El artículo 194.6 del TRLGSS establece que "(S)e entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos."
Refiere la Sentencia número 885/2024, de 5 de junio, del Tribunal Supremo (1):
"Esta Sala IV TS efectivamente ha enjuiciado el debate suscitado -interpretación de la Tabla IV del Baremo, en particular la expresión "grandes inválidos" que utilizaba y la relación con los perjuicios morales de familiares-, en un supuesto que, como avanzamos, guarda la necesaria identidad de razón con el actual litigio (tan solo difiere en la cuantía máxima de aplicación en cada caso).
Las sumas correspondientes se establecen en relación con el apartado denominado "Perjuicios morales de familiares", los cuales están determinados por la citada Tabla IV "a los familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias". Aquí también la Tabla IV del texto legal vigente en la fecha en que se produjo la reclamación llevaba por título "Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes", contemplando de forma específica la situación de "grandes inválidos", a los que define como "Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.)".
Los principios de igualdad y seguridad jurídica y la inexistencia de circunstancias divergentes que determinen la modificación de la doctrina que acuña la Sala, conlleva que la apliquemos en este litigio.
Pasamos a transcribir las líneas esenciales que la conforman.
En un primer pasaje aclaramos el formato de la tabla, ante la eventual duda sobre si está estableciendo una única partida que cubre la "Necesidad de ayuda de otra persona" y que fija en una cantidad máxima cuya fijación se habrá de hacer "Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida"; a la se añade que "Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos" "importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.)"; o, si, por el contrario, se trata de un apartado que, en realidad incluye tres factores distintos: el indicado, y los relativos a la adecuación de la vivienda y a los perjuicios morales de familiares.
Al efecto acudimos a la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo que "ha venido sosteniendo que el factor corrector de grandes inválidos, permite una indemnización complementaria de la básica por secuelas que compensa la necesidad de recibir ayuda, "y también, otras derivadas de la necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios morales a familiares próximos en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada del gran inválido". Por lo que ha reiterado que el sistema de valoración contempla dicho factor corrector de perjuicio moral de familiares únicamente en relación con los grandes inválidos, "en el entendimiento de que sólo en este caso los familiares del inválido merecen una indemnización complementaria de la básica ligada a las secuelas de la víctima, que compense el daño moral propio del familiar derivado de su mayor sacrificio y disminución de su calidad de vida. En supuestos distintos de la gran invalidez, el único daño moral indemnizable es el de la víctima..." ( STS/1ª de 20 abril 2009 -rec. 490/2005-, 23 noviembre 2011 -rec. 1631/2008-, 16 diciembre 2013 -rec. 2245/2011- y 27 mayo 2015 -rec. 1459/2013- )."
Siendo exigible la acreditación de la condición de gran inválido del trabajador, seguidamente señalamos que la definición que efectúa el Baremo resulta coincidente con lo dispuesto en el art. 12.4 de la OM Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, según el cual, "Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afectado de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos".
Colegíamos en consecuencia que "Tal identidad permite rechazar que pueda aceptarse que, a los efectos indemnizatorios de los daños y perjuicios, pueda considerarse como gran inválido aquel que se halla en una situación que ha sido calificada como no comprendida en ese grado por parte del organismo competente al efecto. Es cierto que dicha calificación sólo tiene lugar cuando el perjudicado reúne la condición de trabajador y que el Baremo no contempla de modo especial a los trabajadores, sino que se aplica a cualquier víctima de un accidente de tráfico, mas ello provocará, en todo caso, la dificultad de acreditar tal situación de gran invalidez respecto de personas que no hayan de acudir al procedimiento administrativo de la Entidad Gestora."
Y finalmente aseveramos que, en el caso de un trabajador, la calificación efectuada por el organismo oficial estatal no puede ser obviada a estos efectos. No cabe calificar a la misma persona como gran inválido a efectos indemnizatorios, pero no a efectos prestacionales, cuando es idéntica la definición desde una y otra perspectiva."
Argumenta la Sentencia número 435/2024, de 6 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (2):
"En la Doctrina Unificada se establece que la gran invalidez, además de la incapacidad para el trabajo, exige valorar la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida. Con la finalidad de precisar la aptitud vital de cada individuo, la disminución de la agudeza visual no puede examinarse aisladamente, soslayando las restantes circunstancias personales del solicitante de la pensión. Con la misma disminución de la agudeza visual, hay personas que sufren unas limitaciones vitales mayores que otras.
Sin obviar el dato relativo a cuál es la agudeza visual y la disminución del campo visual del solicitante de la pensión, que deben tenerse en cuenta a estos efectos, el reconocimiento de la gran invalidez exige que se acredite si el solicitante de la pensión, por sus condiciones personales, efectivamente puede realizar los actos más esenciales de la vida sin ayuda de terceros, lo que deberá determinarse en cada caso concreto, valorando el conjunto de las pruebas practicadas.
Los discapacitados visuales que adquieren las habilidades adaptativas necesarias para realizar los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros no tienen derecho a percibir la pensión de gran invalidez. La doctrina jurisprudencial sostenía que ello tendría un efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral [ sentencias del TS de fecha 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013; 450/2018 de 25 abril ( rcud 2322/2016); y 827/2019 de 4 diciembre ( rcud 2737/2017), entre otras].
Ese argumento no puede resultar decisivo para el reconocimiento de la pensión de gran invalidez porque el citado complemento de la pensión de gran invalidez está "destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda" ( art. 196.4 de la LGSS). Si el beneficiario de la pensión no necesita la ayuda de terceros para realizar los actos esenciales de la vida, no tiene derecho a percibir un complemento cuya finalidad es remunerar a esa tercera persona.
En resumen, no hay razones que justifiquen que el reconocimiento de la pensión de gran invalidez por deficiencia visual deba tener un tratamiento jurídico distinto que el resto de pensiones de incapacidad permanente. La doctrina jurisprudencial que acogió la tesis objetiva en materia de discapacidad visual ha proporcionado seguridad jurídica, pero puede conducir a que se deniegue la pensión de gran invalidez en supuestos en los que el solicitante necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida y al revés."
Expresa la Sentencia número 503/2024, de 14 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (3):
"3. La doctrina jurisprudencial ha definido " el acto esencial para la vida como el imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia, y estimando que, aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto vital, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada" (por todas, sentencias del TS de 3 marzo 2014, rec. 1246/2013; y de 29 junio 2022, rec. 233/2019).
También ha precisado que "basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante" [por todas, SSTS de 19 abril 2022 (rec. 2159/2019); y de 24 mayo 2022 (rcud 2427/2019)].
