En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica
exploramos las principales medidas de
protección jurídica de las personas con discapacidad psíquica vigentes en
nuestro sistema jurídico, prestando especial atención a la incapacitación, la tutela,
la curatela, los diversos tipos de internamiento, medidas a tomar en caso de discapacitados no incapacitables
respecto a aspectos patrimoniales la
capacidad para contratar y la capacidad para testar.
1. LA INCAPACITACIÓN
La capacidad jurídica es la aptitud innata
de toda persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, vinculando
la jurisprudencia y la doctrian dicha aptitud a la condición misma de la
persona. El nacimiento determina la personalidad, conforme
dispone el artículo 29 del Real Decreto de 24 de julio de
1889, por el que se publica el Código Civil, si bien, la titularidad
de derechos y obligaciones sólo se reconoce a quienes se estima que reúnen
las cualidades necesarias para "gobernarse por sí mismos".
La proclamación de la persona como
valor fundamental del ordenamiento jurídico constitucional obliga al Estado a proteger
a determinadas personas por su situación de salud psíquica. Así,,
el artículo 49 de la Constitución Española obliga a los
poderes públicos a llevar a cabo políticas de integración y protección.
En este sentido ha sido siempre entendida la incapacitación, como pone de
relieve, entre otras la Sentencia
del Tribuanl Supremo de fecha 16/09/1999 que declaró que "implicando la incapacitación
la decisión judicial de carecer de aptitud una persona para autogobernarse
respecto a su persona y patrimonio, debe regir el principio de protección
del presunto incapaz, como trasunto del principio de la dignidad de la
persona, lo que debe inspirar aquella decisión judicial" .
Para que la discapacidad psíquica
pueda justificar un estatuto particular de incapacidad o capacidad limitada
y, en consecuencia, derogar el principio de igualdad formal consgrado en
el art. 14 de la Constitución Española, tendrá que representar un estado
patológico, que sea detectable a través de una compleja valoración de
las condiciones personales del sujeto, siempre en relación con el
exclusivo interés de la persona. Esta seguirá teniendo la cualidad de
tal y, por ello, seguirá teniendo capacidad jurídica y sólo por medio de
una Sentencia podrá ser privada de la capacidad de obrar en la
medida que sea necesario para su protección.
De ahí que ell juicio de
incapacidad no pueda concebirse como un conflicto de intereses privados y
contrapuestos entre dos partes litigantes, que es lo que, por regla general,
caracteriza a los procesos civiles, sino como el cauce adecuado para
lograr la finalidad perseguida, que es la real y efectiva protección de la
persona discapacitada mediante el apoyo que pueda necesitar para el ejercicio
de su capacidad jurídica.
Recordaba el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, en su Sentencia de fecha 18/09/2014, que una
declaración de incapacidad total se considera "una medida muy
severa que debe ser reservada para circunstancias excepcionales; por
ello, he de indicar que la privación, incluso parcial, de la capacidad
legal, debe ser una medida de último recurso, aplicada sólo cuando
las autoridades nacionales, tras descartar una cuidadosa consideración de
posibles alternativas, haya concluido que ninguna otra medidas menos
restrictiva puede servir al propósito o cuando otra medida menos
restrictiva haya sido intentada sin éxito (véase
la Sentencia del Tribunal Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha
17/07/2008).
La incapacitación supone una privación
de la capacidad de obrar aunque no absoluta de acuerdo con el artículo 210
del Código Civil en cuanto implica una limitación de la misma que sólo
se explica como una excepcional medida de protección del propio
discapaz, ya que la capacidad mental se presume siempre mientras no se
destruya la presunción por una prueba concluyente en contrario.
La incapacitación supone la decisión judicial de carecer de aptitud para autogobernarse el afectado, si bien con los límites y extensiones que autoriza el artículo 760 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dándose equivalencia a una "muerte jurídico-civil"; de ahí que la normativa que la regula (contenda en los arts. 199 a 201 del Código Civil, así como en los arts. 756 a 763 de la Ley 1/2000) establezca las máximas cautelas e instrumentos necesarios que se deben adoptar, a fin de lograr la mayor aproximación a la verdad material, para cerciorar la convicción de los juzgadores.
En este sentido la función judicial
les adentra en el proceso, no sólo como árbitros y directores del mismo, sino
también como activos integrantes, que, sin ser propias partes procesales, sí
son interesados en la aportación de todo el material preciso probatorio, desde
los exámenes directos del presunto incapaz (art. 759 de la de la Ley 1/2000,
precepto que prevé que: "1 En los procesos de incapacitación, además de
las pruebas que se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo
752, el tribunal oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz,
examinará a éste por sí mismo y acordará los dictámenes periciales necesarios o
pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda y demás medidas
previstas por las leyes. Nunca se decidirá sobre la incapacitación sin previo
dictamen pericial médico, acordado por el tribunal. / 2. Cuando se hubiera
solicitado en la demanda de incapacitación el nombramiento de la persona o
personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él, sobre
esta cuestión se oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, a
éste, si tuviera suficiente juicio, y a las demás personas que el tribunal
considere oportuno. /3. Si la sentencia que decida sobre la incapacitación
fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la
práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores
de este artículo"), tanto por el Juez de Instancia, como por el Tribunal
de apelación, en una actuación que no puede calificarse propiamente de
reconocimiento judicial (art. 353 de la de la Ley 1/2000), sino que se trata de
una prueba directa, legal, autónoma y obligada, que junto con las que refiere
el citado artículo 759 y las que suministren las partes, componen el material
probatorio suficiente para pronunciar la decisión judicial que, en el ámbito
civil, se presenta como una de las mas trascendentes, ya que afecta a la
libertad propia de los seres humanos, por lo que estas cuestiones no deben
permanecer lejanas a la sensibilidad y carga humana de los juzgadores a los que
corresponde emitir la respuesta-sentencia adecuada.
Señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/10/2012 que son requisitos esenciales para la declaración de incapacidad los siguientes:
a) que la persona respecto de la cual
se solicita padezca una enfermedad o deficiencia de carácter físico o
psíquico, que debe referirse en términos generales a aquellos estados en
los que se da un impedimento físico, mental o psíquico, permanencial y a
veces progresivo que merma la personalidad, la deteriora o amortigua, con
efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en su
conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos
civiles y demás consecuentes (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de
fecha 31/12/1991);
b) que esa enfermedad o la
deficiencia sean persistentes, condición que no aparecía en el derogado
art. 213 del C. Civil y que constituye la consagración de una idea mantenida
por la doctrina, tanto científica como jurisprudencial, de que únicamente las
enfermedades que producen alteraciones de carácter habitual o
permanente, y no las transitorias, podían provocar la incapacitación
pues, en suma, no se trata de atender a la protección ocasional del
enfermo, lo que es posible obtener por otras vías (su internamiento, ex art. 211 del C. Cviil, o la anulabilidad de sus actos ex art. 1.301 del C. Civil);
c) que la referida enfermedad o
deficiencia determine la imposibilidad de autogobierno de la persona que
la padece. Este es el presupuesto "sine que non" de la incapacitación
de dicha persona, referido a la capacidad general del sujeto ante la vida
social y no a su ineptitud ante una determinada relación o situación en que
se encuentre.
No puedo
obviar que el "auto-gobierno" implicará una actitud
reflexiva sobre la propia actuación, tanto en el plano personal como
en la esfera patrimonial. La valoración judicial de las repercusiones de
una enfermedad o deficiencia persistente sobre esa capacidad de reflexión,
entendida en el sentido de consciencia suficiente de la propia actuación general,
cosntituye la piedra angular del sistema de incapacitación de la persona en
nuestro ordenmiento jurídico, debiendo centrarse entonces la actuación del Juez
en precisar dos extremos:
a) que la enfermedad o deficiencia,
efectivamente, incide en la conducta, en el sentido señalado, del discapaz;
b) que esa incidencia es de entidad
suficiente para impedirle un comportamiento normal respecto de su persona y
bienes o alguno de ambos extremos, debiendo tenerse en cuenta que, tal y como
indicabala Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31/12/1991, que la incapacidad puede ser total o de tipo medio o
atenuada, que impone la necesidad de que la defectuosa personalidad se
complemente, integre y asista sin necesidad de recurrir a la tutela mediante la
institución intermedia de la curatela que la reforma del C. Civil, llevada a
cabo por la Ley 13/83, vino en cierto sentido a resucitar y rescatar.
Téngase en
cuenta que los medios probatorios reseñados en el artículo
759 de la Ley 1/2000, cuya práctica es imperativa en ambas instancias,
tienen por objeto constatar la existencia de enfermedades o deficiencias
persistentes, de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona regirse
por si misma, y revelar, en suma, la necesidad de poner en funcionamiento los
mecanismos de guarda y protección previstos en los artículos
222 (tutela) y 287 (curatela) del Código Civil, ya que esa y
no otra es la finalidad primordial de la incapacitación: la protección de la
persona que no se halla en condiciones físicas o psíquicas, de protegerse a sí
misma, debiendo ser oídos, a tal efecto, los parientes más próximos, los cuales
deberán pronunciarse acerca de quien, en caso de declararse la incapacitación,
consideran que es la persona más idónea para asistir o representar al discapaz
y velar por él.
En suma,
toda limitación o restricción de la capacidad jurídica de una
persona, que es lo que está en juego en el proceso de incapacitación, afecta
a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que
le son inherentes, así como al libre desarrollo de la personalidad consagrado
en el art. 10.1 de
la Constitución Española..
Ahora bien, la incapacitación no
es algo rígido, sino flexible, en tanto que debe adaptarse a la concreta
necesidad de protección de la persona afectada por la discapacidad, lo que
se plasma en la graduación de la incapacidad de modo que sólo cabe la
incapacidad total cuando no exista ninguna faceta de la autonomía de la persona
con discapacidad que esta pueda realizar por sí sola o, cuando menos, auxiliada
o supervisada por otra y así el discapaz puede precisar diferentes
sistemas de protección porque puede encontrarse en diferentes
situaciones para las que sea necesaria una forma de protección adecuada.
Esta graduación puede ser tan
variada como variadas son en la realidad las limitaciones de
las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de
cada una de ellas.
Se trata de un "traje a
medida", que necesita de un conocimiento exacto de la situación
en que se encuentra esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria
y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita
alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que
alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta
qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o
patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación,
para todas o para determinados actuaciones. (véase la Sentencia del
Tribunal Supremo de fecha 01/07/2014).
Recuérdese que la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo en
fecha 29/09/2009 venía a decir, en materia de incapacidad y en la
interpretación de las normas vigentes a la luz de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada en Nueva York el 13/12/2006,
que "la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no
cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí
que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una
regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado.
