miércoles, 25 de enero de 2023

APUNTES PROCESALES SOBRE EL RÉGIMEN DE RECURSOS CONTRA EL DECRETO DE ADJUDICACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE DICTADO POR UN LAJ EN UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA


El Auto número 25/2022, de 27 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén (1), en relación a los procesos de ejecución en general, han existido dos criterios jurisprudenciales y doctrinales en torno a la posibilidad de recurrir en apelación el auto que resuelve un recurso de revisión contra el Decreto de adjudicación de un bien inmueble dictado por el LAJ.

La resolución relata que "(u)na primera postura considera que el decreto de adjudicación pone fin al proceso de ejecución, quedando pendientes cuestiones formales, como la inscripción del dominio, o de mera ejecución de esa resolución, como la entrega de la posesión

Tampoco -expresan algunas resoluciones en tal sentido- la falta de regulación específica en el procedimiento de ejecución (art. 670 de la LEC) debe ser interpretada en el sentido de que no cabe apelación, al no ser el único vacío legal en los procedimientos de ejecución en materia de recursos, por lo cual cabría acudir a las normas generales

Y el artículo 454 bis 3 de la LEC reseña que contra el auto resolviendo el recurso de revisión solo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación

Si la cuestión no puede ser suscitada en un momento procesal posterior, debe considerarse que el auto que resuelve el recurso de revisión contra el decreto de adjudicación es resolución definitiva, a los efectos previstos en el art. 455-1 de la LEC, y recurrible en apelación."

Empero, el Auto detalla que "otro sector -doctrinal y jurisprudencial- parte de la consideración de la existencia de un régimen normativo específico relativo a los recursos que rige en los procedimientos de ejecución y, partiendo de ahí, considera que no cabe recurso de apelación contra el auto que resolvió un recurso de revisión contra el decreto de adjudicación

En esta línea, se afirma que, conforme el art. 670.8 de la LEC, "Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria". 

Existen actuaciones procesales posteriores al decreto de adjudicación, como la decisión del Letrado de la Administración de Justicia sobre el destino de las sumas obtenidas en la subasta (Art. 672 de la LEC), la inscripción en el Registro de la Propiedad (Art. 673 de la LEC), el libramiento de mandamiento para la cancelación de cargas (Art. 674 de la LEC)  o la entrega de la posesión al adjudicatario (Art. 675 de la LEC). 

Aunque el decreto de adjudicación no es la última resolución a dictar en el procedimiento -reiteramos que nos referimos ahora al procedimiento ordinario de ejecución o, en otros términos a las normas generales de ésta-, extrae definitivamente el bien embargado del patrimonio del ejecutado para la satisfacción del débito pendiente. La ejecución ordinaria, sin embargo, no concluye hasta la completa satisfacción del ejecutante (Art. 570 de la LEC). Sin embargo, no se trata tanto de valorar si el decreto de adjudicación pone fin al proceso de ejecución desde un punto de vista lógico, sino de concretar el régimen de recursos que se establece en el proceso de ejecución.

Centrándose en el procedimiento de ejecución hipotecaria, el tribunal indica que "puede admitirse a efectos teóricos y dialécticos que el Decreto de adjudicación pone fin al mismo, por cuanto una vez dictado no existen más decisiones sustanciales a adoptar en las actuaciones de tal naturaleza, fuera de otras superfluas o accesorias, como las acabadas de destacar en el párrafo anterior. Verificada la adjudicación, si la suma obtenida tras la realización (subasta) del bien resulta suficiente para la satisfacción del crédito garantizado con hipoteca, se procede al pago al acreedor (ejecutante) del principal, los intereses devengados y las costas causadas (art. 692 de la LEC), siempre respetando el límite de la cobertura hipotecaria. De restar un sobrante, se aplica a la satisfacción de los acreedores posteriores ("en su caso") y, si aún queda un remanente, se entrega al propietario del bien hipotecado. Caso, por el contrario, esto es, de no alcanzar la suma obtenida a la satisfacción del principal, intereses y costas, dispone la Ley que el acreedor podrá interesar el despacho de la ejecución (en este caso, ya ejecución ordinaria) por la cantidad pendiente de percibir, procedimiento que seguirá su sustanciación "con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución" (art. 579.1 de la LEC)." 

