jueves, 15 de diciembre de 2022

APUNTES PROCESALES SOBRE LA CARGA DEL ACTOR DE IDENTIFICAR AL DEMANDADO




El Auto número 94/2022, de 20 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cantabria (1), sostiene que la demanda debe llenar unos requisitos que más que formales permiten garantizar un procedimiento debido sin causar indefensión. En concreto, expone lo siguiente:

"Aunque los motivos de inadmisión de la demanda son esencialmente tasados y de interpretación restrictiva, obvio resulta que la demanda debe llenar unos requisitos que más que formales permiten garantizar un procedimiento debido sin causar indefensión. Entre las exigencias debidas ( art. 404.2.b) LEC ) se encuentra el presupuesto formal relativo a los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado, y, además, los domicilios y residencias en que pueden ser emplazados.

3. La parte ahora recurrente no ha cumplido con la exigencia de subsanación y sigue sin identificar a la parte demandada en el escrito de recurso.

La pauta para encontrar la identificación de la persona contra la que debe dirigirse la demanda se encuentra en el art. 87 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y 362 del Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil.

En definitiva, la decisión judicial de instancia debe ser confirmada. El recurso debe ser desestimado."

Sin perjuicio de lo anterior, ha de puntualizase, como bien explica el Auto número 66/2022, de 25 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Vizcaya (2), que el artículo 155 de la LEC no obliga al demandante a conocer desde un inicio ni a facilitar todos los datos de identidad completa de la persona que se propone demandar sino que debe facilitar los datos que conozca admitiéndose por la jurisprudencia demandas contra personas desconocidas siempre y cuando se trate de personas individualizadas e identificables.

(2) Auto número 66/2022, de 25 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Vizcaya; Recurso número 218/2021; Ponente: D. ANGEL MANUEL MERCHAN MARCOS; 

Según la Sentencia número 144/2022, de 3 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Toledo (3), del juego de los arts. 399,1 , 10 , y 437 de la LEC no resulta que la identificación de los demandados solo pueda hacerse por medio de la designación con su nombre y apellidos

Un examen de la literalidad de los preceptos indicados permite comprobar que no es un requisito específico que en las demandas se reseñen el nombre, apellidos y otros datos personales de los demandados, el art. 10 solo se refiere a su vinculación con la relación jurídica que se discute y los arts. 399 y 437 hablan de los datos y circunstancias de los demandados, expresión que ha de ser puesta en relación con el ya citado art. 10. 

Empero, la Sala añade que no cabe duda de que el mejor modo de identificar a los demandados es reseñar su nombre, apellidos y cuantas otras circunstancias personales se conozcan y ello porque de otro modo sería imposible, en su caso, la aplicación del art. 156 de la LEC. y es por ello por lo que el aportar tales datos es importante, aunque no esencial, con el fin de que pueda establecerse la relación jurídico procesal de un modo correcto, algo que tiene in mente el legislador cuando el art. 399,1 remite al art. 155.

Otra cosa es que, en determinadas situaciones excepcionales, ello no sea posible, pues en tal caso sería desproporcionado y en no pocas ocasiones imposible, y por ende contrario al derecho de acceso a los tribunales, establecer esa carga procesal para la parte actora

Abundando en lo anterior, la Sentencia número 866/2022, de 20 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén (4), advierte que 

"Para la admisión a trámite de la demanda en el proceso civil no es necesaria la identificación plena del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399.1 y 437.1 LEC en tanto que esos preceptos se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado. Ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( SSTS de 16.12.1971, 15.11.1974 y 1.3.1991) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de circunstancias aptas para permitir tal identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción. Es por ello que de ordinario baste con que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado. En el caso del desahucio por precario o en de la acción real ejercitada -que es la analizada en la citada sentencia de 8.10.2009- será suficiente con la mención de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso.

El art. 437 LEC modificado por la Ley 5/2018, de 11 de junio, añadiendo el apartado 3 bis LEC, cuya constitucionalidad ha sido declarada por STC 28.1.2019, y que claramente establece que "Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación".

Insiste la Sentencia número 313/2022, de 1 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Madrid (5), en que no hay inconveniente alguno para que una demanda de precario pueda dirigirse contra los ignorados ocupantes de una finca sin que en la demanda resulten estos personalmente identificados.

Así, ha de tenerse en cuenta que dicha posibilidad ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 197115 de noviembre de 19741 de marzo de 1991) con base en el tenor literal del artículo 399 LEC y por remisión del artículo 437 LEC, pues la exigencia en orden a la identificación del demandado en el escrito de demanda no se extiende de modo expreso a la mención del nombre y apellidos, pues se limita a exigir la consignación de "los datos y circunstancias de identificación y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados", o como expone el artículo 155.2 LEC a "indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste", lo que en el juicio de desahucio por precario se introduce con el dato de la efectiva ocupación del inmueble objeto del pleito.

La Sentencia número 201/2022, de 11 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona (6), analiza la posibilidad de dirigir la demanda de desahucio por precario a los ignorados ocupantes de un inmueble. La Sala barcelonesa indica que:

"El artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige en cuanto al contenido de las demandas, lo siguiente:

"El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida".

La exigencia en orden a la identificación del demandado en el escrito de demanda no se extiende de modo expreso a la mención del nombre y apellidos, pues se limita a exigir la consignación de " los datos y circunstancias de identificación y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados ", o como expone el artículo 155.2 LEC a "indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste..." afirmando el Tribunal Supremo en sentencia de 15 noviembre 1974 y 1 marzo de 1991, " que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud contra quién se entabla la acción".

Sobre la posibilidad de dirigir la demanda de desahucio por precario a los ignorados ocupantes de un inmueble y la necesidad de realizar averiguaciones previas por parte de la actora, las Audiencias han venido sosteniendo que la parte demandante carece de potestad para proceder por sí misma a la identificación de los demandados cuando pretende iniciar un procedimiento judicial, necesitando del auxilio de los poderes públicos.

Es pacífica la doctrina de las Audiencias Provinciales que admite que la demanda de desahucio por precario, cuando se trata de la ocupación de un inmueble pueda ir dirigido contra los " ignorados ocupantes " del mismo, sin necesidad de ser reseñados nominalmente sino por su relación con el inmueble litigioso, y sin que ello implique merma de su derecho de defensa pues pueden ejercitarlo con plenitud de garantías procesales, sin perjuicio de su deber de identificación con su nombre y apellidos al tiempo de su emplazamiento.

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 10ª de 27 de noviembre de 2012 , y de la Sentencia de su Sección 8ª de 9 de febrero de 2012 (recurso 208/2011 ), reiterada en el Auto de 20 noviembre 2017 afirma:

"...que cuando se demanda a un colectivo integrado por personas desconocidas que, por la propia composición de los grupos ocupantes sufren constantes modificaciones (caso de los "ocupas" o en grupos análogos), no puede exigirse al demandante que dirija su acción contra todas las personas que hayan podido ocupar la vivienda en un momento determinado de modo que, resultando inviable la determinación de las personas o grupos que al tiempo de presentar la demanda integraban el colectivo de ocupantes de la vivienda objeto de la litis, únicamente cabría exigir a la actora la precisión de la demandada por la única información de que podría disponer en aquel momento".

El Auto de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de julio de 2005  afirma:

"[...] en relación con el precario, ha venido siendo doctrina reiterada...que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso, en que se designa el domicilio en que pueden ser citados."

Y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en sentencia de 13.02.2018 señala:

"Hemos de considerar por consiguiente, que identificados en la demanda a los demandados por los datos de los que disponía la demandante, limitados a su residencia en el inmueble de su propiedad, no concurre defecto legal alguno en el modo de proponer la demanda al haber sido datos suficiente para el emplazamiento tanto del demandado comparecido como de los restantes ignorados ocupantes a través de él, como consta en la diligencia practicada."

Siendo de aplicación la anterior jurisprudencia al presente procedimiento, las alegaciones del apelante deben ser desestimadas, por cuanto tal y como consta en autos la demanda se dirigió y admitió contra los ignorados ocupantes de la finca y conforme consta en diligencia de 2 de abril de 2019 "se dejó aviso en el buzón para que los ocupantes se personen en este Juzgado,...", emplazando posteriormente al Sr. Gumersindo que compareció en la oficina judicial, sin que ninguna indefensión se haya causado por ello a los supuestos ocupantes, resultando sorprendente que el demandado denuncie dicha indefensión y reconozca que fue él quien quitó el aviso informativo colocado en la valla, impidiendo de este modo que la existencia del procedimiento llegara a conocimiento de otros ocupantes que, en todo caso, y habiendo dejado aviso en el buzón de la finca pudieron recibir el emplazamiento, contestar y oponerse a la demanda interpuesta, como así hizo el Sr. Gumersindo.

Por todo ello, la alegación de inadecuación del procedimiento también debe ser desestimada."

