sábado, 8 de octubre de 2016

CONFLICTO COLECTIVO Y LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS SINDICATOS

El Tribunal Constitucional ha señalado (véanse, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 215/2001, de 29 de octubre ; 153/2007, de 18 de junio y 202/2007 de 24 de septiembre) que los sindicatos desempeñan una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo .

Por ello, resultaría, en principio, posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 210/1994, de 11 de julio), dada su relevancia constitucional para para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores. 

No obstante, esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir,  sin más, que sea posible "a priori" que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanzará  a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer. 

En el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en el que el sindicato ha de actuar, conviene recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms.  210/1994, de 11 de julio, 7/2001, de 15 de enero, y  215/2001, de 29 de octubre).

Para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no bastará  con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que ha sido denominado por la doctrina del Tribunal Constitucional como  'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores"; sino que deberá existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc ...) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 112/2004, 153/2007 de 18 de junio y 202/2007 de 24 de septiembre).

Los sindicatos estarán legitimados  para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan "implantación suficiente"  en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada). Igualmente,  existirá "implantación suficiente" cuando el sindicato posea  nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto.

Ese "nivel de implantación exigible"  es el que  justifica el nexo entre el interés tutelable y el objeto del proceso, vinculación que, lógicamente, habrá de establecerse en atención al ámbito de defensa de los intereses del colectivo indicado, para la que el sindicato ciñe su actuación.

Parece claro, por tanto, que el requisito constitutivo, para que el sindicato pueda promover conflictos colectivos, es que acredite implantación suficiente en el ámbito del conflicto (así habrá de comprobarse si ha podido participar o no la negociación en el lperíodo de consultas de las modificaciones sustanciales, número de delegados que tenga entre los representantes elegidos, etc),  sin que quepa reclamarle una implantación plena en todos los centros de trabajo, puesto que dicha exigencia no se desprende del art.  154.c ) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, ni tampoco del art. 17.2 del citado texto legal,  precepto que, únicamente, exige un vínculo entre el ámbito del sindicato y el objeto del conflicto. 

Téngase en cuenta que la citada Ley 36/2011 vincula la legitimación activa para promover procesos sobre conflictos colectivos de los sujetos colectivos a quienes atribuye tal legitimación a la concurrencia de la esencial coincidencia o correspondencia (igualdad o superioridad, pero no inferioridad) entre su ámbito de actuación y el ámbito de afectación del conflicto, y la misma regla se aplicaba cuando se norma la posibilidad de que asociaciones empresariales, sindicatos representativos y órganos de representación legal o sindical se personaran como partes en dichos procesos aun cuando no lo hubieren promovido; como se deduce, entre otros, de los arts. 154.a ) y b ) y 155 del citado cuerpo legal,  en los que se dispone que están legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos :


 a)  los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto  (véase el  art. 154.a);


b) las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa  (véase el  art. 154.b LRJS );


 c) los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior;


Añádase que, en todo caso, los sindicatos representativos, conforme a lo previsto en los arts.  6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, las asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. así como los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

De lo anterior resulta que es preciso que el  ámbito de actuación del sindicato coincida o sea más amplio que el del conflicto que ha promovido. 


La jurisprudencia social ha venido interpretando de forma uniforme y reiterada los preceptos citados sobre la legitimación activa para promover procesos sobre conflictos colectivos, configurando el denominado "principio de correspondencia", - mediante el que destaca la finalidad legal de que, en especial cuando se insta el conflicto en representación de los trabajadores, la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo por lo que se rechaza que el pronunciamiento judicial alcance a trabajadores no representados por el sujeto actuante y que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve. (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/07/2012).


Notase que, si bien la Ley no dice que debe entenderse por "implantación suficiente", lo cierto es que.la doctrina científica ha venido asumiendo que la expresión aludida debe ser entendida acudiendo a la legitimación para interponer conflictos colectivos de las propias secciones sindicales. Añádase que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 28/01/2015, se ha pronunciado sobre el alcance de tal indeterminada expresión en los siguientes términos.

"el art. 124 LRJS no puede ser interpretado al margen de otras normas procesales cuya integración sistemática es ineludible.

