Conforme resulta del art. 17 del C. Penal, la conspiración para delinquir existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarla.
Dicho precepto tipifica las llamadas "resoluciones manifestadas de voluntad" que tienen de común con los actos preparatorios el que no contienen un principio de ejecución, por lo que se encuentran en un estadio anterior a la tentativa, vertebrándose tales resoluciones manifestadas por la existencia de un concierto de voluntades de varios en orden a la ejecución de un delito.
Ya se considere una fase del "iter criminis", anterior a la ejecución, entre la mera ideación impune y las formas ejecutivas imperfecta, o se trate de una especie de "coautoría anticipada", la Jurisprudencia (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/03/2003 y 20/05/2003) sostiene que la conspiración, caracterizada por la conjunción del concierto previo y la firme resolución, es incompatible con la iniciación ejecutiva material del delito, que supondría ya la presencia de coautores o partícipes de un delito intentado o consumado.
Esto es, la conspiración para delinquir es definida por la Jurisprudencia (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 07/05/2007, 29/12/2010, 26/07/2012 y 10/07/2015) como una especie de "coautoría anticipada", siendo precisa para su configuración la existencia de un concierto o acuerdo de voluntades entre dos o más personas para la ejecución de un hecho delictivo concreto, lo cual debe manifestarse en una realidad material, exteriorizándose de algún modo el plan delictivo. Además, la ejecución del delito habrá de planificarse sobre la base de un proyecto viable.
Lógicamente, todo ello deberá estar presidido por una actuación dolosa representada por el conocimiento y voluntad de los concertados en la decisión de llevar a cabo el hecho delictivo.
Es indispensable que no se llegue a dar comienzo a la fase de ejecución del delito, pues, en tal caso, se estaría en presencia de coautores o partícipes de un delito intentado o consumado, lo que absorbería los conciertos previos anteriores.
De lo anterior se colige que el C. Penal considera la conspiración para delinquir de incriminación excepcional, esto es, que únicamente se castigará en aquellos supuestos especialmente previstos en la Ley, dada su naturaleza de "coautoría anticipada" cuya sanción representa, en sí misma, una excepción al principio general que sitúa los límites de la punibilidad en el comienzo de la ejecución.
Y es que sólo en supuestos determinados de especial gravedad está justificado este adelantamiento de las barreras de defensa.
- se trata de un delito de características híbridas, toda vez que si bien se le ha considerado, en muchas ocasiones, como un delito de "dinámica propia", no es menos cierto que es subsidiario, o "dependiente", de otro que puede denominarse "principal". En otras palabras, es un delito simplemente "mediato" y no "inmediato", de características similares, según una parte de la doctrina, a lo que se conoce como "tentativa de peligro"
- la independencia tipológica de estos delitos es más aparente que real, pues, de un lado, el artículo 17.1 establece que la conspiración siempre deberá ir dirigida a la "ejecución de un delito" y, de otro lado, porque el módulo cuantitativo de la pena que pueda corresponder se hace depender de la que haya de aplicarse al delito pretendido, que es el delito "matriz", con la pena inferior en uno o dos grados a los previstos para aquél;
- es preciso que este delito de pura intención no se haya iniciado en su ejecución, ya que, de así ocurrir, se estaría en presencia de una "tentativa", figura jurídica distinta a la de la conspiración;
- es necesario el concierto de dos o más personas para la ejecución delictiva de que se trate y que todas ellas tengan el ánimo de llevar a cabo esta "coautoría anticipada", que deberá inferirse de condicionamientos eminentemente psicológicos para su vivencia cual son, no sólo el carácter previo o "pactum scaeleris" entre esas formas, sino también la decisión de su efectividad o "resolutio finis".
Por otra lado, es necesario diferenciar los actos preparatorios de los actos neutrales, entendidos estos últimos como actos realizados ordinariamente en el marco de actuaciones legales, pero que luego pueden ser derivados al campo delictivo.
Para finalizar, ha de significarse que tales actos neutrales no son actos típicos de ningún delito y que no son actos neutrales los que conducen inequívocamente a la consecución de un delito (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 928/2006, 189/2007 y 1300/2009).
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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