Para la Sala, no procede el recurso de apelación contra el auto que decide un previo recurso de revisión interpuesto frente al Decreto de adjudicación dictado en un proceso especial de ejecución hipotecaria que, en definitiva, no sería sino un recurso de apelación contra el propio Decreto

Añade que "en un proceso de ejecución, y más aún en un proceso de ejecución hipotecaria, no resulta pertinente acudir de forma automática el Art. 454 bis 3 de la LEC de cara considerar admisible la apelación. Al contrario, debemos considerar las normas legales que rigen propiamente el proceso de ejecución que, precisamente por su carácter especial, son de aplicación preferente a una norma general, carácter que ostenta indudablemente aquel precepto legal. En otras palabras, el artículo 455 contempla como "resoluciones recurribles en apelación" las sentencias (que, por su naturaleza, siempre son "definitivas") y los autos que ostenten ese carácter (definitivo) que, por definición legal, son aquellos que "ponen fin a la primera instancia", así como las resoluciones que decidan los recursos interpuestos frente a aquéllas. Así lo establece el artículo 207.1 de nuestra Ley Procesal.

Desde un punto de vista sistemático, los indicados preceptos se ubican en el libro II de la LEC, en el que se regulan los "Procesos Declarativos".

Sin embargo, los procesos de ejecución no se hallan regulados en dicho Libro -II- de la Ley Rituaria, sino en el libro siguiente (III), dedicado a la "Ejecución Forzosa" (además de a las "Medidas Cautelares"). Y en este libro legal existen unas normas especiales que disciplinan los recursos procedentes contra las resoluciones dictadas en los procesos de esta naturaleza -de ejecución-, normas que por ese carácter especial desplazan -o son de aplicación preferente- a aquellas normas -generales- que rigen en los procesos declarativos, conforme al clásico axioma hermenéutico según el cual "lex specialis derogat legi generali".

Dicho principio de especialidad ha sido calificado por nuestra jurisprudencia como principio general del Derecho, junto con el de jerarquía ("lex superior derogat legi inferiori") y el de temporalidad o cronología de las normas ("lex posterior derogat legi priori"); y es considerado como un criterio tradicional de solución de antinomias o de indagación de la norma aplicable, cuando varias aparecen como tales, incluso a nivel constitucional (así, STC nº 80/2002). Como tal lo considera nuestro Tribunal Supremo, que ha afirmado que la ley especial supone una concreta derogación de la general para el caso que contempla ( sentencias de la Sala 1ª de 18 enero 20096 junio 20089 marzo 200720 julio 2005 y 29 abril 2002citadas por la de 23-9-2011; y de la Sala 3ª de 28 de febrero de 2001).

En particular, revisten ese carácter especial las disposiciones contempladas en los artículos 562 y 563 de la LEC, que a continuación se analizarán, frente a los artículos 455, 454 bis 3 y otros que se invocan por la recurrente.

Debe decirse antes que, también desde un punto de vista sistemático, complementario del anterior, debe atenderse con carácter principal para dirimir la cuestión que nos ocupa a las disposiciones del libro III, dedicadas como se dijo al procedimiento de ejecución."

El Auto razona que "según el ya mencionado artículo 562 de la Ley Procesal Civil, preterido en el recurso interpuesto, aparte de la oposición a la ejecución prevista en los Arts. 556 y siguientes, sanciona que las partes del proceso de ejecución pueden recurrir las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la ejecución mediante el recurso de reposición (todas), al que hay que asimilar el de revisión, y mediante el de apelación, pero únicamente "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley" (número 1, apartado 2º de dicho precepto). Y esta vía impugnatoria no está contemplada para las resoluciones que decidan la adjudicación de un bien inmueble, que es el supuesto que aquí nos ocupa (cfr. Art. 670 LEC; y Art. 691.4, que se viene a remitir para las ejecuciones hipotecarias a los Arts. 655 y ss y, así, también al citado Art. 670).

Por tanto, y desde un punto de vista estrictamente normativo, por aplicación del expresado principio de especialidad de las normas, esta Sala considera y concluye que no cabe recurso de apelación frente a las resoluciones que decidan un recurso de revisión interpuesto contra un decreto de adjudicación, asumiendo dicho criterio y pese a que en el pasado alguna de sus resoluciones se orientara en el primero indicado."