Citaré por su expresividad el Auto número 160/2021, de 18 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona (1), en el que se recuerda que la doctrina constitucional, relativa a los desahucios por precario, se puede entender aplicable, analógicamente, a los accidentes de circulación cuando el vehículo se encuentra identificado por su matrícula, así como su propietario, y su aseguradora, desconociéndose únicamente los datos identificativos del concreto conductor del vehículo en el momento del siniestro, el cual, en cualquier caso, puede ser fácilmente identificado por el propietario del vehículo codemandado, de acuerdo con el principio de buena fe procesal a que se refiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el principio de facilidad probatoria. En concreto, la Sala afirma que:

:(1) Auto número 160/2021, de 18 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona; Recurso número 10/2021; Ponente: D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL;

"En la demanda inicial no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399.1, y 437.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado.

En este sentido, ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1971, 15 de noviembre de 1974, y 1 de marzo de 1991; RJA 5388/1971, 4237/1974, y 1709/1991) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción.

En concreto, es doctrina reiterada ( Autos de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de octubre de 2003, y 17 de octubre de 2004, dictados en los Rollos de apelación nº 870/02 y 490/04) que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio profesional en que puede ser citado el demandado.

Del mismo modo, no sería posible exigir el nombre y apellidos para la identificación del sujeto pasivo del proceso cuando el demandado es un concebido no nacido, el cual puede ser parte según el artículo 6.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo hacerse su identificación únicamente por relación con su madre, por carecer el concebido no nacido de nombre; o cuando demandado es una masa patrimonial carente de titular, la cual puede ser parte según el artículo 6.1.4º, su identificación igualmente podría únicamente hacerse por su relación con su titular anterior; admitiendo igualmente el artículo 6.1.7º que puedan ser parte grupos de consumidores o usuarios que no necesariamente deben estar determinados, bastando con que sean fácilmente determinables; o el artículo 16.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que pueda seguirse el pleito contra los ignorados herederos en rebeldía del demandado fallecido.

En el concreto ámbito de la normativa reguladora de la responsabilidad en los accidentes de circulación, más proteccionista del perjudicado, el artículo 7 del Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, dispone que, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, debe formularse una reclamación extrajudicial al asegurador, la cual contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo "de ser conocidas", así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.

En consecuencia, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399.1, y 437.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado, bastando en consecuencia, en el trámite de admisión de la demanda, la identificación del ignorado conductor del autobús demandado por su relación con el autobús matrícula ....-WXQ de la compañía Mohn, S.L., que es la propietaria del autobús, y codemandada en los presentes autos.

Cuestión distinta, y que no es posible valorar en este trámite, es que la pretendida afirmación inexacta de la demandante de serle desconocida la identidad del demandado pudiera, en su caso, entrañar maquinación fraudulenta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1981, 31 de octubre de 1989, 17 de diciembre de 1990, 18 de enero de 1991, y 26 de mayo de 1993).

Aunque, en ese caso, únicamente procedería la revisión de la sentencia firme, a instancia de la parte perjudicada, en los términos de los artículos 509 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por el contrario, no puede exigirse a la demandante que, previa a la presentación de la demanda, promueva unas diligencias preliminares de los artículos 256 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto las diligencias preliminares no pueden proponerse frente a personas ignoradas, no pudiendo pedirse a una persona ignorada que declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación (art. 256.1.1º); o que una persona ignorada exhiba un contrato de responsabilidad civil que tenga concertado con una aseguradora igualmente ignorada (art. 256.1.5º).

En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 32/2019, de 28 de febrero de 2019 (Recurso de inconstitucionalidad 4703-2018) en relación con la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se admite la constitucionalidad del art. 437.3 bis LEC y el primer párrafo del art. 441.1 bis LEC, que permiten al actor dirigir su demanda de forma genérica contra los desconocidos ocupantes de una vivienda, indicando que "Lo dispuesto en el art. 437.3 bis LEC y en el primer párrafo del art. 441.1 bis LEC, que permiten dirigir la demanda de recuperación de la posesión de una vivienda contra los ignorados ocupantes, sin perjuicio de que la notificación se realice a quien en concreto se encontrare en la vivienda al tiempo de llevar a cabo el acto de notificación, no entra en contradicción con el deber de los órganos judiciales de velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal, como exigencia de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la defensa y a un proceso con todas las garantías, conforme al alcance definido por la citada jurisprudencia constitucional."..." Ciertamente, no cabe apreciar vicio de inconstitucionalidad alguno en estas previsiones legales en lo que atañe a las exigencias derivadas de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa que garantiza el art. 24 CE; sin perjuicio de que las eventuales irregularidades cometidas en el cumplimiento de esas reglas legales por el órgano judicial en un supuesto concreto pudieran ocasionar indefensión material al demandado, susceptible de ser reparada a través del recurso de amparo ante este Tribunal, si esa lesión constitucional no hubiera obtenido remedio en la vía judicial por alguno de los cauces procesales que el ordenamiento jurídico prevé al efecto.

Al margen de lo anterior, lo cierto es que en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas lo más frecuente será que la identidad de los ocupantes sea desconocida para el titular legítimo del derecho a la posesión de la vivienda. Para hacer frente a esta eventualidad la Ley 5/2018 prevé que la demanda pueda dirigirse genéricamente contra los ignorados ocupantes, sin perjuicio de que la notificación de la demanda se realice a quien se encuentre en la vivienda en momento de practicarse ese acto de comunicación procesal ( arts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC).

Tampoco esta previsión legal puede reputarse inconstitucional, pues no cabe imponer al propietario o titular legítimo del derecho a poseer la vivienda, de la que ha sido desposeído por un acto violento o clandestino y que por ello se ve obligado a acudir a la vía judicial para obtener la recuperación de la posesión, la carga a todas luces desproporcionada de llevar a cabo una labor investigadora para la identificación de los ocupantes ilegales; tarea que, por otra parte, no solo pudiera resultar infructuosa, sino incluso vedada por el juego de los derechos fundamentales a la intimidad ( art. 18.1 CE) y a la protección de datos personales ( art. 18.4 CE), con el consiguiente perjuicio para quien necesita obtener pronta tutela judicial frente al despojo del que ha sido víctima.

Por otra parte, esos ocupantes desconocidos lo serán en cuanto a su identidad personal, pero no en cuanto a su paradero, ya que en todo caso pueden ser hallados precisamente en la vivienda ocupada, en la que ha de practicarse la notificación de la demanda y el emplazamiento al demandado, para que pueda en su caso aportar título que justifique su situación posesoria y contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en los arts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC.

En el proceso sumario para la inmediata recuperación de la posesión de la vivienda ilegalmente ocupada, aunque sea desconocida la identidad de los ocupantes no procede la notificación por edictos, prevista en la ley como último medio de comunicación, para el caso de que el actor manifieste que desconoce el domicilio del demandado y las pesquisas realizadas por el órgano judicial para averiguar ese domicilio, a efectos de la comunicación del proceso y de su personación en este y en los términos precisados por la citada jurisprudencia constitucional, resulten infructuosas ( arts. 156 y 164 LEC). La notificación es personal, entregándose la citación ( arts. 155.1 y 161 LEC) al ocupante que fuere hallado en la vivienda al tiempo de practicarse el acto de comunicación procesal por el funcionario de la oficina judicial, que podrá acudir acompañado de los agentes de la autoridad a los efectos de identificación del receptor de la notificación y demás ocupantes ( párrafo primero del art. 441.1 bis LEC). La entrega de la notificación se documentará mediante diligencia que será firmada por el funcionario que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuya identidad se hará constar ( art. 161.1 LEC).

De este modo, la indeterminación inicial sobre la identidad del demandado -que no sobre su paradero- en el proceso para la recuperación de la posesión de la vivienda resulta superada por la ulterior identificación personal al practicarse la notificación de la demanda y el consiguiente emplazamiento. Solo en el caso de que el ocupante de la vivienda se niegue a recibir la notificación o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega procederá efectuar la comunicación por medio del tablón de anuncios de la oficina judicial, previa advertencia de tal extremo al interesado, lo que asimismo se hará constar en la diligencia ( arts. 161.2 y 164 LEC).

La regulación controvertida no compromete, en consecuencia, los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del ocupante de una vivienda que pudiera resultar afectado por la resolución judicial definitiva que se dicte en el proceso sumario creado por la Ley 5/2018. Las previsiones legales referidas a la notificación de la demanda y la citación o emplazamiento de quienes han de ser o pueden ser parte demandada en ese proceso sumario satisfacen las exigencias de la citada jurisprudencia constitucional, en relación con el deber que pesa sobre los órganos judiciales de velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal, a fin de garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído, lo que conduce a descartar la tacha de inconstitucionalidad que formulan los recurrentes.

Todo ello sin perjuicio, se insiste, de que la eventual indefensión material sufrida por un demandado, a causa de la incorrecta o defectuosa constitución de la relación jurídica procesal en un asunto determinado, pudiera ser remediada a través del recurso de amparo ante este Tribunal, una vez agotada la vía judicial."