/ ... / Una medida de protección como la incapacitación,
independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde
identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección
de la persona. / El sistema de protección establecido en el Código
Civil sigue por tanto vigente, aunque con la lectura que se propone: «1.° Que
se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus
derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de
protección. 2.° La incapacitación no es una medida discriminatoria
porque la situación merecedora de la protección tiene características
específicas y propias. Estamos hablando de una persona cuyas facultades
intelectivas y volitivas no le permiten ejercer sus derechos como persona
porque le impiden autogobernarse. Por tanto no se trata de un sistema de
protección de la familia, sino única y exclusivamente de la persona
afectada".
En definitiva, la privación de
todos o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la
cualidad de persona sólo puede adoptarse como un sistema de protección.
Y para que funcionen estos sistemas de protección se requiere que concurran
algunos requisitos: la situación de falta de capacidad, entendida
ésta en sentido jurídico, debe tener un carácter permanente, es decir
que exista una estabilidad que influya sobre la idoneidad para la
realización de una serie de actos, actividades y sobre todo, para
desarrollar de forma adecuada y libre la personalidad.
Esto comporta que puedan
producirse:
a) una variedad de posibles
hipótesis, caracterizadas por su origen y la diversidad de graduación y
calidad de la insuficiencia psíquica;
b) la mayor o menor reversibilidad de
la insuficiencia.
Por ello la incapacitación no
cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales,
aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que debe
evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del
discapacitado (véanse, entre otras, las Sentencias del
Tribunal Supremo Núms. 282/2009, de 29 de abril, y 341/2014, de 1 de julio),
Al ser la capacidad de las
personas físicas un atributo de la personalidad, trasunto del principio
de la dignidad de la persona, regirá, en todo caso, la presunción legal
de su existencia e integridad, de modo que su restricción y control
quedará siempre sujeto a las siguientes exigencias:
a) la declaración de incapacitación de
una persona sólo podrá acordarse por Sentencia judicial en virtud de las
causas establecidas en la Ley (ex 199 del C. Civil);
b) observancia de las garantías
fundamentales del procedimiento de incapacitación; cumplida demostración
de la deficiencia y su alcance,
c) pruebas concluyentes y rotundas, dado que
se priva a la persona de su libertad de disposición subjetiva y patrimonial,
debiendo quedar dicha situación de inidoneidad debe quedar
claramente acreditada y correctamente valorada;
d) adecuación de la restricción
y control, en su extensión y límites, al grado de inidoneidad, pues
no debe extenderse más de lo necesario.
Todo ello cohonestado directamente
con el principio básico del beneficio de la persona con discapacidad que
inspira todo el sistema de protección y la aplicación de un criterio
restringido en la determinación del ámbito de la restricción.
2. LA TUTELA Y LA CURATELA
Decía la Sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 01/07/2014 que tan flexible como el juicio de
incapacitación es la constitución de la tutela.
Por ello, el contenido de la tutela
estará en función del alcance de la incapacitación y, en concreto, de
los ámbitos para los cuales se haya previsto la protección y su contenido
(así, por ejemplo, representación, supervisión, asistencia, cuidado ...).
Es reiterada la jurisprudencia por
la que se contrapone la tutela, reservada para la incapacitación
total, a la curatela, prevista para la incapacitación parcial,
pero es así que aun siendo correcta esta concepción, admite alguna matización,
siempre de acuerdo con el espíritu que subyace a la reseñada Convención de
Nueva York, que se orienta a la concepción de la tutela como un sistema
de protección de la persona incapacitada que debe preservar y fomentar
al máximo su autonomía.
Esto es, mientras que la tutela está reservada para la incapacitación total, la curatela se concibe en términos más flexibles y está pensada para incapacitaciones parciales (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/07/2014).
Ahora bien, hemos de destacar que la
Jurisprudencia, salvo supuestos de patente incapacidad total, se ha venido inclinando,
a la luz de la interpretación recogida de la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad, por la curatela (véanse, entre otras, las
Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/10/2014, 27/11/2014 y 13/05/2015),
razonando que en el Código Civil no se circunscribe expresamente la
curatela a la asistencia en la esfera patrimonial, por lo que el amparo de
lo previsto en el artículo 289 del C. Civil, podría
atribuirse al curador funciones asistenciales en la esfera personal.
La vigente regulación de la tutela
en el Código Civil potenció la intervención judicial, en
cuanto garante de los derechos del discapaz, de tal modo que las decisiones
a adoptar en ése ámbito han de estar fundadas, necesariamente, en el
prevalente beneficio de aquél, como así lo expresan, en lo concerniente
a la designación de tutor, los artículos 234 y 235 del Código Civil.
El citado artículo
234, modificado por Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de
protección patrimonial de las personas con discapacidad, nos dice que para el nombramiento
de tutor se preferirá:
1º Al designado
por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.;
2º Al cónyuge
que conviva con el tutelado;
3º A los padres.
4º A la persona
o personas designadas por estos en sus disposiciones de
última voluntad.
5º Al descendiente,
ascendiente o hermano que designe el juez.
Excepcionalmente, el Juez,
en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo
anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el
beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere.
Por su parte, el art. 235 indica
que, en defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, el Juez
designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y
en beneficio de éste, considere más idóneo.
De lo que se colige que el juez no
está vinculado por el orden del art. 234, sino que debe tener en cuenta el
interés de la persona sometida a este tipo de protección, valorando para ello
todas las circunstancias, resolviendo en tal sentido.
Esto es, se otorgan al Juzgador
facultades cuasi discrecionales en cuanto a la designación del tutor,
aunque habrá de tener en cuenta, principalmente, el derecho
prioritario del tutelado, hasta el punto de poder hacer recaer dicho cargo
en personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa, y entre cuyos fines
figure la protección de menores o discapaces (vease el art. 242 del Código Civil).
Las razones
por las que el tribunal puede apartarse del orden legal son
muy variadas. En ocasiones, porque el primer llamado no está en
condiciones de hacerse cargo de la tutela, esto es, carece de la
idoneidad exigida, o bien porque no quiera, pues, aunque constituye un
deber legal, puede resultar contraproducente el nombramiento de quien no está
dispuesto a asumir la tutela. Pero también es posible que la conflictividad
familiar, unida a la situación de la persona tutelada, pueda desaconsejar
el nombramiento de uno de los parientes llamados legalmente.
Por tanto,
el Juez no goza de un total arbitrio como para desconocer el orden señalado
en el art. 234 del Código Civil´, únicamente podrá
apartarse o prescindir de tales personas, cuando exista causa o
motivo que lo justifique en beneficio del menor o el discapaz, que, como
se decía en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/07/2003, es el que debe
presidir toda actuación del Juez encaminada al nombramiento del tutor.
Dicho interés no es más que
la suma de distintos factores que tienen en común el esfuerzo por
mantener al discapaz en su entorno social, económico y
familiar en el que se desenvuelve y, como corolario lógico, su protección
como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos
fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo
adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social
e individual por parte de quien asume su cuidado.
He de remarcar que cuando proceda la
incapacidad total, porque no exista ninguna faceta de la autonomía de la
persona con discapacidad que esta pueda realizar por sí sola o, cuando menos,
auxiliada o supervisada por otra, la guarda legal que corresponde
constituir es la tutela.
En tales supuestos, la persona que
será designada tutor asumirá la representación legal de la
persona incapacitada, en la medida que resulte necesaria para los intereses
de esta última.
El ejercicio de esta representación
deberá atender a las preferencias de la persona discapacitada,
que se puedan haber manifestado con anterioridad o que, de algún modo, puedan
serlo en ese momento, y siempre bajo el control judicial.
No obstante, quedarán a salvo
aquellos actos que la persona discapacitada solo pueda realizar por
sí sola, ya sea por Ley -los derechos personalísimos- o por la sentencia de
incapacitación -por ejemplo el ejercicio del derecho de sufragio activo-
(véase art. 267 del C. Civil). Y es que el contenido de la tutela abarca
tanto el cuidado y la atención personal como la administración
patrimonial (véanse los arts. 269 y 270 del C.
Civil).
Por otro
lado, la curatela es un órgano estable, pero de actuación
intermitente, que se caracteriza porque, a diferencia de lo que sucede con
la tutela, la función no consiste en la representación de quien está sometido a
ella, sino completar la capacidad de quien la posee, pero necesita un plus
para la realización de determinados actos.
Esto es, la
diferencia fundamental entre tutela y curatela se encuentra en que el sometido
a tutela carece de capacidad y, por ello, la medida de protección es
la representación, mientras que el sometido a curatela es capaz,
pero requiere de un complemento de capacidad.
Insisto en
que no se trata de una medida discriminatoria, sino adaptada a la situación
de la persona, pues únicamente en los casos de falta de capacidad deberá
tomarse la medida más drástica, que implica representación, ajustada a esas
mínimas habilidades y conocimientos que le reconoce en la sentencia (véase la
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/12/2015).
En el Código
Civil no se circunscribe expresamente la curatela a la asistencia en la
esfera patrimonial, por lo que el amparo de lo previsto en el artículo 289
del C. Civil, podría atribuirse al curador funciones asistenciales
en la esfera personal, como pudiera ser la supervisión del
sometimiento del discapaz a un tratamiento médico, muy adecuado cuando carece
de conciencia de enfermedad, siendo el régimen más adecuado a los
casos de incapacitación por enfermedad cíclica (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha
10/02/1986).
Vemos así
que la curatela de los incapacitados se concibe en términos más
flexibles, desde el momento en que el citado art. 289
señala que "tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos
actos que expresamente imponga la sentencia que la haya
establecido".
Lógicamente, se está pensando en incapacitaciones
parciales, en las que la Sentencia gradúa el alcance de la incapacidad,
y, por tanto, determina la competencia del órgano tutelar.
Únicamente en el caso en que
"la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en que
deba ser necesaria la intervención del curador se entenderá que ésta se
extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según el Código,
autorización judicial ( art. 290 C. Civil), enumerados en
el art. 271
del C. Civil. Esto es:
- para internar al tutelado en un
establecimiento de salud mental o de educación o formación especial;
- para enajenar o gravar bienes
inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y
valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos
o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de
inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de
acciones;
- para renunciar derechos,
así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado
estuviese interesado;
- para aceptar sin beneficio de
inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las
liberalidades;
- para hacer gastos
extraordinarios en los bienes;
- para entablar demanda en
nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa
cuantía;
- para ceder bienes en
arrendamiento por tiempo superior a seis años.
- para dar y tomar dinero a
préstamo;
para disponer a título gratuito de bienes o
derechos del tutelado;
para ceder a terceros los créditos que el
tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de
terceros contra el tutelado.
El curador
no suple la voluntad del afectado, sino que la refuerza, controla y encauza,
complementando su deficiente capacidad, por lo que su función no viene a
ser de representación, sino más bien de asistencia y protección en el
concurso que presta su apoyo e intervención para aquellos actos que
haya de realizar el incapaz y estén especificados en la sentencia, los
que no tienen que ser específicamente de naturaleza patrimonial (véase la Sentencia del Tribunal Surpemo Núm. 995/1991, de 31
diciembre).
