Para centrar jurídicamente la cuestión creo conveniente reproducir algunos fragmentos de la Sentencia núm. 37/2015, de 11 de junio, de la Audiencia Provincial, Secc. 30ª, de Madrid [1], en la que la Magistrada Sra. OLIVAN LACASTA se muestra categórica al declarar que
"(...) La concurrencia de los elementos integrantes del tipo de la estafa es indiscutible, en la modalidad de negocio criminalizado.
Como se refleja en la STS, al referirse a los contratos criminalizados: " Tal modalidad aparece -cfr STS. 987/2011, 5 de octubre y 1998/2001, 29 de octubre - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo. De otra manera, como dice la STS 628/2005, 13 de mayo , para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación".
En este caso el acusado acudió a una página web de subastas on line, ofertando teléfonos móviles, para lo cual facilitó su nombre, NIE, domicilio y número de cuenta (de la que era titular) donde debía ingresarse el dinero, dando apariencia de que iba a cumplir con la obligación contraída, es decir, remitir el teléfono subastado, cuando desde el principio tenía la firme intención de no hacerlo. ...
... Los hechos ... son igualmente subsumibles en un delito de estafa básica del art.248.1 del CP .
Se trata del mismo tipo de defraudación .... Es decir, el anuncio de subasta de dos teléfonos a través de la pagina web e-Bay, que se dedicaba a esa actividad, en este caso llevada a cabo por el acusado Ruperto , que facilitó además un número de cuenta de la que era titular, logrando que los usuarios de esa página abonaran los respectivos importes de los teléfonos, mientras que dicho acusado, como ya se ha razonado anteriormente, desde el principio tenía intención de incumplir, es decir, de no remitir los aparatos ofertados y abonados.
... Los hechos ... no exigen una especial motivación desde el momento en que, tal y como se relatan, resulta que el beneficio obtenido por las extracciones de dinero se ingresó en sendas cuentas, perfectamente, identificadas, aunque solo se conoce al titular de una de ellas, que no coincide con ninguno de los acusados enjuiciados en la presente causa.
En cualquier caso, los hechos constituirían un delito de hurto, previsto en el art.234 del CP .
Se utiliza una tarjeta de crédito, sustraída a su titular al descuido, cuando iba a efectuar un reintegro en un cajero. En la fecha de comisión de los hechos, en el art.239, párrafo último, se considera como "llave falsa" las tarjetas magnéticas o perforadas, pero es evidente que ello ha de ponerse en relación con el art.237 del mismo texto legal : "Son reos de delito los que se apoderan de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde estas se encuentran......" y lo cierto es que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal no se explicita que tuvieran que emplear las tarjetas para acceder al recinto donde se encontraban los cajeros. Podían encontrarse en la calle, como sucede con la mayoría de los casos. Añadir, en cualquier caso, que tampoco podrían subsumirse los hechos en un delito de estafa, pues la trasferencia no se llevó a cabo mediante manipulación informática o artificio semejante. Se realizó mediante la utilización de una tarjeta auténtica, pero sustraída a su titular.
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La calificación de estafa informática no ofrece duda alguna. ..., alguno de los acusados, mediante el empleo de artificios, entre otros el denominado phising, lograron descubrir las claves de acceso, via internet, a plurales cuentas de clientes de entidades bancarias, lo que les permitió transferir sus activos a otra cuentas a nombre de otros acusados, de personas supuestas con identidades ficticias, o a microcuentas de páginas web como e-Pagado.
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Las estafas consistentes en ofertar aparatos móviles en una página web y conseguir el abono de su importe en las cuentas que se facilitan, no lleva aparejada ninguna falsedad documental. Como tampoco las estafas informáticas. Para acceder a las cuentas y poder disponer de sus fondos no se alteró ningún documento ni su utilizo un documento falso. Se emplearon las claves auténticas, aunque por supuesto en contra de la voluntad de sus titulares.