Esta misma doctrina constitucional, relativa a los desahucios por precario, se puede entender aplicable, analógicamente, a los accidentes de circulación cuando el vehículo se encuentra identificado por su matrícula, así como su propietario, y su aseguradora, desconociéndose únicamente los datos identificativos del concreto conductor del vehículo en el momento del siniestro, el cual, en cualquier caso, puede ser fácilmente identificado por la propietaria del vehículo codemandada, de acuerdo con el principio de buena fe procesal a que se refiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el principio de facilidad probatoria del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este sentido el artículo 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. La analogía se configura en la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007;RJA 3609/2007),como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos. Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ("ubi eadem ratio legis est, ibi cadem iuris dispositio".

Aunque, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, 10 mayo 1996 [RJA 1996\3871], 21 noviembre 2000 [RJA 2000\9312], 13 junio 2003 [RJA 2003\4127], 28 junio 2004 [RJA 2004\4320], 18 mayo 2006 [RJA 2006 \2366]) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico. Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 mayo 1996 [RJA 1996\3871] y 21 noviembre 2000 [RJA 2000\9312]) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 1998 [RJA 1998\639] y 21 noviembre 2000 [RJA 2000\9312]), y es que, como enseña la mejor doctrina, no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación, ordenando la admisión a trámite de la demanda contra los tres demandados designados por la demandante en su demanda."

En este mismo sentido, el Auto número 8/2021, de 3 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ávila (7), propone la práctica de una diligencia tan liviana como dirigir un oficio al Cuerpo Policial actuante, cuyo resultado permita el emplazamiento de la parte demandada, en aras a posibilitarle una defensa completa frente a la pretensión que el actor ejercita. En concreto, la resolución expresa lo siguiente:

"Si bien es cierto que el Art 399 Lec exige la identificación del demandado no exige una concreción con nombre y apellidos sino una aportación de todos los datos que se puedan poseer. El Art. 437.1 Lec dispone que en la demanda que de principio al procedimiento se consignaran los datos y circunstancias de identificación del demandado o demandados y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados; pero tampoco puede ignorarse la gran dificultad que entraña la tarea de llegar a conocer las circunstancias personales de quien solo puede ser identificado a través del número de chip portado por un animal del que es titular, pero además debemos tener en cuenta que las demandantes son personas jurídicas que carecen de la autoridad para proceder a una identificación forzosa de tal titular, de ahí que en aras de obtener un equilibrio debe optarse por ofrecer tutela y llevar a cabo una diligencia de identificación tan liviana como dirigir un oficio al Cuerpo Policial actuante, cuyo resultado permita el emplazamiento de dicho demandado, en aras a posiblitarle una defensa completa frente a la pretensión que el actor ejercita.

Por otra parte, la remisión que hace el Auto recurrido a las diligencias preliminares ( Art. 256.1 Lec) no deja de ser, hasta cierto punto, inútil, por cuanto las mismas, de seguir el sentido de la recurrida, habrían de dirigirse igualmente respecto a persona o personas desconocidas, siendo así que, además, su contenido sería el mismo que el interesado en la demanda inadmitida (libramiento de un oficio), generando una duplicidad de procedimientos (diligencias preliminares y subsiguientes proceso declarativo) contraria al más elemental principio de economía procesal, por lo que el recurso debe ser estimado."

Este mismo criterio ha sido seguido en el Auto número 544/2019, de 4 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de la Audiencia Provincial de Almería (8), que establece que:

"(...) no siempre es obligatorio identificar al demandado en toda circunstancia, dado que es posible que pueda demandarse a alguien que se desconoce, siempre que se den circunstancias específicas que aconsejen admitir esta posibilidad. Y es que hay ejemplos en nuestra legislación de que ésto es posible. En efecto, cabe traer a colación el caso del concebido y no nacido, a la que la ley le atribuye la capacidad para ser parte ( art. 6.1.2 LEC ), en cuyo caso no puede identificarse a dicho sujeto más que por referencia a otro sujeto, a la gestante. De la misma forma, cuando se demanda a una masa patrimonial carente de titular, la cual puede ser parte según el artículo 6, 1, 4º, y su identificación igualmente podría únicamente hacerse por su relación con su titular anterior; admitiendo igualmente el artículo 6, 1 , 7º que puedan ser parte grupos de consumidores o usuarios que no necesariamente deben estar determinados, bastando con que sean fácilmente determinables; o el artículo 16. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que pueda seguirse el pleito contra los ignorados herederos en rebeldía del demandado fallecido.

En consecuencia, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399. 1 , y 437,.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , es suficiente que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado, bastando en el desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso. Lo anterior parte del supuesto de que hay que confiar en la afirmación de quien impetra tutela judicial efectiva ante actos como los que nos ocupa y facilitar su recorrido, recordando que la buena fe de las partes procesales se presume ( arts. 7 Cc , 11 LOPJ y 247 LEC )

Asimismo señalábamos que " La cuestión ha sido tratado por la jurisprudencia siendo mayoritario el criterio, AAP de Valencia de 11-7-2016 , S. 6ª o SAP de Barcelona de 25-3-2015 , S 13ª, en este sentido, ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( SSTS de 16 de diciembre de 1971 , 15 de noviembre de 1974 , y 1 de marzo de 1991 ) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción Por ello la doctrina y la jurisprudencia indican que para la admisión a trámite de la demanda en el proceso civil, no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, según interpreta erróneamente la resolución recurrida, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399,1 , y 437,1 de la LEC , los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado. Como dispone la resolución citada de la AP de Valencia, los preceptos reseñados: "señalan una serie de requisitos que debe cumplir la demanda que da inicio a los juicios ordinario y verbal. En relación al demandado, exigen se consignen los datos y circunstancias de identificación y el domicilio en el que puedan ser citados, lo que no puede equiparase a su individualización con nombres y apellidos pues la identidad del demandado se puede obtener por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de aquellas circunstancias que permitan conocer con exactitud, a aquel contra quien se dirige la acción.". Las Diligencias Preliminares art. 256.1.1º de la LEC , tampoco soluciona el problema, no se puede desconocer la realidad de que, en estas situaciones, los ocupantes cambian haciendo inútil cualquier diligencia de identificación. En definitiva, la razón de no constar identificados los demandados y dirigir la demanda frente a persona indeterminada, no pueden considerarse suficientes para inadmitir la demanda, en cuanto tal interpretación, es contraria a la propia naturaleza de la acción que se ejercita e impide su ejercicio efectivo, con la vulneración que ello implica del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que con revocación del auto apelado debe acordarse la admisión de la demanda y dar a la misma el curso legalmente establecido. Cuestión distinta, obiter dicta, es si el procedimiento elegido, desahucio por precario del art. 250.1.2º de la LEC , es el adecuado, aspecto que en todo caso deberá resolver la Juez "a quo" quedando fuera de esta alzada, y que no es óbice para admitir la demanda, además la nueva realidad social ( art. 3 del Cc ) aconseja ampliar el criterio estricto que en esta materia aplican, incluido esta, algunas Audiencias."

La anterior doctrina es de aplicación al supuesto enjuiciado, pues la identificación de los demandados por parte de la entidad actora la consideramos suficiente para que la admisión de la demanda tenga lugar. Máxime cuando se indicó el domicilio, el teléfono y los dos apellidos completos del codemandado Gregorio, y también el CIF y el domicilio de la entidad Mapfre España.

Es por ello que se estima el recurso interpuesto, revocándose el Auto dictado en la instancia."

Tal y como dice el Auto número 399/2017, de 7 de diciembre de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Burgos (9), nada obsta que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en los casos en que no se indican los datos de filiación pero se designa el domicilio donde pueden ser citados. La Sala vierte las consideraciones siguientes:

"Para la admisión a trámite de la demanda en el proceso civil no es necesario la identificación del demandado con nombre y apellidos, pues los artículos 399.1 y 437.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se limitan a exigir que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado.

De conformidad con la doctrina constante del Tribunal Supremo, así Sentencias de 16 de Diciembre de 1971 , 15 de Noviembre de 1974 , 1 de Marzo de 1991 , basta la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción o individualización que permita conocer con exactitud aquel contra el que se entabla la acción.

En este sentido son numerosas las Sentencias de las Audiencias Provinciales que declaran que nada obsta que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en los casos en que no se indican los datos de filiación pero se designa el domicilio donde pueden ser citados, así, Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de Octubre de 2003 y 17 de Octubre de 2004 , Autos de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de Julio de 2017 y 15 de Julio de 2017 , Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de Junio de 2017 , Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de 27 de Junio de 2017 y 6 de Junio de 2017 .

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora no ha aportado un solo dato o signo identificativo de la demandada, ni la menor circunstancia que permita su concreción o individualización.

En el caso de autos la parte actora pretende se dirija el proceso frente a una persona indeterminada, a la que, por ello, sería imposible darle traslado de la demanda, con lo que de admitirse la demanda en estas condiciones, no quedaría salvaguardado su derecho de defensa.

En el caso de autos no se ofrece por la parte actora los mínimos datos que permitan identificar a la demandada, ni datos de filiación, ni domicilio o lugar de localización.

