La existencia de un trastorno de la personalidad, por sí misma, no determina la atenuación de la responsabilidad criminal, ya que debe relacionarse con los hechos cometidos en el caso concreto.
Como señalaba el Tribunal Supremo, en su Sentencia Núm. 1363/2003, de 22 de octubre, la doctrina psiquiátrica ha venido sosteniendo que la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, esto es, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas).
Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento.
El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana.
No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal).
Explicaba la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 831/2008, de 14 de mayo, que, ordinariamente, existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad.
En el trastorno del control de los impulsos existe una dificultad para resistir a un impulso, una motivación o una tentación para llevar a cabo un acto perjudicial.
Se trataría de acciones que se realizan por impulsos descontrolados, con la falta de control auto reflexivo, sin que se tengan en cuenta las consecuencias de los hechos.
La sintomatología esencial consiste en el fracaso en resistir el impulso, deseo o tentación de llevar a cabo algún acto que es dañino para el propio sujeto o para los demás, concurriendo, además, una sensación creciente de tensión o activación antes de llevarlo a cabo.
La Jurisprudencia viene declarando que, por regla general, los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no da lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino, en todo caso, a una atenuación simple y únicamente en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 696/2004, de 27 de mayo).
Esto es, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas. y solo en los casos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/10/1984, 25/10/1984 y 16/11/1989):
Desde el punto de vista psiquiátrico, se le ha venido considerando a la ludopatía como un trastorno de la personalidad, y últimamente, como un trastorno mental, que disminuye la voluntad, pero no el discernimiento (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1426/2011, de 29 de diciembre).
Ponía de manifiesto el Tribunal Supremo, en sus Sentencias Núm. 1172/2011, de 10 de noviembre, y 168/2016, de 2 de marzo, la necesidad de distinguir entre los hechos inmediatamente vinculados al impulso patológico y aquellos otros más lejanos, respecto a los que la posible relevancia del trastorno disminuye hasta desaparecer.
La Jurisprudencia considera la ludopatía como una atenuante analógica, significando que se trata de un trastorno que disminuye la voluntad, pero no el discernimiento.
Entre otras, las Sentencias del Alto Tribunal Núms. 659/2003, 1224/2006, 1426/2011 y 211/2014 destacaban que la ludopatía, o adicción al juego, puede considerarse una dependencia síquica que, cuando es grave y determina de modo directo e inmediato la comisión de hechos delictivos funcionalmente dirigidos a la obtención de fondos para satisfacer la compulsión al juego, permite ordinariamente la apreciación de una atenuante analógica del art. 21.6ª del C. Penal, en relación con el art. 21.2ª del mismo texto legal, por tener análoga significación que otras adicciones graves prevenidas como atenuantes en el citado párrafo segundo del art. 21.
Cuando la adicción al juego es leve, y, en consecuencia, fácilmente controlable, no ha de producir efecto alguno sobre la responsabilidad penal, ya que el Legislador estableció, clara y nítidamente, en el art. 21. 2º que las adicciones o dependencias que no sean graves no constituyen causa de atenuación.
Y si esto es así incluso en casos de adicciones que crean dependencia física, como sucede con las sustancias estupefacientes, en mayor medida ha de aplicarse en supuestos de mera dependencia síquica como ocurre con la adicción al juego.
Únicamente, en supuestos de excepcional gravedad, puede llegar a plantearse la eventual apreciación de una eximente, completa o incompleta, cuando pericialmente se demuestre fuera de toda duda una anulación absoluta o cuasi absoluta de la capacidad de raciocinio o voluntad del acusado.
Ello operará solamente respecto de acciones temporalmente inmediatas al momento en que la oportunidad del juego se presenta y domina la voluntad del agente en torno al acto concreto de jugar, y no respecto de otros actos más lejanos, que exigen cuidadosa planificación.
Al examinar la capacidad de culpabilidad del ludópata, el Alto Tribunal español, en sus Sentencias de fechas 03/01/1990, 29/04/1991, 21/09/1993 y 18/02/1994, otorgó al mismo la categoría de entidad nosológica, que se presenta dentro de una conducta más general de incapacidad para controlar los impulsos, que naturalmente no afecta al discernimiento, sino a la voluntad del individuo, al encontrarse con incapacidad de resistir la tentación de jugar, la cual implica una dependencia psicológica y de conducta constituida por un impulso irresistible que es superior a los sentimientos, normas éticas, sociales y familiares y disponibilidades económicas, que puede conducir a conductas delictivas cuando se agotan las fuentes para obtener dinero.
Lo cierto es que, en el enjuiciamiento penal de tales conductas, el ordenamiento jurídico penal ofrece medidas correctoras de la pena que van desde la atenuante analógica, simple o cualificada, a la semieximente del número primero del artículo 21, si bien ha de reiterarse que la Sala Segunda reiteradamente la considera como una atenuante analógica, salvo en algunos casos excepcionales (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 2084/1993, de 21 de septiembre).
Téngase en cuenta que, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, los arts. 20.1ª, 21.1ª y 21.6ª, antes citados, exigen no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él ha de añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión.
Recuérdese que ya la Jurisprudencia anterior al vigente C, Penal venía declarando que no era suficiente con una diagnóstico clínico, pues era necesaria una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, pues, como se indicaba, entre otras, en las Sentencias de la Sala Segunda Núms. 51/2003, de 20 de enero, y 251/2004, de 26 de febrero, la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo.
La característica nosológica de la manifestación neurótica de los ludópatas o jugadores patológicos radica, como declararon, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18/05/1993, 15/11/1999, 27/07/1998 y 11/03/2002, en su compulsión al juego, en el que participan de forma ansiosa, sin poder cortar con el hábito que ha creado en ellos una dependencia psicológica.
