En el delito de homicidio o asesinato no es infrecuente que los actos de ejecución se extiendan a la ocultación del cuerpo de la víctima, con la finalidad de facilitar la impunidad del responsable a partir de la ocultación de los vestigios o de las evidencias de su comisión.
Recuerda la Sentencia número 16/2018, de 15 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (1), que "la no aparición o la desaparición del cadáver y la consecuente imposibilidad de realizar la autopsia no constituyen un obstáculo insuperable para que pueda darse una condena por un delito de homicidio, necesariamente basada entonces en prueba indiciaria. La propia LECrim contempla esta eventualidad - arts. 330 , 699 y 954.2º LECrim -, sin perjuicio de que en estas situaciones sea necesario adoptar más " cautelas " de las que ordinariamente son exigibles en supuestos de condena basada en prueba indiciaria. En este sentido nos manifestamos en las SSTSJCat 3/2014 de 16 enero (FD1), con cita de las SSTS2 1043/2012 de 21 noviembre (FD4 ) y 62/2013 de 29 enero (FD10), y, sobre todo, en la STSJCat 4/2016 de 15 febrero (FD2), que fue confirmada por la STS2 12/2017 de 19 enero .
Tampoco constituye un obstáculo infranqueable para el mismo fin la inexistencia de testigos presenciales, que no impide la afirmación de los aspectos fácticos esenciales relativos a las causas de la muerte de la víctima, siempre que puedan construirse sobre inferencias que respeten las exigencias de razonabilidad propias del recto criterio humano. Tal decíamos en la indicada STSJCat 4/2016 (FD2), con cita de la STS2 1472/2005 de 7 diciembre (FD2).
Y, en definitiva, tampoco supone un óbice insuperable la falta de hallazgo de huellas dactilares, de muestras biológicas o de ADN de la comisión del homicidio, según los casos, del acusado o de la víctima en el lugar donde se hubiere cometido, en las armas o instrumentos utilizados para ello o en el medio de transporte utilizado para el traslado del cuerpo, inexistencia que tampoco constituye un verdadero contraindicio cuando pueda ser explicada por el tiempo y por las posibilidades de que hubiere dispuesto el acusado para no dejarlas o para limpiarlas y hacerlas desaparecer."
(1) Sentencia número 16/2018, de 15 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; Recurso: 9/2017; Ponente: CARLOS RAMOS RUBIO;
Otro pronunciamiento adquiere un valor singular respecto del supuesto que centra nuestra atención. Se trata de la Sentencia número 12/2017, de 19 de enero, del Tribunal Supremo (1), resultano de interés la transcripción literal de algunos de sus pasajes:
"(...) el tribunal de apelación señala que el juicio de culpabilidad emitido por el Jurado sobre la base de la prueba indiciaria, ..., es plenamente respetuosa con lo que exige la jurisprudencia a fin de garantizar el respeto a la presunción de inocencia, y que tal prueba permite atribuir inequívocamente la autoría del crimen al recurrente, teniendo en cuenta que evidenció, ante todo: "que los dos acusados - Santos en particular- fueron las últimas personas que estuvieron con la víctima antes de que se perdiera definitivamente cualquier rastro o noticia suya , sin que sea lógico ni razonable que desde entonces no hayan sabido nada de ella ni sus familiares -entre los cuales se hallan dos hijos menores de edad que dependían de ella y a los que siempre había cuidado- ni sus amistades, ni exista el menor indicio de utilización de su único recurso financiero -una pensión por incapacidad- ni de la asistencia por los servicios sanitarios o farmacéuticos que habría precisado por razón de su enfermedad si estuviera todavía viva, ni la Policía haya podido encontrar cualquier rastro suyo.
Las alternativas propuestas por el condenado -la víctima ha desaparecido bien voluntariamente bien por la acción de un tercero- fueron descartadas por la investigación policial y sumarial y han sido expresa o tácitamente descontadas en el razonamiento del Jurado. No existe la más mínima prueba de que la víctima usara otra línea telefónica y, en cualquier caso, la eventualidad contraria no justificaría el absoluto abandono de sus seres queridos y el de todas sus posesiones y recursos económicos.
La prueba de su muerte violenta y de la imputación de esta al condenado por el Tribunal del Jurado viene dada porque esa desaparición se produjo en unas condiciones que indican indudablemente que fue inmediatamente precedida de una violencia extrema por parte del recurrente, que determinó que sangrara con cierta profusión, pues aunque solo se ha localizado una pequeña mancha, que por su tamaño y localización debió pasar inadvertida al acusado y a su hermano, ha quedado acreditado que se vertió mucha más sangre de la víctima en casa del acusado , tanta como para manchar cuatro estancias distintas (dormitorio, cocina, baño y salón, suponiendo que el comedor forme parte de este) además del pasillo que las une, no siendo creíble que el correspondiente reguero pudiera proceder de un simple goteo causado por una pequeña herida en la nariz o en el labio, según se atienda a una o a otra de las versiones contradictorias del condenado y de su hermano , hemorragia que, en cualquiera de estos dos relatos -si cualquiera de ellos fuera cierto-, hubiera podido contenerse fácilmente mediante la aplicación de un pañuelo o de cualquier otra prenda a modo de compresa.
Por otra parte, no cabe duda de que el comportamiento posterior a la agresión de los dos hermanos acusados es claramente indiciario de que tuvo unas consecuencias mucho más graves para la víctima de las que ambos han estado dispuestos a admitir de forma interesada desde que fueron afectados por la investigación policial. En efecto, no tiene ningún sentido que, de haber sucedido los hechos en la forma en que los acusados han intentado explicar al Jurado -sin poder evitar, sin embargo, significativas contradicciones-, se esforzaran tanto en ocultar desde un primer momento las pruebas de dicho incidente, mucho antes incluso de que los investigadores pudieran concluir, primero, que la víctima había desaparecido definitivamente y, luego, que había muerto indudablemente.
