martes, 12 de diciembre de 2017

¿QUÉ SUCEDE CUANDO EN EL DICTADO DE UNA SENTENCIA SE VA MÁS ALLÁ DE LOS HECHOS ALEGADOS Y ADMITIDOS DE CONTRARIO?


Decía el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16/06/2010, que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que deberá existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi, o hechos en que se funde la pretensión deducida, y el fallo de la sentencia (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24/06/2005, 28/06/2005, 28/10/2005,  01/02/2006, 24/10/2006, 27/09/2006, 30/11/2006 y 12/12/2008).

Esto es, se incurrirá en incongruencia cuando no se respeta la identidad de la causa petendi, es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, incurriendo en desviación procesal (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 07/11/2007 y 14/05/2008).

Es más, según se razonaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/10/2005,  los órganos judiciales están obligados a argumentar sobre los hechos que se consideran probados para, a partir de ellos, establecer la consecuencia jurídica correspondiente.

Adviértase que, bajo la rubrica "principio de justicia rogada", el art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que "los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales".

Como exponía la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 14/11/2013, dicho precepto deberá de ponerse en relación con el primer inciso del art. 405.2 del mismo cuerpo legal, conforme al cual "en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor" y con el art. 281.3, que establece que "están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes". 

De lo anterior se sigue que los hechos admitidos por las partes en sus escritos de alegaciones estarán exentos de prueba y el Tribunal, para decidir el litigio, no podrá obviar estos hechos admitidos si son pertinentes y relevantes.

Antes de la promulgación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que contiene estas previsiones legales, la Jurisprudencia ya había declarado que la parte queda relevada de probar aquellos extremos fácticos cuya realidad ha admitido la parte contraria (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/03/1997 y 25/10/2002).

Y es que la práctica de prueba solo procede cuando es preciso acreditar los hechos relevantes en el proceso, pero no cuando se trata de justificar valoraciones jurídicas

Además, es necesario que los hechos sobre los que se proponga prueba sean controvertidos (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/02/2016).

Si determinados hechos no son cuestionados por la parte contraria a aquella que los alegue (bien directamente, bien por referencia a documentos o soportes audiovisuales aportados con su escrito de alegaciones), o son notorios, no procede la práctica de prueba sobre los mismos (véanse los apartados tercero y cuarto del art. 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil):

Es decir, la prueba, para que sea pertinente, requerirá que verse sobre un hecho fundamental, controvertido y relevante para la resolución de la cuestión litigiosa

Contrariamente, serán impertinentes los medios de prueba que no guarden relación con lo que sea objeto del proceso (art. 283.1 de la Ley Procesal Civil), o que versen sobre hechos en los que las partes hayan mostrado su conformidad, o que se trate de hechos que no tengan influencia sobre la cuestión controvertida (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15/04/1991 y 25/0371993).

Cuando en un recurso se denuncie como infracción procesal la denegación de prueba, será necesario alegar que hechos necesarios para el éxito de la pretensión del recurrente resultaron faltos de prueba a causa de la inadmisión injustificada de algún medio de prueba propuesto correctamente y cómo esa ausencia de prueba sobre esos hechos influyó en el resultado del proceso

Lo cierto es que solo habrá indefensión por razón de la prueba cuando se prive al litigante de un medio de prueba decisivo para el éxito de su posición (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 35/2001, de 12 de febrero, 165/2001, de 16 de julio, 168/2002, de 30 de septiembre, 1/2004, de 14 de enero, 88/2004, de 10 de mayo, y 109/2005, de 9 de mayo).

Asimismo será preciso que conste, en el soporte de grabación audiovisual de la vista, la protesta del litigante ante la inadmisión por innecesaria de la prueba propuesta.

No huelga significar que, como afirmaba el Alto Tribunal español en Sentencia de fecha 04/01/2012, que  si bien un sector doctrinal y algunas Sentencias aisladas de este dicho Tribunal admitían que la problemática relativa al desconocimiento por el Juzgador de la doctrina relativa al carácter vinculante de los hechos admitidos por las partes se pueda suscitar como vulneración del principio de la congruencia, lo cierto es tal criterio no se acomoda a la concepción técnica de este principio que hace referencia a la armonía entre lo pretendido y lo resuelto, por lo que realmente este tipo de infracciones habrán de articularse con otra base procesal.

Evidentemente la admisión de hechos, con referencia a los relevantes para la decisión del asunto, vinculará al Juzgador por cuanto los habrá de excluir del objeto de la prueba, la cual solo ha de recaer sobre los controvertidos

Así lo declara expresamente el art. 281.3 de la Ley Procesal Civil al establecer que "están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes", y se alude en numerosos otros preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La admisión de hechos para que sea procesalmente operativa deberá tener lugar en la fase de alegaciones (otra cosa es la que se produce en el interrogatorio de parte) y en principio ha de ser expresa, y explícita, bien con carácter concreto, o bien de modo general cuando se aceptan todos los hechos alegados por la parte contraria, sí que también puede ser implícita, en tanto que deducible de forma inconcusa de actos unívocos o inequívocos

Cabe también la tácita y la presunta, y así se recoge en el art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que "el Tribunal podrá considerarse el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales"; ahora bien ha de matizarse que la apreciación de la concurrencia de esta forma de admisión tendrá carácter excepcional para el Juzgador que conozca en instancia (bien sea en primera, bien en apelación).

En definitiva, según resulta de lo dispuesto en los artículos 405.2 (contestación a la demanda), 428 y 429 (fijación de hechos controvertidos en la Audiencia Previa y proposición y admisión de prueba pertinentes y útiles) y 281.3 (exención de prueba sobre los hechos en que existía conformidad, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes), todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civilla Sentencia no podrá hacer caso omiso de la regla que impone la fijación de los hechos alegados y admitidos de contrario.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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