Por ello, lo trascendente en estos supuestos es, como recordaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/01/1991, determinar la forma en que esa tendencia señalaba a jugar se manifiesta en cada caso concreto y las repercusiones que tiene en la capacidad de raciocinio o volición del agente.
Asimismo, ha de recordarse que la Sala Segunda, en su Sentencia de fecha 29/04/1991, en un caso en el que se había diagnosticado al encausado un trastorno por juego patológico o ludopatía, llegó a apreciar en el sujeto una disminución de sus capacidades para resistir sus impulsos a jugar, y lo hizo teniendo en cuenta que se trataba de un sujeto de personalidad inmadura cognitiva y emocialmente, con una visión fantasiosa y poco práctica de la vida y un nivel de aspiraciones desproporcionado a sus propias capacidades y recursos operativos.
Y es que, en el juego patológico, como lo define DSM IV TR, existe un fracaso repetido de los esfuerzos para controlar, interrumpir o detener el juego.
En el plano médico-forense creo conveniente hacer referencia al artículo titulado "Las bases biopsicológicas de la imputabilidad en la conducta impulsiva", publicado, por el Dr. A. Villarejo Ramos, en el en la revista Cuadernos de Medicina Forense (vol.18 no.2 Málaga abr./jun. 2012), que señalaba que en la impulsividad intervienen distintos componentes:
- el motórico;
- el cognitivo;
- el temperamental-emocional.
El conocimiento de los distintos factores de estos comportamientos impulsivos y su interacción ayudan a establecer los elementos de influencia en las capacidades cognitiva y volitiva y así facilitar a los tribunales la valoración de la imputabilidad de estas conductas.
Las "conductas impulsivas inmediatas" se caracterizan por un importante componente motórico y fuerte carga afectiva, con presentación en "acting-out". Tienen como correlatos neuroanatómicos:
- disminución de la actividad de la corteza prefrontal y ventromedial;
- aumento de la actividad en amígdala, hipocampo e hipotálamo.
Los criterios cronológico y de causalidad no son difíciles de cumplimentar, aunque pueden presentarse dificultades para cuantificar la intensidad de estas conductas.
En las "conductas impulsivas inmediatas" existe una primera decisión impremeditada, seguida de comportamientos elaborados y complejos que tiene como finalidad llevar a cabo la decisión inicial.
Intervienen sobre todo distorsiones cognitivas y factores temperamentales-emocionales y, aunque aún no están lo suficientemente estudiadas, se han relacionado con alteraciones en la corteza frontal y en regiones subcorticales.
Explicaba el Dr. A. Villarejo Ramos que el juego patológico, la piromanía o algunos comportamientos premeditados y depredadores de los antisociales responden a este patrón de impulsividad.
Existe una cierta unanimidad en cuanto a considerar el juego patológico como un trastorno del control de los impulsos y a sus implicaciones médico-legales.
Por el contrario, las conductas depredadoras de los psicópatas no son consideradas por la mayoría de los autores como actos impulsivos, si bien algunos hallan similitudes con las adicciones no tóxicas.
Consideraba el Dr. A. Villarejo Ramos que había encontrado elementos en estos comportamientos que permiten clasificarlos como "conductas impulsivas inmediatas" y que, por tanto, podrían interferir en las capacidades volitiva y cognitiva del sujeto que las ejecuta.
Hay que reconocer, no obstante, las dificultades que existen para satisfacer los requisitos legales de afectación de la imputabilidad.
Las investigaciones con neuroimagen están evidenciando alteraciones funcionales de las áreas cerebrales implicadas en la impulsividad; tal vez una profundización en el estudio neuroanatómico y biopsicológico de estas regiones ayuden a dilucidar en el futuro algunas de las cuestiones médico-legales aquí planteadas.
Concluía el Dr. A. Villarejo Ramos que, en todo caso, el diagnóstico de la conducta impulsiva y su implicación forense debe realizarse en el contexto más amplio de constructo de personalidad, de enfermedad mental o de consumo de sustancias.
Para finalizar este artículo quisiera destacar las siguientes ideas:
- el trastorno ludópata afecta a la capacidad de culpabilidad por afectar a la imputabilidad: bien anulándola, disminuyéndola gravemente o de forma más leve, de acuerdo con la graduación del trastorno que puede ser eximente completa, eximente incompleta o atenuante ordinaria;
- para la apreciación de la eximente o la atenuante hace falta no solo la realidad del padecimiento del trastorno o alteración psíquica, sino que además es precisa que la misma haya tenido relevancia en la ejecución del hecho enjuiciado, esto es, junto con el diagnóstico médico, ha de acreditarse la incidencia del trastorno en el hecho, es decir, que exista una adecuada relación de causalidad y de dependencia entre el trastorno y su incidencia en el hecho enjuiciado;
- la ejecución del hecho enjuiciado debe ser consecuencia del trastorno, por ello debe tratarse de una delincuencia funcional, es decir, provocada por la necesidad del sujeto de proveerse de dinero para satisfacer su ludopatía;.
- la jurisprudencia suele ser muy restrictiva en la apreciación de esta neurosis de ludopatía, y viene exigiendo una acreditación cumplida para la aplicación de la atenuante y asimismo se exige su conexión con el delito objeto de enjuiciamiento, dada su naturaleza de factor criminógeno que genera una delincuencia funcional.
- en casos de gran intensidad compulsiva se acepta la eximente incompleta, o la atenuante analógica muy cualificada;
- en los casos de una menor intensidad compulsiva, se está ante la aplicación de una atenuante.
JUEZ SUSTITUTO
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