El engaño utilizado para tener conocimiento de esas claves, por ejemplo, a través de correos masivos aparentando que eran remitidos por entidades bancarias, serían incardinables a lo sumo falsedad en documento privado y quedarían absorbidos por los delitos de estafa. La página Web de una entidad bancaria, no es un documento mercantil, aunque a través de ésta se pretenda obtener información de las claves del cliente. Ello no tiene mayor alcance que una carta o misiva, y como tal no constituye la expresión de una operación comercial. Como se refleja en STS de 27 -10-2009, con remisión a la 788/ de 2006, de "todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales "no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad". Aunque más adelante señala que, "... no obstante, la moderna jurisprudencia no se ha mostrado insensible al sentido restrictivo del concepto que impera en la praxis mercantilista, habiéndose declarado que el hoy artículo 392 del Código Penal se refiere sólo a aquellos documentos mercantiles merecedores de una especial protección, porque su materialidad incorpora una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un documento público, lo que es la "ratio legis" de la asimilación, de modo que "no es suficiente con que se trate de un documento utilizado en el tráfico mercantil, sino que se requiere una especial fuerza probatoria, como ocurre con las letras de cambio, que sin una protección especial difícilmente podrían ser transmisibles por endoso en la forma habitual". Tesis que se mantiene entre otras en la STS núm. 274/1996 y en la STS núm. 267/2004 , diciéndose en la primera de ellas que "básicamente deben ser considerados documentos mercantiles los documentos transmisibles por vía de endoso y cualquier otro que tenga un valor probatorio el tráfico que sea superior al de un documento privado en el sentido del art. 1225 CC "" , pues bien en ninguna de esas categorías cabe la inclusión de las páginas web mencionadas (...)".
Aunque se podría citar multitud de ejemplos de este tipo de resoluciones, creo que bastará con las siguientes.
- en la Sentencia núm. 45/2016, de 22 de junio, de la Audiencia Provincial, Secc. 1ª, de Vizcaya [2], la Magistrada Sra. GOENAGA OLAIZOLA escribió lo siguiente:
"(...) En este caso la maniobra engañosa consiste en hacerse pasar por comerciantes solventes, cuyas identidades y datos consiguieron y usaron con esta finalidad de engañar a los responsables de la empresa F.... T... S.L. obteniendo la entrega de mercancías que después resultaron impagadas.
En ambas operaciones se falsifican los dalos de los pagarés por lo que se realiza el tipo penal de uso de documentos falsos del art. 393 CP .
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En cuanto al DNI con su fotografía, se trata de una fotocopia del documento (folio 190) por lo que no es aplicable el tipo penal de falsedad en documento oficial del art. 392.
En tal sentido la STS de 14 de abril de 2000 (ROJ: STS 3162/2000 ECLI:ES:TS:2000:3162) nos recuerda que "Las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original sin embargo, la reproducción (biográfica solo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado".
Y aclarando esta cuestión en un asunto en que se usó la fotocopia manipulada, y por lo tanto, semejante al que nos ocupa, señala la STS de 23 de octubre de 2009 (ROJ:STS 6687/2009 - ECLI:ES:TS:2009:6687) "que lo relevante a estos efectos no es tanto la alteración de la fotocopia, toda vez que la condición de documento oficial no se transmite a la reproducción mecánica del verdadero DNI, cuanto la del documento que se otorga suponiendo en ese acto jurídico la intervención de una persona que, sin embargo, no ha estado presente: "... en tal caso, la naturaleza relevante a electos de tipificación es la del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello".
Por lo tanto, el hecho de identificarse con una copia de un DNI manipulado no aporta relevancia jurídico penal a lo actuado (la habría tenido de haberse identificado con tal fotocopia en un acto con relevancia jurídica), pues se limitó a exhibirlo al transportista. Lo relevante jurídicamente en este asunto es la falsedad de los otros documentos mercantiles que se utilizaron para el pago (...)".
- no es casual que en la Sentencia núm.. 268/2017, de 28 de noviembre, de la Audiencia Provincial, Secc. 2ª, de Jaen [3], la Magistrada Sra.GARCIA PEREZ argumentara que:
"(...) Se atribuye al acusado la manipulación de un documento haciéndose pasar por su ex esposa, agente de seguros, con el fin de cobrar las comisiones derivadas de la actividad de la que ésta es titular, actuación que de quedar acreditada podría ser constitutiva de un delito de falsedad documental pero no además de usurpación de identidad, pues el suponer la intervención de una persona en un acto cuando en realidad no la ha tenido, es una de las modalidades falsarias enumeradas en el art. 390 CP , y además, al contemplar el bien jurídico protegido por las conductas falsarias, desde una perspectiva funcional, al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento (...). Por tanto, no cabría sostener esta doble acusación por delito de falsedad documental y de usurpación de identidad, pues esta última sería incardinable en el primero. (...)".