La primera de ellas es el art. 17.2 LRJS que dice: "Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios", precepto que establece una regla general procesal que no es sino una traslación del art. 7 CE , utilizando incluso hasta sus mismas palabras. Dando un paso más, el mismo precepto añade: "Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal actuación haga detener o retroceder el curso de las actuaciones". Y, en tercer lugar, el art. 155 LRJS , denominado "Intervención de sindicatos, asociaciones empresariales y órganos de representación", aún situado dentro del Capítulo destinado a la regulación del proceso de conflictos colectivos, dice así: "En todo caso, los sindicatos representativos (...) podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto". Todo lo cual coincide, además, con lo previsto en el artículo 13 de la LEC sobre "Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados", supletoriamente aplicable para los aspectos concretos que no estén contemplados en las normas laborales citadas, cuando dispone que "mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito". Éstos serían, por tanto, el interviniente litisconsorcial y el adhesivo que, sin haber iniciado el pleito, pueden luego entrar en él siempre que no haya concluido y que su intervención no incurra, como sin duda es el caso pues nadie alega cualquiera de estas circunstancias, en manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal ( art. 11.1 LOPJ ).

Parece claro, pues, que el legislador tiene una actitud "proactiva" respecto a la intervención procesal de los sindicatos, cuando de intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional.

Por su parte, el art. 124 LRJS se limita a aludir al "empresario demandado" (art. 124.9) y a precisar que, cuando el período de consultas terminase con acuerdo, "también deberá demandarse a los firmantes del mismo" ( art. 124.4). Esto no puede significar una prohibición de que otros sindicatos no firmantes del acuerdo pero con implantación en el ámbito del conflicto colectivo pueden personarse, bien como demandantes bien como demandados, por aplicación analógica del art. 155 LRJS , pese a que, por razones obvias, el proceso de conflicto sea más amplio y abierto, o menos limitado en sus contenidos, que el de despido colectivo. Al fin y a la postre, el proceso especial de despidos colectivos es una variante de un proceso -también especial pero de mucho mayor alcance- como es el de conflictos colectivos".

Asimismo  la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/02/21015 reitera la idea de que la legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios a los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trata.

Diversas sentencias del Tribunal Supremo, como las de fechas 09/07/2012 y 06/07/2013, han  reforzado el denominado "principio de correspondencia" cuando ha analizado la competencia objetiva de los Juzgados y Tribunales sociales en instancia para conocer de los conflictos colectivos y su interrelación con la legitimación activa, proclamando, como regla, el principio de que la delimitación del ámbito de afectación del conflicto no puede dejarse a la libre determinación de las partes, pues el conflicto tiene por su alcance una proyección necesaria que no puede ser desconocida ni puede quedar al arbitrio de la parte demandante para que ésta configure el objeto del proceso a medida de su legitimación.

Así, en un supuesto en el que el Sindicato demandante había fijado en su demanda que el conflicto únicamente afectaba a los trabajadores de la empresa en una determinada Comunidad Autónoma a pesar de tratarse de la interpretación de un precepto de un Convenio colectivo de ámbito estatal, se razonaba en la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20/06/2001 que: " Es constante la doctrina que, nacida de la interpretación de los arts. 67.2 y 75.1 LOPJ y 7.a ) y 8 LPL , sostiene esta Sala IV sobre la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso, determina que tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia. La competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo no viene dada por el alcance territorial de la norma que se trata de interpretar sino, como señalan expresamente los preceptos citados, por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado -- sentencias, entre otras, de 6-VII-94 (rec. 3772/93 ), 17-VII-2000 (rec. 3591/1999 ) y 21-II-2001 (rec. 4364/1999 )-. Y ello porque, como señala la primera de las citadas, "...la aplicación de una norma puede plantear controversias en todo su ámbito de aplicación, en cuyo caso será órgano competente para resolverlas el que tenga una extensión territorial igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el órgano judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto ". Añade, en relación con el caso enjuiciado, que " La cuestión queda ... reducida a determinar cual sea el ámbito real de afectación del presente conflicto colectivo en dicha Caixa. Es regla general y consecuencia del principio dispositivo, que el ámbito de litigio entre partes, queda determinado por la pretensión inicial de la demanda. Pero dicho principio no puede prevalecer sobre normas de orden público procesal que son indisponibles para aquellas. Son pues los límites reales, e inherentes a la cuestión debatida, los que deben determinar la competencia objetiva, no los artificialmente diseñados por las partes. Así lo ha declarado esta Sala en sus sentencias de 15 junio 1994 (rec. 2542/1993 ), 14-1-97 (rec. 1587/1996 ) y 18-03-1997 (rec. 3140/1996 ), con fundamento en los preceptos antes indicados. Advirtiendo en ellas, además, "que dado el carácter de las sentencias recaídas en procesos de conflicto colectivo, a las que el art. 157.3 (hoy 158.3) LPL atribuye efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes o que puedan plantearse sobre idéntico objeto, su ámbito no puede quedar al arbitrio de las partes; no siendo lícito que la parte actora pretenda reducir artificialmente el ámbito del conflicto para hacerlo coincidir con el de su propia representatividad o legitimación ". Concluyendo que " Si la empresa tiene sucursales en Ponferrada y Madrid con la misma problemática que afecta a las de Galicia, resulta obvio que la cuestión litigiosa puede plantearse, del mismo modo que allí, en las otras Comunidades, lo que podría lugar a posibles pronunciamientos contradictorios, que es precisamente lo que pretende la atribución de la competencia a un único Tribunal. El conflicto planteado y la solución que se adopte tiene pues una incidencia real, o cuando menos potencial, sobre la totalidad de las oficinas de la Caixa que no están dotadas de interventor, que desborda el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, para extenderse a las de Castilla y León y Madrid " y, por tanto, " la interpretación de la normativa paccionada de aplicación afecta a todas las oficinas de la Caixa y por ello no cabe atribuir a la modificación del petitum de la demanda realizada por la C.I.G. otra finalidad que la de fragmentar artificialmente el ámbito del conflicto para acomodarlo al suyo propio de representación sindical". 

