lunes, 23 de enero de 2023

APUNTES PENALES SOBRE EL AUTOENCUBRIMIENTO IMPUNE O DERECHO A LA HUIDA



En el presente estudio se pretende abordar algunas de las cuestiones que se plantean en relación con el principio del autoencubrimiento impune o derecho a la huida. Para ello, se han seleccionado resoluciones que pueden resultar de interés por ser habituales en la aplicación de esta figura jurídica.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce el principio del autoencubrimiento impune o derecho a la huida, afirmando la Sentencia número 670/2007, de 17 de julio, del Tribunal Supremo (1), que analiza la fuga de los acusados para evitar ser sancionados, que:

"(...) la precipitada huida protagonizada por el acusado a bordo del vehículo (que conducía), no buscaba menospreciar el principio de autoridad encarnado por los agentes que le perseguían, sino hacer efectiva su huida, evitando el efecto desfavorable que representaría su privación de libertad (...). La maniobra evasiva del acusado y la circulación temeraria ulterior no perseguían otro objetivo que zafarse del cerco policial, de ahí que no tuvieran como eje motor el desprecio de las órdenes de la autoridad, siendo el resultado único y exclusivo de su intención de huir a toda costa y así eludir la acción de los agentes (...) La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio ) viene admitiendo limitadamente el principio del auto encubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos ( STS 2681/1992, 12 de diciembre )."

En esta materia resulta significativa la Sentencia número 103/2018, de 20 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Sevilla (2), que declara lo siguiente:

"No existe autoencubrimiento impune de ninguna clase en lanzarse sobre unos agentes que van a comprobar qué pasa al escuchar una pelea entre sujetos. El autoencubrimiento es un acto posdelictual consistente en ejecutar una conducta punible para ocultar o proteger al autor de un acto punible anteriormente cometido que excluye la culpabilidad de la acción en base al principio de no exigibilidad de conducta distinta. La doctrina entiende que debe tratarse de uno de los actos que describe el artículo 451 realizado por el propio autor o cómplice y para sí mismo ( SSTS 497/2012 de 04 de junio o 587/2014 de 18 de julio) y, normalmente, se exige que no constituyan por sí una acto ilícito autónomo, aunque con la notable excepción de la desobediencia en la huida cuando tal desobediencia pueda considerarse delictiva tras la reforma operada por L.O 1/2015 de 30 de marzo en materia de delitos contra el orden público, considerándose que en estos casos estamos ante una mera desobediencia material, no jurídica. Es significativo que al autoencubrimiento impune se le conozca también como " derecho a la huida", al ser el supuesto más significativo ( STS 670/2007 de 17 de julio).

En todo caso, pese a que no se pueda limitar el autoencubrimiento a la huida, el acto posterior constitutivo de autoencubrimiento tiene que ser una rigurosa exigencia funcional de la impunidad del primero ( STS 020/2016 de 26 de enero) y no un hecho cuya antijuridicidad desborde tal marco."

Continúa señalando, con cita de la Sentencia número 237/2002, de 6 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Sevilla (3), que:

"Si la incomparecencia del imputado para declarar o la del condenado para ingresar en prisión, no constituyen delito o falta de desobediencia con independencia de la posible agravación de la situación personal de aquéllos. Si compareciendo el imputado o procesado, puede negarse a declarar e incluso mentir en el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa ( artículo 24.2 CE ). Y si tampoco tiene trascendencia penal la rebeldía del procesado no debe tampoco tenerla la mera negativa sin violencia alguna a dejarse detener, de quien es requerido para ello por la autoridad o sus agentes por razón de hechos anteriores. Lo cual puede desde luego tener consecuencias jurídicas como la adopción de la prisión provisional, pero no de naturaleza penal".

La Sala rechaza la posibilidad de aplicar el principio del autoencubrimiento razonando lo que sigue:

"Al encubrimiento impune se asimila el acto posterior copenado, igualmente impune, y que se da normalmente en fase de agotamiento del delito. Este acto se incluye en el desvalor del delito precedente (principio de consunción del artículo 8,3º del Código Penal) con exclusión del concurso delictivo. Igualmente, y conforme a ello, lo menos queda absorbido en lo más por progresión delictiva. No obstante, la teoría de la consunción no tiene aplicación cuando entre los delitos no exista la relación que haga posible un supuesto de progresión o no se dé el caso de que el supuesto fáctico previsto por una de las normas constituya parte integrante del previsto por otra, es decir cuando el precepto penal más complejo no consuma al otro más simple.

