viernes, 22 de noviembre de 2024

APUNTES PENALES SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LAS MANIFESTACIONES ESPONTÁNEAS DEL INVESTIGADO/DETENIDO

Sumario: I.- Resumen; II.- Palabras clave; III.- Declaraciones espontáneas; IV.- Casuística: IV.1) Badajoz; IV.2) Barcelona; IV.3) Cantabria; IV.4) Girona; IV.5) Granada; IV.6) Guadalajara; IV.7) Guipuzcoa; IV.8) Huesca; IV.9) Madrid; IV.10) Melilla; IV.11) Palma de Mallorca; IV.12) Sevilla; IV.13) Tarragona; IV.14) Valladolid; V.- Conclusiones; VI.- Resoluciones referenciadas;

I.- Resumen

Aunque las manifestaciones espontáneas de un investigado cualquiera hechas ante funcionarios policiales puedan, según el caso, ser utilizadas posteriormente como prueba de cargo, se hace preciso para ello comprobar que fueron hechas de forma verdaderamente voluntaria y libre, no inducida o sugerida de alguna forma por parte de los agentes; y además que, junto al comentario oído, el propio investigado aporta algún otro dato relevante complementario que no podían conocer los agentes y que se comprueba a continuación, o sea, algún tipo de corroboración periférica sustancial, objetiva y externa a dicha manifestación personal.

II.- Palabras clave

Mnifestaciones espontáneas; autoinculpación; confesión extrajudicial; 

III.- Declaraciones espontáneas

La Sentencia número 295/2024, de 30 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Asturias (1), sostiene que:

"Las declaraciones espontáneas de una persona investigada o encausada ante los funcionarios policiales, bien en dependencias policiales, bien en sus traslados, han sido consideradas aptas para enervar la presunción de inocencia siempre que hubiesen sido efectuadas con observancia de las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, y que además fueran objeto de reproducción en el juicio oral de forma que la defensa pudiese ejercitar su facultad de contradicción sobre las mismas, constituyendo un elemento más de juicio que el Tribunal puede ponderar en conciencia, en relación con los restantes medios de prueba en el ejercicio de la facultad de valoración de la misma que a la jurisdicción ordinaria corresponde.

Por la jurisprudencia se consideran tal tipo de manifestaciones inculpatorias las producidas espontáneamente, sin interrogatorio alguno, cuando la fuerza policial se dirige a un sospechoso en el lugar donde es sorprendido, inmediato al lugar del delito, no provocadas, y que van seguidas de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, siempre que acredite que fueron obtenidas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introduzcan, debidamente, en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los Agentes que las hayan presenciado pero que, en ningún caso, las hayan provocado.

El propio Tribunal Supremo en Acuerdo del Pleno de fecha 03/06/2015, sostiene que las declaraciones prestadas en sede policial no podrán operar como corroboración de los medios de prueba, ni ser contrastadas en los términos del art. 714 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, ni ser utilizadas como prueba pre-constituida por la vía del art. 730 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, ni ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. No obstante, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación sean acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias, debiendo, a estos exclusivos efectos, para determinar la validez y el contenido de la declaración policial, prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron. (Véanse las Sentencias del Tribunal Supremo números. 435/2015 y 487/2015).

En este caso no considera el Tribunal que la manifestación realizada ante los agentes por el recurrente en el momento de su detención deba ser considerada prueba de cargo que por sí sola suficiente para desvirtuar su inocencia, pues aún cuando no se dude de que realmente se hubiesen producido, es lo cierto que en modo alguno dicho testimonio hubiere aportado datos fácticos esenciales para el esclarecimiento de los hechos, que resultasen totalmente desconocidos para la fuerza actuante en el momento de su intervención por ser del exclusivo conocimiento del mismo y la personas que con él se encontraban, además cuando se produjeron ya se habían iniciado actuaciones policiales, por tratarse de declaraciones producidas ante la circunstancia de su detención, una vez les fue dado el alto y ocupados los objetos que portaban, aún alarmadas, en las bolsas aluminizadas, pero, no obstante ello, tampoco puede restársele valor probatorio al testimonio vertido por los agentes ante quienes se manifestaron, máxime cuando los datos aportados por los agentes ya por si solos y aún obviado ese dato resultarían suficientes para la inferencia alcanzada. El hecho de que ambos acusados hubiesen viajado juntos desde León y hubiesen permanecido juntos durante todo el tiempo en que se realizaron las sustracciones en diferentes establecimientos, en la condiciones expuestas a los agentes por el encargado de uno de los establecimientos, y teniendo en cuenta que en ninguna de las tiendas hubiesen efectuado ninguna compra y que los referidos objetos fueran ocultados en bolsas especialmente preparadas para burlar el sistema antirrobo, las que portaban al ser detenidos, son indicios con la suficiente potencialidad para inferir la participación del acusado en el delito continuado cometido, pues así resulta conforme a las reglas de la lógica."