En otro supuesto de análogas características se afirmó  por el Tribunal Supremo que la competencia objetiva " es imperativa y apreciable de oficio incluso en vía de recurso extraordinario ( arts. 54 y 227 LEC ) ", que " La doctrina de la Sala ha precisado que si bien en principio la afectación del conflicto colectivo está en función del objeto procesal de éste, que "queda determinado por la pretensión inicial en aplicación del principio dispositivo", ello no significa que la delimitación del ámbito de afectación se deje a la libre determinación de las partes ( sentencias de 18 de marzo de 1997 y 13 de marzo de 2002 ), pues el conflicto tiene por su alcance una proyección necesaria que no puede ser desconocida ni puede quedar al arbitrio de la parte demandante para que ésta configure el objeto del proceso a medida de su legitimación. Es cierto que la Sala ha señalado también que el ámbito de afectación del conflicto no coincide necesariamente con el de la norma aplicada o interpretada y en este sentido la sentencia de STS 21 de julio de 2009 realiza una síntesis de la doctrina, precisando que: 1º) la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( sentencia de 20 de diciembre de 2004 ), por lo que no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, o en puras conjeturas o hipótesis de futuro ( sentencias de 4 de abril de 2002 y 25 de octubre de 2004 ), aunque "tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes"; 2º) la afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable, pues "el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida" (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 06/07/1994 y 20/06/2008).

Ahora bien, el Tribunal Supremo ha matizado la referida jurisprudencia estableciendo que " En el presente caso, sin embargo, hay que llegar a la conclusión que el suplico de la demanda contiene una reducción artificial y arbitraria de la afectación del conflicto" y que "... A diferencia de lo que ocurría en algunos de los supuestos que se decidieron por las sentencias de esta Sala a que se ha hecho referencia, no hay ningún dato que permita afirmar que la entidad demandada se limite a aplicar el art. 3.6 de su Normativa Laboral a sus centros de trabajo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Por el contrario, tanto de la naturaleza de la Normativa en cuestión, como de las manifestaciones de las partes en el proceso ... se llega a la conclusión de que estamos no sólo ante normas de alcance nacional, sino ante una práctica de empresa del mismo alcance. Por ello, reducir el objeto del proceso a los directores y subdirectores de las oficinas que La Caixa tiene en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Baleares, como se hace en el suplico de la demanda, es sólo una restricción artificial del ámbito del conflicto, que de nacional se convierte en autonómico con la única finalidad de que pueda estar legitimado para su interposición el sindicato aquí demandante "; concluyendo que " conforme al art. 152.a) LPL en relación con el art. 6 de la misma ley , el ámbito de afectación real del conflicto es un dato objetivo e indisponible, que no puede ser alterado en función de la legitimación del sindicato, que es la que corresponde en función, por una parte, de su definición estatutaria y, por otra, de su relación con el ámbito del conflicto, sin que sea contrario a la tutela judicial efectiva, ni a la libertad sindical aplicar las limitaciones que resultan en función de las previsiones legales que relacionan los límites de actuación del sindicato, definidos en virtud de su propia autonomía, con el alcance efectivo y real de las controversias. En efecto, la limitación de la legitimación está establecida por norma con fuerza de ley; responde a una correspondencia lógica entre la legitimación y el ámbito de actuación que el propio sindicato ha definido en virtud de su autonomía, y se funda en sólidas razones de armonía y economía procesales, pues evita la multiplicidad de procesos sobre la misma controversia con posibles decisiones contradictorias en las que cabe el riesgo de que no siempre puedan ser unificadas en casación; riesgo especialmente grave por el efecto de la sentencia colectiva. La tutela judicial no resulta afectada porque, aunque no existiera un sujeto colectivo que planteara la pretensión en el ámbito nacional que le es propio, siempre serían posibles conflictos individuales o plurales, que el sindicato podría promover en la formas legalmente previstas " (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21/06/2010 y 06/06/2012).