4. La jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha rectificado la doctrina previa, en SSTS de 16 marzo 2023 (rec. 3980/2019) y 22 septiembre 2023 (rec. 490/2023), -reproducida en la resolución de instancia- entre otras. En ellas, se sostiene, en esencia, que el criterio que debe servir para resolver las controversias que surjan al calificar un déficit visual tan severo, no es el objetivo, a cuyo tenor la ceguera total, o la agudeza visual con corrección inferior a una décima en ambos ojos, generaría de manera automática la situación de gran invalidez, sin atender a la situación real del interesado, sino el de individualización diferenciada, conforme al cual para atribuir ese grado de incapacidad no basta con que concurra una pérdida de visión tan acusada, sino que además han de confluir circunstancias concretas o específicas reveladoras de que el asegurado no está en condiciones de realizar por sí solo los actos más esenciales de la vida, precisando de la asistencia de una tercera persona. Se declara en la primera de tales sentencias lo siguiente:
"La objetivación de la dolencia como impeditiva de atender los actos esenciales de la vida, fue adoptada partiendo de un criterio legal que entendemos que no pretendía dar carácter absoluto a la ceguera como situación legal de gran invalidez". Y concluye que "La presencia de una enfermedad, ya sea la ceguera total u otra situación en las que confluyan dolencias relevantes sobre el sujeto -físicas o psíquicas- ya sea acreedoras de una incapacidad permanente en cualquiera de los otros grados, debe ir acompañada de una acreditación de que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la vida. Se debe atender a las circunstancias específicas que pongan de manifiesto que, para atender las diferentes facetas que comprende los actos más esenciales de la vida, se precisa la asistencia de una persona, ya que, aunque estemos ante una misma dolencia, ello no implica que los sujetos que la presentan se desenvuelvan de igual forma en ese ámbito personal. (...)
La sola presencia de una determinada dolencia no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no pueda atender los actos más esenciales de la vida ya que, en las incapacidad laborales de la LGSS no está todavía reglamentado el régimen de la incapacidad permanente bajo ese sistema de listado de enfermedades, al que se refiere aquella norma, por lo que siendo evidente que un cuadro de padecimientos puede tener distinto alcance en los sujetos a los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, la enfermedad, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto. (...).
No se incurre en desprotección ni desatención a los discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la gran invalidez que se pretenda se analice desde el propio concepto jurídico que la define y que no atiende a criterios objetivos, ya que no se les priva del derecho sino que éste no sea automático sino sea calificado, al igual que otras personas discapacitadas que puedan presentar otro determinado cuadro de dolencias y limitaciones funcionales, ya físicas, sensoriales o psíquicas, se les exige que ponga de manifiesto que precisan de la asistencia de una persona para atender las más esenciales actividades de la vida, y que va a ser remunerada con ese incremento de la pensión de incapacidad permanente que conlleva el reconocimiento de la gran invalidez".
5. En el supuesto ahora analizado consta probado que el actor, además de encontrarse en una situación de ceguera legal, ha acreditado la necesidad de ayuda de terceras personas. Para ello el magistrado de instancia valora la resolución del ICASS de 22 de septiembre de 2021, que reconoce al demandante el baremo de necesidad de ayuda de otra persona, y el informe de dependencia reproducido en el ordinal tercero, de donde deduce aun siendo cierto que vive solo (aunque el ICASS valora que debería vivir acompañado), necesita supervisión para comer y beber (con apoyo parcial para reconocer y/o alcanzar los alimentos servidos y supervisión máxima para cortar o partir la comida en trozos) y vestirse; apoyo parcial para desplazamientos cercanos o lejanos en entornos conocidos o desconocidos; y supervisión máxima para preparar comidas, hacer la compra, limpiar y cuidar de la vivienda y lavar y cuidar la ropa. Dicha dificultad implica que no puede realizar ninguna comida en casa, come diariamente en el bar; precisa supervisión máxima para cortar o partir la comida en trozos y supervisión para usar cubiertos, para llevar la comida a la boca o acercarse el recipiente de bebida a la boca; además, la limpieza de la habitación la realiza un tercero; cada 15 días llama a un amigo para que le lleve a una lavandería industrial, ese acompañante le introduce la ropa y sobre todo las monedas y marca el programa de lavado, porque no ve las letras ni número."
Según recoge la Sentencia número 1416/2024, de 20 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (4):
"(...) la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 199/2023, de 16 de marzo (rcud 3980/2019), que vino a rectificar la doctrina jurisprudencial sobre la pensión de gran invalidez por deficiencia visual. El TS argumentó que la presencia de una enfermedad, como la ceguera total, debe ir acompañada de una acreditación de que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la vida. . A su vez la sentencia del TS 433/2023, de 14 junio (rcud 272/2021), compendia la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: "La determinación de si existe una situación calificable como de gran invalidez no puede llevarse a cabo sólo a partir de los datos objetivos de unas lesiones (deficiencias visuales) sino que requiere la valoración subjetiva sobre la necesidad de auxilio a cargo de una tercera persona, por así exigirlo el art. 194.1.d) LGSS".
En la sentencia del TS 368/2023, de 23 mayo (rcud 1597/2020), también denegó la pensión de gran invalidez. En 1980 el accionante padecía en el ojo derecho ceguera y en el ojo izquierdo su agudeza visual era de 1/10. En la fecha del hecho causante presentaba en el ojo derecho amaurosis y en el ojo izquierdo 0,001 luz y movimiento. Esta sala argumentó: "Es claro que la sola presencia de unas determinadas dolencias, como queda dicho, no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no pueda atender los actos más esenciales de la vida, y es evidente que un cuadro de padecimientos puede tener distinto alcance en los sujetos a los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, la enfermedad, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto. En definitiva, no consta acreditado que en el caso concurran las exigencias para calificar las dolencias que afectan al trabajador como gran invalidez". La sentencia del TS 520/2023, de 18 julio (rcud 2874/2020) denegó la pensión de gran invalidez porque se había probado que el actor no necesitaba la ayuda de tercera persona en los términos establecidos por la jurisprudencia, lo que se había corroborado por el test de Barthel en el que constaba que era independiente (80 puntos) y por la resolución del Departamento de Bienestar y Familia en la que se indicaba que no superaba el baremo que determinaba la necesidad de tercera persona."
Destaca la Sentencia número 1319/2024, de 9 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (5):
"(...) el Tribunal Supremo ha modificado su doctrina en cuanto a los requisitos de la gran invalidez en supuestos de ceguera. Baste citar al efecto la STS de 23-2-2024, rcud. 576/2022 ( ROJ: STS 1193/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1193) en la que el Alto Tribunal apunta a que,
"La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 199/2023, de 16 de marzo (rcud 3980/2019) rectificó la doctrina jurisprudencial sobre la pensión de gran invalidez por deficiencia visual. Esta Sala argumentó que la presencia de una enfermedad, como la ceguera total, debe ir acompañada de la acreditación de que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la vida. Este Tribunal confirmó la sentencia recurrida, que había denegado la pensión de gran invalidez.