La Sentencia número 317/2024, de 10 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 23ª) de Madrid (2), realiza un examen minucioso de las declaraciones espontáneas que pueda realizar un encausado, destacando lo siguiente:

"Las declaraciones espontáneas de un detenido ante los funcionarios policiales, bien en dependencias policiales, bien en sus traslados, han sido consideradas aptas para enervar la presunción de inocencia por la jurisprudencia; para continuar diciendo, como en la STS 1236/2011, de 22-11 que es preciso diferenciar entre lo que son manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes de la Policía, de lo que es una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de letrado y previa advertencia de los derechos. En cuanto a las primeras no existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o funcionarios policiales que hayan recibido esas manifestaciones espontáneas del acusado, si bien aclarando que en cualquier caso el testimonio es de referencia auditio alieno- y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación del acusado. ...En este extremo respecto a las manifestaciones espontáneas del acusado fuera del atestado, la doctrina de esta Sala, (STS 418/2006, de 12-4 , 667/2008 , de 5- 11) precisó que el derecho a no declarar, que el recurrente habría expresado a los investigadores policiales, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales.

De forma más reciente, la STS 228/2024 del 07 de marzo de 2024 ( ROJ: STS 1280/2024) nos explica:

«Y, finalmente, el testimonio de referencia del funcionario de policía nº NUM002 sobre la manifestación espontánea que efectuó el acusado cuando acudió al domicilio, al reconocerle que había introducido su dedo en la vagina para comprobar si había tenido relación con otro hombre. Resalta la sentencia de apelación que, dada la solidez del resto de las pruebas, este testimonio de referencia no resultaba esencial como elemento corroborador del testimonio de la víctima y su incorporación al proceso no presentaba ningún defecto de validez, pues el Pleno no Jurisdiccional de 3 de junio de 2015 abordaba una situación distinta a la aquí contemplada. El Acuerdo de 3 de junio de 2015, desarrollado en la STS 435/2015, de 9 de julio, se refería al supuesto de declaración autoinculpatoria prestada por el investigado en diligencias policiales. Esa situación es diferente a la aquí contemplada de manifestación espontánea del imputado ante la policía. Así se encarga de precisarlo la STS 418/2020, de 21 de julio, citada en la sentencia de apelación, al declarar que "no nos movemos en el marco que analizaba el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de junio de 2015 al que se refiere el recurrente, indicando que este acuerdo, relacionado con el valor probatorio de la autoincriminación en la declaración oficial incorporada al atestado, no fue concebido para dar respuesta a las manifestaciones espontáneas u oficiosas. Respecto de éstas es otra la doctrina que hay que manejar para aclarar su virtualidad probatoria.

Dicha sentencia entre otros extremos señala como la STS 16/2014, 30 de enero -doctrina que reiterará la STS 597/2017, de 24 de julio-, con cita de las SSTS 1236/2011, 22 de noviembre y 878/2013, 3 de diciembre, diferencia entre las manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes policiales; y una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de Letrado y previa lectura de derechos. No existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o de los funcionarios policiales receptores de esos comentarios espontáneos, siempre que no sean inducidos. Se enfatiza, sin embargo, que, en cualquier caso, se trata de un testimonio de referencia -auditio alieno- y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación. No aporta fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad de lo manifestado, lo que es ajeno al conocimiento del testigo. Es directo - auditio propio- en cuanto al hecho en sí de haberse producido esa manifestación y de las circunstancias que la rodearon.

Según explican las SSTS 418/2006, 12 de abril y 667/2008, 5 de noviembre, el derecho a no declarar del imputado no impide las declaraciones libres y espontáneas que quiera realizar. Lo prohibido es la indagación antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a guardar silencio, pero no la audición de manifestaciones del detenido. Las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico ( STS 25/2005, 21 de enero). Gozan, por tanto, de aptitud para ser valoradas y confluir con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social.

La STS 1266/2003, 2 de octubre, admite la validez probatoria de la confesión extrajudicial, siempre que acceda al juicio oral ( STS 13 mayo de 1984 y 1282/2000, 25 de septiembre), mediante la declaración de quien la oyó. Esa testifical de referencia deberá ser sometida a debate contradictorio, de forma que las partes puedan interrogar sobre ese extremo. Eso es lo sucedido aquí»."

