lunes, 11 de diciembre de 2017

¿PUEDE UN PROCURADOR REPRESENTARSE A SI MISMO EN JUICIO?


El artículo 23 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dice que la comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio, estableciendo a continuación una serie de excepciones, entre las cuales no se regula la actuación del Procurador que se representa a si mismo

Si bien el artículo 24 de la citada Ley 1/2000 prevé que el poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante Letrado de la Administración de Justicia, lo cierto es que el artículo 17 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, aprobado mediante Real Decreto Núm. 1281/2002, de 5 de diciembre, en su redacción original, indicaba lo siguiente:

"1. El procurador no ejerciente que fuese parte en un proceso, podrá actuar por sí mismo ante el órgano jurisdiccional, sin necesidad de que otro procurador lo represente. El procurador no ejerciente podrá, también, desempeñar la representación procesal de su cónyuge o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

2. Para que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior es necesario que:

a) El proceso se sustancie en el lugar de residencia del procurador no ejerciente.

b) El procurador obtenga la previa autorización de la Junta de Gobierno del Colegio correspondiente al partido judicial en que tenga lugar el pleito. Sin perjuicio de la resolución que debe dictar la Junta de Gobierno, el Decano podrá habilitar, provisionalmente, al solicitante hasta tanto recaiga resolución definitiva de la Junta de Gobierno.

3. En los casos a que se refieren los dos apartados anteriores de este artículo, el procurador podrá asumir, simultáneamente, la representación y la defensa, siempre que hubiese sido habilitado previamente por el Colegio de Abogados correspondiente y concurran los requisitos que exigen las leyes.

4. El procurador ejerciente podrá también asumir dicha defensa y representación en los mismos casos y condiciones que el no ejerciente"

Dicho artículo fue objeto de un recurso de ilegalidad ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que, en su Sentencia de de fecha 29/01/2004declaró nulos los apartados tercero y cuarto del citado precepto, pero teniendo en cuenta el objeto y la decisión de dicho recurso, debe entenderse que tal nulidad afectó sólo a la posibilidad de que el Procurador asuma la representación y defensa simultanea, pero no en cuanto a la representación de si mismo (véase la Sentencia dictada por la Iltma. Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 02/12/2009).

De lo anterior resulta que para que un Procurador, sea ejercitante o no ejerciente, pueda actuar por si mismo, es necesario que se cumplan los requisitos del artículo citado:
  • que sea parte del proceso;
  • que el proceso se sustancie en el lugar de residencia del Procurador;
  • que se haya obtenido la autorización de la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores o la habilitación provisional del Decano de dicho Colegio.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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