2.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 200/2023, de 16 de marzo (rcud 1766/2020), reiteró la misma argumentación y declaró la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial porque la agudeza visual y la reducción del campo visual eran distintas en una y otra. La sentencia de contraste había argumentado que la actora necesitaba la ayuda de una tercera persona para los actos esenciales de la vida diaria.
3.- La sentencia del TS 433/2023, de 14 junio (rcud 272/2021), compendia la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:
"La determinación de si existe una situación calificable como de gran invalidez no puede llevarse a cabo solo a partir de los datos objetivos de unas lesiones (deficiencias visuales) sino que requiere la valoración subjetiva sobre la necesidad de auxilio a cargo de una tercera persona, por así exigirlo el art. 194.1.d) LGSS."
Y cita a tal efecto sentencias previas de la Sala en las que se ha denegado la pensión de gran invalidez, entre las que figura la STS de 29-3-2020, rcud. 739/2020 en la que si bien se produjo un empeoramiento de la agudeza visual, no se acreditó que el trabajador no pudiera realizar por sí mismos actos esenciales de la vida diaria."
Resalta la Sentencia número 1210/2014, de 23 de myao, del Tribunal Superior de Justicia de Andaluciía (6):
"La Gran Invalidez, siguiendo la doctrina sentada, entre otras, por STS 3-03-2014 (rcud 1246/2013); 10-02-2015 (rcud 1764/2014), 20-04-2016 (rcud 2977/2014), viene siendo entendida como aquella situación del trabajador que, debido a pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, lo que ha sido interpretado en el sentido de entender el acto esencial para la vida como aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia, pero con la precisión de que, no basta la mera dificultad en la realización del acto, y que tampoco la necesidad de ayuda sea continuada ( Sentencias de 7 de octubre de 1987 y 23 de marzo de 1988 ), y en atención a dicha doctrina, es constitutiva de gran invalidez no solo la ceguera total, sino también las situaciones de pérdida de la visión que, sin implicar una absoluta anulación de la misma, son funcionalmente equiparables a aquélla ( STS de 28 de junio y 7 de noviembre de 1986 (Ar. 6298 ); 23 de junio de 1987 ; 13 de marzo de 1989 ; 2 de febrero de 1989 SSTSJ Andalucía (Granada) de fecha 15-11-1994 nº 1635/94 Rec. 2953/92 .
Que los "actos más esenciales de la vida" son los "los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia" (así, SSTS de 26/06/88 ( RJ 1988, 2712), 19/01/84 ( RJ 1984, 70), 27/06/84, 23/03/88 (RJ 1988, 2367)y 19/02/90 (RJ 1990, 1116)).
Que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19/01/89 (RJ 1989, 269); 23/01/89 (RJ 1989, 282); 30/01/89 (RJ 1989, 318); y 12/06/90 (RJ 1990, 5064))."
Mantiene la Sentencia número 2392/2024, de 16 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (7):
"(...) es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, que señala que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver «bultos» o incluso «dedos» (así, las SSTS de 01/04/85 (RJ 1985, 1837); 19/09/85 (RJ 1985, 4329); 11/02/86; 22/12/86 (RJ 1986, 7557); y 12/06/90 (RJ 1990, 5064)).
a).- Que «es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada» ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13- ; y 10/02/15 -rcud 1764/14-).
b).- Que los «actos más esenciales de la vida» son los «los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia» (así, SSTS de 26/06/88 (RJ 1988, 2712) , 19/01/84 ( RJ 1984, 70), 27/06/84, 23/03/88 (RJ 1988, 2367) y 19/02/90 (RJ 1990, 1116)).
c).- Que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los «actos más esenciales de la vida» y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de Gran Invalidez, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19/01/89 (RJ 1989, 269); 23/01/89 (RJ 1989, 282); 30/01/89 (RJ 1989, 318); y 12/06/90 (RJ 1990, 5064)).
d).- Que «no debe excluir tal calificación de Gran Invalidez la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación» ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13-; y 10/02/15 -rcud 1764/14-). OD 0 y OI 0,005."
Señala la Sentencia número 1318/2024, de 28 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (8):
"Desde antiguo reconocía nuestra jurisprudencia la situación de ceguera casi total como merecedora del grado de gran invalidez:
"La razón de ser de la procedencia de la gran invalidez solicitada cuando la visión es inferior a 0,1 es la imposibilidad de salir sólo a la calle porque quedan reducidos los desplazamientos al entorno doméstico ( sentencias de 23 de marzo de 1.988 EDJ 1988/2476 del Tribunal Supremo. También las sentencias de 11 de enero , 28 de junio EDJ 1986/4534 , 1 de septiembre y 7 de noviembre de 1.986 EDJ 1986/7095 reparan en la carencia absoluta de seguridad que para un ciego o prácticamente ciego supone transitar por las calles públicas sin lazarillo o persona que le acompañe. Como en el supuesto actual de ceguera casi absoluta, por lo tanto, se manifiesta el Tribunal Supremo con reiterado criterio y también arraigado (las sentencias ya lejanas de 30 de junio de 1.978 , 22 de octubre 1.979 , 30 de junio de 1.981 y 15 de julio de 1.982 , así como la de 18 de abril de 1.984 lo justifican) y es que como expresa el Tribunal Supremo , aunque no basta la mera dificultad para realizar los actos indispensables de la vida (comer, vestirse, lavarse) tampoco se requiere la necesidad de que la ayuda sea continuada ( sentencias de veintiocho de junio y 7 de noviembre de 1.986 EDJ 1986/7095 , 23 de junio de 1.987 EDJ 1987/5030 , 13 de marzo de 1.989 EDJ 1989/2857 , y 2 de febrero de 1.989 EDJ 1989/943 ).
A tenor de referida jurisprudencia, y lo que verdaderamente resultaba controvertido, la existencia de agravación, procede revocar la sentencia de instancia, si, como expresa la resolución de 15 de septiembre de 1.986 del propio Tribunal Supremo EDJ 1986/5503, quien tiene visión nula o inferior a 0,1 en ambos ojos, no diferencia ni precisa los objetos para poder asirse a ellos en caso de apuro, como tampoco aprehenderlos para comer y beber".
Más recientemente, la STS de 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014, ha reiterado que la ceguera equivale al reconocimiento de una gran invalidez.
Sin embargo, actualmente no basta con la merma visual casi absoluta, sino que es precisa la acreditación en el caso concreto de la necesidad de asistencia de tercera personal para actos esenciales de la vida diaria, - STS 16 de marzo de 2023, recurso 3980/2019-.