IV.- Casuística

A partir de aquí, vamos a examinar algunos supuestos revisados por la jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales:

IV.1) Badajoz:

En la Sentencia número 75/2024, de 15 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Badajoz (3), se puede leer lo siguiente:

"(...) la declaración prestada ante la Policía por Teodosio cuando fue interceptado por la Policía con la posesión de una bolsita con droga, así como cualquier otra declaración que hubiera prestado ante la Policía, no tiene valor probatorio alguno, cuando no ha sido ratificada posteriormente en sede judicial . De ahí que no se tenga en cuenta en esta sentencia tales declaraciones policiales de dicho testigo como prueba incriminatoria. Pero tampoco pueden ser tenidas en cuenta y consideradas como verdaderas pruebas de cargo, el testimonio de los agentes policiales que recogieron inicialmente la denuncia, de manera que, como afirma con claridad y rotundidad el referido acuerdo plenario de la Sala Segunda del TS, "tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron".

/.../

En el presente supuesto el acusado niega haber vendido la droga que poseía Teodosio, y éste manifiesta en sede judicial, en fase sumarial y en el plenario, que la bolsita de droga que tenía en su poder el día de autos se la había encontrado en la calle, de casualidad, en la zona de Valdepasillas de Badajoz, cuando iba con la bicicleta. Con independencia de que tal coartada sea más o menos creíble, podemos afirmar que no existe ningún dato que incrimine a Jeronimo, conocido como " Patatero", como la persona que le vendió la droga. Es cierto que ese día Jeronimo se encontraba en las proximidades, concretamente en el estadio José Pache, en unas casas semiabandonadas que allí hay, y que en ese sitio se "trapichea" con sustancias estupefacientes, pero no hay dato alguno que permita inferir con ausencia de toda duda razonable que él fue quien vendió la sustancia estupefaciente a Teodosio, una vez que hemos expulsado del procedimiento las declaraciones que éste prestó en sede policial.

Ni esta declaración policial puede ser valorada como prueba de cargo, ni tampoco las declaraciones de los dos agentes policiales que intervinieron en los hechos y que declararon como testigos en el plenario, pues como se ha dicho supra, las declaraciones de estos policías "tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron".

Lo único que se puede valorar como prueba de cargo es lo que vieron con sus ojos: la sustancia estupefaciente intervenida a Teodosio cuando éste se hallaba en las proximidades del estadio José Pache, nada más. Pero es que, como se ha dicho, lo que supuestamente les dijo el anterior, que la droga se la había vendido el " Patatero", no puede ser tenido en cuenta por una doble razón. En primer lugar, porque, como se ha expuesto, las declaraciones ante la Policía carecen de valor probatorio. Porque, además y en todo caso, se trataría de meros testimonios de referencia sobre los que no se puede asentar una sentencia de condena cuando solo existe esta prueba, cual ocurre en el caso de autos, pues los testimonios de referencia, según conocida jurisprudencia, solo sirven para "completar" la convicción del tribunal que ya ha sido obtenida con sólida prueba de cargo. Es decir, presuponen y necesitan de la existencia ex ante de "otras" pruebas de signo incriminatorio y en el caso de autos no las hay."

IV.2) Barcelona:

La Sentencia número 442/2024, de 27 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Barcelona (4), indica que:

"La sentencia, de modo acertado, hace constar que el agente policial, que se ratificó en el juicio oral, recibió la manifestación espontánea del denunciado de que había cogido la chaqueta porque le habían quitado la suya, e hizo la entrega tras sacarla de su mochila. Corroboran estas manifestaciones el acta de ocupación y el acta de entrega. Expuesta de esta manera el razonamiento probatorio, queda claro, por un lado, la suficiencia de la prueba de cargo, pues las objeciones expuestas por la parte recurrente se centran en cuestionar la valoración de prueba personal, pues descarta la versión del testigo y sostiene la suya propia, esto es, que la chaqueta la llevaba en la mano y que la había cogido por equivocación. Sin embargo, esta posibilidad se ve truncada por la primacía del principio de inmediación en la valoración de la prueba, pues la sentencia dio credibilidad a las manifestaciones del agente, así como infirió la concurrencia de un ánimo de lucro del recurrente con fundamento en: a) la ocultación de la chaqueta en la mochila, lo que evidencia a todas luces el conocimiento de la ajenidad de la chaqueta; y b) la manifestación espontánea de que la cogió al haber visto sustraída la suya, de modo que es descartable racionalmente la posibilidad de error y ha de acogerse la tesis de que hizo suya la chaqueta ajena con plena consciencia de ello, con la finalidad de reintegrar su patrimonio mermado por una acción previa de un tercero desconocido.