En efecto, de la misma forma que los acusados se pusieron de acuerdo para mentir a la Policía desde el primer momento -no han tenido más remedio que admitirlo así-, es evidente que antes lo hicieron también para destruir las pruebas del delito, sin perjuicio de que uno de ellos ( Felipe ) haya sido finalmente absuelto por no haber quedado probada su participación en el homicidio y no pueda ser condenado por un delito de encubrimiento ( art. 454 CP ).
El hermano del recurrente ( Felipe ) admitió que había limpiado a fondo y por dos veces el escenario del delito e, incluso, que había barnizado aquella superficie -parqué- que, por su composición, podría haber quedado afectada por el efecto abrasivo de los productos de limpieza utilizados y, por su porosidad, podría haber conservado, incluso semanas después de la agresión, algún vestigio de la sangre derramada por la víctima.
Por su parte, el recurrente ( Santos ) tuvo ocasión y tiempo de ocultar el cadáver, el móvil y las pertenencias de la víctima , teniendo en cuenta que la casa en la que ocurrieron los hechos constituía un escenario "absolutamente solitario", según declaró ante el Jurado uno de los policías encargados de la investigación (ME NUM006 ) y que los dos acusados no fueron molestados por terceros ( Arsenio e Angelina ) hasta la tarde del domingo día 13 marzo 2011. Y en última instancia, el coche que pudo ser utilizado para trasladar a la víctima o su cadáver fue también limpiado por dentro y por fuera antes de que pudiera ser inspeccionado por la Policía Científica, según reconoció el propietario que se lo había prestado al acusado ( Arsenio )."
Y finaliza el TSJ de Cataluña indicando que, frente a lo aducido en el recurso, debe tenerse en cuenta: "a) la desaparición del cadáver y la consecuente imposibilidad de realizar la autopsia no constituyen un obstáculo insuperable para que pueda darse una condena por un delito de homicidio, pues -como decíamos en la STSJ Cat 3/2014 de 16 ene., con cita de las SSTS2 1043/2012 de 21 nov . FD4 y 62/2013 de 29 ene. FD10-, la propia LECrim contempla esta eventualidad (cfr. arts. 330 , 699 y 954.2º LECrim ), sin perjuicio de que en tales situaciones deban adoptarse más "cautelas" de las que ordinariamente son exigibles en supuestos de condena basada en prueba indiciaria;
b) tampoco constituye un obstáculo insuperable para el mismo fin la inexistencia de testigos presenciales , que no impide la afirmación de los aspectos fácticos relativos a las causas de la muerte de la víctima, siempre que puedan construirse sobre inferencias que respeten las exigencias de razonabilidad propias del recto criterio humano (por todas, STS 2 1472/2005 de 7 dic . FD2, además de la STSJ Cat 3/2014 de 16 ene.), como sucede en este caso; y
c) la inexistencia de huellas dactilares, muestras biológicas o de ADN o de otros indicios de la comisión de un delito de homicidio en el lugar donde o en las armas o instrumentos con que se hubiere cometido -en este caso, sin embargo, se ha encontrado una muy importante- no constituyen verdaderos contraindicios cuando puedan ser explicadas por el cuidado del acusado en no dejarlas o en limpiarlas y hacerlas desaparecer (cfr. STSJ Cat 12/2014 24 abr. FD 9§2), como ha sucedido en este caso.
En última instancia, la falsedad de la versión exculpatoria del acusado, según la cual la víctima volvió a su casa al día siguiente y le dijo que se marchaba a Madrid por miedo a su ex marido, pudo ser tomada en consideración porque la enunció ante terceros, en conversaciones telefónicas intervenidas con autorización judicial y en manuscritos dirigidos a la Policía Judicial, de manera que pudo ser utilizada legítimamente como un indicio corroborador de las conclusiones obtenidas a través de los restantes elementos de la cadena indiciaria (cfr. STS 2ª 1073/2002 de 5 jun .), sin que ello suponga invertir la carga de la prueba (cfr. SSTS 2ª 918/1999 de 9 jun ., 1755/2000 de 17 nov . y 914/2001 de 23 may ., con cita de la STEDH 8 feb. 1996 , Murray v. UK).""
(1) Sentencia número 12/2017, de 19 de enero, del Tribunal Supremo; Recurso: 10267/2016; Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER;
En la Sentencia número 16/2018, de 15 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (1), se expresa que "(e)s un hecho innegable que el cadáver de Verónica . no ha aparecido, como tampoco ha aparecido ninguna de las pertenencias que llevaba consigo el día que desapareció bolso, llaves, móvil , con excepción del libro de familia, del que ya hemos hablado, y de su coche y su chaqueta, de los que también hemos hablado.
Ya hemos dicho que, sin embargo, la no aparición del cadáver no impide afirmar que Verónica . murió a manos del acusado en la mañana del 4 abril 2014, después de acudir a una cita concertada con él en su casa de Mataró, y que la falta de hallazgo del cadáver se debe a la extensión, a la orografía y a la vegetación de la zona donde el acusado se deshizo de él, en las más de 11 horas de que dispuso para ello durante tres días siguientes al crimen.
Ya nos hemos referido ut supra a otros supuestos en los que se ha valorado esta circunstancia en la prueba indiciaria de un delito de homicidio de persona cuyo cadáver no pudo ser habido (cfr. SSTSJCat 3/2014 de 16 ene. (FD1), con cita de las SSTS2 1043/2012 de 21 nov. (FD4 ) y 62/2013 de 29 ene . (FD10), y, sobre todo, en la STSJCat 4/2016 de 15 feb. (FD2), que fue confirmada por la STS2 12/2017 de 19 ene .).
No es posible explicar de otra manera el hallazgo en poder del acusado del ejemplar original del libro de familia que hasta entonces tenía la víctima y del que ella no se habría desprendido voluntariamente, a la vista de las amenazas que él le había dirigido de llevarse sus dos hijas con él a Marruecos. Tampoco es posible explicar de otra manera la ausencia absoluta de noticias sobre el paradero de Verónica . justo desde el preciso instante en que se encontró con el acusado, que hasta entonces la acosaba y la había amenazado de muerte ante terceros.
