En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica examinamos, de una manera breve y concisa, el valor probatorio de las certificaciones catastrales en los procesos civiles sobre titularidad dominical de bienes inmuebles.
El Catastro Inmobiliario se creó con una finalidad fiscal como era la de allegar recursos a las Haciendas Locales mediante un gravamen de la propiedad territorial y por ello era frecuente que la cartografía catastral se fijara o modificara a posteriori en base a declaraciones unilaterales de los interesados porque al Fisco le era indiferente que el gravamen fuera satisfecho por uno u otro contribuyente.
Ni las certificaciones catastrales, ni incluso las registrales, constituyen por sí mismas, y sin necesidad de otras acreditaciones, pruebas suficientes como para que, en todos los supuestos, prospere una acción reivindicatoria, ya que el principio de exactitud registral alcanza meramente, de conformidad con lo preceptuado en el art. 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, a la existencia del derecho, a su titularidad, facultades o limitaciones, pero no a los datos de hecho que el registro pueda proclamar, como ocurre por ejemplo con la superficie o los linderos ya que la referida presunción es una presunción de derechos y no de hechos, quedando, por tanto, tales hechos sometidos al resultado de las pruebas a practicar (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/10/2006).
Otro tanto ocurre con los datos catastrales, que no sientan ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario y si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, ni tampoco son por sí mismas pruebas de la posesión de una finca a título de dueño.
El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, introduce una presunción de certeza respecto a las características físicas, superficie, uso o destino, representación gráfica de los inmuebles rústicos y urbanos porque el precepto comentado cuida de precisar a renglón seguido que dicha presunción se circunscribe "a los solos efectos catastrales"; es por ello que las certificaciones catastrales no tienen por sí solas fuerza probatoria sobre la titularidad del dominio, ni para acreditar la certeza de los datos físicos de las fincas y la inclusión en un Catastro no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular, pero no puede por sí solo constituir un justificante de tal dominio, pues tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos .
Nótese que el Real Decreto Legislativo 1/2004, señala en su art. 3 en cuanto a los datos físicos de las certificaciones catastrales lo siguiente: "La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral" . Y en lo que aquí importa, sigue diciendo que "a los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos", esto es que, solo a los efectos propios del Catastro, existe una presunción de exactitud de los datos físicos allí contenidos.
En definitiva, la finalidad del Catastro es meramente impositiva, no sentando ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparezca como propietario, ya que las certificaciones catastrales no prueban la propiedad y no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios .
Tal y como se declaraba en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/03/2006, en ningún caso el Catastro determina propiedades, ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico- privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta, tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentales de carácter fiscal.
Por todo lo anterior hemos de concluir diciendo que el Catastro no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio y no pasa de constituir un simple indicio (véanse, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/11/1988 y 02/03/1996).
Bibliografía referenciada:
- [1] Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria;
- [2] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/10/2006;
- [3] Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario;
- [4] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/03/2006;
JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
No entiendo cómo casa lo que afirmas en este artículo con la reforma de la Ley hipotecaria y que entró en vigor el 1 de noviembre de 2015 obligando a coordinarse a Catastro y Registro. Por otro lado, el uso notarial de la advertencia que la Ley de Economía Sostenible no se está llevando a cabo, suponiendo un grave engaño para quien comprando por ejemplo bienes inmuebles éstos no están debidamente registrados por errores en escrituras originales etc. Estoy llevando casos de éstos y no veo nada claro lo que comentas. Por cierto, se nos cierra a los mediadores contencioso-advos. toda posible actuación a pesar de los llamamientos del Consejo General del Poder Judicial a ir introduciendo nuestra figura. Te dejo nuestro blog donde podrás observar que mediadores de toda Europa tratamos temas como éste y el papel de España y su voluntad política teniendo en cuenta los excelentes resultados como los demostrados en Alemania, G.Bretaña etc es negligente como poco.
ResponderEliminarSería importante aclarar definitivamente tu opinón del artículo que tanto contrasta con la nuestra y con los debates habidos. Http://observatoriomediacion.blogspot.com.es
Iñaki, muchas gracias por su comentario. Trata temas muy interesantes aunque se escapan a lo que es el objeto del artículo. Me explico una cosa es la normativa registral y fiscal que regula el acceso de determinados títulos al registro de la propiedad y que, como bien dices, exigen una concordancia entre la realidad catastral y la registral. Sin embargo, otra muy distinta, es el valor que puedan tener en un proceso declarativo las certificaciones catastrales. Ninguna norma les atribuye un valor probatorio superio a otros medios de prueba, existen multitud de supuestos en los lo que existen discordancias entre las realidad catastral y la registral, puede suceder que el título no sea inscribible, que no coincidan las mediciones y configuraciones de la finca, que ésta no esté inmatriculada, etc .... Las certificaciones registrales son un medio de prueba más, como lo pueden ser los informes periciales, que han de ser valoradas en relación al resto de medios de prueba. Incluso puede suceder que se dicte una Sentencia en la que se estime una acción declarativa de dominio sobre un inmueble, pero que no se pueda inscribir en el Registro de la Propiedad ese título si, como sucede muchas veces, no se adapta a la normativa registral.
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ResponderEliminarmmm.. titularidad "dominical"? o DOMINIAL?
ResponderEliminarrefiere al DOMINGO o al DOMINIO?
Al dominio
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EliminarAca en México, la informacion registral y aun mas la catastral, desde la ley se preve que no constituye derecho alguno, unicamente tiene efectos declarativos de dicho derecho para su exigibilidad ante terceros, de tal suerte que cuando un asiento registral se ha obtenido con violaciones a leyes prohibitivas (falsificacion de firma, documento, fraude, etc) aun cuando se encuentren inscritas, son nulas de pleno derecho,aun para el tercero que adquirio de buena fe. Por lo que los asientos registrales unicamente tienen efectos declarativos y no constitutivos de derecho. Ahora en el tema de lo catastral, con mayor razon evidentemente tiene una finalidad eminentemente tributaria, y desde la ley de catastro se preve que cuando surge una controversia de dominio o posesion de los inmuebles, la autoridad se ve impedida de cualquier movimiento catastral hasta en tanto no resuelva la autoridad judicial.
ResponderEliminarAterrizando lo anterior, si en en un juicio de prescripcion positiva (sea en jurisdiccion voluntaria o contenciosa) se dejo de ofrecer la prueba de inspeccion o en su caso la topografica de agrimensura) aun cuando existan documentos la sentencia no es favorable al actor si no acredito: en primer lugar, la existencia del inmuenble con la inspeccion; y segundo, tener el animus y dominus (elementos de la posesion) mediante la identificacion del inmueble con la topofrafica y la posesion material y el animo en calidad de dueño con que se posee con la testimonial y de inspeccion respectivamente.
Ya sobre este tema se ha pronunciado la SCJN en dos jurisprudencias, la primera relativa a que el titulo vicioso aun con sus defectos es valido para acreditar la fecha cierta de adquisicion y la calidad de propietario (animus). Y la segunda en la que protege al tercero de buena fe que ha adquirido un inmueble de la unica persona que en el RPP aparece como dueño.
Muchas gracias por su comentario, muy documentado e ilustrativo
EliminarMuchas gracias por su comentario, muy documentado e ilustrativo
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