No asiste razón, por lo tanto, al recurrente sobre la falta de prueba de cargo para destruir su presunción de inocencia ya que el juez a quo valora en la sentencia la prueba individualmente y en su conjunto, y justifica la entidad y suficiencia de la prueba de cargo tras confrontarla con la de descargo. Expuso igualmente los razonamientos a través de los que alcanzó su convicción fáctica, de una forma lógica y racional, sin incurrir en arbitrariedad o irracionalidad en su discurso probatorio. En esta segunda instancia no podemos realizar una nueva valoración de las razones ofrecidas por el denunciado, la víctima o los testigos. Tampoco podemos excluir la credibilidad que el juez a quo ha otorgado a los testigos y sustituirlo por la que se considere más atendible. Como más adelante diremos, el principio de inmediación no es en sí mismo una garantía de acierto, pero la exteriorización del discurso probatorio por parte del juez sentenciador no nos lleva a evidenciar, a diferencia de lo que señala el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia.

En definitiva, la sentencia de instancia, ante dos versiones contradictorias de los hechos, concluyó probada la efectiva realización de los hechos por parte del acusado en virtud de la prueba personal y documental practicada en el plenario, sin que su razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo. Por lo tanto, en esta segunda instancia no podemos realizar tacha alguna de la sentencia recurrida puesto que la insuficiencia probatoria de cargo vulneradora de la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva no puede confundirse con la personal discrepancia del recurrente que postula su subjetiva y particular valoración de las pruebas en función de su propio interés. Por lo tanto, este motivo de impugnación será rechazado."

IV.3) Cantabria:

La Sentencia número 285/2024, de 11 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cantabria (5), estima que:

"(...) aun cuando con un valor limitado al de una testifical de referencia, ha de ser apreciada con una eficacia de corroboración de los datos objetivos localizados de posesión de la droga en las condiciones en las que le fue encontrada, las manifestaciones espontáneas que los policías afirmaron haber escuchado de boca del acusado, al momento de su intervención, concretadas en "tengo un hijo y con esto sobrevivo". La veracidad de la paternidad ha sido reconocida por Hipolito, hecho éste que lógicamente los policías desconocían, lo cual incide en la realidad del comentario. Esta manifestación fue introducida por los agentes de policía en el Plenario al contestar a las preguntas efectuadas por el Ministerio Fiscal. Tal como señala como la STS 16/2014, 30 de enero  -doctrina que reiterará la STS 597/2017, de 24 de julio  -,con cita de las SSTS 1236/2011, 22 de noviembre  y 878/2013, 3 de diciembre  ,las manifestaciones espontáneasde un sospechoso a terceros o ante los agentes policiales; no existe inconveniente en que sean admitidas como medio probatorio siempre que no sean inducidos aunque, en cualquier caso, se trata de un testimonio de referencia -auditio alieno- y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación.No aporta fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad de lo manifestado, lo que es ajeno al conocimiento del testigo. Es directo - auditio propio- en cuanto al hecho en sí de haberse producido esa manifestación y de las circunstancias que la rodearon."

IV.4) Girona:

La Sentencia número 289/2024, de 10 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Girona (6), argumenta que:

"Una confesión extrajudicial puede constituir prueba valorable pero para ello es necesario que sea realizada de forma voluntaria y espontánea, características que no concurren en el caso enjuiciado, pues el acusado no se dirigió voluntariamente hacia los agentes para explicarles lo sucedido, sino que infundiéndole la actuación del acusado extrañeza y considerándola sospechosa, sospechas que lógicamente se referían a una posible participación en los hechos, le pidieron explicaciones y mayor información y fue como consecuencia de "ir hablando con él" según dijo el agente con TIP nº NUM001 cuando les explicó lo sucedido, modificando una primera versión exculpatoria.

Existiendo sospechas sobre la actuación del acusado la mayor información que se quiso recabar, debería haber ido precedida de una información de la existencia de tales sospechas, del derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpables y a ser asistido por un abogado, vulnerándose el derecho fundamental de defensa y asistencia letrada proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución. No nos encontramos ante manifestaciones espontáneas y voluntarias realizadas a los agentes con conocimiento de la posibilidad de no efectuarlas, sino realizadas a instancia de éstos al serle demandadas explicaciones sobre su comparecencia en el lugar a esas horas, con sus abuelos, aportando las escrituras de propiedad y queriendo entrar en la vivienda, cuando esas circunstancias podían razonablemente hacer presumir una posible participación en los hechos, por lo que esas manifestaciones son nulas como medio de prueba al amparo del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El recurso, por todo lo expuesto, debe ser estimado, sin necesidad de analizar los otros motivos de impugnación."

IV.5) Granada:

La Sentencia número 130/2024, de 21 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Granada (7), explica que:

"En el presente caso, la declaración autoinculpatoria del acusado (folio 2 del Atestado), se efectúa de forma verbal en el momento de la detención policial, sin que haya sido prestada con carácter previo su información de derechos y, principalmente, sin la asistencia de Abogado.

Por ello, esta declaración/confesión ante la Policía carece de virtualidad alguna y no es susceptible de ser considerada en el proceso, careciendo de aptitud para producir efecto alguno.