Y, en fin, no existe otra alternativa plausible después de que las investigaciones policiales desecharan su desaparición voluntaria o la implicación de otras personas, máxime cuando el comportamiento del acusado durante esas investigaciones se ha calificado de obstruccionista, al procurar el retraso de la denuncia de los hechos, al mentir sobre los contactos mantenidos con la víctima en los días precedentes y en el propio día de la desaparición, así como sobre lo que hizo y los lugares en los que estuvo, y al deshacerse y ocultar su móvil -con excepción de la batería, que fue encontrada en el registro de su casa- para impedir que pudieran conocerse tales datos de cualquier otra forma."
(1) Sentencia número 16/2018, de 15 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; Recurso: 9/2017; Ponente: CARLOS RAMOS RUBIO;
La Sentencia número 1043/2012, de 21 de noviembre, del Tribunal Supremo (1), apunta:
(1) Sentencia número 1043/2012, de 21 de noviembre, del Tribunal Supremo; Recurso: 864/2012; Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA;
"El Tribunal detecta en el razonamiento del Jurado tres escalones. La desaparición no voluntaria de María Inés es el primero de los asertos. Sobre la desaparición no hay cuestión. Sí entiende la Sala que la afirmación del jurado de que esa desaparición fue involuntaria no es la única conclusión posible. Razona así: "Está probado que, desde el día 10 de octubre de 2007 que salió de su casa, Dª María Inés , citada para verse con el acusado, no ha regresado a la misma ni ha sido vista nunca más, al menos en su entorno social y familiar, ni se tienen noticias conocidas de ella ni en España ni en el extranjero a través de todas las fuentes y medios de conocimiento y averiguación de personas al alcance de las autoridades policiales y gubernativas que la tienen incluida en las bases de datos de la INTERPOL como desaparecida.
Este hecho está acreditado por muy diversos medios de prueba directa y sobre el mismo no nos vamos a detener ni un momento más.
Otra conclusión muy diferente debemos ofrecer a la adjetivación de "desaparición involuntaria" que se alcanza como probada en la sentencia apelada. En rigor ni siquiera se preguntó sobre ello al Jurado, aunque esta circunstancia resulta irrelevante, ya que es una deducción o conclusión que no afecta a la cuestión nuclear del supuesto enjuiciado, que es realmente si la persona desaparecida está muerta y si el acusado le dio muerte con intención de acabar con su vida.
De todos modos, la sentencia recoge como probados una serie de hechos que le van a servir de base de acuerdo con el razonamiento de inferencias seguido por el veredicto del Jurado para concluir que esa desaparición ha sido involuntaria e hilvanar a partir de ahí junto con las inferencias siguientes la conclusión de su muerte y participación en ella del acusado.
En efecto, se dice que la desaparición no ha sido voluntaria porque: aquella no se llevó equipaje; quería a sus hijos y cuidaba especialmente al que con ella convivía, al que había prometido llevar esa tarde a un lugar de recreo; se había dejado un móvil cargando; y quería a su familia y con ella comía habitualmente y en fin, carecía de medios suficientes de vida para empezar una nueva vida en otra en otra parte.
La Sala acepta expresamente como probados todos estos hechos, tampoco los cuestiona la defensa del apelante que únicamente discrepa sin demasiada solidez sobre la carencia de medios económicos de para iniciar una nueva vida, obtenida como probada por el Jurado, a la vista de la respuesta a la pregunta 15 del veredicto tras el examen de los movimientos bancarios de sus cuentas a la vista de las declaraciones prestadas por los funcionarios de policía que hicieron la investigación aludiendo números "rojos" o alguna cuenta con una cantidad "insignificante". Por otra parte, respecto de las cantidades de dinero entregadas por el acusado, F.R.G., no existe constancia de ellas ni se consideran verosímiles grandes sumas en un negocio de venta de perritos calientes.
No obstante, hay que decir que tales hechos no son en rigor hechos base principales del iter que debe conducir a la conclusión de la participación del acusado en la muerte dolosa de la víctima, sino indicios que llevan a la conjetura de que esa persona no dio muestras de desear marcharse de su hogar. Tampoco son absolutamente inequívocos para establecer esa conclusión porque la lógica admite otras alternativas: la acogida por la sentencia lo es pero también lo son, y absolutamente lógicas igualmente, por no ser contrarias a la experiencia, las desapariciones voluntarias de personas que tienen afecto y amor por sus seres queridos y que se han marchado súbitamente dejando incluso rastros evidentes de que no pensaban hacerlo.
Por tanto, la Sala considera que estos indicios no son suficientemente fuertes para declarar probado que la desaparición ha sido involuntaria y más concretamente que ha sido debida a su fallecimiento, conclusión que examinaremos a continuación".
Como lógica secuela de lo anterior, tampoco considera el Tribunal de apelación que pueda reputarse acreditado su fallecimiento: "La sentencia declara probado a tenor del veredicto del Jurado el fallecimiento de la persona desaparecida.
Y lo hace con base a una serie de consideraciones que hemos relatado: la desaparición súbita pese a que ha quedado con su hijo para esa tarde, no lo va recoger al Colegio como hacía siempre, bien personalmente o por encargo a algún familiar; sobre todo por cuanto durante 4 años, desde el día 10-10- 2007, no ha dado señales de vida, no poniéndose en contacto con aquellos a los que quiere, su familia y por cuanto su presencia no se ha detectado en ningún país europeo ni en los que actúa la Interpol (unos 180 países) ni en base alguna de la Seguridad Social o ambulatorio pese a padecer una enfermedad degenerativa desde el año 2003, que precisa de tratamiento médico.
Sin embargo, estos hechos que la sentencia declara probados y que la Sala da por probados ni tienen potencia ni virtualidad suficiente para estimar probada la muerte o fallecimiento de la desaparecida: prueban en conjunto la desaparición súbita e inopinada de la supuesta víctima pero no pueden por sí mismos ni interrelacionados con el grado de certeza que es necesario a los efectos de enervar la presunción de inocencia de inocencia la muerte de aquella, como uno de los elementos constitutivos del delito de homicidio.
