viernes, 15 de diciembre de 2017

UNOS BREVES APUNTES EN RELACIÓN LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL PARA CONOCER DE LOS PLEITOS QUE SE SUSCITEN EN TORNO AL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y OTRAS ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO


La Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social establece, como regla general, que la impugnación de los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral, sindical y de Seguridad Social es competencia del orden social, lo que, en principio, determinaría la atracción de competencias de estas cuestiones hacia el orden social

Así, el art. 2.a) de la Ley 36/2011 establece que: "Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: / a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo".

No huelga significar que por contrato de trabajo ha de entenderse aquel que regula la prestación de actividad que cumpla los requisitos establecidos en el art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, esto es:
  • voluntariedad;
  • retribución;
  • personalidad;
  • ajenidad;
  • dependencia.

De lo anterior resulta que, en principio, las exclusiones a la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, en tanto que ley sustantivase tradujeron en exclusiones a la aplicación de la Ley procesal laboral, quedando excluidos del ámbito de la jurisdicción social, entre otras, las relaciones señaladamente administrativas y las estatutarias (véase el art. 1.3.a) del Real Decreto Legislativo 2/2015), de tal suerte que:
  • las controversias entre los funcionarios y la Administración de la que dependen se ventilarán ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo;
  • los conflictos referidos a acciones declarativas de laboralidad entre la Administración y el personal a su servicio corresponderán al orden social de la jurisdicción.

Esto es, la jurisdicción social conocerá de todas las discrepancias relativas al régimen jurídico del contrato de trabajo (común, especial o con peculiaridades), al margen de las características de quien asuma la condición de "empleador" y, por tanto, con independencia de la cualidad "pública" o "privada" de la entidad en la que se presten los servicios

En otras palabras. todos los pleitos suscitados en torno al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas y otras entidades de Derecho Público serán objeto de conocimiento del orden social.

Es más, partiendo de ese postulado, la Ley 36/2011  atribuyó igualmente al orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas sobre el cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, incluyendo las actuaciones de las Administraciones Públicas en este campo respecto de todo su personal, sea este funcionario, estatutario o laboral (véase el art. 2.e)]

Para finalizar creo conveniente destacar que la Ley 36/2011  llegó al extremo de romper el principio de unidad de fuero a favor del contencioso administrativo que regía en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, atribuyendo al orden social el conocimiento de la exigencia a las Administraciones Públicas, por parte de su personal funcionario, estatutario o laboral, de la responsabilidad por daños derivados del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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