En nuestro caso, no se ha acreditado la necesidad de asistencia por parte de tercera persona para actos esenciales de la vida, por lo que el recurso debe prosperar. Lo probado en la sentencia recurrida es una situación de mera supervisión para una serie de actos, - HP sexto-, lo cual no puede equipararse con la necesidad de ayuda por parte de tercera persona, ( SSTS 29 marzo 1980, 23 marzo 1988, 19 enero 1989 [RJ 1989\269], 23 enero 1989, 30 enero 1989 y 12 junio 1990). Tampoco el apoyo físico parcial para preparar comidas, limpiar, hacer la compra, lavar la ropa o cortarse las uñas equivalen a la necesidad de ayuda por parte de tercera persona, en los términos que ha definido nuestra jurisprudencia. El hecho probado sexto es categórico al afirmar que "el examen le considera capaz de desarrollar por sí mismo tareas como comer, limpiarse, lavarse, calzarse y vestirse".
En resumen, lo acreditado en la instancia es una situación de supervisión para algunas tareas, lo cual no constituye una necesidad de ayuda para actividades esenciales de la vida diaria, por lo que no se justifica el grado de gran invalidez reconocido en la sentencia."
Merece especial atención la Sentencia número 451/2024, de 3 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (9), en la que se remarca lo siguiente:
"Como se recuerda la STSJ de Cantabria de 15 de enero de 2021 (Rec. 739/2020), la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dicho que "no basta la simple dificultad en la realización de esos actos vitales, sino que es preciso que la persona trabajadora esté impedida de realizarlos ( STS de 19 febrero 1990 [ROJ: 17226/1990]), aunque no se exige, a estos efectos, que la ayuda se requiera de manera permanente a lo largo de toda la jornada ni para todos ellos, doctrina cuya vigencia recuerda la STS de 3 marzo 2014 (rec. 1246/2013), sin que en esa valoración pueda tenerse en cuenta la capacidad de adaptación que haya tenido la persona para poder realizarlas sin necesidad de esa ayuda ( STS de 3 marzo 2014, rec. 1246/2013, en un caso de ciego total que se valía por sí mismo). En idéntico sentido la STS de 10 febrero 2015 (rec. 1764/2014) afirma que no es necesaria la continuidad en la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales de la vida a efectos de reconocer el grado de gran invalidez, pudiendo tal necesidad incluso ser intermitente".
Por otro lado, también ha reconocido la jurisprudencia que "acto esencial para la vida "es todo aquel que sea preciso para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia", siendo meramente enunciativa la relación de los actos que deben considerarse esenciales, tal como ha reconocido una nutrida jurisprudencia, destacando, entre otras, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 y 26 de abril de 1985 (RJ 1985, 1837 y RJ 1985, 1927).
4.- De otra parte, respecto al concepto de ceguera y la posible declaración de gran invalidez, la Sala IV ha rectificado, recientemente, sus anteriores criterios, abandonando la aplicación de la tesis objetiva mantenida desde 1980 a la subjetiva [por todas, STS, IV, de 16-3-2023 (rec. 1766/2020], seguida por otras muchas, como las SSTS de 29 de marzo de 2023 (rec. 739/2020) y de 23 de mayo de 2023 (rec. 1597/2020).
La rectificación de la doctrina de la Sala se explica en el siguiente razonamiento: "3. Rectificación de doctrina. La objetivación de la dolencia como impeditiva de atender los actos esenciales de la vida, fue adoptada partiendo de un criterio legal que entendemos que no pretendía dar carácter absoluto a la ceguera como situación legal de gran invalidez.
En efecto, el propio Decreto de 1963 no excluía la posibilidad de que esa situación de gran invalidez pudiera no darse cuando la readaptación y autosuficiencia del invidente pudiera dejar de precisar esa asistencia de otra persona. Esto es, no acudía al criterio de la mejoría en las dolencias sino a lo esencial de lo que constituye la situación de gran invalidez, como es poder atender los actos más esenciales de la vida que puede venir dada con el paso del tiempo, incluso antes de entrar en el sistema de la Seguridad Social si las dolencias ya existían con anterioridad.
Y en ello resulta irrelevante lo que las diferentes OOMM, desde la de 11 de enero de 1969 hasta la de 1975, dijeran en orden a ese complemento de renta por gran invalidez de ciegos, como normativa a la que también han atendido otras sentencias de esta sala, ya que tan solo indicaban que era subvencionado por el Fondo Nacional de Protección al Trabajo a favor del Instituto Nacional de Previsión para cubrir las cantidades que por tal concepto hubiera satisfecho (art. 93 y 94 de la OM de 25 de enero de 1975 -BOE de 3 de febrero de 1975-). Esto es, aborda un criterio financiero que no de conceptuación del grado de incapacidad permanente que nos ocupa.
Por tanto, el marco legal en el que se encuentra la incapacidad permanente, en el grado de GI, es el que regula la LGSS de 2015 en la que se identifica aquel grado con la necesidad de asistencia de otra persona para atender los actos más esenciales de la vida, cualquiera que sea la incapacidad permanente que le haya sido reconocida -parcial, total o absoluta-.
Por otro lado, y aunque es cierto que la jurisprudencia atendía al cuadro de dolencias, los supuestos en los que se declaró la GI respondían a un perfil de afectados que, según se podía obtener de los hechos probados, habían mantenido una vida profesional sin presencia de la dolencia y que, en una edad más o menos avanzada, la enfermedad les impide atender actividades esenciales. Esto es, personas que de repente se han visto desprovistas del sentido de la vista y carecen de todo conocimiento y capacidad para adaptar su entorno personal, familiar y social a la nueva situación.
La presencia de una enfermedad, ya sea la ceguera total u otra situación en las que confluyan dolencias relevantes sobre el sujeto -físicas o psíquicas- ya sea acreedoras de una incapacidad permanente en cualquiera de los otros grados, debe ir acompañada de una acreditación de que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la vida. Se debe atender a las circunstancias específicas que pongan de manifiesto que, para atender las diferentes facetas que comprende los actos más esenciales de la vida, se precisa la asistencia de una persona, ya que, aunque estemos ante una misma dolencia, ello no implica que los sujetos que la presentan se desenvuelvan de igual forma en ese ámbito personal.
El que la gran invalidez o la incapacidad permanente absoluta sea compatible con un trabajo adecuado con el estado del incapacitado, o la valoración de las cotizaciones que con él se hayan efectuado, que en ocasiones se ha barajado por nuestra doctrina de la objetivación, es una circunstancia ajena e irrelevante en el presente debate en el sentido de que aquí no se está cuestionando si la actividad laboral impide reconocer una IPA o GI ya que ésta última también puede estar presente en quien está declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual, y ello no le impide estar prestando servicios con otra profesión.