- por lo que se refiere al análisis delito de usurpación de estado civil, la Magistrada Sra. BAZ VAZQUEZ, en la Sentencia num. 99/2018, de 12 de marzo, del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Ceuta [4], deja bien claro que:
"(...) Este ilícito penal consiste en la arrogación de las cualidades de otra persona mediante la utilización de su identidad personal y otros elementos identificadores, actuando en el tráfico jurídico simulando ser la persona suplantada. La acción penada en este delito consiste en la falsedad por la cual una persona finge ser otra real y verdadera, suplantando su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales y cuantos otros elementos integran el "estado civil", con la clara intención de usar de sus derechos para obtener un beneficio o causar algún daño. El estado civil es personal, intransferible y posee eficacia general (erga omnes), y estas características esenciales inciden en su tutela judicial, tanto civil como penal.
Algunos de los elementos esenciales de la conducta típica han sido perfilados por la jurisprudencia, y así la persona sustituida ha de ser real, no ficticia, no importando si está viva o ha fallecido (...), y la conducta del agente exige una cierta permanencia y es ínsito al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado, ....
No debe confundirse esta infracción con el delito de uso público de nombre supuesto que ha desaparecido en el actual C. Penal.
Si bien usurpar el estado civil de otro lleva siempre consigo el uso del nombre y apellidos de ese otro, es preciso, sin embargo, hacer alguna actuación más que sólo puede realizar esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella corresponde, ... «... el uso público de nombre supuesto encerraba los casos en que el autor se limitaba a enmascarar su identidad sin intentar subrogarse en la posición jurídico familiar de otra persona, mientras que el delito del art. 401 (antes 470) exige una suplantación que se lleve a cabo para usar de los derechos y obligaciones de la persona sustituida".
El delito de usurpación del estado civil protege un bien jurídico colectivo constituido por la fe pública que se puede concretar en la confianza de la comunidad en la correcta identificación de las personas, de ahí que la conducta a sancionar no sea la utilización de un nombre supuesto sino la utilización del nombre y la filiación de otra persona realmente existente para ejercitar sus derechos, facultades y obligaciones, por ello el dolo del agente ha de abarcar la intención o propósito de suplantar plenamente la personalidad total del afectado.
La Sentencia citada de 15 de junio de 2009 considera insuficiente la continuidad o la repetición en el tiempo del uso indebido de la identidad de otra persona para integrar el tipo de usurpación, siendo necesario hacer algo que solo puede hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella solo corresponden. Usurpar el estado civil de otro, dice la sentencia, lleva siempre consigo el uso del nombre y apellidos de ese otro, pero evidentemente requiere algo más, sin que sea bastante la continuidad o la repetición en el tiempo de ese uso indebido para integrar la mencionada usurpación.
Y trasladando esta doctrina al presente supuesto, se concluye que tampoco concurre una auténtica usurpación de la identidad del denunciante, sino una única utilización de nombre supuesto para la contratación de la línea telefónica, porque no se observa en este caso que la persona que hubiera efectuado esta contratación de la línea telefónica haya llegado a suplantar la personalidad en su conjunto del denunciante, ..., pues la única actuación en el tiempo que el denunciante ha referido ha sido la relativa a la contratación de la línea telefónica, pero ninguna otra que haya de reputarse mínimamente necesaria para poder comenzar a considerar una posible suplantación integral de su personalidad. Es por ello que faltando tal elemento, tampoco puede afirmarse la concurrencia del delito de usurpación de su estado civil (...)".
- la Magistrada Sra. FRESCO RODRIGUEZ observa en el Auto núm. 42/2019, de 16 de enero, de la Audiencia Provincial, Secc. 1ª, de Burgos [5], observa que:
"(...) la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 del Código Penal ; sin embargo, cuando el sujeto activo del delito falsee un documento público, oficial o mercantil como medio para cometer una estafa, responderá por ambos delitos en concurso medial.
