martes, 2 de marzo de 2021

APUNTES SOBRE EL VALOR DE LAS DENUNCIAS ANÓNIMAS O INFORMACIONES CONFIDENCIALES COMO FUENTE DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL


La Sentencia Núm. 181/2014, de 11 de marzo, del Tribunal Supremo [1]plasma meridianamente la posición de la doctrina jurisprudencial española. Dice que:

"(...) la llamada anónima solo permite el inicio de la investigación policial , (...)  la mera y sola denuncia anónima no puede justificar un sacrificio de derechos fundamentales, sólo la investigación policial encaminada a verificar en términos razonables la verosimilitud de lo denunciado anónimamente, puede justificar la intervención. La razón de que no sirva la sola y mera denuncia anónima, la encontramos en el viejo brocardo "Quien oculta el rostro para acusar, también es capaz de ocultar la verdad en lo que se acusa".

Cabe recordar, en palabras de la Sentencia Núm. 795/2014, de 20 de noviembre, del Tribunal Supremo [2]que:

"(...) Ya la Real Orden de 4 de octubre de 1861, extendiendo lo dispuesto en las de 6 de julio de 1850 y 31 del propio mes de 1851, dispensaba a los comisarios e inspectores de policía de revelar en juicio el nombre de sus confidentes, y lo mismo se vino previniendo en disposiciones posteriores que reglamentaron los servicios de policía y vigilancia; también la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 7 de octubre de 1889 , 13 de noviembre de 1890 , 9 de abril de 1968 , 22 de marzo de 1986 ó 635/2008 de 3 de octubre) afirmó la impertinencia de las preguntas dirigidas a estos fines "salvo determinadas circunstancias"; y el acuerdo sobre principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, publicado por Orden de 30 de septiembre de 1981 con carácter provisional hasta que se dictare la norma legal de rango adecuado, adoptó la Resolución 690 del Consejo de Europa relativa a la Declaración sobre la Policía, estableciendo - principio número quince- que los miembros de dichos Cuerpos no están obligados a revelar la identidad o circunstancias de aquellas personas que colaboran con ellos "salvo cuando su actuación hubiera dado lugar a la comisión de hechos punibles". Congruentemente, la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dedica un capítulo, a modo de código deontológico, a los que titula "Principios básicos de actuación", que sigue las pautas marcadas en la citada resolución del Consejo de Europa, y en el "Código de conducta para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley" de la Asamblea de las Naciones Unidas, imponiendo a los miembros de los cuerpos policiales un "absoluto" respeto a la Constitución -que por mor del principio de igualdad no consiente parcelas de inmunidad-, donde asimismo les sigue eximiendo de revelar las fuentes de información "salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la ley les imponga actuar de otra manera" (artículo 5.1 y 5 ).

Así, en la fase preliminar de las investigaciones, la Policía utiliza múltiples fuentes de información: la colaboración ciudadana, sus propias investigaciones e, incluso, datos suministrados por colaboradores o confidentes policiales. La doctrina jurisprudencial del TEDH ha admitido la legalidad de la utilización de estas fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo (Asuntos Kostovski , de 20 de Noviembre de 1989 -& 44-, ó Windisch , de 27 de Septiembre de 1990 -& 30-)".

Como se aprecia en la Sentencia Núm. 25/2016, de 25 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Huelva [3]:

"(...) La información que proporciona una confidencia anónima es necesario que sea contrastada, y es insuficiente para fundar acto procesal alguno. Carece de valor indiciario por si sola, una confidencia anónima no pasa de ser un rumor, aportando datos que los agentes de Policía tienen que corroborar antes de mencionarla siquiera para solicitar judicialmente tan graves medidas restrictivas del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones telefónicas. Como dice la STS de 4 de octubre de 2011 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre):

Es cierto que en relación las noticias o informaciones confidenciales, hemos dicho en sentencias 1047/2007, de 17-12 ; 534/2009, de 1-6 ; 1183/2009, de 1-2 , y 457/2010, de 25-5, que en la fase preliminar de las investigaciones, la Policía utiliza múltiples fuentes de información: la colaboración ciudadana, sus propias investigaciones e, incluso, datos suministrados por colaboradores o confidentes policiales. La doctrina jurisprudencial del T.E.D.H. ha admitido la legalidad de la utilización de estas fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo ( Sentencia Kostovski, de 20 de Noviembre de 1989 , Sentencia Windisch, de 27 de Septiembre de 1990 ).