Se estiman como supuestos de autoencubrimiento o de consunción como tales, la desobediencia del que huye, como se ha dicho; el del que oculta el cadáver de aquél a quien ha quitado la vida para evitar que existan pruebas contra el mismo; el de quien falsifica un documento para ocultar una falsedad anterior etc. Son actos de aprovechamiento, aseguramiento o autoprotección.

El caso examinado no es de estos, pues no se puede considerar tal un acto agresivo e inmotivado desconectado de un ilícito anterior que, en este caso, no existe. Mal puede hablarse, además, de autoencubrimiento impune cuando el sujeto no se limita a realizar alguna de las conductas descritas en el artículo 451 del Código Penal, como es del caso. Finalmente, lo cometido desborda de tal manera el delito leve que, como mucho, pudiera estar cerca de cometerse al intervenir los agentes, que es inevitable concluir que no puede haber en ningún caso el autoencubrimiento que se alega."

La Sentencia número 198/2018, de 28 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 15ª) de Madrid (4), que confirma una condena por delito de resistencia en concurso con un delito leve de lesiones y rechaza la aplicación del principio del autoencubrimiento impune, declara lo siguiente:

"(...) resulta que la huida se produjo con la clara intención de no someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, por lo que no justifica la exigibilidad de otra conducta distinta para huir de la acción policial, y sin embargo sí que refleja que con su proceder puso en peligro el bien jurídico tutelado en el art. 556 CP precisamente forcejeando con ellos cuando se procedió a su engrilletado, momento en el que ofreció residencia lesionándose en el dedo el agente NUM003 .

Que no tuviera ánimo lesivo no excluye la concurrencia del dolo de segundo grado, o de secuencias necesarias."

La Sentencia número 459/2019, de 28 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 23ª) de Madrid (5), que aplica el principio del autoencubrimiento impune y absuelve al apelante de un delito de resistencia, pone de manifiesto lo siguiente:

"(...)  el acusado trató en todo momento de huir de los agentes tras haber cometido un hecho delictivo que, precisamente, se vio frustrado ante la presencia policial. Esa finalidad de huida era la única que tenía el acusado, sin que, como se decía, haya resultado acreditado que su acción generara para los agentes un peligro o daño desproporcionado con respecto a esa finalidad de huida.

Dicho en otras palabras, la acción del acusado no revistió la gravedad suficiente para ser considerada como delito de resistencia. Su conducta estaba encaminada a auto-encubrir el delito flagrante que acababa de cometer, saliendo precipitadamente del taxi tras percatarse de la presencia de la policía. Siguiendo en este punto la doctrina reflejada, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de mayo de 2015 donde hace referencia, a su vez, a la doctrina del Tribunal Supremo que en supuestos de maniobras evasivas del acusado con un vehículo de motor y en casos, incluso, de circulación temeraria ulterior de quien persigue zafarse del cerco policial, sin tener como eje motor el desprecio de las órdenes de la autoridad, siendo el resultado único y exclusivo la intención de huir a toda costa y así eludir la acción de los agentes, entraría dentro del denominado derecho a la huida, reivindicado desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distintaLa jurisprudencia, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles, viene admitiendo limitadamente el principio del auto encubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos, porque en tal caso habría que castigar este hecho, como puede ser una conducción temeraria ( STS 670/07, 17 de julio ). La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de enero de 2013 estudia esta línea Jurisprudencial, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio) donde viene admitiendo limitadamente el principio del auto encubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos ( STS 2681/1992, 12 de diciembre).

En definitiva, el supuesto analizado en el caso de Autos es constitutivo de un auto encubrimiento impune aplicable al delito de resistencia ya que la prueba practicada no ha permitido entender que el acusado creara un peligro desproporcionado para los agentes que le perseguían y que, finalmente, le dieron alcance."

La Sentencia número 143/2019, de 2 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara (6), que confirmó una condena por delito de atentado y rechazó la aplicación de la doctrina del autoencubrimiento impune, resaltó lo siguiente:

"(:::) si bien es cierto que no era exigible al acusado que se entregase, tras haber participado en al menos un ilícito penal, la conducción bajo la influencia de ingesta de bebidas alcohólica, pues no consta en las presentes actuaciones la comisión de ningún otro, habiéndose deducido testimonio de las actuaciones a los Juzgados competentes para su investigación, éste no solo huyó, sino que previamente dio un puñetazo en el pecho y en el hombro al agente de la Guardia Civil que le había pedido la documentación y siguió acometiendo contra los dos agentes que intentaban cogerle y reducir."