En definitiva, para determinar
cuándo procederá acordar una institución tutelar u otra, habrá que
atender a si la Sentencia de incapacitación atribuye al guardador
legal la representación total o parcial del incapacitado, pues es ésta la característica
diferencial entre la tutela y la curatela.
En el primer caso, aunque la
representación tan sólo sea patrimonial, deberá constituirse la tutela,
aunque sus funciones serán las que se correspondan con la extensión de la
incapacidad; mientras que en el segundo caso en que no se atribuye
representación, procederá constituir la curatela, con independencia
de si las funciones asistenciales pertenecen a la esfera patrimonial o personal
del incapacitado.
3. REINTEGRACIÓN DE LA CAPACIDAD
La capacidad es perfectamente
susceptible de experimentar una evolución capaz de conducir, desde el empeoramiento
de aquellas enfermedades o deficiencias, hasta la completa recuperación o
sanación de las mismas, pasando por una mejora sensible del
estado físico o psíquico del sujeto declarado incapaz; ello determina que la Sentencia
de incapacitación, quizás más que ninguna otra, deba entenderse dictada "rebus
sic stantibus", habiendo de ser atenuados o eliminados sus
efectos, si con el paso del tiempo la persona declarada incapaz mejora
o recupera totalmente la capacidad para valerse por sí misma, según viene a
determinar el art. 761 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.
Por ello, el
proceso de reintegración de la capacidad tendrá por objeto revisar una
declaración judicial anterior, bien para modificar su alcance,
bien para dejarla sin efecto, reintegrando la capacidad al sujeto
anteriormente declarado total o parcialmente incapacitado, y ello porque, como
hemos indicado, el padecimiento de una enfermedad o deficiencia psíquica o
física, no es algo que, por principio, se mantenga incólume en el tiempo, sino
que, más bien al contrario, es perfectamente susceptible de experimentar una
evolución capaz de conducir, desde el empeoramiento de aquellas enfermedades o
deficiencias, hasta la completa recuperación o sanación de las mismas, pasando
por una mejora sensible del estado físico o psíquico del sujeto declarado
incapaz.
4. INTERNAMIENTO NO VOLUNTARIO POR RAZÓN DE TRASTORNO PSIQUIÁTRICO
El internamiento involuntario comporta para el afectado una privación de su libertad personal que ha de respetar las garantías que la protección del referido derecho fundamental consagrado en el art. 17.1 de la Constitución Española exige, interpretadas de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre esta materia ratificados por España (ex art. 10 de la Constitución Española), así como en el Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 04/11/1950.
Conviene
destacar que la legalidad del internamiento de quien padece una
perturbación psíquica, prevista, expresamente, en el art. 5.1 e ) del citado
Convenio, ha de cumplir tres condiciones mínimas, según ha declarado el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar dicho artículo en su Sentencia de fecha 24/10/1979, asunto Winterwerp. Dichas
condiciones mínimas son las siguientes:
- haberse probado de manera convincente
la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado
ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico
objetivo, la existencia de una perturbación mental real;
- que ésta revista un carácter o
amplitud que legitime el internamiento;
- dado que los motivos que
originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar
si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el
internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no
puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el
trastorno mental que dio origen al mismo.
En nuestro
sistema legal, el art. 763 de la Ley 1/2000 regula los
requisitos y actos esenciales para la adopción de la medida cautelar civil de
internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico; precepto que
establece que:
"1. El
internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en
condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a
tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del
lugar donde resida la persona afectada por el internamiento.
La
autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia
hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el
responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar
cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro
del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la
preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo
máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento
del tribunal.
En los casos
de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida
corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya
producido el internamiento. Dicho tribunal deberá actuar, en su caso, conforme
a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 757 de la presente Ley.
2. El internamiento
de menores se realizará siempre en un establecimiento de salud mental adecuado
a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.
3. Antes de
conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha
efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la decisión, al
Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime
conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida. Además, y sin
perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante
para el caso, el tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo
internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado. En
todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá
disponer de representación y defensa en los términos señalados en el artículo
758 de la presente Ley.
En todo
caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con el internamiento será
susceptible de recurso de apelación.
4. En la
misma resolución que acuerde el internamiento se expresará la obligación de los
facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al
tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás
informes que el tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente.
Los informes
periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que el tribunal, atendida
la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, señale un plazo
inferior.
Recibidos
los referidos informes, el tribunal, previa la práctica, en su caso, de las
actuaciones que estime imprescindibles, acordará lo procedente sobre la
continuación o no del internamiento.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los facultativos
que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el
internamiento, darán el alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al
tribunal competente".
Conviene
tener en cuenta que dicha medida de internamiento igualmente puede imponerse
como medida definitiva en la Sentencia que declare la incapacidad del demandado
(art. 760.1 de la Ley 1/2000), en cuyo caso el precepto es aplicable, asimismo,
para articular la revisión judicial de la medida cada seis meses -o plazo
inferior, si así se fija- en previsión de un esperable o eventual, según el
caso, cambio de circunstancias.
Mientras que
la prisión provisional constituye una medida cautelar ordenada
por el Juez de Instrucción que restringe gravemente la
libertad personal de la persona acusada de la comisión de un delito,
en cuya duración no influye el interés particular del privado de
libertad; la autorización de internamiento no voluntario por razón
de trastorno psiquiátrico constituye una medida acordada fundamentalmente para
la protección de la persona afectada, que necesita recibir tratamiento
psiquiátrico en régimen de internamiento para satisfacer su derecho a la
salud y para protegerle, a ella y a las personas de su entorno, en un momento
en que, por los efectos del trastorno psiquiátrico, no está en
condiciones de decidir.
Resulta
significativo que en estos supuestos, el Juez no "ordena" el
internamiento en un establecimiento psiquiátrico de la persona aquejada de
un trastorno mental, sino que solamente lo "autoriza".
Así el art. 763.1 dice expresamente que "[e]l
internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en
condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a
tutela, requerirá autorización judicial". No estamos, por tanto, en un
supuesto de mandato de internamiento, como puede suceder en otros supuestos
relacionados con la comisión de hechos delictivos por personas con trastornos
mentales, sino de simple autorización
Serán los facultativos
del establecimiento psiquiátrico al que sea conducida esa persona los que deberán
decidir si lo ingresan para recibir tratamiento o, por el contrario,
si no procede tal internamiento, por razones médicas; e, igualmente, de
acordar el internamiento, les corresponderá decidir cuándo le dan el alta,
puesto que, como prevé el último inciso del art. 763.4
."(c)uando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren
que no es necesario mantener el internamiento, darán el alta al enfermo, y lo
comunicarán inmediatamente al tribunal competente".
Obviamente,
todo ello sin perjuicio de que el Juez pueda revocar la autorización de
internamiento, puesto que el citado artículo 763 no se limita a prever la
intervención judicial en el inicio del internamiento, sino que le impone un
deber de control de la continuación del internamiento en los términos previstos en el art.
763.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé la remisión de informes
periódicos por parte de los facultativos que atiendan al enfermo.
Lógicamente,
no estamos ante un proceso judicial ordinario, en el que lo acordado
inicialmente por el Juez solo puede ser modificado si se estima el recurso
interpuesto contra tal resolución. El Juez puede modificar lo acordado
inicialmente cuando concurran las circunstancias que lo justifiquen, bien
por la evolución del enfermo mental, que haga innecesaria la continuación
del tratamiento médico en régimen de internamiento, bien porque tenga
conocimiento de circunstancias que desvirtúen
las que justificaron la autorización
del internamiento.
Ahora bien,
en esta materia de internamiento psiquiátrico, el informe médico practicado
al efecto es decisivo, al precisarse conocimientos psiquiátricos para
poder calibrar el alcance del brote agudo que pueda padecer el enfermo,
pues una cosa es la institución del internamiento y otra la de la incapacidad,
pues además de que ésta puede ser física o mental (véase el art. 201 del C.
Civil.) mientras que aquél sólo obedece a un trastorno psíquico (véase el art. 763.1 LEC.), la enfermedad mental supone un estado
persistente de incapacidad, mientras que en el internamiento el trastorno es
meramente transitorio, en general mientras dure el brote agudo.
Por ello,
hemos de destacar que se trata de instituciones diferentes, hasta el punto de
que ni todo internamiento viene provocado por una causa de incapacidad, ni
ésta genera por sí misma el internamiento en cualquier caso.
5. INTERNAMIENTO URGENTE
El citado
art. 763 permite que, por razones de
urgencia que hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida de internamiento, que el responsable de un centro médico pueda ordenar
el internamiento de una persona por
razón de trastorno psíquico, con la obligación de comunicarlo al órgano
judicial competente, a la sazón el Juzgado de Primera Instancia del lugar
en que radique el centro, para que provea a la ratificación o no de la medida, previa realización de las
diligencias determinantes a este fin:
De este modo
se configura como presupuesto objetivo
de la medida la existencia en la persona de un trastorno psíquico, al que viene a sumarse la circunstancia de la "urgencia" o necesidad inmediata de la intervención médica para su protección.
El sentido
de lo que ha de entenderse por trastorno
psíquico, transitorio o permanente, en línea con lo dispuesto en instrumentos
internacionales, remite a los conocimientos
propios de la ciencia médica; sin que en ningún caso puedan considerarse
como expresión de trastorno o enfermedad mental la discrepancia del afectado
con los valores sociales, culturales, políticos o religiosos imperantes en la
comunidad.
En todo
caso, la procedencia de la medida de internamiento
urgente y su completa duración, deben satisfacer, en cada caso concreto,
los requisitos de necesidad y proporcionalidad.
La fase extrajudicial del internamiento urgente
viene determinada en su validez por el cumplimiento de cuatro exigencias básicas derivadas del
respeto al derecho fundamental a la
libertad personal, cuales son:
a)
existencia de un informe médico que
acredite el trastorno psíquico
justificante del internamiento inmediato: si bien el responsable del centro
médico está facultado para tomar “ab initio” la decisión de internar a la
persona, es evidente que esto se condiciona al hecho de que consten acreditadas
en ese momento y tras su reconocimiento, la necesidad y proporcionalidad de la
medida, de la que ha de informarse al interesado hasta donde le sea
comprensible, debiendo quedar plasmado por escrito el juicio médico para su
posterior control por la autoridad judicial;
b) información al afectado o su representante acerca del internamiento y sus causas: pues resulta obvio que nadie
puede ser privado de libertad sin conocer los motivos que lo determinan, como
proclama el art. 17.2 de la Constitución para la
detención;
c) obligación del centro médico de comunicar
al Juez competente el internamiento y los motivos que lo justificaron, en el
plazo de veinticuatro horas; límite
temporal que viene impuesto con carácter imperativo por el ya
citado art. 763, que indica expresamente que:
"el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento
deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo
caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que proceda a la
preceptiva ratificación de dicha medida".
Dicho plazo
de veinticuatro horas opera no como
un plazo fijo, sino máximo, que, por tanto, no tiene
que agotarse necesariamente en el supuesto concreto, ni cabe agotarlo
discrecionalmente.