La única circunstancia de la demandada que se aporta, "que era la conductora del vehículo", resulta manifiestamente insuficiente para poder identificarla y darle traslado de la demanda, ni siquiera agotando las posibilidades de localización, que no de identificación, previstas en el artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El actor perjudicado por el accidente tenía un año para acudir a los Tribunales para que le fuera reconocido su derecho a ser indemnizado ( artículos 1968 del Código Civil ), pudiendo durante este período de tiempo (además de reclamar el atestado policial) formular las Diligencias Preliminares oportunas para identificar a la conductora del vehículo; formular la reclamación extrajudicial a la Aseguradora que exige el artículo 7 del RD 8/2004 , que le hubiera permitido dirigir una reclamación judicial contra la misma; o al menos dirigir la demanda contra el titular del vehículo, cuyos datos por figurar en un Registro Público, Jefatura de Tráfico, si hubiera determinado la admisión de la demanda por ser posible la identificación de la demandada, así como su localización.

El demandante recurrente tenía múltiples posibilidades para intentar la satisfacción de su derecho a obtener reparación por los perjuicios derivados del atropello, sin embargo nada de esto lleva a cabo. Lo que hace, en fecha próxima a la terminación del plazo de un año para poder ejercitar la acción de Responsabilidad extracontractual (si no se ha realizado actuación interruptora de la prescripción), es formular demanda frente a una persona de la que no se ofrece los mínimos datos para su identificación, solicitando se requiera a la Aseguradora para que facilite los datos, no de la persona frente a la que dirige su demanda, sino de la "asegurada", que no tiene porqué ser la conductora del vehículo.

No se ofrecen datos que permitan identificar la persona contra quién dirige su demanda, ni la diligencia que interesa va dirigida a la identificación de la demandada, que no es la Asegurada de la compañía de seguros, sino "la conductora del vehículo".

No obstante todo lo anterior, el Auto número 52/2007, de 25 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Burgos (10), destaca que la obligación legal es la identificación del demandado de forma que pueda continuar el juicio con el resto de las diligencias previstas en los artículos 440 y siguientes (traslado de la demanda y citación para vista), lo cual sería imposible si la persona del demandado no estuviera identificada con su nombre y apellidos, o con su denominación social, por ser el nombre el medio usual de identificación de la personas físicas o jurídicas. La resolución refiere lo siguiente:

"El artículo 437.1 LEC establece la obligación del actor de consignar los datos y circunstancias de identificación del demandado y el domicilio en que puedan ser citados. Ello no ha sido objeto de cumplimiento por el ahora recurrente. Además, dicho precepto debe ser puesto en relación con la también obligación del demandante de designar el domicilio del demandado ( artículo 155.2.pf.1º LEC ), con la salvedad en aquellos casos en que el demandante manifieste la imposibilidad de designar dicho domicilio o residencia, a efectos de su personación, en el que se utilizarán los medios oportunos para averiguar esas circunstancias ( artículo 156.1 LEC ). La obligación legal es por lo tanto la identificación del demandado de forma que pueda continuar el juicio con el resto de las diligencias previstas en los artículos 440 y siguientes (traslado de la demanda y citación para vista), lo cual sería imposible si la persona del demandado no estuviera identificada con su nombre y apellidos, o con su denominación social, por ser el nombre el medio usual de identificación de la personas físicas o jurídicas. Solo se permite en el artículo 156 solicitar del Juzgado las diligencias de averiguación del domicilio, lo que presupone que el demandado esté previamente identificado, pero la parte actora pretende convertir esta diligencia del artículo 156 en un medio de averiguar también la identidad del demandado, mediante oficio dirigido a la Junta de Castilla y León para averiguar la identidad de los titulares del coto, lo que excede de las previsiones del citado artículo 156 .

En consecuencia la parte actora está obligada a averiguar el nombre y apellidos de los titulares del coto de caza a efectos de dirigir contra ellas la demanda de responsabilidad civil. Para ello podrá auxiliarse de las diligencias preliminares del artículo 256 en la medida en que gracias a ellas pueda identificar, entre varios titulares de acotados, aquel o aquello que se correspondan en su ubicación con el lugar del accidente. Este será uno de los medios para suplir la falta de colaboración de la Junta de Castilla y León si es que es verdad que esta se niega a facilitar al actor la identidad del titular del acotado."

La Sentencia número 449/2005, de 21 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Madrid (11), recuerda que si bien es cierto que  se  sobre el demandante no sólo la carga de designar el domicilio del demandado, sino también la de indagarlo, al menos mediante el desenvolvimiento de actividades aconsejadas por una diligencia media, como la consulta de archivos y registros de acceso público (art. 156, apdo. 2), no es menos cierto que se configura como una carga imperfecta, ya que ni se exige del actor justificación alguna de haber realizado las pertinentes gestiones con resultado infructuoso, ni se hace acreedor a sanción si ulteriormente se demuestra la inveracidad de su afirmación. La Sala explica que:

"En este punto acaso no esté de más recordar que en el procedimiento verbal --que es el cauce procesal en que se ha sustanciado la pretensión resarcitoria ejercitada--, el escrito de demanda puede revestir tres grados de solemnidad: a) El «impreso normalizado», modalidad de utilización restringida, circunscrita a los casos contemplados en el apdo. 2 del art. 437 LEC , esto es, «... en que se reclame una cantidad que no exceda de ciento cincuenta mil pesetas»; b) la llamada «demanda ordinaria», con sujeción a los requisitos del art. 399 (vide art. 443.1); y c) la llamada «demanda sucinta», en cuya redacción es suficiente con llenar los exiguos requisitos que se establecen en el art. 437, apdo. 1. El contenido esencial de este acto procesal se satisface con dos órdenes de requisitos: 1. Requisitos subjetivos: Están representados por los datos de identidad de quien la interponga y los mismos pormenores --entendiendo por tales los que fueren conocidos o cognoscibles [«...La demanda debe contener las circunstancias personales del demandante y del demandado, incluido domicilio, pero respecto a este último sólo en cuanto sean conocidas y basten para individualizarle...» ( S.A.P. Almería, de 7 de julio de 1980, Rev. Jca . «La Ley», 1980-1. 521)]-- del sujeto o sujetos frente a quienes se formule, así como el domicilio o residencia de uno y otro en los que puedan practicarse los actos de comunicación. 1') Identificación del actor: Cuando la parte comparece por sí misma, su identificación debe hacerse indicando su nombre y apellidos, si es persona física, completados con el número del Documento Nacional de Identidad, y su domicilio. Tratándose de persona jurídica basta, en principio, con el nombre o razón social, aunque resulta recomendable que señale todos sus datos registrales. Aunque el art. 437 no lo exija --a diferencia del art. 399, apdo. 2--, cuando el actor comparezca representado por Procurador, que es la regla (art. 23), éste habrá de identificarse a sí mismo --al menos nombre y número de colegiado-- y expresar si la representación causídica se acredita mediante escritura notarial de poder o se propone al Juzgado la comparecencia de la parte para que ésta confiera el apoderamiento apud acta. A su vez, si la parte se asiste necesaria o facultativamente de defensa letrada (art. 31), deberá mencionarse el nombre y apellidos del Letrado. Análogamente, deberá indicarse si el actor comparece en nombre e interés propios o actúa en representación de otra persona física o jurídica --o de los otros sujetos con capacidad para ser parte a que se refiere el art. 6 LEC 1/2000 , como el concebido pero no nacido (núm. 2.º); las masas patrimoniales o patrimonios separados (núm. 4.º); las entidades sin personalidad (núm. 5.º); los grupos de consumidores y usuarios (núm. 7.º)-- y el carácter con que lo hace. No obstante su relevancia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo acostumbra a considerar meros errores materiales los relativos al nombre, apellidos o circunstancias personales de las partes. Así, la S.T.S., Sala Primera, de 27 de enero de 1993 (C.D., 93C62) --con cita de las SS. de 29 de noviembre de 1913, 20 de diciembre de 1934 y 30 de junio de 1951 --, no obstante insistir en la trascendencia, como requisito esencial de toda demanda, de la concreción de manera clara y precisa de las personas contra quienes se dirige, señalaba que no constituye, sin embargo, una prescripción tan absoluta que obligue a sancionar como una genuina deficiencia aquellos casos en los que por error se padezcan equivocaciones en la designación por el nombre o en cualquier otra circunstancia subjetiva o personal siempre que los mismos puedan salvarse a través de los detalles o extremos que evidencien de forma suficiente e inequívoca quiénes son los sujetos demandados.

2') Identificación del demandado: Mayor claridad y precisión, si cabe, resulta exigible a propósito de la parte demandada. El Tribunal Supremo, empero, suele entender suficientes los detalles que permitan precisar mediatamente quién sea el demandado. Así, la S.T.S., Sala Primera, de 1 de marzo de 1991 (C.D., 91C171 ), con cita de las SS. de 16 de diciembre de 1971 y de 15 de noviembre de 1974 vino a precisar que la identidad del demandado se puede designar por cualquier circunstancia que permita su determinación, como el nombre comercial o el rótulo del establecimiento.