La sola presencia de una determinada dolencia no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no pueda atender los actos más esenciales de la vida ya que, en las incapacidad laborales de la LGSS no está todavía reglamentado el régimen de la incapacidad permanente bajo ese sistema de listado de enfermedades, al que se refiere aquella norma, por lo que siendo evidente que un cuadro de padecimientos puede tener distinto alcance en los sujetos a los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, la enfermedad, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto.
Excluir el criterio de objetividad en la valoración del grado de incapacidad, en este caso para la gran invalidez, no elimina la doctrina de la Sala sobre el alcance de lo que se entiende por actos más esenciales de la vida que precisen y necesiten la asistencia de otra persona, sino que se retorna al criterio general para todas las situaciones de incapacidad permanente -en cualquiera de sus otros grados- sea cual sea el padecimiento que se presente, sin discriminar unas de otras por su naturaleza.
En efecto, lo que no es asumible es que una situación de incapacidad permanente que está atendiendo a la necesidad de que una persona asista a quién está impedido para desenvolverse en "las más esenciales actividades de la vida", solo valore la enfermedad que presenta cuando su marco jurídico no es ese. Del mismo modo que el legislador desvinculó este grado de la situación de incapacidad permanente absoluta, de forma que basta con que esté afecto de una incapacidad permanente, bien podía haber extendido aquella calificación a determinas dolencias, como en su momento se realizó en accidente de trabajo para la ceguera total. Seguimos a la espera de una reglamentación en materia de incapacidades permanentes, por lo que objetivar una determinada dolencia para identificarla como grado de incapacidad permanente sin más requiere de la oportuna regulación que así lo disponga.
Tampoco entendemos que la valoración de la gran invalidez, acudiendo a los criterios subjetivos de cada uno de los afectados por la ceguera total en ambos ojos o situaciones que se encuentren por debajo de la agudeza visual que esta Sala ha fijado, venga a ser desmotivador y obstaculizador de la reinserción social y laboral del discapacitado. La legislación estatal en materia de derechos de las personas con discapacidad, inspirada y respetuosa con la normativa internacional, como la recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, define la inclusión social, dotándolo de un contenido en el que nada tiene que ver el que se califique a un discapacitado como persona que necesita la asistencia de una persona para las actividades más esenciales de su vida. Y ello, sin poder atender, como esta Sala ha venido señalando, al marco jurídico que existe en orden al reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, cuyas reglas o criterios de valoración específicos no pueden ser tenidos en consideración en la determinación de las incapacidades laborales. No se incurre en desprotección ni desatención a los discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la gran invalidez que se pretenda se analice desde el propio concepto jurídico que la define y que no atiende a criterios objetivos, ya que no se les priva del derecho sino que éste no sea automático sino sea calificado, al igual que otras personas discapacitadas que puedan presentar otro determinado cuadro de dolencias y limitaciones funcionales, ya físicas, sensoriales o psíquicas, se les exige que ponga de manifiesto que precisan de la asistencia de una persona para atender las más esenciales actividades de la vida, y que va a ser remunerada con ese incremento de la pensión de incapacidad permanente que conlleva el reconocimiento de la gran invalidez."
Por tanto, a la luz de la referida doctrina parece claro que la mera concurrencia de unas determinadas o secuelas no permite, por sí misma, reconocer la gran invalidez, sino que es necesario acreditar que el sujeto precisa la ayuda de terceros para los actos esenciales de la vida diaria."
Finalmente, creo conveniente mencionar la Sentencia numero 2617/2024, de 4 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (10), en la que vierten las consideraciones siguientes:
"El concepto de GI y, en concreto, el acto esencial para la vida, se ha venido definiendo por esta sala, como indican recientes sentencias que toman la doctrina tradicional "como aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia y, estimando que, aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada"
"Que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante
" - Que "no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación" ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13 - ; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -
Esta sala, ha venido sosteniendo desde 1973, que la ceguera absoluta o ceguera total (así como otras situaciones de pérdida de la visión que, sin implicar una absoluta anulación de la misma, son funcionalmente equiparables a aquélla), exige naturalmente la colaboración de tercera persona para las actividades esenciales de la vida por lo que constituye una situación de GI. Esa doctrina se amparaba, como refiere alguna de las sentencias que se dictaron, como la STS 121/1980, de 18 de octubre , en lo que se consideraba como situación personal provocada por la dolencia en sí misma, apoyada en el criterio orientador que establecía el " Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1.956 , en cuyo artículo 41 c ) las calificó de incapacidad absoluta, si bien posteriormente, y a la vista de las consecuencias que de la misma se derivan, el Decreto de 5 de Junio de 1963, dispuso la situación de gran invalidez para quienes padecen ceguera absoluta y si bien es cierto que los referidos preceptos no fueron recogidos en la Ley de Seguridad Social vigente, indudablemente han de ser tenidos en cuenta como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en los artículos 135 - 53 y 6°, en los que se definen la incapacidad absoluta y la gran invalidez, que a su vez se definen también en los números 3 y 4 del artículo 12 de la Orden de 15 de Abril de I.969".
