La condición del Fondo de Garantía Salarial como "parte" en el proceso laboral es la propia de un interviniente adhesivo atípico, pues, sin ser titular de la relación jurídico sustantiva que es causa de la reclamación objeto de la litis, sin embargo, actúa con las facultades propias de un litisconsorte pasivo (véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 23/02/2017).
Por ello, la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece, en el párrafo tercero de su art. 23, que el Fondo de Garantía Salarial dispone de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten.
La finalidad del Legislador al conferir tales facultades al Fondo de Garantía Salarial no era otra que la de impedir que en su condición de responsable civil subsidiario de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, resulte perjudicado por la incomparecencia del empleador al proceso, garantizando la condena que fije la Sentencia, por encima de la que de haber intervenido la empresa contestando a la demanda o actuando vía recursos, le hubiera correspondido.
De ahí que, pese a no ser "parte" en el contrato de trabajo del que traen causa las reclamaciones, pueda oponer toda clase de excepciones y medios de defensa aún los personales del demandado, y cualquier hecho obstativo, impeditivo o modificativo que pueda dar lugar a la desestimación, incluso parcial, de la demanda.
No obstante lo anterior, el ejercicio del derecho de opción a que se refiere el art. 110.1.a) de la Ley 36/2011 no se encuentra dentro de tales facultades conforme a la ley adjetiva. Así, el citado art. 110.1.a) establece lo siguiente:
"1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:
a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112".
La norma no sólo se refiere expresamente al empresario, con exclusión de cualquier otro interviniente en el proceso que no tenga tal condición (formal o real), sino que el art. 23.3 de la citada Ley no se refiere tampoco a tal posibilidad.
La interpretación literal de la norma no permite comprender dentro de las facultades a que se refiere el art. 23.3 de la Ley 36/2011, la de optar para el caso de improcedencia del despido.
En los términos que emplea el citado precepto no es una excepción ni un medio de defensa, y tampoco es un hecho obstativo, impeditivo o modificativo de la responsabilidad empresarial.
Y en ningún caso su ejercicio conlleva la desestimación total o parcial de la demanda. Antes al contarlo, únicamente cabe en el caso de que ésta se estime.
Desde un punto sistemático o de interpretación en el contexto normativo, el precepto se sitúa en una Ley de naturaleza procesal, de forma que cuando la norma habla de "plenas facultades de actuación en el proceso como parte", se refiere a las facultades procesales no a derechos sustantivos, aunque los primeros entrañen la existencia de los segundos.
Esto es, el el Fondo de Garantía Salarial podrá pedir medidas cautelares, contestar a la demanda oponiendo todo tipo de excepciones y causas que supongan la extinción o modificación de la responsabilidad solicitada, practicar prueba e interponer los recursos establecidos contra las resoluciones que se dicten, pero no podrá disponer el objeto del proceso, pues no es titular de la relación jurídico-material que se discute en la litis. De ahí que no pueda conciliar ni allanarse a la pretensión.
Lo cierto es que su presencia de naturaleza litisconsorcial en el proceso deriva de su condición de responsable legal subsidiario, por el interés legítimo de carácter público que ostenta en el proceso, en aquellos casos en que la Ley impone su llamamiento, pero no por ser parte en la relación laboral de la que deriva el litigio.
En suma, no siendo titular de derechos y obligaciones en la relación laboral de la que deriva el juicio, difícilmente puede decidir si la misma se extingue o no mediante el ejercicio del derecho de opción previsto en el art. 110.1.a).
En los términos que emplea el citado precepto no es una excepción ni un medio de defensa, y tampoco es un hecho obstativo, impeditivo o modificativo de la responsabilidad empresarial.
Y en ningún caso su ejercicio conlleva la desestimación total o parcial de la demanda. Antes al contarlo, únicamente cabe en el caso de que ésta se estime.
Desde un punto sistemático o de interpretación en el contexto normativo, el precepto se sitúa en una Ley de naturaleza procesal, de forma que cuando la norma habla de "plenas facultades de actuación en el proceso como parte", se refiere a las facultades procesales no a derechos sustantivos, aunque los primeros entrañen la existencia de los segundos.
Esto es, el el Fondo de Garantía Salarial podrá pedir medidas cautelares, contestar a la demanda oponiendo todo tipo de excepciones y causas que supongan la extinción o modificación de la responsabilidad solicitada, practicar prueba e interponer los recursos establecidos contra las resoluciones que se dicten, pero no podrá disponer el objeto del proceso, pues no es titular de la relación jurídico-material que se discute en la litis. De ahí que no pueda conciliar ni allanarse a la pretensión.
Lo cierto es que su presencia de naturaleza litisconsorcial en el proceso deriva de su condición de responsable legal subsidiario, por el interés legítimo de carácter público que ostenta en el proceso, en aquellos casos en que la Ley impone su llamamiento, pero no por ser parte en la relación laboral de la que deriva el litigio.
En suma, no siendo titular de derechos y obligaciones en la relación laboral de la que deriva el juicio, difícilmente puede decidir si la misma se extingue o no mediante el ejercicio del derecho de opción previsto en el art. 110.1.a).
Dicho precepto, que establece la posibilidad de anticipar la opción del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, únicamente concede la misma al empresario, sin que sea posible extender tal derecho al Fondo de Garantía Salarial, que carece de tal condició de titular de la relación juríco-.material que se discute en el juicio.
Así, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 19/07/2016, en un caso de opción por el trabajador por la indemnización y extinción del contrato de trabajo de resultar imposible la readmisión, supuesto del art. 110.1.b) de la Ley 36/2011, al desarrollar su fundamentación jurídica para estimar que tal opción supone también la condena a los salarios de tramitación hasta la fecha de la Sentencia que resuelve la relación laboral, señalaba que es requisito para admitir dicha opción que sea el trabajador el que así lo solicite; no existiendo motivo que permita, para el caso del supuesto de la letra a) de la misma norma, ampliar la titularidad de la opción anticipada concedida al empleador en favor del Fondo de Garantía Salarial, que es ajeno a la relación de trabajo.
Así, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 19/07/2016, en un caso de opción por el trabajador por la indemnización y extinción del contrato de trabajo de resultar imposible la readmisión, supuesto del art. 110.1.b) de la Ley 36/2011, al desarrollar su fundamentación jurídica para estimar que tal opción supone también la condena a los salarios de tramitación hasta la fecha de la Sentencia que resuelve la relación laboral, señalaba que es requisito para admitir dicha opción que sea el trabajador el que así lo solicite; no existiendo motivo que permita, para el caso del supuesto de la letra a) de la misma norma, ampliar la titularidad de la opción anticipada concedida al empleador en favor del Fondo de Garantía Salarial, que es ajeno a la relación de trabajo.
Finalmente ha de significarse, desde un punto de vista de lógica jurídica que lo que no cabe es reconocer al Fondo de Garantía Salarial el derecho anticipado de opción sólo para el caso de "indemnización" y no en el de "readmisión", ya que se ostenta la facultad de optar o no se ostenta. Y de ser así habría de reconocerse incluso para el supuesto de que la empresa no compareciera a los actos de conciliación y juicio, pero solvente y en activo, resultaría más favorable a los intereses del Fondo de Garantía Salarial la readmisión que la indemnización (por ejemplo en el caso de un trabajador con una antigüedad importante), lo cual implicaría una interferencia ilegítima en una relación sustantiva de la que no es parte el Fondo de Garantía Salarial, pese a la condición de garante legal para el supuesto de insolvencia empresarial.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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