... la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad , sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal ; pero cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora para perjudicar a otro) viene incluido en el art. 306 del Código Penal (ahora 395 del Código Penal ), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas ( art. 8 del Código Penal ), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro.
... la falsedad en documento privado actúa respecto de la estafa a manera de círculos concéntricos en virtud de aquélla nota específica de engaño con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad del concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas ( art. 8-4º del Código Penal ). (...)" .
- asimismo, en el Auto núm. 234/2020, de 24 de septiembre, de la Audiencia Provincial, Secc. 3ª, de Mérida [6], la Magistrada Sra. FERNANDEZ GALLARDO recuerda que:
"(...) "Usurpar" en la acepción más propia del caso, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es "arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, y usarlos como si fueran propios".
En la actualidad no plantea problemas de distinción con el delito de uso publico de nombre supuesto, desaparecido del actual Código y antes regulado en el art. 322 del Código Penal de 1973 . La redacción que presenta el art. 401 es la misma que tenía el antiguo 470 (Código 1973) que a su vez repite el texto del 485 del Código Penal de 1870. Pero la novedad más relevante es que sin alterar la configuración del tipo en el Código de 1995, cambia de título, y regulado antes dentro de los delitos "contra el estado civil" ahora se incluye dentro de la rúbrica de Falsedades (Titulo XV, Capit. IV, Libro II), lo que significa que el interés relevante a tutelar, más que el estado civil, será la apariencia, falacia o superchería que crea una persona atribuyéndose la personalidad de otra......"
... El estado civil presenta unas características esenciales que inciden en su tutela judicial, tanto civil como penal: su personalidad, toda persona tiene un estado civil como criterio diferenciador y cualificador de su propia personalidad; su intransferibilidad, está excluido del ámbito privado y no puede ser objeto de comercio; y su eficacia erga omnis.
La conducta típica gira en torno al verbo "usurpar". Hay que entenderlo como "quitar a uno lo que es suyo" o "arrogarse algo de otro", en este caso el estado civil.
/.../
Por ello, para usurpar no basta con usar un nombre y apellidos de otra persona, sino que es necesario hace algo que solo pude hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella corresponde.
En un delito de simple actividad que no exige necesariamente un resultado dañoso y que comporta la arrogación de las cualidades de otra persona, verificando una auténtica implantación de personalidad. el delito, por tanto, se perfecciona con la realización de la actividad usurpadora y cesa cuando concluye la implantación. La conducta del agente exige una cierta permanencia y es ínsito al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado."
- el Magistrado Sr. RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO destaca en la Sentencia núm. 125/2020, de 1 junio, de la Audiencia Provincial, Secc. 8ª, de Cádiz [7], que:
(...) El artículo 400 bis del Código Penal considera falsedad de uso la utilización de documentos de identidad auténticos por quien no esté legitimado para ello. Con carácter general, ..., en el delito de falsedad de uso tipificado en el artículo 400 bis lo que se castiga en su último inciso es una especie de usurpación de documentos para fines ilícitos, mediante el uso extraño a la finalidad de identificación de su verdadero titular, lo que se traduce normalmente en el hecho de "hacerse pasar" por la persona que figura en el documento o documentos que se usan, cuando se está sencillamente ocultando la propia y verdadera identidad.
Concurren los elementos del tipo penal, tanto el objetivo como el subjetivo. El primero en cuanto pasa por la utilización de documentos de identidad auténticos ajenos, pudiendo comprenderse dentro de la utilización todas aquellas formas de empleo o destino propias a las que tiene por finalidad y naturaleza un documento identificativo. El elemento subjetivo tiene que abarcar la conciencia de la ajenidad del documento, de la pertenencia y correspondencia con otra persona, y asimismo la voluntad de hacer uso de él indebida e ilícitamente, que también se da en el caso de autos
En definitiva, se trata de dos tipos penales diferenciados susceptibles de presentarse de forma independiente (piénsese, por ejemplo en los supuestos de exhibición de documento de identidad ajeno en control policial) pero que presentan el común denominador de afectar al mismo bien jurídico, la confianza y seguridad en el tráfico jurídico a través de similares medios comisivos (la alteración del contenido de un documento que ha de servir para adverar datos o relaciones en dicho tráfico); pero que en el presente caso confluyen en la ideación del acusado, quien usa el documento de identidad ajeno para suponer la identidad de la perjudicada en la contratación, siendo la conducta falsaria más amplia ya que la acción no se agota en el mero uso de los datos del DNI a los efectos de identificarse sino que tiene un objeto concreto que amplía la afectación del bien jurídico, cual es la suscripción de un contrato con esta falsa identidad, creando ex novo una situación contractual destinada a regir con autonomía propia en el tráfico jurídico.