Habría, sin embargo, que establecer una limitación adicional. En efecto no basta con excluir la utilización de la "confidencia" como prueba de cargo, para garantizar una adecuada tutela de los derechos fundamentales. Es necesario excluirla también como indicio directo y único para la adopción de medidas restrictivas de los derechos fundamentales. Ha de recordarse que la confidencia puede ocultar un ánimo de venganza, autoexculpación, beneficio personal, etc, así como el antiguo brocardo de que "quien oculta su rostro para acusar, también es capaz de ocultar la verdad en lo que acusa". Es por ello por lo que la mera referencia a informaciones "confidenciales" no puede servir de fundamento único a una solicitud de medidas limitadoras de derechos fundamentales (entradas y registros, intervenciones telefónicas, detenciones, etc.), y, en consecuencia, a decisiones judiciales que adoptan dichas medidas, salvo supuestos excepcionalísimos de estado de necesidad (peligro inminente y grave para la vida de una persona secuestrada, por ejemplo). La supuesta información debe dar lugar a gestiones policiales para comprobar su veracidad, y sólo si se confirma por otros medios menos dudosos, pueden entonces solicitarse las referidas medidas.

En la misma línea, la STS de 14 de abril de 2001 declaraba que es lícito que la Policía utilice fuentes confidenciales de información, siempre que no tengan acceso al proceso como prueba de cargo. En esos momentos iniciales de la investigación es natural que la Policía no aporte la identificación de esas fuentes para que mantengan su carácter confidencial. La noticia confidencial, sin embargo y con carácter oficial, no es suficiente para justificar, por sí sola y como único indicio, la restricción de derechos fundamentales. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 setiembre 1997 y 4 marzo 1999 .

Por lo tanto, una vez recibidas las noticias confidenciales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán establecer los servicios precisos con el fin de practicar las gestiones necesarias para confirmarlas mínimamente, con el objeto de aportar al Juzgado de Instrucción, al solicitar la entrada y registro, algo más que la mera noticia confidencial. Cuando menos, una mínima confirmación después de una investigación.

Doctrina reiterada en las SSTS. 1488/2005 de 13.12 y 28.2.2007 que precisan que una confidencia a la policía no es una denuncia, pues esta requiere que se haga constar la identidad del denunciado, como exige el art. 268 LECrim . pero puede ser un medio de recepción de la notitia criminis que dé lugar a que la policía compruebe la realidad de la misma y como resultado de esa comprobación iniciar las actuaciones establecidas en los arts. 287 y ss. LECrim . elevándolas al órgano judicial competente las solicitudes policiales cuando no existe causa penal abierta tienen el valor de denuncia y obligan a incoar las correspondientes diligencias judiciales. Si no fuera así seria la propia policía la que, prácticamente, decidiría una medida que limita un derecho fundamental.

Las noticias o informaciones confidenciales, en suma, aunque se consideran fidedignas no pueden ser fundamento, por si solas, de una medida cautelar o investigadora que implique el sacrificio de derechos fundamentales (en este sentido la STC. 8/2000 de 17.1).

En esta dirección la sentencia 416/2005 de 31.3 , ya precisó que la existencia de una información anónima no puede considerarse, en principio, suficiente para restringir un derecho fundamental a personas que ni siquiera consta su mención nominativa en aquella, pues un anónimo "no es por sí mismo fuente de conocimiento de los hechos que relata, sino que en virtud de su propio carácter anónimo, ha de ser objeto de una mínima investigación por la Policía a los efectos de corroborar, al menos en algún aspecto significativo, la existencia de hechos delictivos y la implicación de las personas a las que el mismo se atribuye su comisión, STC. Pleno 23.10.2003 .

Igualmente, no será suficiente por regla general, con la mención policial que se limita a justificar la petición en alusión a "fuentes o noticias confidenciales". Si la confidencialidad está en el origen de la noticia policial de la perpetración delictiva para justificar la medida, habrá de ir acompañada de una previa investigación encaminada a constatar la verosimilitud de la imputación.

Confidencia, investigación añadida y constatación que habrán de estar reseñadas en el oficio policial y que habrán de venir referidas tanto al indicio del delito como de su atribución a la persona a la que va a afectar la medida.

