En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica examinamos, de una manera breve y concisa, la personación y condición de parte den la Sección de Calificación del Concurso de Acreedores.
La personación de un acreedor y la condición de parte que le reconoce el art. 168 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, debe cohonestarse con el resto de las normas sobre la calificación, y muy especialmente con la previsión contenida en el art. 170 de la Ley 22/2003, según las cuales sólo las proposiciones que formulen la administración concursal y el Ministerio Fiscal serán tenidas en cuenta por el Juez para conformar, en su caso, el objeto de incidente de calificación.
La personación de un acreedor y la condición de parte que le reconoce el art. 168 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, debe cohonestarse con el resto de las normas sobre la calificación, y muy especialmente con la previsión contenida en el art. 170 de la Ley 22/2003, según las cuales sólo las proposiciones que formulen la administración concursal y el Ministerio Fiscal serán tenidas en cuenta por el Juez para conformar, en su caso, el objeto de incidente de calificación.
En consecuencia, si la administración concursal y el Ministerio Fiscal califican el concurso de fortuito, la sección de calificación ha de concluir (art. 170.1 de la Ley 22/2003). Si alguno de ellos o los dos piden la calificación culpable, se ha de dar traslado a la concursada y a las personas que se pide sean declaradas afectadas por la calificación o cómplices, para que puedan alegar lo que estimen conveniente respecto de las concretas peticiones contenidas en el informe de la administración concursal y el dictamen del Ministerio Fiscal, en atención a los hechos y las concretas causas o motivos de calificación aducidos en dichos escritos para fundamentar sus pretensiones.
A pesar de que los intereses que se ejercitan en la sección de calificación no son estrictamente públicos, pues los hay generales del concurso y por ello de los acreedores en su conjunto, la legitimación para ejercitar estas acciones se restringe a la administración concursal y al fiscal.
De este modo se pretende evitar una acumulación de acciones particulares, encomendando a la administración concursal y al Ministerio Fiscal el ejercicio de esta acción, que muy bien puede calificarse, por lo que respecta a la reclamación del pago del déficit concursal frente a los administradores, de colectiva.
La administración concursal representa los intereses generales del concurso, dentro de los cuales se encuentran los de los acreedores concursales de obtener la íntegra satisfacción de sus créditos, y el Ministerio Fiscal el interés público.
Ambos tienen la llave de la calificación, pues a ellos les corresponde formular la petición concreta y las consecuencias de esta calificación.
En suma, la legitimación de los acreedores en la sección sexta será limitada y condicionada, pues. de un lado, las alegaciones solo deben ir dirigidas en un determinado sentido (para la calificación del concurso como culpable); y, de otro, las alegaciones de los acreedores son las primeras en el tiempo, se formulan antes de conocer los escritos de la administración concursal y el Ministerio Fiscal, como efecto de lo dispuesto en el art. 169.1º de la Ley 22/2003..
Únicamente, la administración concursal y, en su caso, el Ministerio Fiscal pueden formular "propuestas de resolución", mediante el informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, la explicación de las causas con arreglo a las cuales procede calificar, en su caso, culpable el concurso y, también en su caso, las concretas consecuencias de la calificación culpable ( art. 169.1 y 3 de la Ley 22/2003).
Por ello, la Sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal.
Los acreedores y demás interesados en la calificación carecen de legitimación para pedir una determinada calificación, pero se les reconoce la posibilidad de intervenir como adyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, y para apelar ( art. 172. bis. 4 de la Ley 22/2003). Y solo a estos concretos efectos se les reconoce la condición de parte.
La intervención de los terceros en esta sección es más limitada que la prevista con carácter general en el art. 193.2 de la Ley 22/2003, y se acomoda mejor a la modalidad de "intervención adhesiva simple", que contempla el art. 13.1 de la Ley 22/2003, porque al intervenir como coadyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, no pueden sostener otras distintas.
Sus iniciales alegaciones tan sólo habrán servido para informar a la administración concursal, para sugerir un determinado sentido la calificación, a fin de que las tenga en cuenta, y, haciéndolas suyas, las incorpore en su informe "como hechos relevantes para la calificación del concurso ( art. 169.1º de la Ley 22/2003).
Luego, iniciado ya el incidente concursal, los terceros personados podrán proponer prueba, participar en la vista y realizar cualquier otra actuación procesal, pero dirigida a confirmar y ratificar los supuestos de hecho que dan soporte a las pretensiones de la administración concursal y el ministerio fiscal, únicas frente a las que habrán de defenderse los demandados y demás personas afectadas.
Finalmente, hemos de indicar que, a tenor del art. 170.4 de la Ley 22/2003, los terceros personados podrán recurrir también la sentencia de no ser estimadas todas o parte de las pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal.
Bibliografía referenciada:
- [1] Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:
- [2] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/02/2015;
JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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