Es ésta hoy la postura mayoritaria en nuestras Audiencias Provinciales, como a continuación se expondrá.

La fundamentación jurídica del Auto número 153/2018, de 14 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cádiz (2), razona que:

"El auto que la parte recurrente en queja intenta recurrir en apelación se ha dictado en un proceso de ejecución hipotecaria; en el mismo se desestima el recurso de revisión interpuesto contra el decreto (...) que deniega la adjudicación de la finca registral (...) en los términos interesados por la parte ejecutante por no ser conformes con el Art. 671 LEC. Siendo así, en materia de recursos es de aplicación el Art. 562 de la LEC. No es de aplicación el Art. 563 alegado por la parte recurrente, en tanto que dicho precepto se refiere a los recursos que cabe interponer contra actos de ejecución contradictorios con el título ejecutivo judicial, sentencias o resoluciones judiciales y decretos del Letrado de la Administración de Justicia; en este caso, el título ejecutivo es una escritura de préstamo hipotecario. El Art. 562 establece un sistema de recursos en el curso de la ejecución de carácter restrictivo y solo permite que se puedan impugnar las infracciones legales en el curso de la ejecución por medio del recurso de apelación "en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley". El art. 670 que regula la adjudicación de bienes al acreedor dispone que contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión y añade que cuando el secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente. El art. 671 regula la subasta sin ningún postor. Dicho artículo no regula la posibilidad que se ha producido de que se deniegue la adjudicación solicitada por el acreedor por no haberse solicitado en los términos expresados en dicho precepto y por tanto no existe previsión expresa de recurso de apelación. Contra el decreto denegando la adjudicación se admitió el recurso de revisión ante el juzgador que dio la orden de ejecución y contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión se pretende interponer recurso de apelación, lo que no es procedente por no ser el título ejecutivo una resolución judicial, o por tratarse de un auto definitivo al impedir la adjudicación de la finca hipotecada en los términos solicitados. El Art. 455 de la citada LEC, en el Título dedicado a los procesos declarativos, no es aplicable por tanto en principio a las resoluciones dictadas en ejecución, dispone que son recurribles en apelación además de las sentencias, los autos definitivos (...)."

En idéntico sentido se pronuncian los Autos números 54/2018, de 19 de marzo de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona (3),  y 141/2019, de 15 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 19ª) de Barcelona (4), indicándose en la primera de dichas resoluciones que:

"(...) la resolución del recurso interpuesto exige, ante todo, examinar si cabe o no interponer recurso de apelación frente al auto que confirma, resolviendo la revisión, el Decreto de adjudicación dictado en las actuaciones de las que trae causa el presente rollo. En este sentido, cabe señalar, discrepando del criterio que se mantiene en el auto apelado al señalarse los recursos que contra el mismo caben, que en el proceso de ejecución el acceso a la segunda instancia tiene una regulación específica que se impone a la regulación genérica contenida en los Arts. 454, 454 bis y 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para los procesos declarativos. Así, el Art. 562 LEC prevé que, aparte de la oposición a la ejecución prevista en los Arts. 556 y siguientes, puedan recurrirse las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la ejecución mediante el recurso de reposición (todas), al que hay que asimilar el de revisión, y mediante el de apelación sólo "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley. Pues bien, esta vía impugnatoria no está contemplada (ex. art. 670 LEC) para las resoluciones que resuelvan la adjudicación de una finca. Los razonamientos expuestos nos llevan a considerar que no debió haberse admitido en su momento por el Juzgado el recurso que nos ocupa. Así las cosas, como quiera que, según reiterada jurisprudencia, los motivos de inadmisión se convierten en causa de desestimación (...), es evidente que ya por esta sola razón no puede prosperar el recurso que nos ocupa (...)."