Téngase en cuenta que no puede ser confundida la representatividad de un sindicato, exigible en lel Real Decreto Legislativo 2/2015 (arts. 87 y 88 ) para atribuirle legitimación para la negociación colectiva de eficacia general o para la representación institucional, con la exigencia de implantación sindical en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada), requerida jurisprudencialmente para justificar la intervención de un Sindicato en un concreto proceso.

La existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 Constitución Española) puede  derivar, como consecuencia inmediata, la del derecho de libertad sindical (art. 28.1 Constitución Española), al formar el derecho a la tutela judicial efectiva parte del contenido de la acción institucional del sindicato. 

Por ello, ha de adoptarse en esta materia un criterio interpretativo favorable a la admisibilidad de la legitimación activa, ya que al conceder el art. 24.1 de la Constitución  el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, están imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las Leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales..

Cuando un sindicato reúne los requisitos de representatividad necesarios en el ámbito de que se trate es obvio que posee implantación suficiente, pero que lo contrario ya no es exacto, pues la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; debiendo tenerse en cuenta que la falta de representatividad, al carecer de representantes electos, no excluye la implantación, pues esta devendría del nivel de afiliaciones, el cual, aun no concretado, resultaría notorio y que la implantación que, por tanto, ha de serle reconocida a dicha Federación demandante confiere a la misma interés legítimo con relación al objeto del proceso, determinando ello su legitimación activa.

Así no tendrá  legitimación activa para plantear un conflicto colectivo el sindicato que carezca de sección sindical y no cuente  con miembro alguno en los órganos de representación unitaria de los trabajadores de la empresa y que no acredite, incumbiéndole la carga de la prueba, que tenga esa implantación exigible en el ámbito del conflicto...como hubiese sido el nivel de afiliación porcentualmente expresado, sin necesidad de ofrecer datos personales sensibles. Recuérdese es la parte a quien se niegue la legitimación la que debe acreditar ese nivel de implantación.

La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, respecto a la legitimación de los sindicatos para promover procesos sobre conflicto colectivo aparece recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de fechas 12/05/2009 y 14/03/2014  de la siguiente forma: "a) en virtud del principio "pro actione" y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE)".

Dicha doctrina ésta reiterada en la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 19/12/2012, en la que se configura el denominado "principio de correspondencia" mediante el que destaca la finalidad legal de que, en especial cuando se insta el conflicto en representación de los trabajadores, la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo por lo que se rechaza que el pronunciamiento judicial alcance a trabajadores no representados por el sujeto actuante y que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve --, el que se ha reflejado en diversos supuestos objeto del recurso de casación. 

Así, entre otros extremos, se ha declarado:

a) en un conflicto relativo a la interpretación de un convenio de empresa que afectaba a toda la empresa de ámbito estatal que tenía varios centros de trabajo en distintas provincias, se negó la legitimación activa al Comité de Empresa del centro de trabajo de Madrid, argumentándose que " Hay una regla general que domina la materia de la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo, que está contenida en el art. 151 LPL . Dicha regla aparece expresamente plasmada en el precepto legal cuando demandan sindicatos o asociaciones empresariales; pero que rige igualmente, por obvia necesidad de planteamiento, cuando se trata de un conflicto de empresa promovido por el órgano u órganos de representación unitaria de sus centros de trabajo", destaca que "Dicha regla obedece al principio de correspondencia en virtud del cual, y en su aplicación a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa, el ámbito de actuación del órgano de representación que promueva el proceso de conflicto colectivo se corresponda con el de afectación del conflicto mismo y, en definitiva, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término " y que " En el presente caso en que es el comité de empresa de un centro de trabajo el que promueve el conflicto, dicho comité carece de aptitud para postular válidamente en el proceso la cuestión que plantea, que afecta a otros centros de trabajo y concretamente al de Barcelona, que dispone de un delegado de personal. Lo que rechaza la Ley es que el pronunciamiento judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante; que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve, ya que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo". Detalla las consecuencias de prescindir de un sector de los trabajadores afectados, indicando posibles soluciones y recordando las normas estatutarias sobre el alcance representativo de los Comités de Empresa y de los delegados de personal, indicando que " En este conflicto colectivo el delegado de personal de Barcelona ha podido litigar, junto con el comité de empresa, actuando la pretensión interpuesta. Es posible que dicho órgano de Barcelona haya adoptado una postura contraria a la del órgano de Madrid, cosa que se ignora y nada se dice en la demanda al respecto; pero esto no puede llevar, de ningún modo, a prescindir de aquél, sino que ese eventual interés contrario ha de venir al proceso mediante la demanda dirigida no sólo frente a la empresa, sino también frente al órgano de representación que sostiene el referido interés contrario " y que " El art. 63 ET ... lo que hace es delimitar el alcance representativo del comité de empresa respecto del conjunto de los trabajadores de ese centro de trabajo. Y por extensión lo mismo cabe decir de los delegados de personal, que tienen iguales competencias que aquellos ( art. 62.2 ET )". Por último, entiende que tal modo interpretativo es respetuoso con el art. 24 CE , puesto que "el respeto al mandato de la tutela judicial efectiva se guarda precisamente mediante la observancia de garantías de tal alcance como son las que exigen la posibilidad de que esté presente en el proceso el órgano que represente los intereses de los trabajadores afectados" (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/04/1994);

c) la doctrina se aplica rechazando la legitimación activa de una Sección Sindical cuyo ámbito de actuación queda excedido por el de afectación del conflicto, en un supuesto en que se instaba la declaración de nulidad de un denominado acuerdo privado para el colectivo de trabajadores de Asturias; indicándose que "no cabe deducir de lo expuesto que tal sección sindical, a través del portavoz que actúa, goce de legitimación activa al respecto, pues para ello resulta preciso, conforme resulta de lo prevenido por el art. 151 LPL , que el ámbito de actuación de la referida sección sindical coincida o sea más amplio que el del conflicto que ha promovido. Es cierto que el apartado c) del indicado artículo, a diferencia de lo que previene el apartado a) del mismo, no deja explícita la indicada condición; más, como declara esta Sala, con referencia a la representación unitaria, en su sentencia de 11 de abril de 1994 , dicha condición es aplicable cuando se trata de conflicto colectivo de empresa, pues obedece al principio de correspondencia entre uno y otro ámbito", añadiendo que "Precisado lo que antecede, no cabe ignorar que el promotor del conflicto, en la demanda que plantea el mismo, paladinamente reconoce que la empresa demandada, en el territorio de Asturias, tiene centros de trabajo en Oviedo, Gijón y Avilés. Pese a ello no ha acreditado -y a él le incumbía hacerlo, a fin de que quedara explícito en la versión judicial de los hechos- que la sección sindical de la que es portavoz o representante, estuviera constituida con ámbito de actuación referido a todos los indicados centros. Tal conclusión no cabe presumirla, lo que fuerza a entender que aquella carece de legitimación suficiente para promover el conflicto colectivo que ha determinado el proceso " (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/03/1995);

c) asimismo, la doctrina se aplica reconociendo la legitimación activa de la Confederación Sindical a la que pertenece la Asociación donde están afiliados los trabajadores que constituyeron la Sección, señalando que "Siendo ello así, cuando la Confederación demanda el reconocimiento de las prerrogativas y garantías en favor de la reiterada Sección, está ejercitando una pretensión propia y no puede negarse su legitimación activa, resultando aplicable la doctrina que se expone en la Sentencia de esta Sala de 8 de junio de 1996, Rº 3066/95 ; pues resulta paladino que se está defendiendo un interés que se entiende jurídicamente protegido y de que se es titular" (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/12/1996);