Aunque tanto éste como el art. 399 imponen la precisa designación del demandado, en ocasiones al actor puede resultarle difícil y aun imposible conocer frente a quien --o a cuántos sujetos-- debe dirigir la demanda (v. gr., absorción o fusión de sociedades), el Tribunal Supremo permite demandar a personas desconocidas: v. gr., a «los ignorados herederos». En rigor, esta posibilidad es admisible únicamente cuando resulte objetivamente difícil determinar e identificar al demandado, y no por simple comodidad del demandante: Vide S.T.S., Sala Primera, núm. 1229/1994, de 27 de diciembre (C.D., 94C1016).

Pese a no reproducirse aquí la remisión explícita que el art. 399, apdo. 1 efectúa al art. 155, a propósito del modo de realizar esta designación, así como la de otras circunstancias conducentes a la localización del demandado, la ubicación sistemática de este precepto en el Capítulo V del Libro I de la LEC 1/2000, dedicado a disciplinar las «Disposiciones generales relativas a los juicios civiles», abona su aplicación extensiva en el seno del juicio verbal.

Nótese que el párrafo segundo adicionado al apdo. 3 del art. 155 LEC 1/2000 por la Disposición Final Tercera, núm. tres de la Ley 23/2003, de 10 de julio , de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo («B.O.E.» núm. 164, de 11 de julio), permite ahora designar como domicilio del demandado, al objeto de practicar los actos de comunicación, la vivienda o el local arrendado cuando en la demanda se ejercite la pretensión de recuperación de la posesión (inmediata) de la una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente.

No obstante la «preocupación por la eficacia de los actos de comunicación» que manifiesta el apdo. IX de la Exposición de Motivos, al considerarlos un «factor de indebida tardanza en la resolución de no pocos litigios», la Ley 1/2000 no contempla una disposición semejante a la que incorporase al art. 4, in fine de la LEC de 1881 la Ley 34/1984, de 6 de agosto , en virtud de la cual el demandante que no se valiera de Procurador debía designar en su primera actuación ante el juzgado «un domicilio en la localidad donde tenga su sede el órgano jurisdiccional, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con aquél».

La innegable utilidad de una norma semejante para facilitar --y acelerar-- la práctica eficaz de los actos de comunicación cuando no es preceptiva la representación por Procurador no se ve ensombrecida por la circunstancia de que se imponga como medio prioritario la utilización del correo certificado con acuse de recibo frente a la realización directa de la comunicación por el personal del órgano judicial. No sólo es que resulte más rápido el correo dentro de la misma plaza, sino que, supuesta su eventual frustración, se evitaría la necesidad de acudir al siempre largo y costoso sistema de auxilio jurisdiccional.

En cambio, la nueva ordenación impone sobre el demandante no sólo la carga de designar el domicilio del demandado, sino también la de indagarlo, al menos mediante el desenvolvimiento de actividades aconsejadas por una diligencia media, como la consulta de archivos y registros de acceso público (art. 156, apdo. 2). Sin embargo, se configura como una carga imperfecta, ya que ni se exige del actor justificación alguna de haber realizado las pertinentes gestiones con resultado infructuoso, ni se hace acreedor a sanción si ulteriormente se demuestra la inveracidad de su afirmación.

Por ello, cuando el actor manifieste desconocer el domicilio, la residencia o el «lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional» --arg. ex art. 155, apdo. 3-- donde pueda ser citado el demandado, y afirme no haber podido averiguarlo racionalmente, interese o no explícita y directamente su llamamiento por edictos, será menester que el órgano jurisdiccional acuerde la práctica de las diligencias de averiguación previstas en el art. 156, apdo. 1. En nuestro criterio, entre los «organismos» mencionados en este precepto cabe entender comprendida a la Policía Judicial, pese a faltar una disposición específica como el art. 178 L.E.Crim ., al objeto de satisfacer el deber exigible de los órganos judiciales, conforme a una prolongada doctrina del Tribunal Constitucional, de realizar las actuaciones precisas para evitar la producción de indefensión. La S.T.C., Sala Segunda, 186/1997, de 10 de noviembre ÄÄSupl. al «B.O.E.» de 12 de diciembreÄÄ , otorgó el Amparo al demandado declarado en rebeldía en un juicio de cognición, cuyo emplazamiento ordenó practicar el juzgado por medio de edictos recordando al efecto, en su Fto. Jco. 3 que: «Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa hemos afirmado también, que el art. 24.1 C.E . contiene un mandato implícito de excluir la indefensión propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos, judiciales a procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante ( SSTC 9/1981 y 37/1984 ). Pues la citación y el emplazamiento edictal son válidos constitucionalmente, pero por ser "ficciones jurídicas con un significado más simbólico que real (...) cuya recepción por el destinatario no puede ser demostrada" han de entenderse necesariamente como "un último y supletorio remedio (...) subsidiario y excepcional (...) reservado para situaciones extremas, cuando la persona buscada no pueda ser habida" ÄÄ STC 29/1997, fundamento jurídico 2.º, y en el. mismo sentido SSTC 97/1992 y 193/1993ÄÄ , habiendo de quedar sometida su práctica a condiciones rigurosas, entre las que se encuentran: a) haber agotado antes las otras modalidades de citación con más garantías arts. 166 a 171 y 178 L.E.Crim . que prevén la citación personal con entrega de cédula, en su defecto a través de los parientes que habitaren en el domicilio o de los vecinos más próximos a éste, y en caso de domicilio desconocido orden de busca a la Policía Judicial; b) constancia formal de haberse intentado la práctica de los medios ordinarios de citación, y c) que la resolución judicial de considerar al denunciado como persona en ignorado paradero, o con domicilio desconocido se funde en un criterio de razonabilidad que lleve a la convicción de la ineficacia de aquellos otros medios normales de comunicación ( SSTC 234/1988, 16/1989, 196/1989, 9/1991 y 103/1994 )...»."

El Auto número 196/2021, de 21 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Tarragona (12), señala que negar la admisión de la demanda no recabando una identificación perfectamente disponible y que la actora no puede obtener por otros medios, es privar a la parte actora de articular su pretensión indemnizatoria con quiebra de la tutela judicial efectiva. En concreto, la resolución acuerda  que, con carácter previo a la admisión de la demanda, se oficie a la Guardia Urbana, argumentando, al respecto, que:

"TERCERO.- En el caso de autos ya se advierte que, incluso aceptando la tesis de la resolución recurrida de que la demanda adolecía de un defecto formal, se ha decretado la inadmisión de la demanda a trámite sin dar a la parte actora oportunidad de subsanación como exigen los artículos 11.3 y 243.3 de la LOPJ y 231 de la LEC. Así, considerando la Letrada de la Administración de Justicia que la demanda no cumplía los requisitos del art. 399 de la LEC, dio cuenta a la Juez que decretó directamente la inadmisión de la demanda.

Por otra parte, la inadmisión se ha verificado al margen del artículo 403 de la LEC, pues la decretada no está prevista en la Ley. Ciertamente el art. 399.1 de la LEC exige que en la demanda se indiquen los datos y circunstancias de identificación del demandado y el domicilio y residencia en que puede ser emplazado. La expresión legal admite, en una interpretación acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio "pro actione", que el demandado no plenamente identificado con nombre y apellidos pueda resultar perfectamente determinado con posterioridad a la interposición de la demanda cuando al actor le es imposible conocer su total identificación. De lo que se trata también es de verificar una actuación para identificar plenamente al demandado y conocer su domicilio en aras a su debido emplazamiento y garantía plena de la contradicción y defensa. El artículo 399.1 para el juicio ordinario, al que se remite el art. 437 LEC en el juicio verbal, determina que la demanda debe consignar " los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...", y ello no exige los nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS. La STS de 1 de marzo de 1991 admitió que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, siendo suficiente la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquel contra quien se entabla la acción, criterio que se vuelve a sostener en STS de 25 de junio de 2008. Como señala la AAP de León, sección 2, del 21 de septiembre de 2018 ( ROJ: AAP LE 1009/2018 - ECLI:ES:APLE:2018:1009A ) Sentencia: 75/2018 Recurso: 216/2018: " También es doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo, ( SSTS de 16.12.1971 , 15.11.1974 y 1.3.1991 ) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de circunstancias aptas para permitir tal identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción".