Por lo tanto es necesario que se aporte al Juez algún elemento o dato objetivo que le permita valorar la seriedad de su sospecha más allá de las mismas consideraciones policiales. Es claro que no puede establecerse como regla general que la Policía identifique, lo cual podría ser un dato relevante en algunos casos, pero también lo es que para la restricción del derecho fundamental no basta la valoración policial acerca de la seriedad de la noticia, pues si así fuera la Constitución no requeriría el acuerdo previo del Juez. Las informaciones que aquellos facilitan deben ser mínimamente comprobadas policialmente con la finalidad de aportar datos objetivos que puedan ser valorados por el Juez.

Dicho con palabras del Tribunal Constitucional -sentencia 167/2002 - cuando en la solicitud de su intervención se afirma que el conocimiento del delito se ha obtenido por investigaciones "lo lógico es exigir al menos que se detalle en dicha solicitud en qué ha consistido esa investigación".

No se queda atrás la Sentencia Núm. 15/2018, de 5 de junio, de la Audiencia Nacional [4], cuando expone que:

"(...)  una confidencia a la policía no es una denuncia, pues esta requiere que se haga constar la identidad del denunciado, como exige el art. 268 LECrim . pero puede ser un medio de recepción de la notitia criminis que dé lugar a que la policía compruebe la realidad de la misma y como resultado de esa comprobación iniciar las actuaciones establecidas en los arts. 287 y ss. LECrim elevándolas al órgano judicial competente las solicitudes policiales cuando no existe causa penal abierta tienen el valor de denuncia y obligan a incoar las correspondientes diligencias judiciales. Si no fuera así seria la propia policía la que, prácticamente, decidiría una medida que limita un derecho fundamental.

Las noticias o informaciones confidenciales, en suma, aunque se consideran fidedignas no pueden ser fundamento, por si solas, de una medida cautelar o investigadora que implique el sacrificio de derechos fundamentales (en este sentido la STC. 8/2000 de 17.1).

En esta dirección la sentencia 416/2005 de 31.3 , ya precisó que la existencia de una información anónima no puede considerarse, en principio, suficiente para restringir un derecho fundamental a personas que ni siquiera consta su mención nominativa en aquella, pues un anónimo "no es por sí mismo fuente de conocimiento de los hechos que relata, sino que en virtud de su propio carácter anónimo, ha de ser objeto de una mínima investigación por la Policía a los efectos de corroborar, al menos en algún aspecto significativo, la existencia de hechos delictivos y la implicación de las personas a las que el mismo se atribuye su comisión, STC. Pleno 23.10.2003" .

Siguiendo la más elemental línea de la doctrina expuesta, el Auto Núm. 23/2018, de 25 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [5], explica que:

"si bien, ..., es posible que con una denuncia anónima se inicie el correspondiente procedimiento, no lo es menos que "la información confidencial, aquella cuyo transmitente no está necesariamente identificado, debe ser objeto de un juicio de ponderación reforzado, en el que su destinatario valore su verosimilitud, credibilidad y suficiencia para la incoación del proceso penal", con aviso del riesgo que supone un sistema que asociara, indefectiblemente, la presentación de una denuncia con el nacimiento de una investigación penal pues se producirían perjuicios no solo en la propia convivencia ciudadana sino en el "círculo de los derechos fundamentales de cualquier ciudadano frente a la capacidad de los poderes públicos para investigarle". Lo que se exige es una valoración reforzada de la congruencia argumental y de la verosimilitud de los datos que presenta la denuncia anónima. En similares términos la Fiscalía General del Estado, en su Instrucción núm. 3/1993, 16 de marzo, tras recomendar a los Fiscales la indispensable prudencia concluía que "... la ponderación de la conveniencia de iniciar una fase de investigación preparatoria con origen en una denuncia anónima transmisora de una noticia delictiva, habrá de calibrar, fundamentalmente, el alcance del hecho denunciado, su intensidad ofensiva para un determinado bien jurídico, la proporcionalidad y conveniencia de una investigación por hechos cuyo relator prefiere ampararse en el ocultismo y, en fin, la legitimidad con la que se pretenden respaldar las imputaciones delictivas innominadas"

Al calor de esta jurisprudencia, la Sentencia Núm. 748/2018, de 19 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Alicante [6], insiste en que:

"(...) No debe ... desecharse el valor de las informaciones confidenciales, que pueden desencadenar una investigación policial y que " si a raíz de ella se obtienen datos que les confieren credibilidad pues son coherentes con lo relatado por el informador, y cobran una explicación lógica desde la hipótesis suministrada confidencialmente; no cabe hacer abstracción de esas informaciones anónimas como si no existiesen. Cuando lo que han transmitido parece confirmarse a través de la obtención de otros datos habrá que valorar aquéllas y éstos. Es decir el dato objetivo aportado por la policía de que un confidente ha señalado a determinadas personas como implicadas en actividades de distribución de cocaína, es también valorable, aunque insuficiente por sí solo, a estos efectos. No puede orillarse que la investigación se inicia no por intuiciones policiales sino por informaciones dadas por quien aportó además algunos datos concretos como se expresa en el oficio inicial. La credibilidad de esas informaciones recibidas se ve reforzada y apuntalada por la comprobación de que en efecto hay signos externos objetivos que sugieren claramente relaciones con una actividad delictiva ilícita y lucrativa". ( STS nº 658/2012, de 13 de julio).

Por tanto, la confidencia puede cumplir una doble función: ser el desencadenante de la investigación y además un dato complementario de una base indiciaria plural ( STS nº 658/2012, de 13 de julio y 834/2009, de 29 de julio)"

La Sentencia Núm. 676/2019, de 23 de enero de 2020, del Tribunal Supremo [7] dice cosas muy parecidas sobre la denuncia anónima:

"En el ámbito del proceso penal ... es admisible el inicio de una investigación criminal a partir de una denuncia anónima, si bien se precisa de un control judicial indiciario para iniciar la investigación. En todo caso, la ausencia de ese control difícilmente puede dar lugar a la nulidad del proceso ya que ... "el origen de la información inicial es irrelevante, en la medida en que no conste ninguna vulneración constitucional que pudiera viciar la obtención de la prueba". No es la denuncia anónima la que puede viciar o dar lugar a la nulidad de una investigación, sino la vulneración de las normas reguladoras de la prueba.

/.../ 

(...) la lógica prevención frente a la denuncia anónima no puede llevarnos a conclusiones contrarias al significado mismo de la fase de investigación. Se olvidaría con ello que el art. 308 de la LECrim referido al sumario ordinario, obliga a la práctica de las primeras diligencias "inmediatamente que los Jueces de instrucción (...) tuvieren conocimiento de la perpetración de un delito ". Es indudable que ese conocimiento puede serle proporcionado por una denuncia en la que no consta la identidad del denunciante. Cuestión distinta es que ese carácter anónimo de la denuncia refuerce el deber del Juez instructor de realizar un examen anticipado, provisional y, por tanto, en el plano puramente indiciario, de la verosimilitud de los hechos delictivos puestos en su conocimiento. Ante cualquier denuncia -sea anónima o no- el Juez instructor puede acordar su archivo inmediato si el hecho denunciado "... no revistiere carácter de delito" o cuando la denuncia "... fuera manifiestamente falsa" ( art. 269 LECrim ). Nuestro sistema no conoce, por tanto, un mecanismo jurídico que habilite formalmente la denuncia anónima como vehículo de incoación del proceso penal, pero sí permite, reforzadas todas las cautelas jurisdiccionales, convertir ese documento en la fuente de conocimiento que, conforme al art. 308 de la LECrim , hace posible el inicio de la fase de investigación.

Esta idea está también presente en el art. 5 del EOMF, aprobado por la ley 50/1981 , de diciembre. En él se precisa la capacidad del Fiscal para recibir denuncias y para decretar su archivo "... cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna". Y ya en el ámbito de la actuación de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, junto a la función principal de prevención e investigación de los hechos delictivos de los que tuvieren conocimiento, el art. 11.1.h) de la LO 2/1986, 13 de marzo , señala entre sus funciones las de ".... captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la Seguridad Pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia".

