lunes, 7 de agosto de 2017

¿QUÉ ES EL "DESCANSO DEL BOCADILLO"?


En relación al conocido como "descanso del bocadillo", el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dice, en su art. 34.4, dice lo siguiente: 

"Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo. 

En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el periodo de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media".

Por su parte, la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, adoptada en fecha 04/11/2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, establece en su su art 4, bajo la rúbrica "Pausas", que:

"Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores cuyo tiempo de trabajo diario sea superior a seis horas tengan derecho a disfrutar de una pausa de descanso cuyas modalidades, incluida la duración y las condiciones de concesión, se determinarán mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales o, en su defecto, mediante la legislación nacional"

De lo anterior se colige, tal y como explicaba la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su Sentencia de fecha 20/06/2017, que:
  • se tendrá derecho a ese descanso cuando se preste jornada diaria continuada, siempre que sea como mínimo de seis horas;
  • en tal caso, se tendrá derecho, dentro de ese tiempo de jornada, a un descanso que no sea inferior a quince minutos;
  • podrá pactarse una duración superior de dicho tiempo de descanso por convenio colectivo o por acuerdo alcanzado en el contrato de trabajo;
  • ese tiempo de descanso podrá considerarse como de tiempo efectivo de trabajo, y en consecuencia retribuido como de trabajo, si así se pacta en el convenio colectivo o individualmente en el contrato de trabajo, o mediante acuerdo individual, o, incluso, mediante condición más beneficiosa, sea ésta individual o colectiva;
  • el Real Decreto Legislativo 2/2015 no incluye referencia alguna a la jornada laboral inferior a seis horas, ello no impide que el "descanso del bocadillo" negociado colectivamente, o mejorado mediante acuerdo individual o condición laboral más beneficiosa.

Recordaba la Sala de lo Social del Alto Tribunal español, en su Sentencia de fecha  29/04/2015, que "el descanso del bocadillo tiene por finalidad prevenir riesgos laborales, al entenderse por el legislador en el art. 34.4 ET , que una jornada continuada superior a seis horas comporta mayor cansancio y pérdidas de atención, que pueden incrementar la siniestralidad laboral (..) la finalidad que anima al reconocimiento, tanto legal como contractual, del  descanso en cuestión, parece lógico convenir, que no es otra que "prevenir riesgos laborales", o dicho sea más coloquialmente, la restauración o recuperación de fuerzas, la "oxigenación" psicofísica, y, en definitiva, la mejor realización de esa jornada en términos de prevención de tales riesgos"

Ello no excluye el uso del  descanso para el fin de alimentarse, actividad que contribuye notoriamente a la recuperación de fuerzas, no pudiendo sostenerse incompatibilidad alguna entre descanso y alimentación. Tampoco puede considerarse que se genera una discriminación con los trabajadores de jornada partida que disponen de una hora para comer que no computa como tiempo de trabajo toda vez que es público y notorio que la jornada continuada es más gravosa que la partida, por lo que no se pueden calificar de situaciones comparables.


JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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