En la misma línea, el Auto número 309/2019, de 8 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 11ª) de Barcelona (5), afirma que:

"Debemos comenzar recordando que el artículo 1 LEC proclama el principio de legalidad procesal por cuya virtud todos los operadores jurídicos deberán actuar conforme a lo dispuesto en la Ley procesal que es, en líneas generales, de orden público, según reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( SSTC 202/88 y 49/89) y que (sentencia 253/07 del Tribunal Constitucional, con cita de la STC 71/02, de 8 de abril) "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación" en el orden civil de forma absoluta e indiscriminada. (...) Pues bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el acceso a la segunda instancia en el proceso de ejecución, en el sentido de que tiene una regulación específica que se impone a la regulación genérica contenida en el Art. 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos declarativos. Sentada esta premisa y situados en el Libro III de la Ley procesal civil, el Art. 562 LEC prevé que, aparte de la oposición a la ejecución, puedan impugnarse las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la ejecución mediante el recurso de reposición (todas) y mediante el de apelación sólo "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley ( Art. 562.1.2º LEC)". El proceso de ejecución hipotecaria tiene una naturaleza sumaria y constituye una vía procesal privilegiada que, en aras de su rapidez y eficacia, no admite prácticamente más causas de suspensión que la tercería de dominio ( Art. 696 LEC) y la prejudicialidad penal ( Art. 697 LEC), así como unos motivos de oposición muy limitados que prácticamente la configuran como extraordinaria ( Art. 695 LEC). Por todo ello, el recurso es inadmisible porque contra el auto que resuelve el recurso de revisión contra un decreto de adjudicación no cabe interponer recurso de apelación (en el mismo sentido la resolución 19 de marzo de 2018 de la sección 13ª y de 5 de octubre de 2018 de la sección 19ª de esta misma Audiencia) y el art. 670 de la LEC no prevé recurso de apelación alguno contra las decisiones relativas a la adjudicación y presentación de tercer postor.

Finalmente, cabe mencionar el Auto número 145/2021, de 27 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Girona (6), en el que se consigna lo siguiente:

"Hay quienes entienden que el auto de adjudicación no pone término al proceso de ejecución. Nosotros entendemos que sí, y lo razona perfectamente el auto 49/19, 15 febrero de la sección 14 de esta Audiencia , cuando dice que "el artículo 454 bis.3 de la LEC es claro en cuanto a la posibilidad de interposición del recurso de apelación contra el auto resolviendo un recurso de revisión en el supuesto de que este ponga fin al procedimiento; en concreto, dicho artículo establece que "contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión solo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación", como ocurre en este caso, dado que la resolución por la que se acuerda la adjudicación de la finca puso fin al procedimiento de ejecución o impidió su continuación.

En efecto, ello cuadra con la finalidad del mismo procedimiento ejecutivo hipotecario que no es otra que la realización de la finca hipotecada, conforme a lo dispuesto en los artículos 682 LEC y 130 de la Ley Hipotecaria.

La pregunta del momento en que debemos dar por finalizado el proceso de ejecución hipotecaria se responde por dicho momento en que se dicta el decreto de adjudicación.

Así lo dice claramente el Tribunal Supremo al interpretar los artículos 670, 673 y 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Conforme al artículo 670.8 LEC 'Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.'.

Según el artículo 673 LEC el decreto de adjudicación es título para la inscripción de la propiedad en el Registro de la Propiedad, y de acuerdo con el 674 LEC, permite la solicitud de cancelación de cargas registrales.

La STS 21.1.14 dice que mantiene el criterio de que "la venta judicial se entiende consumada desde el dictado del decreto de adjudicación por el Secretario judicial ( art. 674 LEC)".

