En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica explicamos, de una manera breve y concisa, los motivos por los que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo delito.
Recuérdese que ya el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, establecía que:"Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una Sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país".
Por su parte, el art. 4 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos indicaba que: "1º.- Nadie podrá ser procesado o castigado penalmente por las jurisdicciones del mismo Estado por una infracción por la que hubiera sido absuelto o condenado por sentencia firme conforme a la Ley y al procedimiento penal de ese Estado. / 2º.- Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta a la reapertura del proceso, conforme a la Ley y al procedimiento penal del Estado interesado, en caso de que hechos nuevos o revelaciones nuevas o un vicio esencial en ese procedimiento pudieran afectar a la sentencia dictada".
De lo anterior resulta que el efecto de la cosa juzgada material en el proceso penal, a diferencia de otras ramas del Derecho, es únicamente preclusivo o negativo, implciando que lo resuelto por Sentencia firme o resolución asimilada impide después otro procedimiento penal sobre el mismo hecho y persona imputada (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 34/2008)..
En el ámbito penal no poseen la mencionada eficacia los Autos de Sobreseimiento Provisional previstos en el art. 641 del Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues no impide la reapertura del proceso, ni los Autos dictados al amparo de los arts. 313 y 269 del citado Real decreto de 14 de septiembre de 1882 al no existir propiamente proceso al rechazarse "ad limine" la admisión de querella o de denuncia.
En cambio, sí que gozan de mencionada eficacia las Sentencias firmes absolutorias o condenatorias, así como los Autos firmes de Sobreseimiento Libre en la medida que son un equivalente procesal de las Sentencias en los supuestos a los que se refiere el art. 637 del Real decreto de 14 de septiembre de 1882, que se caracterizan por la inexistencia de juicio oral, que se reputa innecesario por la concurrencia de cualquiera de los tres supuestos a que se refiere el citado artículo, supuestos cuya inequívoca e indubitada existencia constituye un juicio de certeza análogo al de la sentencia si bien se alcance en fase anterior al juicio oral, que por ello resulta innecesario.
Sin embargo, la jurisprudencia venía, asimismo, excluyendo, al Auto de sobreseimiento libre dictado en la fase de Diligencias Previas porque el art. 789.5.1º del Real decreto de 14 de septiembre de 1882, en su redacción original,,sólo preveía el archivo si el hecho no era constitutivo de infracción penal, entendiendo que en este caso el archivo no era equivalente al sobreseimiento libre y por tanto del mismo no podía derivarse la naturaleza preclusiva (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/03/2000 y 01/03/2002).
Ahora bien, la reforma llevada a cabo por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, que entró en vigor el 28/04/2003,dio una nueva redacción al precepto que pasó a ser el art. 779.1.1ª del Real decreto de 14 de septiembre de 1882, estableciendo que: "Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo."
Esta modificación ya fue advertida en la Sentencia del Tribunal Supremo Núm 6/2008, de enero, y sus consecuencias fueron zanjadas por la Sentencia del Tribunal Supremo Núm 601/2015, de 23 octubre, a favor del efecto de cosa juzgada del Auto de sobreseimiento libre dictado en la fase de Diligencias Previas, que, citando el Auto del Tribunal Constitucional Núm. 05/1994, de 14 de noviembre, razonaba que: " A un momento posterior corresponde el Auto donde el Juez de Instrucción puso fin a esta fase investigadora sin deducir responsabilidad alguna. La decisión de archivar las diligencias previas, que termina el procedimiento sin Sentencia, arrinconando definitivamente la acción penal o dejándola aparcada, da por implícita otra que actúa como premisa mayor. En efecto, sólo el sobreseimiento, en nuestro lenguaje procesal, puede justificar la actividad material consistente en guardar las actuaciones en un local ad hoc, medida burocrática en ejecución de aquella que es su presupuesto lógico. En suma esto nos lleva a la conclusión que archivo y sobreseimiento, en el art.789.5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son sustancialmente equivalentes, conteniendo las dos clases estereotipadas. En tal aspecto, el sobreseimiento con base en que los hechos no son constitutivos de delito, invocado en el primer lugar de la antedicha norma, sólo puede ser calificado de "libre", como ponen de manifiesto a la vez la coincidencia textual del enunciado con el núm. 2 del art.637, donde se regulan los supuestos de tal tipo de decisión y, por la otra, la misma redacción de la frase inmediata, que tiene un sentido alternativo cuando indica que si, aun pudiendo ser el hecho constitutivo de delito, no hubiera autor conocido, acordara el "sobreseimiento provisional, ordenando el archivo" ( Auto del Tribunal Constitucional 246/1992 )".
Finalizaremos diciendo que, en todo caso, la identidad de la cosa juzgada material en el orden penal se contrae a la subjetiva del sujeto pasivo y a la objetiva referida a los hechos imputados independientemente de su calificación jurídica (véase la Sentencia del Tribunal Surpemo Núm 34/2008, de 21 de enero).
Bibliografía referenciada:
- [1] Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 91/2008, de 21 de julio, y 67/2010 de 18 de octubre;
- [2]Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966:
- [3] Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos;
- [4] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 34/2008;
- [5] Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal;
- [6] Ley 38/2002, de 24 de octubre;
- [7] Sentencia del Tribunal Supremo Núm 6/2008, de enero;
- [8] Sentencia del Tribunal Supremo Núm 601/2015, de 23 octubre;
- [9] Auto del Tribunal Constitucional Núm. 05/1994, de 14 de noviembre;
- [10] Auto del Tribunal Constitucional 246/1992;
- [11] Sentencia del Tribunal Surpemo Núm 34/2008, de 21 de enero
JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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