Todo indica, por tanto, que la información confidencial, aquella cuyo transmitente no está necesariamente identificado, debe ser objeto de un juicio de ponderación reforzado, en el que su destinatario valore su verosimilitud, credibilidad y suficiencia para la incoación del proceso penal. Un sistema que rindiera culto a la delación y que asociara cualquier denuncia anónima a la obligación de incoar un proceso penal, estaría alentado la negativa erosión, no sólo de los valores de la convivencia, sino el círculo de los derechos fundamentales de cualquier ciudadano frente a la capacidad de los poderes públicos para investigarle. Pero nada de ello impide que esa información, una vez valorada su integridad y analizada de forma reforzada su congruencia argumental y la verosimilitud de los datos que se suministran, pueda hacer surgir en el Juez, el Fiscal o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el deber de investigar aquellos hechos con apariencia delictiva de los que tengan conocimiento por razón de su cargo".

(...) una denuncia anónima no impide una investigación penal sino que exige únicamente un análisis reforzado para su toma en consideración que pondere la coherencia y la verosimilitud de los datos".

Destaca, asimismo, que:

"En el presente caso ese fue el criterio seguido. En el ámbito administrativo se hicieron comprobaciones de la información anónima recibida. En puridad la denuncia no fue anónima sino que el Director Provincial de la Seguridad Social de las Palmas, que depuso como testigo en el juicio, recibió la denuncia del doctor don V... y, a su vez, se recibieron informaciones del mismo hecho por la subdirectora provincial de personal de la Mutua La Fraternidad. Es cierto que el origen último de la información era anónimo pero los órganos administrativos competentes iniciaron la investigación a partir de denuncias de personas identificadas. En todo caso, a partir de estos datos, que precisaban un hecho muy concreto, la sospecha sobre varios hermanos que habían obtenido la incapacidad por procedimientos muy similares, se inició la investigación administrativa que se prolongó en el tiempo porque el número de inspectores para toda España es reducido, sin que se adoptaran medidas restrictivas de derechos.

En cuanto a las actuaciones penales propiamente dichas tampoco hubo denuncia anónima ya que la policía recibió una denuncia procedente de un concreto órgano administrativo, el Área de Inspección de Servicios del Instituto Nacional de la Seguridad, denuncia en la que se detallaban hechos que podrían ser constitutivos de delito. A partir de ahí se inició una investigación penal. Señala la sentencia que en ningún momento los agentes accedieron a la historia clínica de los pacientes, sino a los expedientes administrativos de incapacidad, es decir, a la documentación que los investigados habían aportado voluntariamente para solicitar la incapacidad laboral y se indica también que no se adoptó medida alguna restrictiva de derechos.

Por lo tanto, los Inspectores actuaron con corrección al iniciar una investigación para comprobar si los hechos denunciados eran ciertos y los agentes policiales actuaron igualmente con total pulcritud al investigar unos hechos comunicados por un órgano administrativo, que presentaban caracteres de delito. Ni en el inicio de las investigaciones penales ni durante la instrucción hubo actuación alguna que contraviniera las normas procesales o que fuera lesiva de derechos fundamentales, razón por la que no puede atenderse la petición de nulidad de actuaciones que se postula en los recursos".

No le falta razón al Magistrado D. .SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, cuando en la Sentencia Núm 77/2020, de 16 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Gran Canaria [8], hace los siguientes comentarios:

"(...) la Policía local no ha proporcionado ningún dato objetivamente contrastable, ni siquiera por percepción de ellos mismos, que apuntase a la existencia de actos de tráfico en ese locutorio. De sus manifestaciones tan solo cabe deducir que han recibido una denuncia anónima que les indican que hay droga en una determinada dependencia de un locutorio, donde afirman por manifestaciones de vecinos, también de imposible contraste, que se trafica, y acto seguido acuden al local y encuentran la droga exactamente como se les había dicho y en el lugar donde se les había indicado, por otra parte de acceso general del público. Y sin ningún otro hallazgo significativo, llevan a cabo la detención no solo del propietario del locutorio, sino del empleado del mismo, y todo ello incluso tras haber solicitado la entrada y registro a la autoridad judicial, sin razones de urgencia aparente, obviando poner los hechos en conocimiento directamente de la correspondiente unidad orgánica de la policía judicial de la Guardia Civil, para que fuesen estos, específicamente destinados a la investigación criminal, los que valorasen las medidas de investigación adoptar.