Adviertase
que la comunicación al tribunal
habrá de efectuarla el director del centro de salud, en cuanto se
disponga del diagnóstico que justifique el internamiento, sin más demora, siendo que las veinticuatro horas empiezan a contar
desde el momento en que se produce materialmente el ingreso del afectado en el interior del recinto y contra su
voluntad.
Esta
precisión resulta decisiva en aquellos casos en los que la persona ha podido acceder inicialmente al tratamiento de
manera "voluntaria" y en
algún momento posterior exterioriza su cambio
de criterio, siendo en ese preciso momento cuando, tornándose en involuntario, se precisará la concurrencia de los requisitos del art. 763.1 de la Ley 1/2000 para poder mantener el internamiento, empezando simultáneamente a correr el cómputo de las
veinticuatro horas para comunicarlo al órgano judicial.
En todas
aquellas situaciones donde el centro médico responsable incurra en exceso del plazo legal de las veinticuatro horas, la tutela judicial del afectado podrá ser
recabada mediante el procedimiento de "habeas
corpus" por su representante o familiares, aplicable también a este
ámbito del internamiento ex art. 1 b) de la Ley
Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, que indica que: "Las [personas] que estén
ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar".
d) control judicial posterior sobre el
centro: desde que tiene lugar la comunicación antedicha ha de considerarse que
la persona pasa a efectos legales a disposición
del órgano judicial, sin que ello exija su traslado a presencia física del
Juez (véanse, entre otras las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms.
21/1997, de 10 de febrero, y 180/2011, de 21 de
noviembre).
Y es que ese
traslado a presencia física del Juez, tratándose de internamiento urgente por
razones de trastorno psíquico, contradiría la necesidad misma de la medida. Lo habitual es que el examen
judicial directo del afectado se lleve en el propio establecimiento hospitalario.
Interesa
poner de manifiesto que, en todo caso, el director
de dicho centro seguirá siendo responsable
de la vida e integridad física y psíquica del interno mientras no acuerde el alta, bien por orden judicial o porque
a criterio de los facultativos encargados se aprecie que han desaparecido o
mitigado suficientemente las causas que motivaban el internamiento; incluso
cuando tal ratificación judicial ya se hubiere producido.
La fase de control judicial en el internamiento
urgente, expresión en nuestro sistema procesal del procedimiento revisor
resulta exigible ex art. 17.1 de la Constitución
Española, así como del art. 5.4 del Convenio europeo para la protección de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales, se regula en el propio art. 763 que fija un plazo de setenta y dos horas, desde que se produce la comunicación al
Tribunal competente de que ha tenido lugar la adopción de la medida por el
centro, para que aquél practique las pruebas y ratifique el internamiento o, en caso contrario, ordene su cesación.
Ese control judicial comprenderá desde
luego la consideración del estado mental
del interno a la fecha en que tienen lugar las pruebas judiciales sobre su
persona, pero, igualmente, la procedencia
del internamiento cuando se adoptó por el responsable sanitario, esto es,
la revisión de lo actuado por éste:
primero porque el Juez, que es quien garantiza
la tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 de la
Constitución Española ), independiente (ex art. 117.1
de la Constitución Española) e imparcial (ex art.
24.2 de la de la Constitución Española) de los derechos del interno, deberá determinar si la medida estuvo
justificada en su origen, pues lo contrario llevaría a convertir la fase
extrajudicial previa en un limbo sin derechos para el afectado.
Si
apareciesen dudas fundadas acerca de
la innecesariedad de la medida en
aquel primer instante y, no obstante,
sí pareciese justificado “a
posteriori” con el resultado de las pruebas judiciales, deberá dilucidar el Tribunal si ello se debe a
la implementación, o no, de un tratamiento inadecuado para el
paciente, lo que dejando al margen otras consecuencias legales, podría ser justo
motivo para no ratificarla.
En
consecuencia, como garantías propias de
esta fase del procedimiento, vinculadas directamente con el derecho
fundamental a la libertad, aparecen las siguientes:
a) el Juez ha de informar al interno o a su representante acerca de su situación material y procesal, lo que
implica a su vez el derecho del afectado (o su representante en su nombre) a ser oído personalmente dentro del
procedimiento; añadiendo el art. 763.3 Ley
1/2000, el privado de libertad también será informado de su derecho a contar con Abogado y Procurador
en este trámite y de su derecho a la
práctica de pruebas;
b) en el plano probatorio, además de efectuar el examen directo del interno en el centro, el Juez proveerá a la
práctica del reconocimiento pericial por
un médico designado por él.
c) el límite temporal de setenta y dos horas del que dispone el Juez para resolver, inédito hasta la aprobación de la Ley 1/2000. La base
constitucional de dicho plazo, al tratarse de una privación de libertad judicial,
no reside en el art. 17.2 de la Constitución
Española, sino, tal y como declaró el Tribunal Constitucional, entre otras, en
sus Sentencias Núms37/1996, de 11 de marzo, y 180/2011, de 21 de noviembre).,
en el art. 17.1 del mismo texto constitucional.
Ese plazo de
setenta y dos horas se configura
como improrrogable, no pudiendo mantenerse el confinamiento de la persona si a su expiración no se ha ratificado la
medida, no pudiendo aducirse dificultades logísticas o excesiva carga de
trabajo del órgano judicial para justificar su demora. Tampoco podrá considerarse convalidado
el incumplimiento de dicho plazo porque más tarde se dicte el Auto
y éste resulte confirmatorio.
Vencido el plazo de setenta y dos horas, no
desaparecerá la facultad del
Juez para ordenar el internamiento, pero si éste se adopta
deberá serlo estando el afectado en libertad, sin perjuicio de que tras esa
ratificación deba ejecutarse la orden judicial con todos sus efectos.
Otra
interpretación llevaría a vaciar de contenido el límite previsto, confundiría
lo que es una dilación procesal indebida
con la lesión injustificada del
derecho a la libertad e introduciría
un abanico indefinido de flexibilidad, a todas luces peligroso e inconveniente.
En
definitiva, la superación del plazo de las setenta y dos horas
conllevará la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal
consagrado en el art. 17.1 de la Constitución
Española.
6. INTERNAMIENTO ASISTENCIAL
En la denominada jurisprudencia menor se ha venido suscitando cierta polémica,
entre diversas Audiencias Provinciales, sobre si cabría el internamiento en los casos de personas
mayores que estén ingresadas en un geriátrico
o centro asistencial.
Conviene destacar que el art. 763 sólo exige que el internamiento lo sea con motivo de un trastorno psíquico, sin que limite el establecimiento de recepción a los hospitales psiquiátricos, pudiendo serlo en un hospital o residencia geriátrica que cuente con los medios médicos hospitalarios especializados al efecto.
Esto es, basta que la persona afectada no tenga capacidad para decidir su internamiento con libertad de criterio, resultando irrelevante que se la deba internar en un centro psiquiátrico, en una residencia asistida o en un geriátrico, centros estos, que según sus dolencias o padecimientos, hagan aconsejable que se trate de uno u otro.
Las deficiencias y enfermedades seniles de
involución mental (por lo común de tipo degenerativo) asociadas a la tercera
edad quedan comprendidas en el
concepto de "trastorno
psíquico", a que se refiere el art. 763 de la
Ley 1/2000, en cuanto anulen la capacidad cognoscitiva y volitiva.
Llama la
atención que, en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 271 del C. Civil exija
autorización judicial para que el tutor pueda internar al tutelado en un
establecimiento, ya no sólo
de salud mental, sino de educación o de formación especial y que, sin embargo, no se precise ninguna clase
de control judicial para hacerlo en un geriátrico, cuando el anciano
discapacitado, no pueda prestar su consentimiento, aunque adolezca de una
enfermedad definida como mental, en las clasificaciones internacionales de las
patologías de tal clase, como el alzheimer o los distintos tipos de demencias,
que son de habitual instauración en personas de avanzada edad.
Conviene tener en cuenta que, ya en
la décima revisión de la clasificación
internacional de las enfermedades de la Organización Mundial de la Salud, relativa a "Trastornos Mentales y del Comportamiento", CIE 10, se
recogieron dentro del grupo (F00-F09), relativo a los trastornos mentales
orgánicos, entre otras, las siguientes dolencias: demencia en la enfermedad de Alzheirmer, demencia vascular con
distintas clases: de inicio agudo, miltiinfarto subcortical, mixta cortical y
subcortical, otras demencias vasculares, demencia vascular sin especificación,
o demencia en la enfermedad de Parkinson, entre otras patologías típicas en personas de la denominada tercera edad.
El hecho que se trate de un centro especializado en tratamiento
geriátrico no puede servir para rechazar "a priori" la posibilidad de
un ingreso psiquiátrico, cuando lo decisivo
es el estado del enfermo que sufre de padecimientos
que le imposibilitan de decidir por sí.
Además, hay que remarcar que en los centros de la tercera edad se realizan cuidados y se puede proporcionar tratamiento médico y farmacológico de
control de las enfermedades psiquiátricas con personal específico, dentro
de un grado que no exija el ingreso en otros centros más especializados.
Nótese que ya la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad, en su art. 20, al tratar de la salud mental y de
su tratamiento en el ámbito comunitario, decía que se considerarán de modo
especial los problemas relativos a la psiquiatría infantil y psicogeriatría.
Esto es, ya se tenía en cuenta que la realidad geriátrica se comprendía dentro
del amplio concepto de "salud mental".
Es relevante que el art. 4 apartados a ) y b) de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en
situación de dependencia, regula entre sus derechos,
el de "decidir libremente sobre el
ingreso en centro residencial" y el del "ejercicio plano de sus derechos
jurisdiccionales en el caso de internamientos
involuntarios, garantizándose un proceso
contradictorio".
Obsérvese, a título meramente
ilustrativo, como varios ordenamientos autonómicos han abordado el problema de
los internamientos en geriátricos y su necesario control:
-en Cataluña, ya el Decreto 145/1990, de 3 de mayo, por
el cual se definían los establecimientos y servicios de acogida residencial de
servicios sociales para personas de la tercera edad y se fijaban los criterios
prevalentes de acceso, establecía, en su art. 5.5, como condición previa para
efectuar el ingreso en un establecimiento residencial la previa y libre
manifestación de voluntad de la persona a ingresar. De ahí que en caso de que
del informe médico se desprendiese la existencia de una presunta causa de
incapacidad, fuera precisa la autorización judicial previa al ingreso (véase el
art. 5.4).