No son ni más ni menos que indicios de desaparición que cabe sospechar no voluntaria pero en modo alguno prueba de su fallecimiento.
En opinión de la Sala, aunque es posible claramente utilizar la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia en la acusación de haber participado en la comisión de un delito de estas características, en los delitos contra la vida (v.gr. homicidio, asesinato...) para que esa prueba indiciaria pueda operar, y para que pueda obtenerse la inferencia racional y lógica de que concurre prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia de quien es acusado de haber participado en el delito debe quedar probada por algún medio de prueba directa la muerte, el fallecimiento de la persona como elemento objetivo del delito.
Esto es una conclusión no arbitraria o improvisada de esta Sala sino que es un presupuesto que puede extraerse sin demasiada dificultad de la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto acerca de los requisitos de la utilización de la prueba por indicios, porque mal puede inferirse acerca de la participación en el delito si uno de los hechos o elementos objetivos fundamentales del mismo no consta probado y además por algún tipo de prueba inequívoca y concluyente.
Lo que no es posible es que un hecho de tal trascendencia quede sólo expuesto a la inferencia de un conjunto de indicios periféricos no concluyentes y así hasta dejar también la etiología de la muerte o fallecimiento al albur de la suposición o elucubración, como veremos más adelante.
Lo cierto es que en el supuesto examinado, acerca de la muerte de la supuesta víctima sólo constan indicios, por cierto sin demasiada fuerza ni absolutamente inequívocos, porque como ya hemos visto no es contrario a la lógica ni absurdo pensar en supuestos de personas que, pese al intenso cariño o afecto por su familia, desaparecen sin dejar rastro durante años y luego aparecen.
Es más rechazamos que no exista otra alternativa lógica".
En esos dos primeros peldaños -carácter involuntario de la desaparición y fallecimiento de María Inés - quizás es excesivo pensar que existen otras hipótesis alternativas que gocen del mínimo grado de probabilidad exigible para considerar excesivamente abierta a estos efectos la inferencia del Tribunal del Jurado. Cualquiera que se aproxime a ese cuadro probatorio difícilmente no alcanzará la conclusión de que María Inés ha fallecido y que la hipótesis de que haya iniciado otra vida, sin previo aviso, sin intento de contactar con sus personas más queridas, puede racionalmente descartarse, no siendo lógica otra alternativa. En ese extremo quizás cabría pensar en potencialidad suficiente del derecho a la tutela judicial efectiva como para torcer esa conclusión de la Sala de apelación. La Ley de Enjuiciamiento Criminal consiente una condena por homicidio aunque no aparezca el cadáver ( art. 954.2 º y 699 LECrim , certeramente resaltados por el Fiscal en su recurso) aunque establezca más cautelas; y aunque no exista confesión. Proyectar al ámbito penal la regulación civil de la ausencia y declaración de fallecimiento, aunque somos conscientes de que la Sala de instancia lo hace a efectos de puro refuerzo, no permite extraer conclusiones en absoluto seguras. Son muy distintas las finalidades de esa regulación y se construyen sobre supuestos y bases muy diferentes a las presentes en un proceso penal.
QUINTO.- De cualquier forma no sería operativo entretenerse y profundizar más en ese escalón por cuanto en el tercero, la conclusión de que la única hipótesis aceptable del conjunto de indicios obrante en la causa es que el acusado haya causado dolosa e intencionadamente la muerte de María Inés , la Sala llega a una solución no revisable en casación. La Sala de apelación de forma que no puede ser tachada de ilógica, arbitraria o irrazonable, considera que existen otras hipótesis alternativas a una acción voluntaria homicida y que ni el ánimo frío del acusado, ni su actitud procesal negando hechos que han sido acreditados por otras vías o no dando explicación de ciertos extremos, son concluyentes. Quedan abiertas otras posibilidades. Dice la Sala en este punto:
"... hay que añadir algo más al respecto de ese elemento objetivo del delito, pues la sentencia se limita a declarar probado el fallecimiento de la persona desaparecida y mediante un hecho predeterminante de la calificación jurídica de homicidio concluye declarando también probado que el acusado "ha matado" a la persona desaparecida, pero huelga decir, porque el relato fáctico está huérfano de toda precisión al respecto, que no consta ninguna descripción de la acción, esto es, un relato con el detalle de hecho mínimo imprescindible del iter de la acción de matar en términos que pueda subsumirse también, por otro lado, el elemento subjetivo imprescindible del dolo, de la intención de matar o animus necandi de obligada concurrencia en el delito doloso por el que ha sido condenado el acusado.
En ese sentido resultan totalmente pertinentes los interrogantes planteados en el recurso de apelación de la defensa: ¿cómo se produjo la muerte?; ¿en qué consistió la acción de matar?; ¿cómo se llevó a cabo?; ¿en qué circunstancias y con qué medios o formas?
Y sentado todo ello faltan también las precisiones necesarias para establecer la forma o elemento de la culpabilidad, dejado en el vacío fáctico más absoluto por la sentencia: el dolo en alguna de las formas admisibles en derecho penal; y también y en méritos de qué razones, al no señalarse dato de hecho alguno al respecto, se deja abierta la duda - insistimos de admitir por hipótesis la muerte de la desaparecida - al respecto de si no puede admitirse la culpa o; a incluyo el caso fortuito o alguna otra forma que excluya la culpabilidad.
En otras palabras, existe tal ausencia de pruebas acerca de cómo pudo producirse el fallecimiento o la muerte, si es que este hecho ha existido, que tal laguna o vacío no es posible llenarlo o sustituirlo con una simple concurrencia concatenada de indicios porque ello desborda precisamente el ámbito de la prueba indiciaria para entrar de lleno en el terreno de las meras conjeturas o elucubraciones, algo que precisamente no es dable con este tipo de actividad probatoria en los términos exigibles para desvirtuar la presunción de inocencia. Y se corren riesgos evidentes de un juego absolutamente irracional en el que una cadena de hechos periféricos nos conduzca a un ejercicio de puro equilibrismo en el vacío con riesgo más que probable de error judicial.