Lo anterior evidencia por sí mismo la existencia de una profunda quiebra en la fuente probatoria consistente en el hallazgo de la sustancia en estas condiciones, que abre la puerta a la duda más que razonable acerca de quién o quiénes están detrás del aviso a la policía, y bajo qué motivaciones hayan podido actuar, incluyendo por ello la posibilidad nada descartable de una elaborada ideación por terceros con ánimos vindicativos hacia los acusados que pone seriamente en entredicho la consistencia de la condena de éstos. Desde luego que efectivamente puede ser que los acusados sean los verdaderos propietarios de la droga con ánimo de traficar con ella, más las vicisitudes expuestas introduce razonables dudas que harían descansar en la anónima delación la apariencia de una actividad delictiva que poco se concilia con el derecho fundamental a la presunción de inocencia en un Estado de Derecho que se concibe como garantista del mismo",

Asimismo, resulta elocuente, en relación a la ausencia de diligencias de comprobación, la Sentencia Núm. 32/2021, de 22 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de  Ourense [9], que explica que:

"(...) la posibilidad de que una investigación se haga girar sobre un anónimo o una información confidencial está condicionada a la realización de un juicio de ponderación reforzado, en el que su destinatario, sea la UAI primero, sea el juez de instrucción posteriormente valore su verosimilitud, credibilidad y suficiencia para la incoación del proceso penal, debiendo tan solo añadir a modo de conclusión , que el anónimo ha de ser excluido no solo como prueba de cargo, sino que la noticia confidencial por si sola y como único indicio , no es suficiente, para justificar, la restricción de derechos fundamentales ( ... ).

Ello establecido, en el presente supuesto se hace preciso determinar si medio tal ponderado juicio de verosimilitud, y si la UAI una vez recibido el anónimo, realizo las gestiones necesarias para confirmar mínimamente su contenido, con el objeto de aportar al Juzgado de Instrucción, al solicitar las intervenciones telefónicas, algo más que la mera noticia confidencial.

Para resolver tal cuestión conviene puntualizar que la UAI recibió el anónimo que da origen al presente procedimiento, en el mes de noviembre del 2014 y antes de poner su contenido en conocimiento del Juzgado de Instrucción nº 1, el 4 de marzo del 2015, tuvo noticia de la remisión de un segundo anónimo, a los medios de comunicación, en el mes de febrero del 2015, en ambos el remitente se expresaba en parecidos términos. En el primero, se identificaba como un policía adscrito a la Brigada de seguridad ciudadana, y en síntesis denunciaba un entramado de corrupción policial, en el segundo no realizaba tal identificación y aludía a la existencia de tráfico de armas en la propia Comisaría de Policía orensana, con el silencio cómplice de los mandos superiores.

Pues bien, la suerte de ambos anónimos va a ser dispar, el primero relativo a la corrupción policial, va a dar lugar al presente procedimiento, y el segundo será judicializado como DP núm. 750/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Orense, seguidas por delito de injurias y calumnias, -lo que dice muy poco de la credibilidad otorgado al mismo,-procedimiento este último en que la UDEV informa al instructor, tras las investigaciones oportunas, que ambos proceden de un mismo ordenador, y que parecen obra del mismo autor o autores (Folio 4979).

Hecha tal aclaración ,ha de señalarse que el oficio de la UAI, de fecha 4 de marzo del 2015, se hace eco del anónimo recibido en su unidad, y aun cuando no aportan el original del mismo al instructor, que no tendrá entrada en el Juzgado hasta el 15 de Febrero del 2016( Folio 3906), reproducen parcialmente su contenido, aludiendo a una trama de corrupción policial , encabezado por el inspector y acusado M..., y en el que colaborarían el inspector D... y subinspectores , R.-., V... , J... C... y varios policías más . Que actuarían como un grupo paralelo de investigación en narcotráfico quedándose con parte de la droga intervenida, llegando a acuerdos con traficantes y esto todo se dice, con conocimiento de los mandos superiores, que no hacen nada a pesar de las críticas de los agentes de UDEV. Se alude también en el informe a la connivencia entre el citado acusado y el responsable de armamento, para sacar armas que son vendidas a delincuentes y finalmente que el inspector M... proporciona información y datos personales de los policías destinados en los grupos antidroga y de Delincuencia especializada.