En el caso de autos la parte actora ha identificado al demandado como el propietario de los perros que atacaron a su perra en un lugar, fecha y hora bien determinados en la demanda (aunque existe una discrepancia sobre el mes de los hechos con el informe policial que habrá de ser objeto de esclarecimiento en el proceso), siendo además que existe constancia que tal demandado es perfectamente identificable, pues su identidad consta en diversas actas extendidas por la Policía Local de Tortosa, tal y como figura en la contestación al requerimiento de información dirigido al cuerpo policial por la actora. Así se extendió un acta 505/2019 con los datos identificativos de los animales que se indican policialmente implicados en el ataque y su propietario y se extendieron otras tres actas de infracción con los números 506, 507 y 508 de 2019. Del contenido del documento policial se advera que la actora ha intentado obtener la información de la Policía Local para identificar plenamente al demandado y la misma se le ha denegado en amparo de la Ley de Protección de Datos, con la indicación de que tal información está a disposición de la autoridad judicial. Está más que justificado que no se pudiera facilitar por la parte demandante al Juzgado la identidad completa a la que no se puede tener acceso, pero indiscutiblemente se proporcionan los datos y medios para proceder a la correcta identificación. Basta para ello, incluso con carácter previo a la admisión a trámite la demanda, dirigir el oficio a la Guardia Urbana, en parte reseñado en el otrosí primero de la demanda, para que se aporte la identidad y domicilio del propietario de los perros que consta identificado en el acta 505/2019. Las actas de infracción que también se interesan no son precisas para tal identificación de la parte demandada, sin perjuicio de que puedan recabarse como prueba en juicio.

La falta de identificación con nombre y apellidos de la parte demandada es subsanable recabando el oficio interesado a la Policía Local. E incluso la LEC ya establece en el art. 156.1 de la LEC que si el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el Letrado de la Administración de Justicia los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155.

No es extraño a las actuaciones judiciales que se presente demanda contra demandados que no están identificados plenamente por nombre y apellidos y, sin embargo, sea factible su plena identificación por la relación que guardan con el objeto litigioso o por otros medios. Así es admisible la demanda en caso de ejercicio de la acción amparada en el art. 250.1.2 de la LEC contra los ignorados ocupantes de un determinado inmueble, determinado la identidad con el emplazamiento, como reiteradamente ha establecido esta Sala, por ejemplo en sentencia de 22 de septiembre de 2021 en recurso de apelación 931/2019, destacando la inexistencia de defecto en el modo de proponer la demanda en estos casos, bastando para identificar a la parte demandada la reseña del inmueble que ocupa, descartando también tal excepción, por ejemplo, la SAP de Barcelona, sección 4, del 20 de junio de 2019 ( ROJ: SAP B 7312/2019 Sentencia: 612/2019 Recurso: 960/2018). De hecho , en el nuevo art. 437.3 bis de la LEC , introducido en la reforma operada por Ley 5/2018, de 11 de junio, en la regulación del procedimiento del art. 250.1.4 de la LEC, también es factible dirigir demanda para recuperar la posesión de una vivienda contra sus ignorados ocupantes. También se ha admitido que, en el caso de ejercicio de acciones frente a la herencia yacente o ignorados herederos de una persona que a la parte actora le consta fallecida, sin tener acceso a la información de sus posibles herederos o de si han aceptado la herencia, se verifiquen actuaciones de averiguación con auxilio judicial precisamente para identificar a la parte demandada y darle oportunidad de comparecer y defenderse con garantía de contradicción. No se alcanza a comprender la diferencia que media entre los casos referidos, en los que a la parte actora le resulta imposible identificar a los demandados sin impetrar el auxilio judicial, del supuesto de autos, en que la actora no puede identificar al demandado porque quien conoce su identidad, que es la Policía Local, indica que solo facilitará esta identidad a la autoridad judicial.

No puede el Juzgado remitir a la actora a realizar una investigación extrajudicial de la identidad del demandado antes de interponer la demanda. Ya recabó tal información a la única institución que consta que la tenga y le fue denegada, como se desprende claramente del documento extendido por la Policía Local de Tortosa. Tampoco es preceptivo acudir a las diligencias preliminares cuando la demanda cumple los requisitos del artículo 399 de la LEC.

Se identifica suficientemente al demandado como propietario de los dos perros que verificaron el ataque concreto en un lugar y a una fecha determinada y se recaba el auxilio judicial para determinar su nombre y apellidos y señas de habitación, porque precisamente constan en un archivo público policial al que solo se puede acceder con el auxilio judicial. Negar la admisión de la demanda no recabando una identificación perfectamente disponible y que la actora no puede obtener por otros medios, es privar a la parte actora de articular su pretensión indemnizatoria con quiebra de la tutela judicial efectiva.

Por tanto, debe revocarse íntegramente la resolución recurrida y tal como interesa la parte actora, dirigir oficio a la Policía Local de Tortosa para que facilite al Juzgado la identidad completa y domicilio de la persona que consta identificada en el acta extendida con número 505/2019 como propietario de los perros supuestamente responsables del ataque a la perra de Doña Adolfina, admitiendo la demanda a trámite si no hay otra causa que lo impida."

En este mismo sentido, el Auto número 249/2007, de 26 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª)  de Sevilla (13), acuerda que, con carácter previo a la admisión de la demanda de conciliación, acuerde librar el oficio que le ha sido interesado, a fin de conseguir la completa identificación del demandado o demandados. La resolución indica que:

"Ciertamente, resulta anómala una demanda de conciliación, como la presentada en este caso, donde no se aporta el nombre y apellidos y el domicilio de las personas contra las que se dirige, a quienes se identifica, únicamente, como los titulares de la concesión de una concreta unidad de enterramiento del Cementerio de San Fernando de esta ciudad, pero, sin embargo, como, ante la negativa a facilitar estos datos por parte del servicio municipal correspondiente, que se ampara en que debe mantener su privacidad, no está en manos de las actoras la obtención de una mayor concreción en la identificación de la parte demandada, el tribunal no ve inconveniente en que, antes de la admisión de la demanda, y accediendo a lo solicitado, se dirija el Juzgado de instancia a los responsables de dicho servicio municipal, a fin de poder conocer esos datos, imprescindibles para poder emplazar al demandado o demandados e, incluso, a efectos de competencia, teniendo en cuenta que el artículo 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , que declara en vigor el apartado 2º de la disposición derogatoria única de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2.000, atribuye la competencia para conocer de las demandas de conciliación al juez del domicilio y, en su defecto, de la residencia del demandado, y lo hace, además, de una manera absoluta, es decir, sin la posibilidad de que pueda entrar en juego la sumisión de las partes, como claramente se deduce de los términos "serán los únicos competentes", que utiliza dicho precepto.

SEGUNDO.- En otro caso, se produciría una evidente indefensión a la parte demandante, que ha agotado todos los medios a su alcance para identificar a la contraparte, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución .

TERCERO.- Debe tenerse en cuenta también que los artículos 399 y 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al referirse a la designación del demandado en los escritos de demanda, habla, de una manera amplia, de "los datos y circunstancias de identificación" del mismo, y que esta solución viene avalada también por el artículo 156 de la misma ley que, para el caso de que el demandante manifieste que le es imposible designar el domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, impone al tribunal la obligación de utilizar los medios oportunos para averiguarlo.

CUARTO.- Por otra parte, no encuentran encaje en este caso las diligencias preliminares del artículo 256 de la repetida ley, a las que remite la juzgadora "a quo", en la resolución que es objeto de esta alzada, diligencias que tienen un carácter excepcional y tasado, o, dicho de otro modo, no se admiten en cualquier caso, ni de cualquier tipo, por los intereses en juego y la restricción de derechos que suponen y, en particular, al proporcionar al demandante los medios para que pueda obtener la efectividad de la tutela judicial, implicando una limitación del derecho de defensa y del principio "nemo tenetur edere contra se", que significa que nadie puede ser compelido a suministrar pruebas en su contra ( artículos 17 y 24 de la Constitución ).

QUINTO.- Por ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar al Juzgado de instancia, que, con carácter previo a la admisión de la demanda de conciliación, acuerde librar el oficio que le ha sido interesado, a fin de conseguir la completa identificación del demandado o demandados."

El Auto número 158/2021, de 1 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 16ª) de Barcelona (14), aborda esta cuestión en el ámbito de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. La Sala resalta lo siguiente:

"El art. 141.1 de la LJV, sustancialmente idéntico al más genérico art. 399.1 de la LECi, exige consignar en toda demanda de conciliación " los datos y circunstancias de identificación del demandado y el domicilio o residencia en que pueda ser emplazado", habiendo declarado la jurisprudencia que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación (...) bastando la indicación de cualquier circunstancia o dato que permita su identificación (...) o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción ( SSTS de 16 de diciembre de 1971, 15 de noviembre de 1974, y 1 de marzo de 1991; RJA 5388/1971, 4237/1974, y 1709/1991)


11. Dicho artículo debe ponerse en relación con el art. 155 LECi que expresamente previene que el demandante " deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares ". Y también con el art. 156 LECi conforme " en los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado (...) se utilizarán por el Letrado de la Administración de Justicia los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155 "

12. A tenor de estas normas puede concluirse que la Ley impone a toda persona que quiere litigar contra otra la carga procesal de su identificación, bien con su nombre y apellidos, bien con cualesquiera otros datos que permitan su determinación. Y si la parte no dispone de ellos, no parece que el órgano judicial pueda suplir el levantamiento de dicha carga procesal pues tan solo arbitra medidas tendentes a facilitar su localización para evitar las importantes limitaciones en el derecho de defensa que comporta todo juicio seguido en rebeldía.

b. Las Diligencias Preliminares

13. El art. 256.1.1º dispone que todo juicio podrá prepararse "por petición de que la persona a quien se dirigiría la demanda declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación.