También podríamos plantearnos la posible existencia de un concurso medial; sin embargo, dada la modalidad falsaria elegida por el acusado, que en sí misma es subsumible en el uso de documento ajeno (pues supuso la intervención en el contrato usando el DNI de la Sra. B...) estimamos que la relación entre ambas conductas encaja mejor en el concurso de normas, ... " si, ante una determinada conducta punible, su total significación antijuridica queda cubierta mediante la aplicación de una sola norma penal nos encontramos ante un concurso de normas pero si es necesario acudir conjuntamente a las dos para abracar la total ilicitud del hecho estamos ante un concurso de delito ( ... ).
En la determinación de las penas a imponer ha de partirse del marco punitivo previsto en la ley para el delito del artículo 396, con una pena de 3 a 6 meses de prisión, en concurso de normas del art. 8.4º CP , con el delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 CP , de 6 meses a 3 años de prisión, por lo que corresponde aplicar la pena de la estafa por ser el delito más grave, (...)"..
En definitiva, podemos concluir que:
- el delito de usurpación de identidad, que sitúa en el artículo 401 del código Penal, castiga la suplantación de la identidad de otra persona, o lo que es lo mismo, el uso como propios del nombre y la filiación de otra persona ejerciendo como propios sus derechos y acciones. Ahora bien, la usurpación ha de suponer la total suplantación de la identidad de otra persona, por lo que la jurisprudencia ha venido absolviendo cuando únicamente se acredita un uso concreto y determinado para una finalidad también concreta;
- si la usurpación de estado civil concurre con delitos de falsedad documental, cometidos para dar credibilidad a la suplantación de identidad, un sector doctrinal defiende que se trata de un concurso de delitos, mientras que otros sostiene la existencia de un concurso aparente de leyes, con aplicación de la figura de mayor gravedad primitiva;
- cuando la usurpación del estado civil de otra persona es el medio engañoso empleado para cometer una estafa, se aplica un concurso mediante delitos;
- el concepto de falsedad documental gira en torno a la "mutación de la verdad" por cualquiera de los procedimientos establecidos en el art. 390.1 del Código Penal, y realizada sobre alguna parte esencial del documento. Para concretar el elemento fundamental que determinará la tipicidad o no de la conducta, se deberá partir de las funciones del documento, es decir, de la función perpetuadora (fijación material de las manifestaciones del pensamiento), probatoria, (adecuación para ser susceptible de producir una prueba en un procedimiento tal es el supuesto aquí contemplado), y garantizadora (que posibilita el conocimiento del autor de las manifestaciones). Por lo tanto, esencial será todo elemento cuya alteración afecte a alguna de estas tres funciones;
- la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas;
- la estafa no constituye en el ámbito penal un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo "ex lege", con precisión de todos los elementos típicos esenciales contenidos en el artículo 248 del código Penal , precepto en cuyo apartado primero se dispone que cometerán dicha infracción "los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno";
- la estafa exige la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos: un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser de inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial con perjuicio propio o de tercero; todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero;
- para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva;
- la existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos clave diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquel, o sin la obligada conexión antedicha, aún existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa. Incidiendo en el engaño, (elemento nuclear de la estafa) este se ha identificado como "cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial, en perjuicio de otro"), por lo que puede concebirse a través de las diversas actuaciones, dada la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece, pero, es necesario, además, que el engaño sea bastante para producir error en otro, o lo que es lo mismo, que tenga adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad (para producir error en el sujeto pasivo) tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto.
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