Porque lo cierto y claro es que ninguna prueba concurre respecto de presupuestos del delito tan fundamentales y nada se ha dicho sobre ellos en el relato fáctico recogido por la sentencia ni se sometieron al veredicto del Jurado, porque en rigor la causa enjuiciada por el Jurado está vacía de ellos dado que no existe ni la más mínima prueba directa de la muerte de la desaparecida y las indiciarias son débiles y endebles".
Y más adelante:
"En resumen, la única prueba de cargo son los hechos base siguientes: que el acusado mantenía relaciones sentimentales con la persona desaparecida, que estas relaciones sentimentales habían llegado a un punto de conflicto por la controversia surgida por el deseo de la mujer de estabilizar esa relación exigiendo que terminara el acusado con su matrimonio; que el acusado se citó en la mañana del día 10 de Octubre de 2007 con ella en Hellín, que allí la recogió en su vehículo y que fueron vistos entre las 9,45 horas y las 10 horas, desplazándose desde allí por la carretera de Pozohondo y que al cabo de unos 20 a 30 minutos fue visto en compañía de ella en la rotonda que existe antes de esa localidad donde se produce una bifurcación con dirección a Pozocañada, en un punto cercano a una finca de su propiedad. A partir de ese momento no se tienen noticias de la persona desaparecida y el acusado miente sobre estos hechos y sobre el comportamiento que observa.
Frente a esa prueba indiciaria existen contraindicios de fuerte peso e importancia: la inexistencia de toda prueba directa del fallecimiento y más aún del fallecimiento mediante una acción violenta inferida con el propósito de causar la muerte y de todo indicio que vincule al acusado con esa acción y con ese resultado, sobre el que no existe certeza alguna en los términos exigibles para desvirtuar la presunción de inocencia.
Ante ese vacío o laguna "la frialdad" del acusado que observa en impresión subjetiva el Jurado no es elemento que pueda determinar en términos racionales una prueba de cargo ni tampoco "sus mentiras" porque como hemos dicho estas falsedades o invenciones nos llevarían a corroborar los demás indicios si de ellos se dedujera o probara inequívocamente el fallecimiento y el fallecimiento a manos del acusado y con intención de acabar con su vida pero no pueden sustituir la prueba de cargo u ocupar su lugar"
En definitiva la Sala de apelación en ejercicio de las competencias que le atribuye la ley considera que existen unas vehementes sospechas de que el acusado ha ocasionado la muerte de María Inés , pero entiende que esas sospechas no alcanzan el valor de prueba inequívoca y concluyente que habilita para dictar una sentencia condenatoria si merma de la presunción de inocencia. Es una conclusión que ha de ser respetada por este Tribunal pues es racional y razonable y por tanto compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva que no nos permite ir más allá en el examen que proponen los recurrentes."
Por su detalle, recojo lo que la Sentencia número 549/2018, de 13 de noviembre, del Tribunal Supremo (1), manifestaba:
"(...) en nuestro ordenamiento jurídico, no es imprescindible para la condena por un delito de homicidio que haya aparecido el cadáver y a este se le practique la autopsia. En efecto, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla esta eventualidad en los arts. 330, 699 y 954.2° (redacción original), sin perjuicio, como dice acertadamente la sentencia recurrida que en estas situaciones sea necesario adoptar más cautelas de las que ordinariamente son exigibles en supuestos de condena basada en prueba indiciaria. En este sentido SSTS 1043/2012, de 21 noviembre y 62/2013, de 29 enero, y, sobre todo, STS 12/2017, de 19 enero.
La eventualidad de la desaparición del cuerpo de la víctima, no solamente se deduce de las artículos citados, sino que el legislador lo ha ratificado mediante la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que al introducir el art. 109 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su apartado 1, se refiere al "caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito", por lo que no hay duda que puede condenarse por homicidio aun sin aparecer el cadáver en nuestro ordenamiento jurídico.
Tampoco constituye un obstáculo infranqueable para el mismo fin la inexistencia de testigos presenciales, que no impide la afirmación de los aspectos fácticos esenciales relativos a las causas de la muerte de la víctima, siempre que puedan construirse sobre inferencias que respeten las exigencias de razonabilidad propias del recto criterio humano ( STS 1472/2005, de 7 diciembre).
Y, en definitiva, tampoco supone un óbice insuperable la falta de hallazgo de huellas dactilares, de muestras biológicas, o de ADN de la comisión del homicidio, según los casos, del acusado o de la víctima en el lugar donde se hubiere cometido, en las armas o instrumentos utilizados para ello o en el medio de transporte utilizado para el traslado del cuerpo, inexistencia que tampoco constituye un verdadero contraindicio cuando pueda ser explicada por el tiempo y por las posibilidades de que hubiere dispuesto el acusado para no dejarlas o para limpiarlas y hacerlas desaparecer.
/.../
Para nosotros, todos esos indicios nos llevan a la conclusión de que el acusado tuvo la ocasión, y el móvil, para matar a Luisa y deshacerse del cadáver. Nada hay que pueda justificar tal desaparición; a ninguna otra persona puede atribuirse el crimen; ella carecía de medios económicos; la explicación a la que llega la sentencia recurrida es razonable. Además, ¿qué explicación puede tener que el acusado se le detecte toda la noche en una zona boscosa y montañosa, apartada de cualquier lugar, y en condiciones idóneas para hacer desaparecer el cadáver? Téngase en cuenta que iba muy poco tiempo por allí, y desde luego, siempre de día. No hay explicación razonable para ese hecho probado, que fue sin duda acreditado por la geolocalización de su teléfono móvil.