14. En el caso de autos, este Tribunal comparte el planteamiento de la recurrente conforme el expediente de diligencias preliminares difícilmente permitiría solventar la problemática suscitada en autos por cuanto es necesario primero conocer la identidad de la persona contra la que se dirige el expediente y el problema precisamente es que esta identidad no consta.

c. Decisión del Tribunal

15. Ahora bien, si para la identificación del demandado vale cualquier circunstancia o dato que permita su identificación, podría incluso aceptarse su determinación indirecta o por relación, al igual que ocurría con los ignorados ocupantes de un inmueble antes de la reforma del art. 441.1.1bis de la LECi, relación que en el caso de autos vendría dada con los autoría del video o con la plataforma responsable de su publicación, siempre que la parte hubiera acreditado de forma razonable que por sus propios medios no podía averiguar quiénes eran esas personas, de ahí que quizás la decisión del Juzgado resultó un tanto estricta pues privaba a la recurrente de acceder a los tribunales por más que también sea verdad que esta última nunca acreditó qué gestiones llevo a cabo ante la titular de la red social para indagar en su identidad. No obstante lo anterior, lo relevante ahora es que la recurrente, con ocasión de recurrir en revisión el decreto 392/20, facilitó al Juzgado los nombres de las personas supuestamente responsables de la publicación del video en YOUTUBE por lo que causa cierta sorpresa que el Juzgado no hiciera ninguna referencia a ellas en el auto que ahora es objeto de apelación. Es verdad que en su escrito de apelación la recurrente no las menciona pues centra todos sus esfuerzos en combatir la idoneidad de la vía procesal sugerida por el Juzgado, pero existiendo constancia en autos de su identidad, dicho dato no puede ser ahora desconocido por este Tribunal. Por consiguiente, el recurso deberá prosperar y dejarse sin efecto el archivo del procedimiento acordado para que el Juzgado, en relación a Sabino y Santiago, practique cuantas diligencias de localización resulten factibles.

16. En cuanto a las costas de esta apelación, al haberse sustanciado el recurso únicamente con la parte apelante, no procede emitir especial pronunciamiento al respecto, con devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ)."

El Auto número 221/2012, de 15 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Córdoba (15), explica que si, a partir de los datos que consten, es factible que el órgano judicial pueda efectuar el emplazamiento, recae sobre él el deber de velar por que dichos actos se efectúen, no sólo cumpliendo los requisitos legales, sino que además debe garantizar que los mismos sirven a su propósito y, en consecuencia, que garantizan que la parte pueda ser oída en el proceso. El Auto refiere lo siguiente:

"La representación procesal de los demandantes pone de manifiesto su desacuerdo con la decisión de la Juez que ha inadmitido a trámite la demanda de procedimiento ordinario por la no identificación del demandado, puesto que estima que con ello se ha incurrido en una infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello obedecería a que, habiéndoseles denegado la acreditación del dominio sobre la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Posadas, sita en el nº NUM001 de la CALLE000 , de La Carlota, en un precedente expediente de reanudación del tracto sucesivo, respecto de la titularidad registral, que ostenta desde el 12 de abril de 1892 don Desiderio , el tiempo transcurrido desde entonces haría inviable para la parte actora facilitar más datos que los obrantes en el Registro, por lo que si, en el procedimiento ordinario que se había apuntado en precedente resolución de esta Audiencia como el adecuado para dilucidar su petición, se deniega la posibilidad de suplir dicho desconocimiento con la publicación de edictos o con la averiguación con los medios de que dispone la administración de justicia la identificación y domicilio del demandado o, en su caso, de sus causahabientes, de hecho se les estaría denegando, por inaplicación del artículo 156 de la Ley Procesal , la tutela judicial efectiva.

Es precisa, desde luego, la identificación del sujeto pasivo del procedimiento, pues no sería de otra manera posible la determinación de su capacidad y hasta la competencia del Juzgado para la tramitación del procedimiento. No es del todo exacto que no se hayan facilitado datos para la identificación del demandado, puesto que la parte actora solo cuenta con la mención que en la certificación expedida por el Registro de la Propiedad se hace a don Desiderio , última persona a cuyo nombre consta inscrita la finca. Sí es cierto que dicha identificación es por sí sola insuficiente para que se pueda dirigir la demanda contra persona determinada. También es razonable presumir que al cabo de ciento veinte años el titular inscrito haya fallecido, por lo que mal se podría entablar una demanda contra persona ya fallecida. Ahora bien, en el escrito iniciador del procedimiento se hacía expresa referencia a sus causahabientes en dos ocasiones, una de ellas en el segundo otrosí de la demanda en que solicitaba que se efectuase la notificación a los mismos, de modo que bien podría entenderse que, aun sin una adecuada formalización, se apuntaba ya a la posible existencia de interesados frente a los que se dirigiría, de forma mediata, la demanda.

Había sido, sin embargo, rechazada la posibilidad de efectuar averiguaciones al respecto por el Juzgado a través del Decreto de la Sra Secretaria del Juzgado, el 13 de febrero del presente año, puesto que no se facilitaban por los actores datos del demandado como la fecha de nacimiento y filiación, habida cuenta de que pudieran existir varias personas con el mismo nombre y apellidos, de modo que sin dicha información no se podría identificar por medio de las diligencias de averiguación de domicilio recogidas en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En esta tesitura, es preciso poner de manifiesto lo que al respecto tiene declarado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la Sentencia de 29 de septiembre de 2003, ROJ: STC 168/2003 ), puesto que cuando nos encontramos ante un problema relacionado con el acceso a la jurisdicción, el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione ( SSTC 36/1997, de 25 de febrero , FJ 3 ; 145/1998, de 30 de junio , FJ 2 ; 235/1998, de 14 de diciembre , FJ 2 ; 35/1999, de 22 de marzo , FJ 4 ; 39/1999, de 22 de marzo , FJ 7 ; 63/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 157/1999, de 14 de septiembre , FJ 2 ; 158/2000, de 12 de junio , FJ 5 ; 16/2001, de 29 de enero , FJ 4). Tal principio es de obligada observancia por los Jueces y Tribunales e impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso "eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" ( SSTC 8/1998, de 13 de enero, FJ 3 ; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2 ; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 122/1999, de 28 de junio , FJ 2 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 2 ; 158/2000, FJ 5 ; 10/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 16/2001, de 29 de enero , FJ 4).

Desde dicha perspectiva constitucional, es preciso en primer lugar verificar la causa legal aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto ( STC 211/2002, de 11 de noviembre , FJ 3). Se debe, por tanto, comprobar si la causa esgrimida por el órgano judicial resulta realmente indicada para proceder al archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso (por todas, SSTC 135/1999, de 15 de julio, FJ 2 , y 199/2001, de 4 de octubre , FJ 2).

Por otro lado, es una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación ( SSTC 65/1993, de 1 de marzo, FJ 3 , y 16/1999, de 22 de febrero , FJ 4). Desde esta perspectiva de análisis la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha de procurarse mediante el cumplimiento por el órgano judicial de su deber legal de permitir esa solución correctora, no podrá desconocerse desviando a los recurrentes toda la responsabilidad en ese trámite.

SEGUNDO : Aunque no se ocultan las dificultades, dado el tiempo transcurrido, de recabar datos identificatorios suficientes, no se puede ignorar que, dado que existe una inscripción registral por compra del inmueble a favor del Sr. Desiderio , es posible que, si se hubieran transcrito en la misma la totalidad de los pormenores de la escritura pública, consten los datos identificatorios del comprador entre los que pudiera haber alguno a partir del cual se pudiera recabar de los Registros Públicos los necesarios para cursar las comunicaciones por parte del Juzgado conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para lo cual sería preciso solicitar del Registro la certificación literal correspondiente.

Es probable que no sea fructífera dicha pesquisa, pero bien pudiera hallarse, si no al demandado, que ha de haber fallecido, a sus causahabientes, lo que daría lugar a la posibilidad de que, en aplicación del artículo 13,1 o 16, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cupiera dar curso a la demanda contra ellos, cuyos intereses son merecedores, aun cuando no hayan sido concretamente demandados, de protección.

También es indiscutible que sin agotar las posibilidades que en la actualidad brinda el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se estaría favoreciendo por el órgano judicial la corrección de un defecto que, aun de trascendencia, es subsanable, por lo que resultaría desproporcionada la decisión de inadmitir, sin más, la demanda de autos.

Todo ello porque los órganos judiciales tienen la obligación de velar por la correcta constitución de la relación procesal, y por esa razón el Tribunal Constitucional tiene establecido (en la Sentencia de 17 de septiembre de 2001 , RTC 2001\185) que si, a partir de los datos que consten, es factible que el órgano judicial pueda efectuar el emplazamiento, recae sobre él el deber de velar por que dichos actos se efectúen, no sólo cumpliendo los requisitos legales, sino que además debe garantizar que los mismos sirven a su propósito y, en consecuencia, que garantizan que la parte pueda ser oída en el proceso. Todo ello sin perjuicio de que tampoco puede exigirse al órgano judicial que despliegue una desmedida labor investigadora, lo que podría lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes procesales (por todas, STC 268/2000 , F. 4).