d) en un singular supuesto se posibilitó, no obstante, la reducción del ámbito del conflicto para que coincidiera con el ámbito de actuación de la agrupación demandante, razonándose que "La demanda... postulaba una declaración no restringida, por lo que afectaba a todos aquellos trabajadores a los que, en la provincia de Barcelona, se había impuesto el cambio horario, aunque prestaran servicios en centros no incluidos en la agrupación. La demandada formuló en juicio la excepción de inadecuación de procedimiento por falta de legitimación activa, y la actora, en trámite de réplica, manifestó que "solo se pretende que afecte en el presente procedimiento a los centros agrupados en la agrupación de centros del demandante", tesis que ha sido acogida por la sentencia recurrida, interpretando sin duda esas afirmaciones como una modificación de la demanda. Tesis que la Sala ha de confirmar hoy, pues tras esa reducción de la petición formulada en la demanda, el ámbito del conflicto quedaba ceñido a los trabajadores de la agrupación en cuyo nombre y representación se dedujo la demanda. Ello es así en la medida que dichos trabajadores no podían ver mermada su capacidad de defensa de sus intereses por la inactividad de los restantes trabajadores a los que se modificó el horario" (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/10/2005);

e) la doctrina aplicativa del principio de correspondencia se reitera y complementa en un supuesto en el que rechazó la legitimación activa del Comité de Empresa de un centro de trabajo, en cuya elección no habían intervenido trabajadores de los otros tres centros de trabajo de la empresa, aunque estos últimos centros carecieran de representación unitaria; se entendía que "Como ha sentado jurisprudencia constante y sin fisuras la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por todas STS de 11 de abril 1994, Rec. 4197/1993 ) existe una regla general que domina la materia de la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo, que está contenida en el art. 151 LPL . Esta norma aparece claramente codificada en el aludido precepto legal cuando demandan sindicatos o asociaciones empresariales; pero rige igualmente en el supuesto de que el conflicto se haya promovido en el ámbito de empresa por el órgano u órganos de representación unitaria de sus centros de trabajo", reitera que "La repetida regla general se asienta en el principio de correspondencia en virtud del cual, -- y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa -- el ámbito de actuación del órgano de representación promovente del proceso de conflicto colectivo ha de corresponderse con el de afectación del conflicto mismo y, consecuentemente, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término ", especificando que "En el presente caso, el comité de empresa del centro de trabajo que promueve el conflicto carece de legitimación para postular válidamente en el proceso la cuestión que plantea, que afecta a los otros tres centros de trabajo... Es decir lo que la repetida regla jurídica prohíbe es que la decisión judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante; que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve, ya que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo ", añadiendo que " No afecta a la legitimación -- que es una cuestión de orden público -- el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo", dado que "Cada comité o, en su caso, delegado personal representa y defiende los intereses del centro en el que ha sido elegido. El aspecto limitativo de que un comité de un centro represente a los trabajadores de otro centro viene establecido en el numeral 3 de dicho art. 63 ET , cuando precisa que "Sólo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un Comité Intercentros con un máximo de 13 miembros", con la advertencia legal, además de que "Tales comités Intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación" (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/09/2008).

Por tanto, habremos de concluir reiterando que es preciso realizar interpretación estricta de los presupuestos de tal legitimación, en atención a su especial vinculación con las normas imperativas sobre la competencia objetiva de los juzgados y tribunales del orden social, así como los efectos que la sentencia colectiva produce sobre los procesos individuales o plurales sobre la misma cuestión.

Bibliografía referenciada:

- [1] Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 215/2001, de 29 de octubre ; 153/2007, de 18 de junio y 202/2007 de 24 de septiembre;
- [2] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 210/1994, de 11 de julio;
- [3] Sentencias del Tribunal Constitucional Núms.  210/1994, de 11 de julio, 7/2001, de 15 de enero, y  215/2001, de 29 de octubre;
- [4] Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 112/2004, 153/2007 de 18 de junio y 202/2007 de 24 de septiembre;
- [5] Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social;
- [6] Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores;
- [7] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/07/2012;
- [8] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/01/2015;
- [9] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 06/07/1994 y 20/06/2008;
- [10] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21/06/2010 y 06/06/2012;
- [11] Sentencias del Tribunal Supremo de  fechas 12/05/2009 y 14/03/2014
- [12] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/12/2012;
- [13] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/04/1994; 
- [14] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/03/1995;
- [15] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/12/1996;
- [16] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/10/2005;
- [17] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/09/2008

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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