Ante tan graves imputaciones la UAI inicia según manifiesta, averiguaciones consistentes en identificar documentalmente a los policías aludidos en la nota, realiza una auditoria que tampoco aporta, sobre posibles accesos a bases de datos, por parte del inspector M... y se inician seguimientos a éste, que concluyen en un encuentro con una persona filiada policialmente. Finalmente comprueban la veracidad de la sustracción de armas ya denunciada y hacen un estudio de atestados elaborados en los que tomo parte activa el inspector M... 

Pues bien a juicio de la Sala tal investigación fue absolutamente insuficiente, para comprobar la credibilidad y verosimilitud del anónimo, y no proporcionaron al instructor una información plena al respecto.

En relación a la aludida insuficiencia, porque los agentes no realizaron ni la más mínima comprobación acerca de quien pudiera ser el autor de la nota confidencial, lo cual era relativamente sencillo al admitir el informante que pertenecía al Grupo operativo de respuesta de la Comisaria orensana, lo que hubiera posibilitado descubrir los posibles móviles a que pudiera obedecer la imputación. Tampoco nada se investigó sobre la sustracción de las armas en la Comisaría de Policía, que permitieran relacionar al citado inspector con la misma, se limitaron a afirmar lo que ya era un hecho, la sustracción en sí misma, aportando la información oficial de la Comisaría de Policía de Orense en relación a la desaparición de seis armas.

Y además de ello, proporcionaron una información parcial y no completa, primero por esa falta de aportación del original del anónimo, omitiendo datos que en sí, se descubrían como inverosímiles, aluden a la desaparición de varias armas HK reglamentarias , lo que se ignoraba en el mes de Noviembre de 2015 y se descubre en el mes de Febrero del 2016 ; nada se dice de la existencia de un segundo anónimo, (solo se aportan recortes periodísticos aludiendo a su realidad en el anexo V), que contiene imputaciones poco creíbles al involucrar prácticamente a todos los mandos policiales, lo que podría condicionar en gran medida la credibilidad y fiabilidad del anónimo inicial ; y finalmente ni siquiera se aporta la auditoria , que se dice realizada, sobre accesos a base de datos, lo que permitiría comprobar la fiabilidad de las informaciones y conclusiones alcanzadas, que a la postre se han demostrado al menos cuestionables o absolutamente falsas , según informa la UDEV en las investigaciones llevadas a cabo en relación a las DP núm.750/2015 del Juzgado de instrucción nº 2 , al no poder justificar dos accesos del mismo acusado desde dos diferentes ubicaciones y a la misma hora (Folio 3462). Esto es los agentes de la UAI, pidieron del instructor un acto de fe ciega, porque ninguna de las investigaciones que se dicen realizadas, tienen una constatación objetiva, salvo un seguimiento realizado al inspector M..., que se cifro en el encuentro de éste con una persona.

Por ello el anónimo en sí, dada su absoluta generalidad, sin concreción de hechos puntuales, solo genéricas imputaciones, no debió, a entender de la Sala, fundamentar la restricción de derechos fundamentales, al constituir todo lo más una mera sospecha, tal y como se expondrá.

En definitiva pues y como ya ha tenido ocasión de pronunciarse la Audiencia provincial de Tarragona (vid ST Sección 4ª, de 14 de marzo del 2012): "No es admisible que la Policía no ponga a disposición del Juez los elementos facticos de juicio, en virtud de los cuales aquélla ha obtenido su propia inferencia para asentar la solicitud de adopción de una medida tan grave de limitación de un derecho fundamental. Y tampoco es admisible que el Juez de instrucción no reclamase dicha información a la policía, limitándose mediante su Auto a franquear la entrada en la intimidad de personas que vienen protegidas por la Constitución frente a la arbitrariedad, a las que se les garantiza que en toda lesión de derechos fundamentales habrá un Juez para salvaguardárselos, aun cuando sea mediante una decisión que los limite."