La Sentencia número 319/2019, de 31 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Jaén (7), confirmó la absolución de un acusado de delito desobediencia, exponiendo lo siguiente:

"(...) no cabe la condena del recurrente como autor de un delito de desobediencia, puesto que lo que pretendía no era atentar contra el principio de autoridad, sino escapar y evitar ser detenido al ser sorprendido con el casco desabrochado, de tal forma que su conducta está amparada en virtud del autoencubrimiento impune, que no puso en peligro ni lesionó otro bien jurídico ni creó un riesgo para la circulación, como con anterioridad se ha declarado al resultar absuelto del delito de conducción temeraria."

La Sentencia número 134/2020, de 4 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Huelva (8), absuelve al acusado de un delito de atentado, declarando que:

"(...) la luz tanto de la forma, como del resultado de la acción del acusado, no es dable apreciar esa finalidad de "arremeter", "atentar" contra el Agente de la Guardia Civil, sino únicamente una finalidad de evadirse de la acción policial, de huir, pues el acusado inicio esta maniobra que se desarrolló en unos breves instantes- hasta el punto de que solo llego a accionar la primera velocidad del vehículo- no sufriendo el Agente ninguna lesión, sino que ante dicha acelerada maniobra se aparto de la calzada, no causándose tampoco por esta acción daño en el vehículo policial."

La Sentencia número 86/2020, de 7 mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Navarra (9), que confirmó una condena por delito de atentado y descartó la hipótesis del "derecho a la huida", argumentaba lo siguiente:

"(...) aún cuando el recurrente pretenda ampararse en un hipotético derecho a la huida, éste propósito no neutraliza la acción de acometimiento con un vehículo a motor desplegado sobre el agente NUM000, perfectamente incardinado en el tipo penal que fundamenta el pronunciamiento condenatorio. Concurre pues el acometimiento típico unido al ánimo de menoscabar el principio de autoridad. El acusado tenía conocimiento de la condición de agentes de la autoridad, éstos se hallaban uniformados y habían acudido al lugar en vehículo oficial con distintivos; la agente NUM001 se había dirigido a aquél en el legítimo ejercicio de sus funciones ordenando que se detuviera y haciendo el acusado caso omiso a la referida indicación. El Sr. Esteban admitió que había visto a dos policías forales acercarse al coche por la izquierda, por lo que conoció o pudo conocer la ubicación de estos en el espacio, debiendo añadirse que el agente NUM000 expresó su absoluta certeza de que el Sr. Esteban le vio, y pese a ello, aceleró el coche. Por lo expuesto, esta Sala concluye que existe un acometimiento consciente, vinculado al hecho del repentino aceleramiento del vehículo, pese a encontrarse el agente NUM000 en su trayectoria; aunque igualmente medie el móvil de la huida, el pleno conocimiento realizado cumplimenta el dolo requerido para el delito de atentado, por lo que no puede ampararse el recurrente en un hipotético derecho a la huida con el fin de eludir su responsabilidad por el acometimiento con un vehículo a motor perfectamente incardinado en el tipo penal que fundamenta el pronunciamiento condenatorio."

La Sentencia número 74/2020, de 19 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz (10), confirma una condena por delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria, rechazando la hipótesis del autoencubirmiento impune. En concreto, afirma que:

"(...) no puede sostenerse seriamente con la sola cita en el recurso de la STS de 27 de septiembre de 2000  , que en casos de persecución policial pueda "eximirse" como se pretende con la interpretación que se hace de la misma, del respeto por el perseguido de toda norma de circulación, por elemental que sea. No es esta la doctrina jurisprudencial aplicable.

Entiende en cambio, resumiendo su doctrina al respecto de la huida, la STS de 17 de julio de 2007 : " La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre  y 1161/2002, 17 de junio  ) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos (cfr. STS 2681/1992, 12 de diciembre )".