Aspecto distinto es que las manifestaciones ilegales autoinculpatorias efectuadas por el sujeto sean ratificadas posteriormente en sede judicial instructora y con la debida asistencia letrada, como acto jurídico independiente, confesión así realizada jurídicamente relevante, aunque luego en el Plenario pueda retractarse.

Ahora bien, como se dijo, el acusado ni en fase instructora ni en el Plenario confesó los hechos, negando cualquier participación en los daños, tras acogerse a su derecho a no declarar.

Debe añadirse que, además de su ilicitud, no cabría admitir su introducción en el Plenario, mediante la ratificación de los agentes de la Policía Nacional (número NUM000 y NUM001) ante quien se prestaron.

Esta posibilidad, era admitida en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 28.11.2006, donde se declaró que " las declaraciones válidamente prestadas ante la Policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal previa su incorporación al Juicio Oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia".

Ahora bien, posteriormente, nuestro Tribunal Supremo ha modificado este criterio, y, en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de 2-6-15 afirma que "Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR (LA LEY 1/1882). Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR (LA LEY 1/1882) .

Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron".

Ante todo, se trata de tutelar la posición del denunciado en sede policial, configurando medios eficaces de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, de forma que la confesión no responda a un acto de inducción fraudulenta o intimidación.

En definitiva, aquella "confesión verbal en el momento de la detención" del hoy acusado carece de valor jurídico alguno, por lo que no puede ser tenida en cuenta como prueba de cargo.

Por lo demás, nadie declara en el proceso observar al acusado lanzar la patada al portal; al parecer, se produjo allí una discusión o pelea entre el acusado y otro individuo llamado Octavio, en el mismo portal del edificio, por una deuda o algo semejante, si bien nadie confirma, si fue el acusado, Octavio u otra persona, quien provocó los daños materiales.

No se trajo a juicio a una señora que se encontraba por el lugar, barriendo los cristales, a la que se refiere la Policía en el Atestado, llamada Caridad, y que no fue citada a declarar en todo el procedimiento, a pesar de ser la única testigo presencial.

Nunca puede fundamentarse una Sentencia condenatoria en la confesión en fase policial y sin asistencia Letrada, pues es inválida como prueba de cargo, aunque la introduzcan los Policías en el Plenario, por lo que en virtud del principio de presunción de inocencia, debe estimarse el recurso apelación, revocarse la Sentencia y absolver libremente a Maximo del delito de daños por el que venía acusado finalmente."

IV.6) Guadalajara:

La Sentencia número 113/2024, de 28 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara (8), indica que:

"(...) consta en el acta de entrada y registro que el acusado manifestó espontáneamente a los agentes de la Guardia Civil y al Letrado de la Administración de Justicia, al inicio de la entrada y registro, "que tenía una plantación de droga", lo que no fue ratificado con posterioridad. Los agentes intervinientes en dicha diligencia ratificaron el contenido del acta, incluida dicha manifestación, sin que por el acusado, dado que no declaró, se haya acreditado que se realizó dentro de un interrogatorio formal o provocada por la actuación de los agentes de la Guardia Civil y del Letrado de la Administración de Justicia, por lo que no puede considerarse que tenía la condición de detenido ni se precisaba la intervención de Letrado.

Pero es que, en todo caso, dicha manifestación, como señala la Juez a quo, carece de trascendencia, pues la condena del mismo no se basa en dicha declaración, ni siquiera como indicio, existiendo un dato objetivo y evidente de que en dicho domicilio había una plantación de marihuana, y que el morador era él, por lo que no se precisaba ninguna manifestación al respecto."

IV.7) Guipuzcoa:

La Sentencia número 3/2024, de 8 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guipuzcoa (9), resalta que:

"(...) a tenor del testimonio vertido por los dos agentes deponentes, no queda claro si el reconocimiento de la autoría fue realmente espontáneo, o se debió a la conversación-interrogatorio no formal- realizado por los propios agentes. En este escenario de duda, se trata de un medio de prueba que no puede ser valorado como indicio incriminatorio en contra del acusado.

.- La descripción de la persona autora de los hechos, en concreto, su vestimenta, en forma de gorro azul, u oscuro, y chaqueta de color verde, no coincide con la diligencia policial en relación a las pertenencias del acusado, en la que consta que éste tenía un gorro de lana de color rojo, y una chaqueta y cazadora de color gris.

.- En poder del acusado no se encontró ningún efecto ni instrumento del delito, ni útil que pudiera haber sido utilizado para facilitar la ejecución de los hechos que le eran inicialmente atribuidos.

.- El único dato incriminatorio contra el mismo es su presencia en las cercanías del lugar de los hechos, en torno a 30 metros del mismo, tratándose de la única persona que estaban en la calle a esas horas, 3.00 de la madrugada de un 30 de Enero.