Quizá sea apropiado dejar la última palabra en esta materia a alguien tan bien informado como el Magistrado D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, ponente de la Sentencia Núm. 714/2018, de 16 de enero de 2019, del Tribunal Supremo [10] (Sentencia Núm. 714/2018, de 16 de enero de 2019, del Tribunal Supremo, Núm. de Recurso: 2851/2017; Núm. de Resolución: 714/2018; Ponente: D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE). Razona que: 

"En el presente caso los agentes policiales antes de solicitar la intervención de las comunicaciones telefónicas llevaron a cabo unas labores de investigación para corroborar la veracidad de la información facilitada por el informante anónimo que parecían corroborarla y que explican en su oficio. Así, en el lugar que el informante anónimo decía que estaba ubicada la persona que se desplazaba a Marruecos se pudo identificar que L... tenía una tienda de chucherías y que conducía un vehículo como el que decía el informante anónimo. Asimismo, comprobaron muchas salidas de éste del territorio nacional en una espacio de nueve meses y las entradas al mismo procedente de Marruecos que llamaban la atención por su proximidad que parecía descartar que fueran estas visitas con fines vacacionales. Se llevaron a cabo vigilancias en el establecimiento de golosinas de L... y se apreciaba que a veces estaba su coche aparcado fuera de la tienda pero que ésta estaba cerrada al público, aunque era horario de apertura, como se acercaba una persona que no puede entrar, que llama por teléfono y que L... le abre, le deja entrar y vuelve a cerrar. En otros seguimientos aprecian como conduce su vehículo tomando medidas de seguridad como paradas inesperadas, o pasar varias veces por el mismo lugar, le observan en la tienda en actitud vigilante, también aprecian que usa varios teléfonos. Todos estos seguimientos fueron corroborados en el juicio por los agentes que participaron en los mismos.

En fin, estas actitudes que aisladamente pueden no parecer anormales o raras, apreciadas en conjunto permiten inferir que podría la persona vigilada estar dedicándose al tráfico de sustancias estupefacientes como decía el informante anónimo pues es una actuación propia de quien lo hace, según demuestra la experiencia, en que se usan varios teléfonos, se conduce adoptando medidas de seguridad y vigilancia, se hacen los viajes muy próximos en el tiempo a un país productor de hachís sin que conste causa alguna y se adoptan medidas de precaución en el centro de trabajo cerrando la puerta para que no pueda entrar el público en horarios de apertura".

CONCLUSIÓN FINAL

El diagnóstico final es que las "informaciones confidenciales" o "denuncias anónimas" tienen la única virtualidad de iniciar una investigación policial sobre hechos de apariencia delictiva y será en el curso de ella, cuando se consigan los datos objetivos -verificables por el Juez y por terceros- acerca de la probabilidad de la existencia, tanto del delito investigado como de la implicación en dicho delito de la persona denunciada.

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Sentencia Núm. 181/2014, de 11 de marzo, del Tribunal Supremo (Sala Segunda); Núm. de Recurso: 714/2013; Núm. de Resolución: 181/2014; Ponente: D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA;

[2] Sentencia Núm. 795/2014, de 20 de noviembre, del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 10106/2014; Núm. de Resolución: 795/2014; Ponente: D. ANDRES PALOMO DEL ARCO;

[3] Sentencia Núm. 25/2016, de 25 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Huelva; Núm. de Recurso: 6/2015; Núm. de Resolución: 25/2016; Ponente: D. SANTIAGO GARCIA GARCIA;

[4] Sentencia Núm. 15/2018, de 5 de junio, de la Audiencia Nacional; Núm. de Recurso: 4/2017; Núm. de Resolución: 15/2018; Ponente: D. ANTONIO DIAZ DELGADO;

[5] Auto Núm. 23/2018, de 25 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; Núm. de Recurso: 19/2018; Núm. de Resolución: 23/2018; Ponente: D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO;

[6] Sentencia Núm. 748/2018, de 19 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Alicante; Núm. de Recurso: 75/2010; Núm. de Resolución: 748/2018; Ponente: Dª. FRANCISCA MARTINEZ SANCHEZ;

[7] Sentencia Núm. 676/2019, de 23 de enero de 2020, del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 2235/2018; Núm. de Resolución: 676/2019; Ponente: D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA;

[8] Sentencia Núm 77/2020, de 16 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Gran Canaria; Núm. de Recurso. 136/2020; Núm. de Resolución: 77/2020; Ponente: D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA;

[9] Sentencia Núm. 32/2021, de 22 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de  Ourense; Núm. de Recurso: 43/2019; Núm. de Resolución: 32/2021; Ponente: Dª. ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE;

[10] Sentencia Núm. 714/2018, de 16 de enero de 2019, del Tribunal Supremo, Núm. de Recurso: 2851/2017; Núm. de Resolución: 714/2018; Ponente: D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE;

DERECHO IMAGEN

Ilustración obra de Kurt Ard.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

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