De manera que esa visita nocturna a una zona montañosa y boscosa es muy significativa, ¿qué fue a hacer allí precisamente la noche subsiguiente al día de la desaparición de Luisa? El Jurado concluye que fue allí con intención de ocultar el cadáver, y esa conclusión es plenamente razonable. Pero también lo es que, precisamente cuando el círculo de las pesquisas policiales se ciernen sobre él, y es citado a declarar en Comisaría, se deshace entonces, y precisamente en ese momento, de su teléfono móvil, y únicamente deja en su casa la batería, la cual es descubierta en el registro policial que se practica tras su detención. Por eso, es muy significativo el hecho de hacer desparecer su teléfono. Así lo explica igualmente la sentencia recurrida: el acusado dijo que no había tenido noticias de ella en los quince días anteriores (y es evidente que no era así), y que el día 4 de abril de 2014 había ido a trabajar a DIRECCION003 (y tampoco), y, sobre todo, que cuando fue citado a por la policía mediante una llamada a su propio móvil (que obviamente lo tenía en su poder en ese momento), para que compareciera en la Comisaría como testigo, si bien lo hizo al cabo de 20 minutos, "se presentó sin su móvil, que ocultó o destruyó para evitar que pudiera revelar algún dato perjudicial para él, después de extraer la batería que fue encontrada en el registro de su casa practicado el 5 mayo 2014".
El recurrente dice que no se ha valorado la localización del vehículo de Luisa cerca del domicilio de su madre, y distante de la vivienda del acusado. Incurre en un error, pues no es que no se haya valorado, es que no se ha tomado como un indicio relevante, pues por ese solo hecho, no queda probado que el acusado no fuera el autor del crimen; y sin embargo, los demás indicios son abrumadores.
Quiere dar a entender que el coche circulaba el día que fue encontrado, el domingo 6, pero no hay indicios de ese dato. Sí que se conoce por los peritos, que se detectaron dos posicionamientos en horas diferentes del teléfono móvil del acusado precisamente en el lugar donde apareció el coche, tras la desaparición de la víctima. Luego, ese indicio se viene en su contra.
El Jurado toma en consideración que el acusado declaró que estuvo en una empresa por la tarde haciendo la declaración de la renta, y sin embargo no se ha probado el más mínimo indicio de que eso fuera cierto, ni mediante documental ni mediante ningún testigo.
Y con respecto a la correspondencia en Facebook, no prueba más que una relación entre Luisa y David, pero nada más; al contrario, prueban, si acaso, el móvil pasional del crimen, coincidente con el iter argumental del Jurado."
(1) Sentencia número 1043/2012, de 21 de noviembre, del Tribunal Supremo; Recurso: 864/2012; Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA;
Refleja la Sentencia número 8/2023, de 23 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (1):
"(...) en nuestro caso, determinar las circunstancias exactas en las que se produjo la muerte de Juan es una cuestión rodeada de especial dificultad, por el estado en que fue encontrada su cabeza y por no haberse encontrado el resto de su cuerpo lo que impidió, por causas imputables a la intervención humana, determinar la causa del fallecimiento y obtener del cuerpo resultados analíticos que pudieran haber arrojado luz. Pese a ello, la causación violenta de la muerte del Sr. Juan quedó acreditada por prueba indirecta apta para enervar la presunción de inocencia, según tiene dicho el TC y el TS. Como ha reconocido el Letrado de la defensa, existen docenas de indicios de que la muerte del Sr. Juan es violenta, indicios que no los discute centrándose el recurso en la inferencia y, en definitiva, si hay otras alternativas razonables a la hipótesis que justifica la condena.
La muerte, como elemento objetivo del tipo, se ha probado de forma directa mediante el hallazgo de la cabeza de Juan, lo que no se cuestiona.
En lo que se refiere a su causación violenta, las partes consensuaron el objeto del veredicto que comprendía conjuntamente si la muerte de Juan fue una muerte violenta y, de serlo, si la acusada participó en su muerte, dando por bueno todas las partes el criterio del Magistrado Presidente de juntar ambos hechos. Por ello no cabe ahora deslizar que, dadas las peculiaridades del caso, pudo existir un problema de origen y que hubiese sido más correcto y conveniente que el objeto del veredicto contuviera dos proposiciones diferenciadas, una sobre si la muerte fue violenta o no, y una segunda en cuanto a si la acusada participó en ella.
Respecto de la motivación, tanto el jurado sucintamente , tal y como exige la LOTJ , como el Magistrado Presidente, motivaron y razonaron las pruebas de las que se infiere que la muerte fue violenta para lo cual, no solo tuvieron en cuenta la pericial forense sino, también, otros indicios que corroboran dicha conclusión que, ya adelantamos, no se revela, errónea, arbitraria ni ilógica, por cuanto los indicios que integran la prueba indirecta son reforzadores de la conclusión a la que llegaron los peritos forenses que practicaron la autopsia de la cabeza del Sr. Juan.
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En cuanto a la prueba pericial practicada en juicio, los peritos concluyeron que se trataba de una muerte altamente sospechosa de criminalidad, de etiología violenta, por las siguientes circunstancias: 1º.- no se dispone del cuerpo completo de la víctima, falta el 92% que no se ha encontrado. Por ello, alguien estaba muy interesado en ocultar información sobre la muerte y su causa, haciendo desaparecer las partes que podían aportar mayor información sobre las causas y etiología de su muerte; 2º.- solo se encontró la cabeza de Juan, por ello, alguien se deshizo del resto de su cuerpo y conservó su cabeza. Ésta presentaba una esqueletización que no era natural, porque existió gran manipulación humana- decapitación por mutilación postmorten y manipulación del cráneo postmorten-; 3º.- la data de la muerte del Sr. Juan es compatible con su desaparición en febrero de 2019; 4º.- la decapitación por mutilación postmorten se causó con un objeto de corte pequeño y de superficie pequeña; 5º.- quedaban pocas partes blandas y estaban muy dañadas. La cabeza fue sometida a la acción térmica del calor, lo que ha dificultado determinar otras posibles lesiones. La manipulación de la cabeza y la acción del calor estaba dirigida a eliminar las partes blandas, ocultando información sobre la causa de la muerte y, también, a retrasar la putrefacción y la emisión de olores, lo que tiene sentido cuando se va a guardar en un domicilio.