La cuestión que debemos plantearnos es si este sólo dato incriminatorio es suficiente para construir en torno al mismo una sentencia condenatoria cuando el propio acusado ha justificado su residencia cercana al lugar, y su presencia en el ambulatorio dos horas antes, y, sobretodo, cuando se antoja o presenta como un dato poco eficiente y seguro para justificar, por sí sólo, la condena de la persona del acusado.

Existen múltiples hipótesis alternativas para justificar la presencia del mismo en las cercanías al lugar de los hechos, y la eventual huida del autor de los mismos.

Entendemos, por consiguiente, que no se ha roto la presunción de inocencia del acusado, debiendo procederse al dictado de una sentencia absolutoria frente al mismo."

IV.8) Huesca:

La Sentencia número 50/2024, de 21 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Huesca (10), considera que:

"(...) las manifestaciones efectuadas por D. Jesús Ángel con carácter previo a su detención, consignadas en el folio 2 del atestado (acontecimiento 1 del i.e. del expediente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Huesca) y ratificadas en sala, no son válidas y deben reputarse nulas, dado que no fueron manifestaciones espontáneas y libres, si no respuestas a preguntas efectuadas por los agentes de la Policía Nacional, tras haberle solicitado su documentación y haberle realizado un registro corporal externo.

La manifestación de D. Jesús Ángel vino provocada por las preguntas de los agentes, en una suerte de interrogatorio informal, sin respetar por tanto todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen.

Dicho lo anterior, esta declaración de nulidad o invalidez ( art. 238.3 LOPJ) no afecta a las restantes diligencias practicadas con pleno respeto a las exigencias legales y constitucionales."

IV.9) Madrid: 

La Sentencia número 402/2024, de 16 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 23ª) de Madrid (11), destaca que:

"(...) parece indudable que esas manifestaciones iniciales no pueden ser objeto de valoración, pues, por un lado, nadie las ha introducido de forma fehaciente en el acto del juicio más allá de un rutinaria remisión a lo que indique el atestado, y, en segundo lugar, tanto si se produjeron como respuesta a preguntas de los agentes intervinientes, como si fueron escuchadas a indagaciones de los servicios médicos, no se ajustarían a los protocolos legales que deben regir la investigación inicial de un hecho con caracteres de delito ni el escrupuloso respecto a los derechos y garantías que corresponden a todo investigado por un supuesto hecho criminal. Descartadas esas manifestaciones del propio investigado, nadie apreció síntomas evidentes del consumo de alcohol, dado que no se le vio deambular, ni se la apreciaron otros signos evidentes en su capacidad de expresión o raciocinio, manifestando únicamente un agente policial un supuesto olor a alcohol, que ni siquiera los facultativos apreciaron."

IV.10) Melilla:

La Sentencia número 10/2024, de 21 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Málaga con sede en Melilla (12), razona que:

"(...) no solo no contamos con testigos del hecho, sino que tampoco ninguno de los testigos puede identificar al menor como la persona que huía del local con la caja fuerte. Tampoco no valen las grabaciones de la cámara de seguridad que no fueron consideradas prueba de cargo por el Juez de Menores. Si excluimos el hecho de que la caja registradora fue encontrada en el domicilio donde estaba en menor y en su poder, en tanto la entrada y registro policial es nula, no contamos con otros elementos de prueba independientes del resultado del registro y lo que se encontró en la vivienda.

Solo nos quedan las manifestaciones espontáneas de varios policías que dicen que, durante el registro, el menor les reconoció su participación en los hechos. Si el registro es nulo y las manifestaciones del menor se habrían producido durante el mismo, obviamente, carecen de validez y eficacia probatoria.

No nos encontramos con manifestaciones espontáneas que sean prueba de cargo, pudiendo estar, de alguna manera, el menor coaccionado o intimidado con el acceso a la vivienda de los agentes sin autorización, no pudiendo decirse que actuara de forma libre al reconocer los hechos, sin poder descartar que hubieran podido verse cohibido por intimidación ambiental, al carecer los policías de autorización fehaciente para entrar en la vivienda y no contar el mayor de edad, una vez detenido, con asistencia letrada. En el plenario el menor ha negado su participación en los hechos, las manifestaciones espontáneas y el reconocimiento de los hechos, mientras que el investigado mayor de edad no ha declarado.

/.../

Las supuestas manifestaciones del menor, que ante la entrada irregular de los Policías en la vivienda habría reconocido los hechos, que ha negado en el plenario, carece de eficacia probatoria en tanto no son espontáneas, sino que de alguna manera, derivan de la entrada irregular en el domicilio, deben de ser excluidas del acervo probatorio.