En esos tiempos, también esta Sala llegó a recoger la conocida frase de que no hay enfermedades sino enfermos, para con ello exponer y alejarse de la objetivación de dolencias, al margen de las circunstancias que presenta el individuo, acudiendo al criterio de individualización diferenciada diciendo la STS 433/1980, de 3 de marzo " Que es la medicina, y en su nombre los más caracterizados estudiosos de la misma, quienes afirman que no hay enfermedades sino enfermos, o lo que es lo mismo, que cada enfermedad necesita de distinta medida de tratamiento en cada individuo que la sufre, y a su vez, que son distintas las situaciones residuales apreciadas en cada una de las personas que sufren o han sufrido la misma enfermedad; tesis correcta y que, no obstante, parece intentársela contradecir en la realidad desde el doble punto de vista a que se ha hecho referencia, [...], con la publicación de normas absolutamente objetivadas, dadas para la aplicación, individualmente indiferenciada, de unas mismas consecuencias jurídicas a cuantos las padecen o han padecido, sin necesidad de examinar los particulares efectos que en cada persona han producido, posiciones extremas que han necesitado de obligada corrección, [...], minorizando primero la extrema objetivación, con normas cual las contenidas en el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1.956 , cuándo a la vez que se enuncian concretos supuestos de enfermedades o mutilaciones a los que la Ley atribuye adelantado grado de invalidez, también se fija éste por el resultado que aquellas producen en la capacidad laboral futura de quien las sufre o ha sufrido, normativa que sirvió a modo de puente de paso para la más amplia individualización en la Ley de Seguridad Social , en la que solo son tenidos en cuenta los efectos maléficos de la enfermedad en cada concreta persona, informe ellos ha de decidirse si sufre o no invalidez permanente, y en su caso, grado en que la padece". En igual sentido, la STS 18 de diciembre de 1996 (rcud 371/1996 ), y de 5 de mayo de 1999 (rcud 3709/1988 ) recordó que "estamos ante situaciones individuales, que no permiten generalizaciones y extensiones, en donde es muy difícil que exista contradicción, porque su valoración y la necesidad de ayuda de terceras personas, como exige el art. 137.6 de la LGSS , para declararla, depende de cada caso, pues más que de enfermedades estamos ante enfermos"
A pesar de esta última doctrina, el criterio de objetividad se mantuvo en relación con la ceguera, como con rotundidad afirma la STS de 15 de enero de 2002, rcud. 2327/2002 , aunque como obiter dicta, entendiendo que la que allí valoraba era otra distinta y, por tanto, subjetivable, aunque en otras resoluciones se eludió la aplicación de un criterio de objetividad para otras dolencias, como sucedió en la STS de 11 de abril de 1995, rcud 2420/1994 , en la que no apreció identidad en un caso en el que se denegó la gran invalidez a un trabajador, nacido en 1949, afectado de síndrome de Down con coeficiente intelectual de 41, que estuvo trabajando desde 1981 como peón y con déficit visual (conserva un diez por ciento de agudeza de visión), cuando pretendía en 1991 obtener aquel grado aplicando la doctrina de la objetividad de la ceguera casi absoluta, atendidas a su dolencias (debemos tener en consideración que hasta la Ley 35/2002, de 12 de julio, no se incorporó a la LGSS el párrafo segundo al apartado 1 del art. 136 de la LGSS de 1994 , sobre la calificación de la incapacidad permanente en el caso de trabajadores discapacitados)..
Más recientemente, la STS de 3 de marzo de 2014, rec.1246/2013 , recopila la doctrina que en la materia que nos ocupa existía hasta ese momento, ya por la vía de la casación ordinaria, o por la de unificación de doctrina. En ella, se resuelve el caso de una monitora de comedor-patio, nacida en 1948, que estuvo trabajando hasta enero de 2012, siéndole reconocida en marzo una situación de incapacidad permanente por dolencias visuales por las que se le califica en GI. En dicha sentencia se hace mención de otras precedentes en las que se venía a sostener el citado grado de incapacidad por el solo hecho de presentar dolencias de ceguera total o con cercana incidencia en la visión como aquella. Son pronunciamientos que afectaban a trabajadores que tras una vida profesional relevante y, a una edad más o menos avanzada, presentaban las dolencias visuales que se calificaron como acreditativas de la necesidad de ayuda de tercera persona ( STS de 19 de febrero de 1979 , trabajador agrícola por cuenta ajena, nacido en 1919 que en 1974 interesa la incapacidad permanente; la STS de 11 de febrero de 1986 , se refiere a un Perito Industrial, nacido en 1928 que la dolencia le sobrevino a los 54 años de edad; la STS de 28 de junio de 1986 , afecta a una trabajadora, nacida en 1925 que en 1984 interesa la GI por retinopatía diabética que ha provocado la ceguera; la STS de 15 de septiembre de 1986 , declara la GI de un agente de ventas de automóviles que a los cincuenta años le sobreviene la dolencia que lleva a dicho grado de incapacidad; la STS de 7 de noviembre de 1986 , se refiere a un mozo de parking, nacido en 1926 y que en 1983 inicia proceso de ILT que deriva en la invalidez, al presentar dolencia de retinopatía diabética que provoco AV de 0,2 en los dos ojos y en hechos probados se declaró la necesidad de ayuda para ir de un lugar a otro, vestirse y comer; la STS de 22 de diciembre de 1986 se refiere a un profesional de la siderometalurgia (fundidor) nacido en 1935 que estuvo trabajando hasta 1982 hasta que se le presenta la dolencia visual que no le permite ver bultos ni precisar siquiera dónde se encuentran, para poder asirse a ellos, caso de apuros, como tampoco aprehender los objetos que precisa para comer y beber, es una persona necesitada de otra que le ayuda a fin de atender necesidades; la STS de 23 de junio de 1987 reconoce la GI a un trabajador agrícola, nacido en 1930, que quiere revisar, en 1985, su incapacidad permanente total por agravación, declarándose probado que precisa de la ayuda de otra persona; la STS de 21 de septiembre de 1987 , resuelve otorgando la GI a una operaria en empresa de la metalurgia, nacida en 1940 que en 1982 interesa dicho grado, rechazando la Sala por intrascendente introducir que la trabajadora precisaba la ayuda constante de un lazarillo porque atiende al Decreto 1328/1963; en la STS de 13 de octubre de 1987 se reconoce la GI para un trabajador de la limpieza, nacido en 1935 que fue perdiendo visión progresivamente a partir de 1985, tras un proceso de ILT que se inició en 1984, declarándose probado que precisa de la compañía de una persona para sus desplazamientos; la STS de 18 de marzo de 1988 se refiere a una trabajadora, nacida en 1954, que trabajaba como especialista en el sector del papel, que en 1983 se le resuelve el expediente de invalidez por retinopatía diabética que ha provocado una ceguera; la STS de 23 de marzo de 1988 reconoce la GI a quien, nacido en 1922 y teniendo desde 1984 una IPA reconocida, pide revisión en 1985 por agravación, declarándose probado que no puede salir solo a la calle; la STS de 13 de marzo de 1989 , sobre un trabajador nacido en 1925 y de profesión viajante, que en 1984 es calificado como incapacitado para todo trabajo, se le reconoce en vía judicial la GI, especialmente, porque se ha declarado en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, con valor fáctico, que necesitaba para el desplazamiento de la asistencia de otra persona; en la STS de 12 de junio de 1990 , es cuando se perfila el nivel de visión que permite calificar que esa situación requiere la ayuda de tercera persona, en un caso en el que un profeso mercantil, nacido en 1932, en 1987 se declara afecto de una dolencia visual que debe calificarse de GI).
La doctrina de la Sala, a partir de aquella sentencia de 2014, se ha venido manteniendo constante. Así, tenemos, entre otras, la STS de 10 de febrero de 2015, rcud 1764/2014 , que reconoce la GI a un mecánico, nacido en 1947, que en 2005 tiene una situación de ceguera profunda.