Y la sentencia de 27 de septiembre de 200o considera además lo siguiente, contra la tesis de la defensa del acusado en este procedimiento: " No puede cuestionarse que el modo de conducir del acusado Martin el día anterior a su detención, arrancando en dirección contraria, a elevada velocidad, pasando semáforo en rojo y con bruscas maniobras lo era "con temeridad manifiesta". Debe clarificarse que las dudas que el FJ 4º en confusa expresión muestra sobre lo que llama "circulación imprudente" han de referirse a que el Tribunal no considera probado el hecho, imputado por el MF en sus conclusiones definitivas, de que el acusado condujo invadiendo en todo momento el carril de sentido contrario y pisando raya continua. Pero aún sin este dato puede sostenerse en atención a los datos reseñados, que el modo de conducir era gravemente descuidado. Tampoco puede negarse la creación de una situación de peligro concreto para la integridad física de terceros, en este caso los agentes, pues el acusado a elevada velocidad emprendió la huida en dirección contraria y hacia el lugar en que se encontraban obligándolos a saltar y tirarse al suelo para evitar ser atropellados. El modo de conducción y el peligro consignado fue abarcado por el dolo del autor quien se lo representó sin duda y lo asumió voluntariamente con tal de lograr consumar su deseo de fuga. Finalmente, no estamos ante hipótesis de autoencubrimiento impune. Admitiendo que el acusado huyera para evitar su detención por los delitos imputados, puso en peligro otros bienes jurídicos distintos al principio de autoridad y sometimiento a los requerimientos policiales, como fue la integridad física de los propios funcionarios y la seguridad del tráfico".

En la práctica judicial son muchas las sentencias condenatorias en este tipo de supuestos de persecución policial (vid. vgr. la SAP de Navarra sección 1ª, del 8 de mayo de 2012 (ROJ: SAP NA 75/2012 - ECLI:ES: APNA:2012:75  ) o León, sección 3ª, del 2 de junio de 2014(ROJ: SAP LE 540/2014 - ECLI:ES:APLE:2014:540  ). Se llegaría de lo contrario al absurdo de eximir de la conducta punible al autor en estas circunstancias en que intencionadamente se ha colocado para cometer el delito, probadas solo por su renuencia a obedecer las previas órdenes de alto dadas por los agentes."

La Sentencia número 214/2020, de 17 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Tenerife (11), absuelve al acusado de un delito de desobediencia razonando lo siguiente:

"(....) en el presente caso, el acusado lo que hace, ayudado por la destinataria de la protección es ocultarse en la casa, sin que conste que haya puesto en peligro otros bienes jurídicos protegidos. El motivo debe estimarse y absolver al acusado del delito de desobediencia."

Recuerda la Sentencia número 351/2020, de 9 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Zaragoza (12), que:

"(...) la existencia de un derecho a la huida se limitada al principio del auto encubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos. Lo que implica excluir aquellos supuestos en que haya existido forcejeo, enfrentamiento y violencia. Como así ocurre en el caso sometido a enjuiciamiento, donde el acusado no se limitó a huir con su vehículo, sino que decide, poniendo en riesgo otros bienes jurídicos, embestir frontalmente al coche patrulla, haciéndolo en una estrecha calle, y logrando huir porque en última instancia el vehículo policial se echa a un lado para evitar la colisión frontal, lo que no impidió una colisión lateral que causó daños. (...) Es cierto que la huida subsiguiente a la comisión de un delito queda absorbida por éste. Pero en el caso de autos no se trata de una simple fuga, sino de una conducta activa de persona a la que se pretende identificar, que pone en peligro la integridad física de un funcionario del Cuerpo de Policía que está actuando en el ejercicio de sus funciones."

La Sentencia número 165/2021, de 21 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Almería (13), examina un supuesto en el que la conducta del acusado sobrepasó la mera acción encubridora. Así, declaró que:

"(...) la huida o autoencubrimiento descarta, en este caso, el elemento subjetivo de la desobediencia grave objeto de acusación, pues el ánimo del recurrente no es específicamente desatender un requerimiento legítimo de la autoridad, sino salvar su responsabilidad por un delito que en ese momento estaba cometiendo, del cual la huida fue un puro acto de encubrimiento absorbido por la conducta principal. Ahora bien, en cuanto la conducta encubridora asumió la generación de una nueva lesión de otro bien jurídico (o la lesión en otro modo, penalmente relevante, del mismo bien jurídico ya violentado, la seguridad vial), es claro que la conducta del acusado sobrepasó la mera acción encubridora y se hizo acreedora del reproche penal que corresponde a esa segunda conducta, esto es, la calificada como de conducción temeraria."

Y en la Sentencia número 287/2021, de 16 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Almería (14),  que aplica el principio del autoencumbrimiento impune, se declara que:

"(...) la acción del acusado de huida no deteniéndose ante la presencia de la patrullera, y a pesar de haber sido requerido, resulta impune pues solo deseaba concluir su acción poniendo aun mas en peligro a los que viajaban con el, y no buscaba menospreciar el principio de autoridad. Procede su absolución en sentencia por el delito de desobediencia."

Finalmente, ha de hacerse referencia al delito previsto en el art. 382 bis del C. Penal que dice lo siguiente:

"1. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente.