Pero es que además los miembros del Jurado tuvieron en cuenta otros indicios, que refuerzan que fue la mano humana la que acabó con la vida de Juan. Se hace constar expresamente en la motivación del objeto del veredicto, "la intencionalidad previa de la acusada con las búsquedas en internet: "si desaparece mi marido sigo cobrando la pensión", "cuánto tarda en descomponerse un cuerpo". Sobre estas búsquedas, alega el recurrente que no es prueba de que Marisa fuera la persona que buscara dicha información, Juan no era su marido y pudo ser otra persona quien las realizó. Pues bien, esa posibilidad que insinuó la acusada en juicio, cuando declaró exclusivamente a preguntas de su defensa, la descartó el jurado. La acusada, se limitó a afirmar que no reconocía las búsquedas en google, no solo esas sino todas, también afirmó que no tenía ni idea de donde podían provenir y que en el ordenador que tenía en casa la contraseña estaba puesta en un pos-It colocado en la tapa. Es cierto que meses después de hacerse la consulta había en el ordenador, cuando se registró el domicilio, un pos-It con claves , pero pudo ser colocado con posterioridad, tras la denuncia por la desaparición de Juan, por la acusada con fines exculpatorios .Sostuvo que la única que en alguna ocasión había utilizado el ordenador , además de ella, era su amiga Pilar , posibilidad que descarto el jurado ya que era la única persona interesada en esa información y además, como quedó acreditado ,la acusada tras el fallecimiento del Sr. Juan hizo desaparecer toda la información sobre búsquedas en internet, lo que refuerza que fue ella quien realizó las consultas y las borró , para no dejar ningún rastro ni prueba que la pudiera relacionar con la muerte de su pareja. Por todo ello los jurados concluyeron, que la acusada realizó desde su ordenador personal todas las búsquedas en internet que la Guardia Civil pudo recuperar.
A todo lo anterior debe sumarse que Juan no abandonó voluntariamente su domicilio y su muerte tuvo lugar cuando de forma sorpresiva, en febrero de 2019, había desaparecido, quien no volvió a comunicarse con nadie. Juan era un hombre que gozaba de buena salud, mantenía contacto periódico con sus amigos del banco con los que quedaba a comer todas las semanas y hablaban por teléfono periódicamente, lo que quedó acreditado por abundante prueba testifical. De pronto el Sr. Juan deja de utilizar su teléfono, no contacta con sus familiares ni amigos, estos tampoco podían contactar con él ya que no cogía el teléfono y, meses después de su desaparición, aparece su cabeza manipulada sin que haya sido posible localizar el resto de su cuerpo. También quedó probado que, tras su decapitación, su cabeza se manipuló y se guardó en un espacio con humedad y falta de aire, lo que coincide con su hallazgo envuelto en varias bolsas de basura dentro de un neceser y, a su vez, dentro de una caja envuelta en papel de regalo, cabeza que no desprendía olor gracias a que estuvo sometida a la acción del calor, lo que permitió guardarla sin levantar sospechas.
No se encuentra explicación lógica ni racional a que, si la muerte de Juan fuera resultado de causas naturales o accidentales, alguien se tome la molestia de cortarle la cabeza del tronco, la someta a la acción del calor para que se desprendan las partes blandas y guardarla, deshaciéndose del resto de su cuerpo, de sus teléfonos móviles, etc., eliminando toda posibilidad de demostrar que la muerte no fue homicida. Tampoco se alcanza a explicar qué posible interés pudiera haber en realizar tales acciones, si no es el de impedir que se demuestre que la muerte fue homicida y borrar todas las pruebas del delito auto protegiéndose el autor del hecho delictivo.
Todos los indicios apuntan en la misma dirección, se trata de una muerte violenta, hipótesis que está dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de las hipótesis que plantea el recurso, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante, no existen otras alternativas probables ni razonables."
En esta misma línea, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana plasma, en su Sentencia número 53/2023, de 6 de marzo (1), los razonamientos siguientes:
(1) Sentencia número 53/2023, de 6 de marzo, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; Recurso: 314/2022; Ponente: MARIA PIA CRISTINA CALDERON CUADRADO;
"Ante todo, debe frustrarse cualquier esperanza del recurrente de resultar impune por la desaparición del cadáver de la presente víctima. Como diría la STS 3086/2014, de 18 de julio, la línea discursiva de la defensa se estaría basando en un sofisma: si no se ha podido practicar la autopsia del cadáver y no consta la etiología que determinó la muerte de Juliana. no se puede condenar pues la presunción de inocencia se enervaría sin prueba de cargo suficiente.
Ello no es así. Desde luego, el esfuerzo argumental que efectúa la parte choca irremisiblemente con la denominada prueba de indicios cuyo reconocimiento constitucional está fuera de toda duda. Además colisiona con una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo que advierte que para condenar por un delito de homicidio no es imprescindible que haya aparecido el cadáver, y las SSTS 178/2013, de 29 de enero o 3878/2018, de 13 de noviembre son buena muestra de ello. Y, claro es, se enfrenta a distintas normas legales, artículos 109 bis, 330, 699 o 954.1 de la LECrim, que caminarían en esa misma dirección.
En este contexto, es evidente que las críticas sobre inexistencia de prueba directa, testigos que hubieran presenciado lo sucedido en la localidad de DIRECCION002, tampoco podrán ser asumidas. Nada impide llegar, como así ocurrió, al veredicto de culpabilidad a través de esa actividad probatoria indirecta que demuestra hechos circunstanciales del delito que enlazan, según las reglas del criterio humano, con la conducta típica a acreditar.
Y una vez más ha de recordarse que la revisión del juicio de inferencia en las apelaciones de Jurado no puede expansionarse hasta abarcar las discrepancias sobre valoración de la prueba propiamente dicha. El control que el legislador nos autoriza realizar se limita a corregir aquellas decisiones que, además de fundarse en la ilicitud de la prueba, carecen de apoyo probatorio bastante o suponen, por su irrazonabilidad, un quebranto de criterios de la lógica y la razón o de máximas de experiencia, siempre con efectiva erosión de la garantía de la presunción de inocencia.