Y la STS 11.10.14 sigue en la misma línea y señala: "Concepto de adquisición de dominio. Son modos de adquirir el dominio los hechos o negocios jurídicos a los que la ley atribuye el efecto de producir la adquisición del dominio. A ella se refiere el artículo 609 del Código civil que, aparte de otros medios que no son del caso, se adquiere el dominio mediante un título y un modo. Así lo exponen, entre otras muchas, las sentencias del 23 marzo 2004, 10 mayo 2004, 13 octubre 2004, 5 octubre 2005, 14 junio 2007, 17 noviembre 2008, 13 noviembre 2009, 2 diciembre 2009. Esta última es muy elocuente e interesa en el presente caso al decir, literalmente: "la jurisprudencia de esta Sala mantiene toda la virtualidad del art. 609 CC exigiendo algo más que la mera aprobación del remate para la adquisición de la propiedad de la finca subastada por el rematante o el cesionario del remate. Así, la sentencia de 29 de julio de 1999 (rec. 156/95), citando extensamente la de 1 de septiembre de 1997 y también las de 16 de julio de 1982 y 10 de diciembre de 1991, declara que "la consumación venía amparada por el otorgamiento de la escritura pública" y que tras la reforma de la LEC de 1881 por la Ley 10/92 "la consumación de la enajenación se produce, conforme al artículo 1514, con la expedición del testimonio del auto de aprobación del remate y demás requisitos (artículo 1515)"; la sentencia de 4 de abril de 2002 (rec. 3228/96) puntualiza que la subasta supone una oferta de "venta" (de la finca embargada) que se perfecciona por la aprobación del remate, operando la escritura pública (en el sistema procesal entonces vigente) como " traditio" instrumental para producir la adquisición del dominio; y en fin, la de 4 de octubre de 2006 (rec. 3905/99) reproduce la anterior, añadiendo que "después de la reforma operada por la Ley 10/1992 el testimonio del auto de aprobación del remate" conforma la operación del acto procesal enajenatorio. Y la misma línea se mantuvo incluso en una tercería de dominio por la sentencia de 1 de septiembre de 1997 (rec. 2423/93) y, años más tarde, en un caso de nulidad de un procedimiento administrativo de apremio solicitada por quien fue propietario de la finca embargada, por la sentencia de 11 de febrero de 2003 (rec. 1835/97), que reprodujo lo ya declarado por la de 4 de abril de 2002."

Tras este repaso de la evolución legislativa y jurisprudencial, la misma sentencia añade: " En tiempos pasados se planteó el tema de si la inscripción en el Registro de la Propiedad ha sustituido al título y modo en la adquisición del dominio. No es así. El título y modo tienen una órbita de aplicación distinta: aquellos se refieren a la adquisición y la inscripción acredita la adquisición ya realizada, adquisición completa en virtud de título y modo.

Por tanto, lo cierto es que cuando un derecho real sobre un bien inmueble se inscribe en el Registro de la Propiedad, ya se ha producido por entero la adquisición; es decir, si le alcanza el ámbito de la teoría del título y el modo, ya se ha producido tanto el título como el modo. La inscripción, por tanto, no sustituye o equivale al modo."

Compartimos plenamente el anterior razonamiento y entendemos, en consecuencia, que el decreto de adjudicación pone fin al proceso de ejecución hipotecaria (y, obviamente, el auto que resuelve la revisión contra dicho decreto).

3.- Ahora bien, aun partiendo de lo anterior, no compartimos el criterio de que el auto resolutorio de la revisión sea susceptible de apelación; y ello por la sencilla razón de que el artículo 454 bis 3 Lec no es aplicable al proceso de ejecución en el que nos encontramos.

Y ello por dos razones; por una parte, porque dicho precepto está ubicado en el libro II de la ley, dedicado a la regulación de los procesos declarativos; y por otra, porque en el libro III, dedicado a la ejecución forzosa y a las medidas cautelares, contiene una norma específica reguladora de en qué casos cabe recurso de apelación, el artículo 562 Lec .

Dice este artículo que '1. Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado según lo dispuesto en los artículos anteriores, todas las personas a que se refiere el artículo 538 podrán denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución:

1.º Por medio del recurso de reposición establecido en la presente ley si la infracción constara o se cometiera en resolución del Tribunal de la ejecución o del Letrado de la Administración de Justicia.

2.º Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley.

3.º Mediante escrito dirigido al Tribunal si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir. En el escrito se expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende para remediar la infracción alegada.'

El recurso de apelación sólo podrá interponerse en los casos en que 'expresamente' se prevea por la ley. No cabe decir que el artículo 454 bis Lec es de aplicación general, ya que su ámbito es el de los juicios declarativos, pues si el legislador hubiere querido otra cosa, habría situado el precepto en el libro I, regulador de las disposiciones generales relativas a los juicios civiles.