Pero lo más relevante es que la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro
segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, prevé
expresamente, en su art. 212-6, que: "Si una persona que consintió su
propio internamiento por razón de trastorno psíquico ya no está en condiciones
de decidir su continuación porque las circunstancias clínicas o el riesgo
asociado al trastorno han cambiado de forma significativa, el director del
establecimiento debe comunicarlo a la autoridad judicial para que, si procede,
ratifique su continuación, de acuerdo con lo establecido por el artículo
212-5.3";
-en Aragón, el art. 36 del
Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que
se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto
Refundido de las Leyes civiles aragonesas, prevé que: "Para internar a una
persona contra su voluntad en un establecimiento de salud mental o de educación
o formación especial o en un centro residencial que comporte privación de
libertad, se necesita autorización judicial. Nadie podrá ser obligado a
permanecer internado, salvo si media autorización judicial en tal sentido;
-en Andalucía, la Ley 6/1999, de 7
de julio, de atención y protección a las personas mayores, prevé, en su art.
45, que: "1. Ninguna persona mayor podrá ser ingresada en un centro, sin
que conste fehacientemente su consentimiento. En los casos de incapacidad
presunta o declarada en los que no sea posible tal consentimiento, se requerirá
autorización judicial para el ingreso. / 2. Los responsables de centros
residenciales que advirtieren en una persona mayor ingresada la concurrencia
sobrevenida de circunstancias determinantes de su incapacitación deberán
ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. / 3. Ninguna persona mayor podrá
ser obligada contra su voluntad a permanecer en un centro residencial, salvo en
los supuestos en que medie resolución judicial. / 4. Los servicios de
inspección velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores
e, igualmente, podrán solicitar del interesado que ratifique la voluntariedad
de su estancia, mediante entrevista personal mantenida sin la presencia de
familiares ni de representantes del centro". Posteriormente, el Decreto
388/2010, de 19 de octubre, por el que se regula el régimen de acceso y
traslado de personas en situación de dependencia a plazas de centros
residenciales y centros de día y de noche, dispuso, en el segundo párrafo de su
art. 6.2, que: "Cuando razones de urgencia hicieren necesario el inmediato
internamiento involuntario, la persona responsable del centro residencial
deberá dar cuenta inmediatamente de ello al órgano jurisdiccional competente a
los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida en
los términos previstos en la legislación procesal";
-en el Principado de Asturias, el art. 6 de la Carta de Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud Mental señala que tienen derecho a la libertda seguridad personales, indicando "No se les privará de su lebertad ilegal o arbitrariamente y cualquier medida de privación de libertad será adoptada de conformidad con la ley. Se respetará, en particular, el principio de restricción mínima del paciente de salud mental en caso de ingreso o tratamiento no voluntario, todas las garantías exigidas por la Ley";
-en Extremadura, la Ley 2/1994, de
28 de abril, de asistencia social geriátrica, señala en su art. 24 que
"Siendo condición necesaria la voluntariedad del ingreso, el acceso a los
establecimientos se realizará previa petición de los interesados y la prioridad
en las admisiones vendrá determinada por la valoración de las circunstancias
personales y familiares del solicitante, recursos económicos, situación de
abandono y soledad, así como por sus condiciones físicas, psíquicas y sociales,
de acuerdo con los criterios y procedimientos que reglamentariamente se
determinen";
-en Castilla y León, la Ley 5/2003,
de 3 de abril, de atención y protección a las personas mayores, indica
expresamente, en su art. 13.8, que "Ninguna persona mayor podrá ser
ingresada en un centro residencial sin que conste fehacientemente su
consentimiento".
De este modo se constata que, con fundamento en el interés de otorgar la máxima protección a personas de la tercera edad, se han promulgado las normas autonómicas anteiormente relacionadas que, entre otras prescripciones, imponen la autorización judicial para el internamiento en residencias, de manera que no es suficiente el acuerdo con el familiar o el tutor.
Por ello, lo sustancial no será tanto el tipo de establecimiento, sino el hecho
capital de que el sujeto carezca de
discernimiento para decidir sobre el internamiento y de que se trate de establecimiento donde la persona
ingresada esté privada de libertad deambulatoria.
De este modo puede afirmarse que el internamiento, sea en un centro
especializado para enfermos mentales o en un geriátrico, en nada modificará lo decisivo;: el internamiento no voluntario como medio de prestar la asistencia necesaria al estado y
condiciones del sujeto.
Conviene matizar que cuando se habla
de internamiento, lo es con
referencia a establecimientos en los
que existen barreras, físicas o
personales, que impidan su abandono voluntario y libre.
La acogida de personas con padecimientos físicos y psíquicos en dichos
centros, que impiden a la misma valerse
por sí mismo, y que puede determinar su
posible incapacidad, en cuanto que no
se les permita salir de los misimos, equivale a "detención", a los efectos del artículo
5.1 e) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y
Libertades Fundamentales (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional de
fecha 04/06/1990).
A este respecto, conviene destacar
que el Pleno del Tribunal Constitucional ya ha declarado, en su Sentencia Núm..
131/2012, que es doctrina de dicho Tribunal que, dentro de los
casos y formas mencionados en el art. 17.1 de la
Constitución Española, ha de considerarse incluida la (detención regular de un
enajenado, a la que, asimismo, se refiere el art. 5.1
del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
En tanto que constitutiva de una privación de libertad, es obvio que
esa decisión de internamiento habrá
de ser acordada judicialmente.
En cambio, no se puede hablar de internamiento - y, por ende, de necesidad de
régimen de garantías- si no se dan estas
condiciones y el sujeto puede entrar
y salir del establecimiento según su voluntad
y conveniencia.
Y es que el sistema de garantías protectoras de la libertad de las personas y la necesidad del control judicial solo serán necesarios
desde el momento en que concurren estos dos factores:
a) internamiento en régimen cerrado que
comporta la privación de libertad
deambulatoria;
b) que no sea voluntario (porque se actúa
contra la voluntad del sujeto o porque no está en condiciones de prestarlo).
Los centros geriátricos son a la vez centros de internamiento asistencial
que, en ocasiones, proporcionan
asistencia clínica, de ahí su carácter
mixto.
Además, cuando se habla de establecimiento de salud mental, debe darse
cabida en este concepto a todos los servicios
destinados a atender a las personas que padecen todo tipo de deficiencia que
comporta la imposibilidad de decidir por sí mismos.
De este modo, si, además de su avanzada edad, la razón de la acogida
de una persona en un centro de asistencia geriátrica es que padezca una enfermedad o trastorno mental, que
determina "a priori" la posibilidad de encontrarse ante un presunto incapaz, resultará, al igual
que ocurre con otros padecimientos psíquicos, que debe ser autorizado judicialmente su internamiento; ya que dicha
medida, aunque obedezca en mayor o menor medida a una finalidad asistencial,
implicará, asimismo, una finalidad terapéutica o al menos paliativa de su
enfermedad mental.
La intervención de los órganos
jurisdiccionales, en estos casos, se encuentra justificada a los efectos de evitar
posibles abusos, que han sido reiteradamente
e denunciados, tanto en los informes del Defensor del Pueblo, como en la
Instrucción de la Fiscalía General de Estado Núm. 3/1990, de 7 de mayo; en la
que se señalaba se habían advertido graves y generalizadas irregularidades en
los ingresos de ancianos en residencias de la tercera edad, al punto que se
decía como "usual que los ingresos sean convenidos entre los familiares
del interno y el centro, llegando incluso a pactarse el régimen de
internamiento, restringido o excluyendo la libertad personal al convenirse el
régimen de visitas, salidas al exterior e incluso comunicaciones telefónicas o
postales, lo que puede resultar gravemente atentatorio a derechos
constitucionales básicos y a la dignidad de las personas".
A modo de conclusión reitero que, en
tales supuestos, se deberá aplicar el régimen del art.
763 de la de la Ley 1/2000, único que prevé nuestro sistema legal para los
casos de ingresos de quien no esté en condiciones de decidirlo por sí. por razón de su déficit psíquico, que le impide prestar
válidamente su consentimiento, tanto para decidir el internamiento como la
ulterior permanencia en el centro donde tenga lugar. Por ello, se hace
necesario suplirlo con la correspondiente autorización judicial, así como
intervención para el control y seguimiento del mismo, ello siempre en aras al
beneficio, protección e interés de la persona discapaz.
9. EL INTERNAMIENTO EN CENTRO PSIQUIÁTRICO COMO MEDIDA DE SEGURIDAD PENAL
Dada su naturaleza privativa de
libertad, la imposición de la medida de
seguridad de internamiento en centro psiquiátrico exigirá, conforme a lo
previsto en los arts. 6.2, 95.2, 101.1, 102.1, 103.1 y 104.1 de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la concurrencia de los
siguientes requisitos o circunstancias:
a) comisión de un hecho previsto como delito;
b) condición
de inimputable o semi-imputable de
su autor;
c) acreditación de una probabilidad de comisión de nuevos delitos
por el mismo, es decir, la apreciación de una objetiva peligrosidad delictiva del autor, que, conforme resulta de la
Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 482/2010, de 4 de mayo, habrá de avaluarse
teniendo en cuenta los siguientes factores: el diagnóstico de peligrosidad, que
se fundaría en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado por la
satisfacción del primero de los requisitos indicado (ex art.
6.1), pero de distinto alcance según la naturaleza y circunstancias del delito
cometido, así como el pronóstico de comportamiento futuro, que supone una
evaluación de las posibilidades de que el observado vuelva a cometer hechos
dañinos para la sociedad (ex art. 95.1.2º);
d) que el delito cometido tenga asignada una pena privativa de libertad;
e) que se justifique tal privación, circunstancia que viene exigir un mayor compromiso
valorativo del juez, pues la doctrina constitucional impone un deber reforzado
de motivación en todos aquellos supuestos en los que el pronunciamiento
judicial afecte a derechos fundamentales (véanse, entre otras, las Sentencias
del Tribunal Constitucional Núms. 170/1996, 175/1997 y 200/1997) o
cuando la resolución atañe de alguna manera a la libertad como valor
superior del ordenamiento jurídico (véanse, entre otras, las Sentencias
del Tribunal Constitucional Núms.81/1997 y 2/1997).
Esa valoración ha de realizarse desde la ponderación de los dos elementos que pueden
constitucionalmente legitimar la
adopción de la medida de internamiento
que se analiza, esto es: la existencia
de una recomendación terapéutica o
educativa que muestre la mejor
validez del internamiento para
la búsqueda de la salud, la rehabilitación o la reinserción social del delincuente por
un lado y, por otro, la necesidad
fundada de su adopción para una eficaz protección
de la víctima o del colectivo social,
en atención a la propia peligrosidad
del autor del delito (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo
Núms. 345/2007, de 24 de abril, y 124/2012, de 6 de
marzo).