El recordatorio, aun a riego de resultar cansado, era preciso. Como ha venido sucediendo en apartados anteriores, se comprueba también aquí que la pretensión de la parte apelante se aleja del nuestro ámbito de conocimiento. Bajo el paraguas de la presunción de inocencia se cobija una oposición frontal al discurso incriminatorio, mejor, a la valoración razonada y razonable de las pruebas practicadas que permitió a los miembros del Jurado contar con una pluralidad de indicios acreditados e idóneos para conectar lógica y racionalmente con la conducta enjuiciada y su autoría.
Baste anotar que en la construcción del veredicto pudieron atender a la contratación por parte del Sr. Luis María de un servicio sexual con la víctima consistente en una "fiesta blanca". De esta suerte, quedó acreditado la certeza del encuentro y el desplazamiento conjunto de encausado y victima a la localidad de DIRECCION002 y al domicilio del primero. Y ello partiendo de la documental consistente en los wasaps enviados por Juliana a su madre, comunicándole este hecho, de la testifical de esta última, de las periciales, principalmente de ADN y el de la víctima fue hallado en esa vivienda, así como de los datos de geolocalización del lugar donde se encontraba y de la pericial de geolocalización de los teléfonos de condenado y víctima . Se contó además con informaciones extraídas de la página de contactos de Juliana., figuraba que ofrecía fiestas blancas, de la testifical de D. Imanol, quien afirmó proporcionarle este tipo de sustancias estupefacientes para servicios sexuales de aquella condición, o del análisis de los restos de sangre en el pantalón del hoy condenado y su pertenencia a la víctima.
Es verdad, y no deja de ser una estrategia defensiva admisible, que la víctima consumió cocaína con carácter previo, quedó acreditado también, pero de las pruebas practicadas en juicio y a que antes se ha hecho referencia -destacando especialmente los testimonios de las mujeres que sobrevivieron, las analíticas y periciales de toxicología, el Informe del Inspector Jefe de la UDYCO Nº ES- NUM026-D.G. Policía o el Informe de los médicos forenses sobre los efectos de la introducción de cocaína en los órganos genitales- se deduce: (i) que la cocaína que se vende en la calle está adulterada no poseyendo una pureza mayor del 20 por ciento; (ii) que la cocaína suministrada por el D. Luis María a otras víctimas tenía una pureza muy superior, correspondiéndose con la que venía de origen; (iii) que esa pureza del 80, 90 por ciento actuaba como un veneno letal; (iv) y que todas las víctimas supérstites pusieron de manifiesto tanto la insistencia del acusado a que consumiesen, como la introducción añadida y sin consentimiento de cocaína por vía genital y anal. Por ello, explicará el Jurado en inferencias para nada irracionales que "apoyándonos en las otras testificales y/o pruebas aportadas durante el juicio, llegamos a la conclusión de que la cocaína era de gran pureza"; que "basándonos en todas las testigos, pruebas aportadas, y el modus operandi del acusado, llegamos a la conclusión de que la pureza de la cocaína sería extrema"; y que, en base a los testimonios de las anteriores víctimas que declararon en el plenario, se infiere "una introducción involuntaria de cocaína vía vaginal y/o anal".
Desde tales premisas, ninguna irracionalidad cabe apreciar en el veredicto cuando los componentes del órgano enjuiciador consideraron probado que la causa de la muerte de Dª. Juliana fue una sobredosis de cocaína, en cuanto introducida subrepticiamente por el hoy condenado en sus órganos genitales. La diferente pureza de la consumida por la víctima con anterioridad -claramente adulterada- y de la empleada por el Sr. Luis María -con gran pureza-, así como los efectos asociados a una y otra condición -estimulación o letalidad-, permiten descartar una versión exculpatoria que ni siquiera los testigos en los que se apoya la defensa llegaron a informar de la facilitación previa de una cantidad de cocaína tal que fuera mortal.
Por lo demás, no se olvide que en esa versión el Sr. Luis María reconoció que sí estuvo con Dª. Juliana., que se durmió, viendo al despertar que había fallecido, naturalmente por causas ajenas al mismo, concediendo entonces que por miedo descuartizó el cuerpo y lo depositó en contenedores de basuras de dos poblaciones.
Con todo, es verdad también que la explicación sucinta del Jurado parece redactarse en términos de posibilidad al afirmar que de "testigos que han pasado por este juicio, informes periciales y el patrón de conducta del acusado, que queda reflejado en cada uno de los casos aquí juzgados... apoyan la opinión de que la muerte se haya podido producir por intoxicación aguda de cocaína, introducida en el cuerpo de la víctima, a través de sus genitales, sin su consentimiento". Pero, si bien se mira, no solo no hubo dudas para tener por probados los distintos indicios y llegar por unanimidad al veredicto de culpabilidad, sino que aquellas palabras están motivadas por el hecho cierto de que no apareció el cadáver. A partir de ahí debe insistirse en la fortaleza incriminatoria de los testimonios de las víctimas supérstites que condujeron a entender acreditado ese modus operandi, ese patrón de conducta que lleva a la existencia del hecho y su autoría. Y convendría advertir que no es la primera vez que la jurisprudencia aprecia que la coincidencia narrativa de las posibles víctimas -unida aquí a la pericial psiquiátrico forense- al mismo tiempo que otorga "un notable nivel de corroboración", revela un patrón de conducta que puede servir para una mejor comprensión de lo sucedido (por todas, STS 345/2023, de 19 de enero).
A estas alturas de explicación, por tanto, ha de confirmarse que se condenó al acusado y hoy recurrente con prueba de cargo, indiciaria pero bastante. Además que no fue arbitrario o irracional que los miembros del Jurado consideraran acreditados los hechos basándose en aquellos testimonios privilegiados y coincidentes, en las diferentes pericias practicadas y demás pruebas aportadas a la causa. De los primeros, sobre todo, se desprende cual era el modus operandi del Sr. Luis María y cómo se podía apreciar un determinado patrón de conducta que, por razones lógicas, debió estar presente en el supuesto ahora juzgado. De ahí que el decaimiento de este último reproche resulte igualmente obligado."
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