Por otra parte, es lógico ese régimen distinto entre el régimen de recursos en los procesos declarativos y en el proceso de ejecución, pues su naturaleza es totalmente distinta, aunque ambos se desarrollen ante un órgano jurisdiccional. El juicio declarativo tiene como objeto la concreción jurisdiccional de las pretensiones de las partes y lo que en él se decide es la cristalización de sus derechos, que quedan así definitivamente fijados. En ese contexto tiene sentido que se establezca que, aun cuando las resoluciones interlocutorias que recaen en el proceso declarativo no tienen recurso independiente de apelación, en el caso de que pongan fin al proceso o impidan su continuación sí se establezca el mismo porque todavía no se ha logrado el objeto del proceso declarativo: esa definición de los derechos de las partes.

En cambio, el proceso de ejecución la situación es distinta. Aquí ya no se trata de definir derechos sino sólo de hacer efectivos los ya fijados en el proceso de declaración.

Por eso la ley procesal, ante la demanda de ejecución prevé un primer acto de respuesta del ejecutado (la oposición del artículo 556 ss Lec ), y después está pensando ya en una sucesión de actos dirigidos a hacer efectivo el derecho declarado en la sentencia correspondiente. Por eso el artículo 562 Lec habla de 'impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución', y establece un restrictivo régimen de recursos, partiendo de que, en cierta forma, en la ejecución 'no hay nada que discutir, sino sólo ejecutar lo decidido en forma inamovible'

4.- En este contexto, entendemos que el auto resolutorio del recurso de revisión interpuesto frente al decreto de adjudicación, no es apelable al no establecerlo así la ley.

Puede alegarse, ante este criterio, que hay una merma de garantías para el justiciable que ve cerrada la puerta de acceso a una instancia superior para la resolución de sus discrepancias con el juez de la primera instancia. Pero respecto de esta línea argumental hay que traer a colación lo que dice, por ejemplo, el auto dictado en el recurso 155/15 por el Tribunal Supremo, en fecha 11.11.15: " Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88  , 196/88  y 216/98  ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83  y 216/98  , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95  , 186/95  , 23/99  y 60/99  ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93  , 37/95  , 138/95  , 211/96  , 132/97  , 63/2000  , 258/2000  y 6/2001  ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83  , 294/94  y 23/99  ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85  , 213 /98  y 216/98  )"

Siendo el criterio de esta Sala el acogido en dicha resolución, como se ha señalado anteriormente en el sentido de que la admisibilidad de la apelación debe atenerse al régimen de recursos propios y específicos del proceso de ejecución, conforme al cual la apelación únicamente es posible en los supuestos expresamente previstos por la ley, y ya se ha referido que la resolución frente a la que se pretende apelar en el presente caso no está prevista específicamente como apelable en la normativa reguladora del proceso de ejecución.

En consecuencia, contra el auto dictado en revisión por el Juez no era susceptible de recurso y no debió admitirse."

En definitiva, no previendo la LEC que pueda interponerse recurso de apelación contra el auto que resuelve el recurso de revisión contra el Decreto de adjudicación, ha de estarse a la regla general de inadmisibilidad del recurso, toda vez que la regla general en la ejecución forzosa, es que el recurso de apelación solo puede ser interpuesto en los casos expresamente previstos en la ley ( artículo 562.1-2.º LEC ) y el legislador no ha previsto que el auto dictado en revisión por el juez  sea apelable. En fase de ejecución de sentencia no puede hablarse en sentido estricto de autos definitivos, por cuanto el artículo 455, ubicado dentro del Libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se está refiriendo a los autos dictados en los procesos declarativos y no a los dictados en la ejecución forzosa, los cuales tienen su propio régimen de recursos conforme a los artículos 562 y siguientes.

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

(1) Auto número 25/2022, de 27 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén; Recurso: 14/2022; Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO

(2) Auto número 153/2018, de 14 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cádiz; Recurso: 282/2018; Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA; 

3) Auto número 54/2018, de 19 de marzo de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona; Recurso: 436/2017; Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ; 

(4) Auto número 141/2019, de 15 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 19ª) de Barcelona; Recurso: 958/2018; Ponente: JOSE MANUEL REGADERA SAENZ; 

(5) Auto número 309/2019, de 8 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 11ª) de Barcelona; Recurso: 740/2019; Ponente: ANTONIO JOSE MARTINEZ CENDAN;

(6) Auto número 145/2021, de 27 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Girona; Recurso: 267/2021; Ponente: JAIME MASFARRE COLL;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO


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