Ambas
razones son contempladas en el texto de la Ley Orgánica 10/1995l facultar el internamiento de incapaces o semi-incapaces,
cuando "fuera necesario",
habiendo declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vénase, entre
otras, las Sentencias de fechas 24/10/1979, caso Winterwerp,
5/10/1981, caso X contra Reino Unido, y de
23/02/1984, caso Luberti) que la privación
de libertad de una persona por razón de un trastorno psíquico y en beneficio tanto de quien lo padece como de la sociedad
en su conjunto, se configura como una restricción
legítima del derecho a la libertad contemplada
en el artículo 5.1.e del Convenio Europeo para la
protección de los derechos y de las libertades fundamentales, siempre que se
cumplan una serie de exigencias, asumidas por nuestro
Tribunal Constitucional (veánse, entre otras, las Sentencias del Tribunal
Constitucional Núms. 112/1988 y 129/1999), que se
concretan en los siguientes presupuestos:
a) haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es
decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un
dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental
real,
b) que dicha
perturbación mental revista un carácter o amplitud que legitime el
internamiento;
c) dado que
los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de
existir, será preciso averiguar si
tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés
de la seguridad de los demás ciudadanos, no
pudiendo prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al
mismo.
De lo anterior resulta que la legitimación de la medida de seguridad
del internamiento pasará por la evaluación judicial de cada caso concreto,
lo que entrañará apreciar si concurren motivos que justifiquen la privación de
libertad y si coexisten con circunstancias que muestren la conveniencia de su
adopción.
Añádase que, en la mayor parte de
los supuestos, la justificación
terapéutica del internamiento
descansa en que dicha medida privativa de libertad facilite, en mejor medida
que una atención ambulatoria, una actuación
médico-asistencial que favorezcan
la curación o la reinserción del enfermo o que prevenga la realización por su parte de actos autolesivos.
En consecuencia, la justificación preventivo general no
sólo precisará que el padecimiento psíquico haya sido determinante en la comisión de la acción
delictiva ya perpetrada (diagnóstico),
sino la realidad de un pronóstico que deberá conjugar, tanto
la probabilidad de reiteración de crisis
semejantes, como el riesgo de
que incurra de nuevo en graves ataques
a bienes jurídicos de singular valor
y protección.
Debe destacarse que, en todo caso,
una justificación del internamiento
así analizada, deberá, además, acompañarse de una ponderación de necesidad, entendida como la adecuada correspondencia entre la limitación del derecho a la libertad
que va a imponerse al afectado por un lado y la potenciación que puede lograrse de los beneficios que justifican el internamiento,
en confrontación con la satisfacción
de estos beneficios que se obtendría
dispensando un tratamiento psiquiátrico
de un modo menos lesivo para los derechos individuales de enfermo.
La duración máxima de la medida de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate. Lo
cierto es que, tal y como resulta de la Sentencia del
Tribunal Supremo Núm. 2322/1997, de 12 de noviembre, la obligación de fijar el
límite máximo de internamiento, debía realizarse en la Sentencia en donde se
absuelva al procesado y se decrete la correspondiente medida de seguridad,
fijándose el límite máximo de internamiento en Sentencia, sin perjuicio de que
durante la ejecución de la sentencia el Juez o Tribunal sentenciador mediante
un procedimiento contradictorio y previa propuesta del Juez de Vigilancia
Penitenciaria decrete el cese de la medida, la sustitución por otra medida que
estime más adecuada o deje en suspenso la ejecución de la medida.
8.- MEDIDAS A TOMAR EN CASO DE DISCAPACITADOS NO INCAPACTITABLES RESPECTO A
ASPECTOS PATRIMONIALES
La promulgación de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de
protección patrimonial de las personas con discapacidad, tuvo por objeto.
regular nuevos mecanismos de protección de la personas con discapacidad,
centrados en un aspecto esencial de esta protección, cual es el patrimonial; previendo una masa
patrimonial, un patrimonio especialmente
protegido de las personas con discapacidad, la cual queda inmediata y
directamente vinculada a la satisfacción
de las necesidades vitales de una persona con discapacidad, favoreciendo la constitución de este
patrimonio y la aportación a título
gratuito de bienes y derechos a la misma.
Y es que uno de los elementos que
más repercuten en el bienestar de
las personas con discapacidad es la existencia
de medios económicos a su disposición, suficientes para atender las específicas necesidades vitales de los mismos.
Dichos medios económicos son proporcionados, en la mayoría de los casos, por los poderes públicos, sea directamente, a
través de servicios públicos dirigidos a estas personas, sea indirectamente, a
través de distintos instrumentos como beneficios fiscales o subvenciones
específicas.
Ahora bien, otra parte importante de tales
medios procede de la propia persona
con discapacidad o de su familia.
Los bienes y derechos que integren el patrimonio especialmente
protegido han de aislarse del resto del patrimonio personal de su
titular-beneficiario, sometiéndolos a un régimen de administración y supervisión específico.
Se trata de un patrimonio protegido que no
tiene personalidad jurídica propia, que
se configura como “patrimoni9o de
destino,” en cuanto que las distintas aportaciones
tienen como finalidad la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares.
Únicamente podrán ser beneficiarios de este tipo de patrimonio
las personas con discapacidad
afectadas por unos determinados grados
de minusvalía (en concreto, las
afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al 33 por ciento y las
afectadas por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por
ciento), todo ello con independencia
de que concurran o no en ellas las causas de incapacitación judicial
contempladas en el artículo 200 del Código Civil y de que, concurriendo, tales
personas hayan sido o no judicialmente incapacitadas.
La constitución del patrimonio protegido corresponderá a la propia persona con discapacidad que vaya a ser beneficiaria del mismo o, en caso de
que ésta no tenga capacidad de obrar suficiente, a sus padres, tutores o curadores de acuerdo con los mecanismos
generales de sustitución de la capacidad de obrar regulados por nuestro
ordenamiento jurídico, o bien a su guardador
de hecho, en el caso de personas con discapacidad psíquica; constitución que requerirá una aportación originaria de bienes y derechos.
No obstante, una vez constituido dicho patrimonio protegido,
cualquier persona con interés legítimo
podra realizar aportaciones, siendo posible que tanto las aportaciones simultáneas a la
constitución del patrimonio como las posteriores
se realicen a pesar de la oposición de
los padres, tutores o curadores, cuando así lo estime la autoridad judicial
por convenir al beneficiario
Téngase en cuenta que las aportaciones de terceros deberán realizarse, en todo caso, a título gratuito.
Cuando el discapaz tenga capacidad de
obrar suficiente no se podrá constituir un patrimonio protegido en su beneficio
o hacer aportaciones al mismo en contra de su voluntad.
Además, cuando la aportación sea realizada por un tercero,
entendido como cualquier persona distinta del beneficiario del patrimonio,
incluidos los padres, tutores o curadores, constituyentes del mismo, el aportante podrá establecer el destino
que a los bienes o derechos aportados deba darse una vez extinguido el patrimonio protegido, determinando
que tales bienes o derechos reviertan en
el aportante o sus herederos o dándoles cualquier otro destino lícito que
estime oportuno.
Ahora bien, esta facultad del tercero aportante tendrá un límite, pues la salida del bien o derecho aportado del patrimonio protegido, exclusivamente, podrá producirse por extinción
de éste, lo que elimina la posibilidad de afecciones de bienes y derechos a
término.
Conviene tener en cuenta que la existencia de este patrimonio protegido, asi como su especial régimen de administración, en
nada modifican las reglas generales
del Código Civil o, en su caso, de los derechos civiles autonómicos, relativas a los distintos actos y negocios
jurídicos, lo cual implica que, por ejemplo, cuando un tercero haga una
aportación a un patrimonio protegido mediante donación, dicha donación podrá
rescindirse por haber sido realizada en fraude de acreedores, revocarse por
superveniencia o supervivencia de hijos del donante o podrá reducirse por
inoficiosa, si concurren los requisitos que para ello exige la legislación
vigente.
Todos los bienes y derechos que se integren en el patrimonio protegido se sujetarán,
cualquiera que sea su procedencia, al régimen
de administración establecido por el
constituyente del patrimonio, quien tendrá plenas facultades para establecer las reglas de administración que considere oportunas, favoreciéndose de esta forma que la administración pueda corresponder
a entidades sin ánimo de lucro
especializadas en la atención a las personas con discapacidad.
Cuando el constituyente del patrimonio protegido sea el beneficiario del mismo, y a la vez tenga capacidad de obrar suficiente, se aplicará, sin más, la regla
general antes expresada.
En los demás casos, las reglas de administración
deberán prever que se requiera autorización judicial en los mismos supuestos que el tutor la requiere respecto de los bienes
del tutelado, si bien se permite que el juez pueda flexibilizar
este régimen de la forma que se estime oportuna
cuando las circunstancias concurrentes en el caso concreto así lo hicieran conveniente y, en todo caso, sin que sea preciso acudir al
procedimiento de subasta pública
contemplado en la Ley 1/2000.
Será posible que, a
pesar de que su beneficiario tenga capacidad de obrar suficiente, la administración del patrimonio no le
corresponda a dicho beneficiario, sino a una persona distinta, sea porque así lo ha querido la propia persona
con discapacidad, cuando ella misma haya constituido el patrimonio, sea porque
lo haya dispuesto así el constituyente del patrimonio y lo haya aceptado el
beneficiario, cuando el constituyente sea un tercero.
Sin embargo, cuando el beneficiario del patrimonio protegido no tenga capacidad de obrar suficiente,
la administración del patrimonio
protegido podrá no recaer en los padres, tutores o curadores, a
quienes legalmente corresponda la administración del resto del patrimonio de la
persona con discapacidad, por lo que puede ser conveniente que la representación legal de la persona con
discapacidad para todos los actos relativos al patrimonio protegido corresponda,
no a los padres, tutores o curadores, sino a los administradores del mismo, si bien la representación legal está referida exclusivamente a los actos de administración.
La autoridad judicial podrá acordar la extinción del patrimonio
protegido cuando así convenga al
interés del beneficiario del mismo.
En los demás caso, la extinción del patrimonio protegido, únicamente, se producirá por la muerte o declaración de
fallecimiento de su beneficiario
o al dejar éste de padecer una minusvalía
en los grados establecidos por la Ley.
Cuando se extinga el patrimonio, los bienes
y derechos aportados por terceros, se aplicarán
a la finalidad prevista por el aportante
al realizar la aportación. No obstante, si
fuera, material o jurídicamente, imposible cumplir esta finalidad, se les dará otra, lo más análoga y
conforme posible a la voluntad del
aportante; atendiendo, si procede, a la naturaleza de los bienes y derechos que integran el patrimonio
protegido en el momento de su extinción y en proporción a las diferentes
aportaciones.
El constituyente podrá establecer
las reglas de supervisión y
fiscalización de la administración
del patrimonio protegido que considere oportunas.
Asimismo, la supervisión institucional del patrimonio protegido corresponderá al
Ministerio Fiscal, respecto del cual
se prevén dos tipos de actuaciones:
a) supervisión permanente y general de la
administración del patrimonio protegido, a través de la información que,
periódicamente, el administrador debe remitirle;
b) supervisión esporádica y concreta, pues,
cuando las circunstancias concurrentes en un momento determinado lo hicieran
preciso, el Ministerio Fiscal podrá solicitar del juez la adopción de cualquier
medida que se estime pertinente
en beneficio de la persona con
discapacidad. A estos efectos, el Ministerio
Fiscal puede actuar tanto de oficio como a solicitud de cualquier persona, y será oído en todas
las actuaciones judiciales que afecten al patrimonio protegido, aunque no sean
instadas por él.