Sin embargo, no puede considerarse que se haya llegado a tal punto de imposibilidad investigadora cuando se archiva el procedimiento, como ocurre en este caso, con la mera imposibilidad de los demandantes de proporcionar más datos personales si estos, al menos en principio, pueden ser recabados por parte del Juzgado.

De este modo resulta obligada la estimación del recurso, para la realización de las diligencias de averiguación de los datos que permitan recabar datos más completos del demandado o sus causahabientes, conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a partir de los datos que figuren en la certificación literal de todos los asientos de la Finca Registral NUM000 de La Carlota, correspondiente al Registro de la Propiedad de Posadas."

Y, por último, ha de hacerse referencia al Auto número 123/2007, de 4 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Sevilla (16), que recuerda que, cuando se demanda a alguien por ser heredero de la persona obligada al cumplimiento de la prestación que se reclama en la demanda, es esa condición de heredero de tal persona lo que le identifica, ya que su obligación dimana de esa condición, quedando plenamente determinado a efectos de admitir a trámite la demanda, pues consta perfectamente contra quien se dirige, que no son otros sino los que resulten ser herederos legales del obligado, a los cuales no tiene el deber de conocer el demandante. La Sala argumenta que:

"Dispone el artículo 403 de la LEC que las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por consiguiente, la inadmisibilidad a trámite de una demanda es un supuesto excepcional que tan solo puede decretarse cuando concurran los motivos que estén expresamente previstos y tasados en la Ley procesal civil. Formulada una demanda de juicio ordinario, el Juez, examinada de oficio su jurisdicción y competencia objetiva y, cuando proceda, la territorial, dictará auto admitiendo la demanda y dará traslado al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días ( art. 404 LEC ). Los defectos legales en el modo de proponer la demanda por falta de claridad y precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca, constituyen una excepción que habrá de articularse en la contestación a la demanda y resolverse en la audiencia previa conforme a lo establecido en los arts. 405.3 , 416.1.5 º y 424 de la LEC . Por tanto, nunca puede fundarse en ellos la inadmisibilidad a trámite de una demanda, por no estar previsto este efecto en la Ley procesal en tales casos.

En la demanda se han de consignar las circunstancias de identificación del demandado y aportar un domicilio o residencia en la que pueda ser emplazado, conforme establece el art. 399 LEC . Pero ello no significa que tengan que aportarse todos sus datos personales, bastando con aquellos que permitan identificar a la persona contra la que se presenta la demanda.

En el presente caso la demanda se dirige contra D. Luis Pedro y sus hijos, los hermanos Rosendo , a éstos se les demanda en su condición de herederos de la difunta madre Dª Marí Juana . Todos los demandados están perfectamente identificados, pues no es preciso para tal fin que el demandante facilite su nombre y dos apellidos completos. La identificación resulta de su condición de hijos del otro codemandado y de su condición de herederos legales de su difunta madre Dª Marí Juana , razón por la que son traídos al pleito. Es más, dada la acción que se ejercita y la razón por la que son llamados como demandados, no sería necesario ni tan siquiera conocer sus nombres, sino que bastaría con demandar a los herederos legales de Dª Marí Juana , circunstancia con la que quedarían identificados. El art. 399 LEC se refiere a "los datos y circunstancias de identificación", sin que necesariamente tengan que ser el nombre y los dos apellidos. Y es que cuando se demanda a alguien por ser heredero de la persona obligada al cumplimiento de la prestación que se reclama en la demanda, es esa condición de heredero de tal persona lo que le identifica, ya que su obligación dimana de esa condición, quedando plenamente determinado a efectos de admitir a trámite la demanda, pues consta perfectamente contra quien se dirige, que no son otros sino los que resulten ser herederos legales del obligado, a los cuales no tiene el deber de conocer el demandante."

CONCLUSIONES:

-del juego de los arts. 399,1 , 10 , y 437 de la LEC no resulta que la identificación de los demandados solo pueda hacerse por medio de la designación con su nombre y apellidos; 

-la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de circunstancias aptas para permitir tal identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción. Es por ello que de ordinario baste con que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado. En el caso del desahucio por precario o en de la acción real ejercitada -será suficiente con la mención de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso;

-esta misma doctrina, relativa a los desahucios por precario, se puede entender aplicable, analógicamente, a los accidentes de circulación cuando el vehículo se encuentra identificado por su matrícula, así como su propietario, y su aseguradora, desconociéndose únicamente los datos identificativos del concreto conductor del vehículo en el momento del siniestro, el cual, en cualquier caso, puede ser fácilmente identificado por la propietario del vehículo codemandado, de acuerdo con el principio de buena fe procesal y el principio de facilidad probatoria;

-nada obsta que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en los casos en que no se indican los datos de filiación pero se designa el domicilio donde pueden ser citados;

-si bien es cierto que  se  sobre el demandante no sólo la carga de designar el domicilio del demandado, sino también la de indagarlo, al menos mediante el desenvolvimiento de actividades aconsejadas por una diligencia media, como la consulta de archivos y registros de acceso público (art. 156, apdo. 2), no es menos cierto que se configura como una carga imperfecta, ya que ni se exige del actor justificación alguna de haber realizado las pertinentes gestiones con resultado infructuoso, ni se hace acreedor a sanción si ulteriormente se demuestra la inveracidad de su afirmación;

-negar la admisión de la demanda no recabando una identificación perfectamente disponible y que la actora no puede obtener por otros medios, es privar a la parte actora de articular su pretensión con quiebra de la tutela judicial efectiva;

-si, a partir de los datos que consten, es factible que el órgano judicial pueda efectuar el emplazamiento, recae sobre él el deber de velar por que dichos actos se efectúen, no sólo cumpliendo los requisitos legales, sino que además debe garantizar que los mismos sirven a su propósito y, en consecuencia, que garantizan que la parte pueda ser oída en el proceso;

-cuando se demanda a alguien por ser heredero de la persona obligada al cumplimiento de la prestación que se reclama en la demanda, es esa condición de heredero de tal persona lo que le identifica, ya que su obligación dimana de esa condición, quedando plenamente determinado a efectos de admitir a trámite la demanda, pues consta perfectamente contra quien se dirige, que no son otros sino los que resulten ser herederos legales del obligado, a los cuales no tiene el deber de conocer el demandante;

JURISPRUDENCIA REFRENCIADA:

(1) Auto número 94/2022, de 20 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cantabria; Recurso número 33/2022; Ponente: D. JOSE ARSUAGA CORTAZAR; 

(2) Auto número 66/2022, de 25 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Vizcaya; Recurso número 218/2021; Ponente: D. ANGEL MANUEL MERCHAN MARCOS; 

(3) Sentencia número 144/2022, de 3 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Toledo; Recurso número 418/2021; Ponente:  D. PEDRO FELIX ALVAREZ DE BENITO; 

(4) Sentencia número 866/2022, de 20 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén; Recurso número 948/2022; Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO;

(5) Sentencia número 313/2022, de 1 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Madrid; Recurso número 415/2022; Ponente: Dª. MARIA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO; 

(6) Sentencia número 201/2022, de 11 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona; Recurso número 397/2021; Ponente: Dª. ISABEL ADELA GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ;

(7) Auto número 8/2021, de 3 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ávila; Recurso número 27/2021; Ponente: D. JAVIER GARCIA ENCINAR;

(8)  Auto número 544/2019, de 4 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de la Audiencia Provincial de Almería; Recurso número 232/2018; Ponente: Dª. MARIA LOURDES MOLINA ROMERO; 

(9) Auto número 399/2017, de 7 de diciembre de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Burgos; Recurso número 336/2017; Ponente: Dª. ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA;

(10) Auto número 52/2007, de 25 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Burgos; Recurso número 3/2007; Ponente: ILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA;

(11) Sentencia número 449/2005, de 21 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Madrid; Recurso número 670/2004; Ponente: D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

(12) Auto número 196/2021, de 21 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Tarragona; Recurso número 941/2019; Ponente: D. LUIS RIVERA ARTIEDA; 

(13) Auto número 249/2007, de 26 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª)  de Sevilla; Recurso número 5907/2007; Ponente: D. JUAN MARQUEZ ROMERO;

(14) Auto número 158/2021, de 1 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 16ª) de Barcelona; Recurso número 103/2021; Ponente: D. RAMON VIDAL CAROU; 

(15) Auto número 221/2012, de 15 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Córdoba; Recurso número 203/2012; Ponente: D. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ;

(16) Auto número 123/2007, de 4 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Sevilla; Recurso número 2180/2007; Ponente: D. FERNANDO SANZ TALAYERO;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO 





No hay comentarios:

Publicar un comentario