Si eliminamos el resultado del registro en la vivienda y las supuestas manifestaciones espontaneas del menor durante el mismo, no contando con las grabaciones de las cámaras de seguridad ni se cuenta con un solo testigo que identifique al menor como la persona que huía con la caja registradora del lugar del robo, el vacío probatorio, más allá de sospechas o conjeturas, es absoluto, de modo que no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia, el recurso debe ser estimado íntegramente absolviendo al menor del delito de robo del que venía acusado, lo que hace innecesario pronunciarse sobre la indemnización que se reclama por la acusación particular, en su escrito de impugnación del recurso de apelación."

IV.11) Palma de Mallorca:

La Sentencia número 466/2024, de 16 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Palma de Mallorca (13), resalta que:

"En el caso, pese a que ( pág. 15 a 21) se recoge la mención a que el citado quiere colaborar y manifestar espontáneamente tras ser detenido y trasladado a comisaria con información de los derechos que le asisten, lo que se plasma de sus manifestaciones se asemeja más a las respuestas a preguntas concretas a las que se añaden consideraciones policiales como por ejemplo el alcance de los documentos que exige el Real decreto 557/2011 de 20 de abril, u otros hechos, que ya son conocidos por la fuerza pública, pues previamente se afirma en el propio atestado (pag.2) que la investigación se inició el 10-11-2020, un mes antes de la toma de declaración, y se resumen algunas de las diligencias de investigación realizadas, por ejemplo, declaraciones de testigos y procedimientos de Extranjería, siendo detenido el Sr. Ovidio el 25-1-2020. Posteriormente en la declaración tomada con asistencia letrada (vía telemática) el detenido, se acoge a su derecho a no declarar y no ratifica sus manifestaciones. No tenemos ningún motivo para dudar del testimonio del inspector, pero tampoco podemos pasar por alto estos datos que evidencia el atestado, incompatibles con los requisitos jurisprudenciales de este tipo de manifestaciones para ser tenidas como prueba de cargo, en una situación en la que el coacusado no ha comparecido a juicio.

En cualquier caso, de tener algún valor, sobre la base de asumir que se trató de una acto voluntario del investigado y no fue preguntado sobre aspectos de la investigación ya conocidos por los agentes, lo sería como mera testifical de referencia, el agente traslada lo que el coacusado rebelde, le manifestó a él sobre un hecho que, además, no es objetivo; a saber, que los demás acusados conocían la falsedad de la relación laboral con sus empleados y participaban en el fraude de forma consciente; información de un coacusado que no ha podido ser interrogado en el juicio por su voluntaria incomparecencia sobre un hecho de naturaleza eminentemente subjetiva y que precisa ser plenamente probado en el acto del plenario a través de otras fuentes probatorias, más allá del testimonio referencial."

IV.12) Sevilla:

La Sentencia número 289/2024, de 12 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Sevilla (14), dispone que:

"(...) las manifestaciones espontaneas del acusado viene corroboradas por el propio atestado donde se identifica plenamente al conductor, tanto por la fuerza instructora agentes TIP NUM000 y TIP NUM001, como por el grupo GAR Guardia Civil TIP NUM002 y TIP NUM003; si bien en el acto del juicio declaró tan solo el agente TIP NUM000, que manifiesta que no vio al acusado conducir el vehículo, pero reconoció en ese momento que era el conductor y sabia que no tenia permiso de conducir; estas manifestaciones espontaneas junto con la declaración testifical y el atestado instruido,son pruebas incriminatorias suficientes para el dictado de la sentencia condenatoria.

Asi la STS 197/21 de 4 marzo establece el valor de las declaraciones espontaneas prestadas por el detenido antes de ser asistido por Letrado, si concurren ciertas condiciones; la STS 637/2014 de 13 de marzo, relativa a que dichas manifestaciones espontaneas solo cuando no son inducidas por los funcionarios policiales pueden adquirir valor probatorio.

En el presente caso no consta que los funcionarios policiales indujeran al acusado a realizar dichas manifestaciones, según se desprende de la declaración del testigo. El acusado no ha comparecido al acto del juicio a dar su versión de los hechos

Por todo lo anterior entendemos que la prueba practicada y, valorada correctamente en la sentencia recurrida, es suficiente para enervar la presunción de inocencia."

IV.13) Tarragona:

La Sentencia número 429/2024, de 27 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona (15), relata lo siguiente:

"Declaró en la vista el agente TIP NUM003 y NUM004 MMEE, que introdujeron en el plenario la declaración del acusado de que la plantación de marihuana le ayudaba con su venta porque no llegaba a final de mes.

En el presente caso, nos encontramos ante una declaración espontánea porque reúne los requisitos jurisprudenciales, dado que se produjo una comparecencia voluntaria ante los agentes, una manifestación que se produce espontáneamente, sin interrogatorio alguno, o de una declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, así como el hecho de que no realizaran pregunta o aclaración a lo manifestado por el investigado.