2. Los hechos contemplados en este artículo que tuvieran su origen en una acción imprudente del conductor, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.

3. Si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito le corresponderá una pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años."

Con sete precepto, introducido en el C. Penal en virtud de la citada Ley Orgánica 2/2109, de 1 de marzo, se incorpora un nuevo tipo penal, al margen del delito de omisión del deber de socorro del art. 195, que sanciona un delito de huida del lugar de los hechos después de haber cometido un ilícito penal del art. 142 o por imprudencia o de forma fortuita cause lesiones de los arts. 147.1, 149 o 150 del C. Penal..

Este nuevo delito vial fue analizado por la Sentencia número 479/2022, de 29 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Asturias (15), que expresa lo siguiente:

(15) Sentencia número 479/2022, de 29 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Asturias; Recurso: 839/2022; Ponente: ANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ; 

"Nuevo delito vial al que la doctrina atribuye una particular naturaleza dado que si bien se produce en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, y requiere que el sujeto activo sea un conductor que cause un accidente de esta naturaleza, no obstante lo que, en esencia, se sanciona no es eso sino una conducta de abandono, esto es, de huida de ese lugar en el que se produjo el accidente y, por tanto, de las personas fallecidas o heridas en él. La conducta que ocasiona el accidente vial será susceptible de ser sancionada, al margen, como constitutivo de alguna de las otras figuras delictivas contra la seguridad vial si se dan sus elementos típicos, y la nueva conducta del art. 382 bis CP se castigará aparte. Lo que sanciona el nuevo delito del art. 382 bis CP, es "abandonar el lugar de los hechos" tras causar el accidente, esto es, una vez cometida la conducta previa que el tipo exige. Por tanto, se requiere una relación de causalidad entre ambos momentos: se castiga "fugarse", alejarse físicamente del lugar del accidente de forma inmediata o poco después del siniestro. Al exigirse este movimiento en el espacio y en el tiempo la conducta sancionada es activa. Desde el punto de vista subjetivo, el tipo exige que el conductor "voluntariamente... abandone el lugar de los hechos tras causar el accidente" en el que ha habido fallecidos o algunos de los heridos a los que se refiere el precepto. Un abandono voluntario que requiere, por tanto, dolo, el cual debe abarcar los elementos de ambos momentos del tipo, es decir, tanto saber que se ocasionó un accidente con las víctimas indicadas, como que se abandona el lugar del mismo con tales consecuencias."

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

(1) Sentencia número 670/2007, de 17 de julio, del Tribunal Supremo; Recurso: 428/2007; Ponente: MANUEL MARC ENA GOMEZ;

(2) Sentencia número 103/2018, de 20 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Sevilla; Recurso: 1493/2018; Ponente: RAFAEL DIAZ ROCA;

(3) Sentencia número 237/2002, de 6 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Sevilla; Recurso número 56/2002; Ponente: ANTONIO GIL MERINO; 

(4) Sentencia número 198/2018, de 28 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 15ª) de Madrid; Recurso: 495/2018; Ponente: ALBERTO RARMON MOLINARI LOPEZ-RECUERO;

(5) Sentencia número 459/2019, de 28 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 23ª) de Madrid; Recurso: 921/2019; Ponente: MARIA PAZ BATISTA GONZALEZ;

(6) Sentencia número 143/2019, de 2 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara; Recurso: 524/2018; Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO; 

(7) Sentencia número 319/2019, de 31 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Jaén; Recurso: 348/2019; Ponente: MARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO;

(8) Sentencia número 134/2020, de 4 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Huelva; Recurso: 12/2020; Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES;

(9) Sentencia número 86/2020, de 7 mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Navarra; Recurso: 208/2020; Ponente: LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ;

(10) Sentencia número 74/2020, de 19 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz; Recurso: 152/2020; Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ;

(11) Sentencia número 214/2020, de 17 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Tenerife; Recurso: 669/2020; Ponente: FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES; 

(12) Sentencia número 351/2020, de 9 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Zaragoza; Recurso: 812/2020; Ponente: MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL;

(13) Sentencia número 165/2021, de 21 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Almería; Recurso: 202/2021; Ponente: GONZALO ALCOBA GUTIERREZ; 

(14) Sentencia número 287/2021, de 16 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Almería; Recurso: 43/2021; Ponente: MARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID;

(15) Sentencia número 479/2022, de 29 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Asturias; Recurso: 839/2022; Ponente: ANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ; 

JOSE MENUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO


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