El Ministerio Fiscal será auxiliado
y asistido en dichas funciones de supervisión por un órgano externo que es la Comisión de Protección Patrimonial de las
Personas con Discapacidad, órgano en el que participarán representantes de
la asociación de utilidad pública,
más representativa en el ámbito estatal, de los diferentes tipos de discapacidad.
Cuando la administración del patrimonio protegido no corresponde ni al propio beneficiario
ni a sus padres, tutores o curadores,
la representación legal, que el administrador ostentará sobre el
beneficiario del patrimonio para todos los actos relativos a éste, deberá de
hacerse constar en el Registro Civil. Asimismo, constará en el Registro de la Propiedad la condición
de un bien o derecho real inscrito
como integrante de un patrimonio protegido.
Otra medida de protección será la
denominada “autotutela” entendida
como la posibilidad que tiene una persona capaz de obrar de adoptar las disposiciones que estime convenientes en previsión de su propia
futura incapacitación, lo cual puede ser especialmente importante en el caso de
enfermedades degenerativas.
Esta “autotutela” determina que, en primer lugar, se prefiera como tutor a la persona designada por el propio tutelado; pudiendo el Juez podrá alterar el orden de delación
cuando así convenga al interés del incapacitado, pero siempre
que hayan sobrevenido circunstancias que no fueron tenidas en cuenta al efectuar la designación.
Complemento de esta regulación de la
“autotutela”, se ha previsto, en el
artículo 1732 del Código Civil, que la incapacitación
judicial del mandante, sobrevenida
al otorgamiento del mandato, no será
causa de extinción de éste cuando el mandante haya dispuesto su continuación a
pesar de la incapacitación; todo ello sin perjuicio de que dicha extinción
pueda ser acordada por el juez en el momento de constitución de la tutela sobre
el mandante o, en un momento posterior, a instancia del tutor.
Asimismo, se ha previsto, en el art.
757.1 de la Ley 1/2000, que el presunto
incapaz pueda promover su propia
incapacitación.
En materia de sucesiones, se ha introducido como causa de indignidad, configurada como causa de incapacidad para suceder abintestato, la de no haber prestado al causante las
atenciones debidas durante su vida, (esto es, los alimentos regulados por
el título VI del libro I del Código Civil); todo ello aunque el causahabiente
no fuera una de las personas obligadas a prestarlos.
El testador podrá gravar
con una sustitución fideicomisaria
la legítima estricta, pero,
exclusivamente, cuando ello beneficiare
a un hijo o descendiente judicialmente incapacitado.
El artículo 822 del Código Civil fue reformado, dando una protección patrimonial directa a las personas con discapacidad mediante un
trato favorable a las donaciones o
legados de un derecho de habitación realizados a favor de las personas con
discapacidad que sean legitimarias y convivan con el donante o testador en la
vivienda habitual objeto del derecho de habitación, si bien con la cautela
de que el derecho de habitación legado o donado será intransmisible.
Asimismo, se ha concedido al legitimario con
discapacidad, que lo necesite, un legado
legal del derecho de habitación sobre la vivienda habitual en la que
conviviera con el causante, si bien a salvo de cualquier disposición
testamentaria de éste sobre el derecho de habitación.
El testador podrá conferir, en su testamento, al cónyuge supérstite amplias facultades
para mejorar y distribuir la herencia
del premuerto entre los hijos o
descendientes comunes, lo que permitirá no precipitar la partición
de la herencia cuando uno de los descendientes
tenga una discapacidad, y aplazar dicha distribución a un momento
posterior en el que podrán tenerse en cuenta la variación de las
circunstancias y la situación actual y necesidades de la persona con
discapacidad.
Incluso se ha previsto que estas facultades pueden concedérselas los
progenitores con descendencia común, aunque no estén casados entre sí.
Se
evita traer a la “colación” de la herencia los gastos realizados por los padres y
ascendientes, entendiendo por éstos cualquier disposición patrimonial, para
cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes
con discapacidad.
La Ley 41/2003 introdujo, dentro del
título XII del libro IV del Código Civil, dedicado a los contratos aleatorios, una regulación
sucinta pero suficiente de los alimentos
convencionales, es decir, de la obligación
alimenticia surgida del pacto y no de la ley, a diferencia de los alimentos
entre parientes regulados por los artículos 142 y siguientes de dicho cuerpo
legal.
Se trata de un contrato, frecuentemente celebrado en la práctica y examinado en
ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que amplió
las posibilidades, que ofrecía el
contrato de renta vitalicia, para atender
a las necesidades económicas de las
personas con discapacidad y, en general, de las personas con dependencia,
como los ancianos, y permite a las
partes que celebren el contrato cuantificar
la obligación del alimentante en
función de las necesidades vitales
del alimentista.
En cuanto al régimen tributario aplicable al discapacitado titular del
patrimonio protegido por las aportaciones que se reciban en dicho
patrimonio, se ha previsto que tales
aportaciones tendrán la consideración
de rendimiento de trabajo hasta el
importe de 8.000 euros anuales por cada
aportante y 24.250 euros anuales en
conjunto cuando el aportante sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas o que haya sido gasto deducible en el Impuesto sobre
Sociedades de los aportantes con el límite de 8.000 euros anuales, cuando el
aportante sea sujeto pasivo de ese Impuesto.
Únicamente se integrarán en la base
imponible del titular del patrimonio
protegido por el importe en que la suma
de tales rendimientos de trabajo y las prestaciones recibidas en forma de renta
a que se refiere el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 40/1998, exceda del doble del salario mínimo
interprofesional.
Cuando la aportación se realice por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades
a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas a
cargo de los trabajadores del aportante, solo
tendrán la consideración de rendimiento
del trabajo para el titular del
patrimonio protegido.
En todo caso, estos rendimientos de trabajo no quedan sujetos a retención o ingreso a cuenta.
Tratándose de aportaciones no dinerarias, el discapacitado titular del patrimonio
protegido quedará subrogado en la
posición del aportante respecto de la fechas
y el valor de adquisición del bien o derecho aportado, exceptuándose la posibilidad de aplicar la
disposición transitoria novena de la Ley 40/1998 cuando el bien o derecho se
transmita con posterioridad a la aportación al patrimonio protegido.
El régimen tributario aplicable al titular del patrimonio protegido se
completa con una norma de no sujeción
al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones por la parte de las aportaciones
que tengan para el perceptor la
consideración de rendimientos del trabajo.
En lo que se refiere al régimen aplicable al aportante al patrimonio protegido de la
persona discapacitada, se distinguen dos supuestos según que el aportante sea
contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sujeto
pasivo del Impuesto sobre Sociedades:
- en el primer caso se prevé que las aportaciones
realizadas por los parientes en
línea directa o colateral hasta el
tercer grado, el cónyuge y los tutores o acogedores, darán derecho a practicar una reducción de la base
imponible del aportante que podrá alcanzar, para estas aportaciones, un
importe máximo de 8.000 euros
anuales;
- las reducciones practicadas en la base
imponible de los aportantes tendrán, igualmente, un límite conjunto, de manera que el total de las reducciones
practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un
mismo patrimonio protegido no podrá
exceder de 24.250 euros anuales;
- se prevé la disminución proporcional de la reducción aplicable en caso de que
la concurrencia de varios aportantes supere el límite conjunto establecido;
- las aportaciones que excedan
de los límites anteriores darán derecho
a reducir la base imponible del aportante en los cuatro períodos impositivos
siguientes, regla ésta que resulta de aplicación tanto a las aportaciones
dinerarias como a las no dinerarias.
- cuando las aportaciones sean realizadas por sujetos pasivos del Impuesto
sobre Sociedades a los patrimonios protegidos de sus trabajadores o de los
parientes o cónyuges de los trabajadores, o de las personas acogidas por los
trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, se prevé que tales aportaciones dan derecho a la deducción
del 10% de la cuota íntegra prevista
en el artículo 36 quáter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades;.
- la aportación anual deberá respetar,
además de los requisitos generales establecidos en el citado artículo 36 quáter,
el límite de 8.000 euros anuales por cada trabajador o persona discapacitada,
estando previsto que si excede de este límite, la deducción que corresponda
podrá aplicarse en los cuatro períodos impositivos siguientes.
Cuando se realicen aportaciones no dinerarias, tanto las ganancias patrimoniales como las rentas positivas generadas con ocasión
de la realización de dichas aportaciones estarán exentas del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto
sobre Sociedades.
Cuando se realicen actos de disposición de los bienes o derechos integrantes del patrimonio protegido en el plazo
comprendido entre el período impositivo de la aportación y los cuatro
siguientes se distinguen dos supuestos:
- si quien realizó las aportaciones al patrimonio protegido
del discapacitado fue un contribuyente
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dicho contribuyente
vendrá obligado a integrar en la base imponible del período impositivo en que se produzca el acto de
disposición, las cantidades reducidas en
la base imponible correspondientes a las disposiciones realizadas más los
intereses de demora que procedan.;
- si las aportaciones al patrimonio protegido fueron realizadas por un sujeto
pasivo del Impuesto sobre Sociedades,
éste habrá de ingresar en el período
impositivo en que se produce la disposición, la cantidad deducida en la cuota en el período impositivo en que se
realizó la aportación.
En ambos casos, el titular del patrimonio habrá de integrar en su base imponible correspondiente al período impositivo en que se
produce la disposición, la cantidad que hubiera
dejado de integrar en el período impositivo en que recibió la aportación. Esta obligación
se traslada al trabajador cuando la aportación la hubiera realizado un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades
al patrimonio protegido de un pariente de aquél.
El contribuyente titular de un patrimonio
protegido estará obligado a presentar una declaración en la que se indique la composición del patrimonio, las aportaciones recibidas y las disposiciones
realizadas durante el período impositivo.
9.- INCAPACIDAD DE HECHO Y PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE OBRAR
De conformidad con lo dispuesto en
el artículos
1263 del Código Civil, ha de destacarse que la capacidad de obrar de las personas físicas se presume por ley, al
tratarse de contratantes no
incapacitados, ni menores de edad,
y quien alegue el vicio de consentimiento por falta de capacidad habrá de acreditarlo, con especial rigor en los casos en que el acto jurídico ha sido autorizado
notarialmente y el autorizante
emite valoración de suficiencia de
juicio del contratante afectado por alguna enfermedad física o
psíquica.
No obstante,
la valoración de un. Notario, que no tiene condición de perito, puede ser contradicha por pruebas
convincentes.
Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/09/1998 que
"el juicio notarial de la capacidad de testamentación, si bien está
asistido de relevancia de certidumbre, dados el prestigio y la confianza social
que merecen en general los Notarios, no conforma presunción iuris de iure, sino
iuris tantum, que cabe destruir mediante prueba en contrario...",
Tal y como
se declaraba en la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha
15/01/2013 " .... la cuestión se vislumbra de un modo más nítido si nos
preguntamos por el alcance sistemático que posibilita el ámbito conceptual de
la figura, particularmente del principio de conservación de los contratos o
"favor contractus". Este principio no solo se ha consolidado como un
canon hermenéutico que informa nuestro ordenamiento jurídico, con múltiples
manifestaciones al respecto, sino también como un elemento instrumental
decisivo en la construcción de un renovado Derecho Contractual Europeo conforme
a lo dispuesto en los principales textos de armonización, como la Convención de
Viena, los Principios de Derecho Europeo de la Contratación (PECL) y,
particularmente, la propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del
Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos. De modo que tal y como
hemos señalado en las recientes Sentencias de 28 junio (RJ
2012, 8603 ) y 10
septiembre de 2012 (RJ 2013, 2266) , precisamente en el marco del contrato de
compraventa, la conservación de los contratos se erige como un auténtico
principio informador de nuestro sistema jurídico que comporta, entre otros
extremos, el dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que presenta la
dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que
anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia
funcional, facilitando el tráfico patrimonial y su seguridad jurídica".
Por ello, será preciso diferenciar entre la "incapacidad natural", a consecuencia de que el
interesado se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su
entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza, ya
la "incapacidad"
resultante del estado civil de incapacitado.
Los reiterados artículos 199 y siguientes del Código Civil se refieren a
la segunda, esto es, a la reducción de
la capacidad de obrar, en la medida que en cada caso se determine, por la
concurrencia de alguna de las causas
establecidas en la Ley ( artículos 199 y 200 del Código Civil ), mediante una Sentencia judicial que la declare (y constituya, así, un estado civil nuevo, el de "incapacitado").
A partir de ese momento, los contratos que realice el sujeto, si entran en el ámbito de la restricción,
serán, conforme a lo previsto en los arts. 1263.2 y 1301 del C. Civil, anulables..
No obstante, el que una persona no haya sido judicialmente incapacitada no implica que
sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada
caso. En particular, no cabe considerar
existente una declaración de voluntad contractual cuando falte en el declarante
la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e
impide que lo hecho valga como declaración.
Asi la Sentencia
del Tribunal Supremo de fecha 04/04/1984 señalaba que la "incapacidad mental" determinaba que el negocio era radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que
esa inexistencia es perpetua e insubsanable.
Lógicamente, al presumirse la capacidad del "no incapacitado
judicialmente", la falta de
capacidad natural deberá probarse
cumplidamente.
Téngase que la Jurisprudencia
(véanse, entre otras muchas, las Sentencias del
Tribunal Supremo de fechas 17/12/1960, 28/06/1974 y 23/11/1981) reconoce la validez de los actos ejecutados por el "incapaz"
antes de que su incapacidad sea judicialmente
declarada (o aunque no lo sea nunca), a
menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de
nulidad del acto de que se trate.
Igualmente, la Jurisprudencia
sostiene que la capacidad de la persona
se presume siempre, mientras que
su "incapacidad", como excepción, no sea probada de modo evidente y completo (véanse, entre otras,
las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 07/02/1967 y 10/04/1987).
El Tribunal Supremo (véanse, entre
otras muchas otras, las Sentencias fechas 24/09/1997, 28/06/1990 y 14/02/2006)
sostiene que, tratándose de persona no
declarada incapaz por Sentencia dictada en el proceso especial previsto
para ello, se presume su capacidad y
quien la niega ha de acreditar cumplidamente, su ausencia en el momento de prestar el
consentimiento; así como que las dudas
hay que resolverlas a favor de la capacidad.
De lo
anterior resulta que la capacidad mental
para contratar se presume siempre mientras
no se destruya por una prueba concluyente.
La falta de capacidad para prestar un
consentimiento contractual válido requerido en el citado artículo 1261 del Código Civil exigirá una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa.
Tal y como
resulta, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas
19/11/2004 y 24/09/1997, la capacidad
mental de las personas físicas se presume
siempre, con carácter "iuris
tantum", mientras no se destruya esa presunción por una prueba
concluyente en contrario, que ha de ser de cumplida demostración y por prueba
directa; sin que se admita que esa
presunción legal y jurisprudencial pueda
ser destruida mediante otra presunción
de las llamadas "de hombre"
(también conocida como "presumptio hominis" o "presumptio
facti") .
En
consecuencia, la causa de la nulidad del
acto o contrato ejecutado por una persona con discapacidad psíquica no es
el estado civil de la misma, sino la demostración
de una falta de entendimiento y voluntad
que son precisos para consentir, destruyendo
con prueba bastante la presunción "iuris tantum" de la capacidad de
obrar de que se trate.
10.- "CABAL JUICIO" Y
CAPACIDAD PARA TESTAR
Señala el
art. 666.2º del C. Civil que están
incapacitados para testar "(los) que habitual o accidentalmente no se
hallaren en su cabal juicio"; añadiendo el art. 666 del mismo cuerpo
legal que para apreciar la capacidad
del testador se atenderá
únicamente al estado en que se halle al
tiempo de otorgar testamento.
La expresión
"cabal juicio" utilizada
por el legislador en el citado artículo 663 del Código Civil no ha de ser entendida en su sentido literal de
"absoluta integridad", sino más bien en el de que concurran en una
persona las circunstancias y condiciones
que normalmente se estiman como expresivas de la aptitud mental
(véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26/09/1998,
27/01/1995 y 25/04/1995).
Es más, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07/10/1982 decía
que había que determinar si el testador
"tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con
verdadera libertad de elección".
La posterior
Sentencia del Alto Tribunal de fecha 15/02/1995 señala que el precepto engloba "a todas las personas
incapaces para gobernarse por sí mismo, conforme declara el artículo 200 del Código Civil ( STS 10.09.98 ), es decir, no sólo aquellos declarados incapaces por
resolución judicial, sino también a las que resultan afectadas de mera
incapacidad de hecho, que ha de resultar suficientemente y concluyentemente
acreditada".
De este modo
se trata de asegurar quien otorga un
testamento comprenda en su totalidad la trascendencia del acto, si bien se
es consciente de que en una enfermedad progresiva puede presentar problemas el
delimitar el momento a partir del cual dicha persona deja de comprender tal
trascendencia.
Razonaba la
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/10/2007 que la capacidad para testar equivalía a capacidad o aptitud natural y,
según la jurisprudencia reiterada, se
presume asiste a todo testador.
Sin embargo,
la situación de "no encontrase en su
cabal juicio", conforme a la fórmula utilizada en el artículo 663 del C.Civl, no puede reducir su ámbito de aplicación a la existencia de una
enfermedad mental propiamente dicha y prolongada en el tiempo, sino que ha de abarcar cualquier causa de alteración
psíquica que impida el normal funcionamiento de la facultad de desear o
determinarse con discernimiento y espontaneidad, disminuyéndola de modo
relevante y privando a quien pretende testar del indispensable conocimiento
para comprender la razón de sus actos por carecer de conciencia y libertad y de
la capacidad de entender y querer sobre el significado y alcance del acto y de
lo que con el mismo se persigue (véanse, entre otras, las Sentencias del
Tribunal Supremo de fechas 11/12/1962 y 07/10/1982).
Finalizaré
indicando que la extensa doctrina jurisprudencial existente al respecto, a la
hora de llevar a cabo la valoración de
la enfermedad que el testador pueda padecer, al tiempo de otorgar
testamento y que puede ser causa de su nulidad, parte como principio general de que la capacidad
de las personas se presume siempre, así como que todo individuo debe reputarse en su "cabal juicio" como
atributo normal de su ser, por lo que su incapacidad, en cuanto excepción,
debe ser probada de modo evidente y
completo ( véanse, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de
fechas 10/02/1994 18/05/1998 y 15/02/2001). Tal presunción es una manifestación
del principio "pro
capacítate", emanación, a su vez, del general del "favor testamentii". Por ende, la "insania mental”, conforme señalaba el
Tribunal Supremo en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de fecha
15/02/2001, exigirá actividad probatoria dotada de la seguridad
precisa de que efectivamente concurrió.
Bibliografía referenciada:
- [1] Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código Civil;
- [2]
Constitución Española;
- [3]
Sentencia del Tribuanl Supremo de fecha 16/09/1999;
- [4]
Sentencia del Tribunal Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha
18/09/2014;
- [5] Sentencia
del Tribunal Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 17/07/2008;
- [6] Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil;
- [7]
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/10/2012;
- [8]
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31/12/1991;
- [9]
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/07/2014;
- [10]
Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo en fecha 29/09/2009;
- [11]
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada en
Nueva York el 13/12/2006;
- [12]
Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 282/2009, de 29 de abril, y 341/2014, de
1 de julio;
- [13] Sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 01/07/2014;
- [14] Sentencias del Tribunal
Supremo de fechas 20/10/2014, 27/11/2014 y 13/05/2015;
- [15] Ley 41/2003, de 18 de
noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad;
- [16] Sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 18/12/2015;
- [17] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha
10/02/1986;
- [18] Convenio Europeo para la protección de los
derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 04/11/1950;
- [19] Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo;
- [20] Sentencias del Tribunal Constitucional Núms.
21/1997, de 10 de febrero, y 180/2011, de 21 de noviembre;
- [21] Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad;
- [22] Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción
de la Autonomía Personal y Atención;
- [23] Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha
04/06/1990;
- [24] Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional
Núm.. 131/2012;
- [25] Instrucción de la Fiscalía General de Estado
Núm. 3/1990, de 7 de mayo;
- [26] Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal;
- [27] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 482/2010,
de 4 de mayo;
- [29] Sentencias del Tribunal Constitucional
Núms. 170/1996, 175/1997 ó 200/1997;
- [30] Sentencias del Tribunal Constitucional
Núms.81/1997 y 2/1997;
- [31] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 345/2007,
de 24 de abril, y 124/2012, de 6 de marzo;
- [32] Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de
fechas 24/10/1979, caso Winterwerp, 5/10/1981, caso X contra Reino
Unido, y de 23/02/1984, caso Luberti;
- [33] Sentencias del Tribunal Constitucional Núms.
112/1988 y 129/1999;
- [34] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 2322/1997,
de 12 de noviembre;
- [35] Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de
fecha 15/01/2013;
- [36] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha
04/04/1984
- [37] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas
17/12/1960, 28/06/1974 y 23/11/1981;
- [38] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas
07/02/1967 y 10/04/1987;
- [39] Sentencias del Tribunal Supremo fechas
24/09/1997, 28/06/1990 y 14/02/2006;
- [40] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas
19/11/2004 y 24/09/1997;
- [41] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26/09/1998, 27/01/1995 y
25/04/1995;
- [42] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07/10/1982;
- [43] Sentencia del Alto Tribunal de fecha 15/02/1995;
- [44] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/10/2007;
- [45] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11/12/1962 y 07/10/1982;
- [46] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/02/1994 18/05/1998 y
15/02/2001
- [47] Sentencia del Tribunal Supremo fecha 15/02/2001.
JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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