La STS 308/2016, de 20 de abril (rcud. 2977/2014 ) merece especial atención porque en ella se reconoce la GI a un trabajador autónomo, comercial, nacido en 1953 que en 2011 pretende dicho grado. La Sala reconoce que los hechos probados ponían de manifiesto que el demandante podía atender los actos esenciales de la vida (""El actor vive solo, cocinándose cosas sencillas y llamando para hacer la compra, la cual le es llevada a su domicilio. De igual modo, el actor dispone de una persona que realiza la limpieza del domicilio. El actor realiza su propio aseo personal, siendo que en sus desplazamientos emplea taxis o autobús. El actor presenta dificultades para desplazarse a lugares desconocidos, siendo normalmente acompañado para memorizar el trayecto. En cuanto a la medicación, la misma es adquirida por el actor, y tras serle identificado cada fármaco, se la administra por sí mismo") y que esa sería la solución subjetiva que derivaría de la LGSS pero, sigue diciendo, " tampoco podemos desconocer una serie de criterios -legales y jurisprudenciales- que claramente nos llevan a la opuesta conclusión de que en el reconocimiento de la GI ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir". Criterios legales que identifica, una vez más, con el Reglamento de Accidente de Trabajo y la reforma operada por el Decreto de 1963. Como criterios jurisprudenciales, toma la reiterada doctrina de la Sala que, referida a la ceguera total, venía siendo aplicada y, además criterios más generales, sobre la habilidades adaptativas adquiridas para atender algunos de los actos esenciales sin ayuda de terceros, razonando lo siguiente: " A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir -conforme a la solución "subjetiva" que rechazamos- en la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4 LGSS [ art. 196.4 TRLGSS/2015], no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría opuesta -por lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad [Ley 13/1982, de 7/Abril; Ley 51/2003, de 2/ Diciembre; Ley 49/2007, de 26/Diciembre; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13/Diciembre/2006 por la ONU y ratificada por España el 03/12/07; DF Segunda de la Ley 26/2011, de 1/Agosto ; y RD- Legislativo 1/2013, de 29/Noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social], sino que incluso también Resultaría contraria -por aquella indeseable desmotivación- a los principios de protección y atención a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos recogidos en el art. 49 CE " . Y termina acogiendo el criterio de la instancia para indicar que las patologías "le hacen precisar la ayuda de otra persona para las actividades cotidianas de la vida diaria por su pérdida de visión, especialmente los referidos a desplazamientos y administración de la medicación, necesidad ésta que, a pesar, de no ser permanente ni para todos los actos esenciales de la vida, en todo caso persiste y le coloca en situación de Gran Invalidez".
Criterio que es reproducido en la STS 827/2019, de 4 de diciembre (rcud. 2737/2017 ), en la que se resuelve un supuesto de una persona nacida en 1951, que ya en 1989 se reconoció en IPA, afiliándose en la ONCE en 1990 y solicitando en 2015 la revisión por agravación. Y en igual sentido, la STS 400/2020, de 22 de mayo (rcud. 192/2018 ) en un caso de una trabajadora, nacida en 1976, que trabajaba como diseñadora gráfica, que en 2015 interesa la revisión por agravación de la IPA que, desde 2011 y por dolencias visuales, tenía reconocida. Y la STS 411/2021, de 19 de abril (rcud 5046/2018 , referida a una trabajadora nacida en 1966, de profesión limpiadora hasta que en 2008 pasa a la ONCE, vendiendo cupones, solicitando en 2016 la GI. Así como la STS 787/2021, de 14 de julio de 2021 (rcud 1551/2019 ). O la STS 346/2022, de 19 de abril (rcud 2159/2019 ), que también reconoce la GI a un trabajador nacido en 1978, que desde los 9 años de edad ya presentaba dolencias visuales, pasando a estar afiliado a la ONCE, en la que es agente vendedor de cupones en la ONCE y, al cabo de 22 años, en 2017, reclama aquel grado de incapacidad permanente.
Otro grupo de sentencias, que afectaban a agentes vendedores de la ONCE, vinieron a negar la situación de incapacidad permanente, en grado de gran invalidez, en supuestos en los que la situación objetivada estaba presente antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social -ese requisito fue introducido en la reforma operada en el año 2002, como ya hemos referido anteriormente- ( STS 675/2016, de 19 de julio (rcud 3970/2014 ), STS 408/2018, de 17 de abril (rcud. 970/2018 ), STS 737/2018, de 10 de julio (rcud. 4313/2017 ) y STS 804/2020, de 25 de septiembre de 2020 (rcud. 4716/2018 ). Debe resaltarse, entre otras posteriores, las SSTS 806/2020 y 813/2020, de Pleno, de 29 de septiembre ( rcuds.1098/2018 y 1090/2018 , respectivamente), en las que sigue la misma doctrina pero se hace eco de toda la que hemos señalado anteriormente, en relación con el criterio objetivo en la determinación de la gran invalidez en situaciones de ceguera en los niveles de afectación que ha determinado la Sala. La STS 362/2022, de 26 de abril, (rcud 902/2019 ), así como la STS 844/2022, de 25 de octubre (rcud 1260/2019 ) y STS 930/2022, de 23 de noviembre (rcud 3121/2019 ) reiteran ese criterio.
3. Rectificación de doctrina
La objetivación de la dolencia como impeditiva de atender los actos esenciales de la vida, fue adoptada partiendo de un criterio legal que entendemos que no pretendía dar carácter absoluto a la ceguera como situación legal de gran invalidez.
En efecto, el propio Decreto de 1963 no excluía la posibilidad de que esa situación de gran invalidez pudiera no darse cuando la readaptación y autosuficiencia del invidente pudiera dejar de precisar esa asistencia de otra persona. Esto es, no acudía al criterio de la mejoría en las dolencias sino a lo esencial de lo que constituye la situación de gran invalidez, como es poder atender los actos más esenciales de la vida que puede venir dada con el paso del tiempo, incluso antes de entrar en el sistema de la Seguridad Social si las dolencias ya existían con anterioridad.
Y en ello resulta irrelevante lo que las diferentes OOMM, desde la de 11 de enero de 1969 hasta la de 1975, dijeran en orden a ese complemento de renta por gran invalidez de ciegos, como normativa a la que también han atendido otras sentencias de esta sala, ya que tan solo indicaban que era subvencionado por el Fondo Nacional de Protección al Trabajo a favor del Instituto Nacional de Previsión para cubrir las cantidades que por tal concepto hubiera satisfecho (art. 93 y 94 de la OM de 25 de enero de 1975 -BOE de 3 de febrero de 1975-). Esto es, aborda un criterio financiero que no de conceptuación del grado de incapacidad permanente que nos ocupa.
Por tanto, el marco legal en el que se encuentra la incapacidad permanente, en el grado de GI, es el que regula la LGSS de 2015 en la que se identifica aquel grado con la necesidad de asistencia de otra persona para atender los actos más esenciales de la vida, cualquiera que sea la incapacidad permanente que le haya sido reconocida -parcial, total o absoluta-.