En relación a la prueba documental del folio 29 solo fue interesado como medio de prueba por la propia defensa en su escrito, e impugnado al mismo tiempo. Por todo ello las manifestaciones voluntarias introducidas en el plenario por la declaración de los agentes de policía y el acusado, es objeto de valoración de prueba personal por la Juez a quo.

Por lo que se desestima el motivo de nulidad."

IV.14) Valladolid:

Finalmente, hay que traer a colación laa Sentencia número 188/2024, de 20 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Valladolid (16), admite que:

"(...) no hay obstáculo para valorar las manifestaciones realizadas por el acusado a los agentes que acudieron al lugar donde se detuvo el vehículo objeto del seguimiento aéreo, y que se dirigieron a éste únicamente para aclarar la posible comisión de una presunta infracción criminal por cuanto momentos antes el conductor del citado vehículo había protagonizado una conducción a velocidad excesiva y además de esa anómala circunstancia, tras el seguimiento aéreo, lo había dejado estacionado con las puertas abiertas.

No obstante, la manifestación del acusado, que en esos momentos no estaba detenido, a los agentes acerca de que era el conductor del vehículo por sí sola no es prueba de cargo, pero no hay inconveniente para dotarla de validez como un indicio que precisaría de otros elementos externos que corroboraran dicha manifestación para poder desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado."

V.- Conclusiones

-ninguna Ley prohíbe que las personas detenidas realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la autoridad o a sus agentes, confesando su culpabilidad; 

-no es espontáneo Io que se manifiesta en respuesta a unas preguntas específicas sobre los hechos objeto deinvestigación; ni tampoco cuando la respuesta ha sido provocada mediante un interrogatorio más o menos formal de los agentes; 

-las manifestaciones espontáneas que se producen en el momento de la detención, cuando aún no es posible la presencia de Letrado, que no son producto de un interrogatorio, no constituyen auténticas pruebas, si bien pueden suponer un válido elemento de investigación que permita la obtención de aquéllas; 

-las manifestaciones que se efectúan antes de la información de derechos no pueden ser utilizadas como medio probatorio apto para destruir la presunción de inocencia, aunque sí como elemento que sirva para la investigación; 

-si dichas manifestaciones espontáneas se producen in situ y previa instrucción de derechos, siempre y cuando se incorporen debidamente al juicio oral a través de declaraciones de testigos directos y presenciales de las mismas, se sujetan a las debidas garantías de contradicción y serán valoradas racionalmente por el Tribunal que perciba la prueba con inmediación, pero únicamente como elemento corroborador; 

VI.- Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 295/2024, de 30 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Asturias; Recurso: 476/2024; Ponente: MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA;

(2) Sentencia número 317/2024, de 10 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 23ª) de Madrid; Recurso: 572/2024; Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ;

(3) Sentencia número 75/2024, de 15 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Badajoz; Recurso: 45/2023; Ponente: JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO; 

(4) Sentencia número 442/2024, de 27 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Barcelona; Recurso: 82/2024; Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO; 

(5) Sentencia número 285/2024, de 11 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cantabria; Recurso: 48/2023; Ponente: PAZ MERCEDES ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO; 

(6) Sentencia número 289/2024, de 10 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Girona; Recurso: 320/2024; Ponente: FATIMA RAMIREZ SOUTO;

(7) Sentencia número 130/2024, de 21 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Granada; Recurso: 363/2023; Ponente: ANTON HENARES CASAS; 

(8) Sentencia número 113/2024, de 28 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara; Recurso: 574/2023; Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO; 

(9) Sentencia número 3/2024, de 8 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guipuzcoa; Recurso: 795/2023; Ponente: MARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA;

(10) Sentencia número 50/2024, de 21 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Huesca; Recurso: 36/2024; Ponente: MARINA BEATRIZ RODRIGUEZ BAUDACH;

(11) Sentencia número 402/2024, de 16 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 23ª) de Madrid; Recurso: 711/2024; Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ; 

(12) Sentencia número 10/2024, de 21 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Málaga con sede en Melilla; Recurso: 1/2024; Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA;

(13) Sentencia número 466/2024, de 16 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Palma de Mallorca; Recurso: 31/2022; Ponente: ELEONOR MOYA ROSSELLO; 

(14) Sentencia número 289/2024, de 12 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Sevilla; Recurso: 930/2024; Ponente: MARIA PILAR LLORENTE VARA;

(15) Sentencia número 429/2024, de 27 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona; Recurso: 4/2024; Ponente: MARIA BEGOÑA TARREGA CERVERA; 

(16) Sentencia número 188/2024, de 20 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Valladolid; Recurso: 475/2024; Ponente: JAVIER DE BLAS GARCIA;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO




 








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