter gubernativo no permite la revisión de un procedimiento de carácter jurisdiccional;
X.- Resoluciones referenciadas:
(1) Auto número 258/2010, de 27 de diciembre, del Juzgado de lo Mercantil Númeor 1 de Granada; Recurso: 626/2010; Ponente: BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO;
(2) Sentencia número 168/2019, de 24 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; Recurso: 36/2016; Ponente: EVARISTO GONZALEZ GONZALEZ;
(3) Auto número 81/2010, de 2 junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Asturias; Recurso: 584/2009; Ponente: AGUSTIN AZPARREN LUCAS;
(4) Auto número 1156/2022, de 1 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso: 20776/2020; Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO;
(5) Auto número 7131/2018, de 14 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso: 20489/2017; Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA;
(6) Auto número 2833/2017, de 29 de marzo, del Tribunal Supremo; Recurso: 3134/2014; Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA;
(7) Auto número 328/2024, de 27 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Baleares; Recurso: 730/2023; Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER;
(8) Auto número 5/2017, de 19 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja; Recurso: 240/2016; Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE;
(9) Auto número 53/2019, de 13 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Asturias; Recurso: 1440/2018; Ponente: JAVIER ANTON GUIJARRO;
(10) Auto número 85/2017, de 16 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 28ª) de Madrid; Recurso: 806/2016; Ponente: PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ;
(11) Auto número 10679/2021, de 21 de julio, del Tribunal Supremo; Recurso: 20959/2020; Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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