Por otro lado, y aunque es cierto que la jurisprudencia atendía al cuadro de dolencias, los supuestos en los que se declaró la GI respondían a un perfil de afectados que, según se podía obtener de los hechos probados, habían mantenido una vida profesional sin presencia de la dolencia y que, en una edad más o menos avanzada, la enfermedad les impide atender actividades esenciales. Esto es, personas que de repente se han visto desprovistas del sentido de la vista y carecen de todo conocimiento y capacidad para adaptar su entorno personal, familiar y social a la nueva situación.
La presencia de una enfermedad, ya sea la ceguera total u otra situación en las que confluyan dolencias relevantes sobre el sujeto -físicas o psíquicas- ya sea acreedoras de una incapacidad permanente en cualquiera de los otros grados, debe ir acompañada de una acreditación de que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la vida. Se debe atender a las circunstancias específicas que pongan de manifiesto que, para atender las diferentes facetas que comprende los actos más esenciales de la vida, se precisa la asistencia de una persona, ya que, aunque estemos ante una misma dolencia, ello no implica que los sujetos que la presentan se desenvuelvan de igual forma en ese ámbito personal.
El que la gran invalidez o la incapacidad permanente absoluta sea compatible con un trabajo adecuado con el estado del incapacitado, o la valoración de las cotizaciones que con él se hayan efectuado, que en ocasiones se ha barajado por nuestra doctrina de la objetivación, es una circunstancia ajena e irrelevante en el presente debate en el sentido de que aquí no se está cuestionando si la actividad laboral impide reconocer una IPA o GI ya que ésta última también puede estar presente en quien está declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual, y ello no le impide estar prestando servicios con otra profesión.
La sola presencia de una determinada dolencia no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no pueda atender los actos más esenciales de la vida ya que, en las incapacidad laborales de la LGSS no está todavía reglamentado el régimen de la incapacidad permanente bajo ese sistema de listado de enfermedades, al que se refiere aquella norma, por lo que siendo evidente que un cuadro de padecimientos puede tener distinto alcance en los sujetos a los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, la enfermedad, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto.
Excluir el criterio de objetividad en la valoración del grado de incapacidad, en este caso para la gran invalidez, no elimina la doctrina de la Sala sobre el alcance de lo que se entiende por actos más esenciales de la vida que precisen y necesiten la asistencia de otra persona, sino que se retorna al criterio general para todas las situaciones de incapacidad permanente -en cualquiera de sus otros grados- sea cual sea el padecimiento que se presente, sin discriminar unas de otras por su naturaleza.
En efecto, lo que no es asumible es que una situación de incapacidad permanente que está atendiendo a la necesidad de que una persona asista a quién está impedido para desenvolverse en "las más esenciales actividades de la vida", solo valore la enfermedad que presenta cuando su marco jurídico no es ese. Del mismo modo que el legislador desvinculó este grado de la situación de incapacidad permanente absoluta, de forma que basta con que esté afecto de una incapacidad permanente, bien podía haber extendido aquella calificación a determinas dolencias, como en su momento se realizó en accidente de trabajo para la ceguera total. Seguimos a la espera de una reglamentación en materia de incapacidades permanentes, por lo que objetivar una determinada dolencia para identificarla como grado de incapacidad permanente sin más requiere de la oportuna regulación que así lo disponga.
Tampoco entendemos que la valoración de la gran invalidez, acudiendo a los criterios subjetivos de cada uno de los afectados por la ceguera total en ambos ojos o situaciones que se encuentren por debajo de la agudeza visual que esta Sala ha fijado, venga a ser desmotivador y obstaculizador de la reinserción social y laboral del discapacitado. La legislación estatal en materia de derechos de las personas con discapacidad, inspirada y respetuosa con la normativa internacional, como la recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, define la inclusión social, dotándolo de un contenido en el que nada tiene que ver el que se califique a un discapacitado como persona que necesita la asistencia de una persona para las actividades más esenciales de su vida. Y ello, sin poder atender, como esta Sala ha venido señalando, al marco jurídico que existe en orden al reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, cuyas reglas o criterios de valoración específicos no pueden ser tenidos en consideración en la determinación de las incapacidades laborales. No se incurre en desprotección ni desatención a los discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la gran invalidez que se pretenda se analice desde el propio concepto jurídico que la define y que no atiende a criterios objetivos, ya que no se les priva del derecho sino que éste no sea automático sino sea calificado, al igual que otras personas discapacitadas que puedan presentar otro determinado cuadro de dolencias y limitaciones funcionales, ya físicas, sensoriales o psíquicas, se les exige que ponga de manifiesto que precisan de la asistencia de una persona para atender las más esenciales actividades de la vida, y que va a ser remunerada con ese incremento de la pensión de incapacidad permanente que conlleva el reconocimiento de la gran invalidez. "
QUINTO.- 1.- Doctrina la expuesta de aplicación al presente caso, por razones de seguridad jurídica.
Es claro que la sola presencia de unas determinadas dolencias, como queda dicho, no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no pueda atender los actos más esenciales de la vida, y es evidente que un cuadro de padecimientos puede tener distinto alcance en los sujetos a los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, la enfermedad, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto. En definitiva, no consta acreditado que en el caso concurran las exigencias para calificar las dolencias que afectan al trabajador como gran invalidez." La doctrina expuesta es plenamente aplicable al presente supuesto toda vez que el actor ya padecía de limitación visual importante cuando se incorpora a su actividad en la ONCE, habiéndose agravado en cierta medida pero en ningún caso se acredita la necesidad de una tercera persona para los actos esenciales de la vida, comer, aseo, vestido etc., por todo lo cual no puede acogerse su pretensión de gran invalidez."
Resoluciones referenciadas:
(1) Sentencia número 885/2024, de 5 de junio, del Tribunal Supremo; Recurso: 2566/2022; Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA;
(2) Sentencia número 435/2024, de 6 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; Recurso: 72/2024; Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ;
(3) Sentencia número 503/2024, de 14 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; Recurso: 383/2024; Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ;
(4) Sentencia número 1416/2024, de 20 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; Recurso: 1491/2023; Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO;
(5) Sentencia número 1319/2024, de 9 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia; Recurso: 2568/2023; Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI;
(6) Sentencia número 1210/2014, de 23 de myao, del Tribunal Superior de Justicia de Andaluciía; Recurso: 644/2023; Ponente: JORGE LUIS FERRER GONZALEZ;
(7) Sentencia número 2392/2024, de 16 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; Recurso: 5790/2023; Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE;
(8) Sentencia número 1318/2024, de 28 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; Recurso: 33/2024; Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ;
(9) Sentencia número 451/2024, de 3 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; Recurso: 337/2024; Ponente: ELENA PEREZ PEREZ;
(10) Sentencia numero 2617/2024, de 4 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; Recurso: 41/2024; Ponente: MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
No hay comentarios:
Publicar un comentario