martes, 17 de enero de 2023

APUNTES PENALES SOBRE EL DELITO DE LESIONES CON DEFORMIDAD



Conforme al art. 150 del C. Penal, el que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de 3 a 6 años.

Según reiterada jurisprudencia, la deformidad, en general, consiste en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista y que, cuando afecta al rostro, la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara.

Como pone de manifiesto la fundamentación jurídica de la Sentencia número 531/2022, de 23 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Madrid (1), los requisitos configuradores del delito de lesiones con deformidad previsto en el art. 150 del C. Penal son:

"a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, una lesión. En este caso le propinó un puñetazo en la boca.

b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima. Como consecuencia de la actuación del acusado, Julio sufrió lesiones en las piezas dentales 11 y 12.

c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste, resultando evidente que las lesiones sufridas por Julio son consecuencia de la conducta agresiva del acusado.

d) el dolo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado; intencionalidad que se desprende de los propios hechos, pues si se agrede con una botella de cristal a una persona en la cara, sólo puede concluirse que la intención es la de lesionar a esa persona.

e) La agresión a la víctima le ha dejado como secuelas pérdida de la piezas dentarias y de su estabilidad que suponen deformidad."

Al hilo, recuerda que la Sentencia número 883/2016 del Tribunal Supremo explicaba lo siguiente:

"Con respecto a este tema de las lesiones cuyo resultado consiste en la pérdida de piezas dentarias, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de abril de 2002 estableció que "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menos entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta".

A partir de este Pleno la Sala ha venido dictando diferentes resoluciones en las que matiza y singulariza esa doctrina partiendo siempre de que ha de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse.

Y así, en la sentencia 830/2007, de 19 de octubre, que a su vez se remite a la 1036/2006, de 24 de octubre, se argumenta que, a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS núm. 35/2001, de 22 de enero, y 1517/2002, de 16 de septiembre ).

No obstante también se ha precisado que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo ), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Tras el pertinente debate, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de abril de 2002 señaló que son tres los aspectos a los que es preciso atender. De un lado, la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado.

Para la valoración de estas circunstancias, "ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada" ( STS núm. 437/2002, de 17 de junio ).

En la sentencia 652/2007, de 12 de julio, se subraya la posibilidad de modular el criterio en atención a las circunstancias concurrentes que en el caso se expresan permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el art. 150 del Código Penal . Y se matiza que debe valorarse el número de piezas dentarias afectadas, su localización y visibilidad, las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, debiendo atenderse a la resolución del caso planteado. En la subsunción a realizar han de tenerse en cuenta no sólo los aspectos objetivos derivados de la pérdida de la sustancia, sino también los referidos a las circunstancias concurrentes, como la brutalidad en la acción, sin olvidar la necesaria proporcionalidad con los resultados típicos contemplados en el art. 150 del Código Penal. Y también han de sopesarse los avances médicos en la materia como razones de proporcionalidad entre la pérdida de una pieza dentaria y los otros presupuestos de la agravación del art. 150, como la pérdida o inutilización de un miembro no principal, entre las que esta Sala ha incluido la vesícula, el bazo y la perdida de una falange ( STS 13.2.2001 , 231 y 32 de 2004 ). Son razones de proporcionalidad las que justifican que la aplicación del tipo agravado por la deformidad leve deba relacionarse con los otros supuestos de agravación para acabar aplicando el tipo penal a supuestos sustancialmente iguales.

Y en la sentencia 482/2006, de 5 de mayo, se hace un expurgo de las sentencias de esta Sala advirtiendo cómo en ellas, si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art. 147, no así cuando se trata de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran anteriormente deterioradas. Y cita al respecto las sentencias de esta Sala 1079/2002, 20/2003, 524/2003 , 1022/2003 , 1270/2003 y 838/2005 ."

Centrándose en el caso concreto examinado y trasladando al mismo los criterios precedentes, la Sala madrileña incide en que para sopesar la aplicación del art. 150 del C. Penal ha de atenderse a las circunstancias que rodean el caso concreto y al resultado lesivo realmente ocasionado, concluyendo que:

"(...) examinado el procedimiento y el modo de la agresión que fue especialmente virulento pues el acusado dio un puñetazo en el rostro a la víctima y como consecuencia de ese ataque el agredido perdió una pieza dental, diente 11, y la estabilidad de otra, diente 12, no cabe duda de que estamos ante el supuesto contemplado en el artículo 150 del Código Penal."

La Sentencia número 212/2022, de 19 septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Navarra (2), declara probado que:

"(...) el Sr. Emilio, golpeó a Marcos en un contexto de enfrentamiento, en una trifulca que Marcos, había iniciado, agrediendo violentamente a Emilio, llegando a colocar la camiseta a la altura de la cabeza de la persona así abordada sintiendo Emilio una sensación de ahogo, tratando de zafarse del aprisionamiento, llegando a rasgar la camiseta con la que vestía su torso.

De modo que ulteriormente Emilio se defendió del Sr. Emilio, golpeando en este contexto de enfrentamiento a Marcos, quien cayó al suelo, quedándose boca arriba.

Produciendo por razón de este " segundo golpeo", las lesiones, que se expresaron en definitiva en la pérdida de los cuatro incisivos del señor Marcos."

En lo que atañe al encuadre de la conducta típica, en el tipo agravado de lesiones por perdida de miembro no principal, la resolución recuerda la exhaustiva referencia, de la doctrina jurisprudencial que se contiene en la Sentencia número 184/2019, de 2 de abril, del Tribunal Supremo, concretamente, en cuanto a la posibilidad de restablecimiento de las piezas dentarias perdidas, mediante tratamiento orto protésico e intervenciones médicas odontológicas, señalando que:

" (...) hay que recordar el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta sala de 19.4.2002 que dice así: "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta".

Esta Sala del Tribunal Supremo señala en sentencia 421/2015 de 21 May. 2015, Rec. 1838/2014  que:

"La pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de esta Sala como determinante de deformidad, subsumible como tal dentro del artículo 150 CP . La doctrina jurisprudencial al respecto fue perfilada por esta Sala en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002, posteriormente reflejado en numerosas resoluciones, según el cual la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP , si bien este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Por lo que, habrá de analizarse caso a caso, pero a partir de la premisa general sentada en el acuerdo de que la pérdida dentaria es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP , (entre otras STS 271/2012 de 9 de abril  ó 772/2013 de 9 de octubre  )".

Con ello, vemos que el criterio es:

1.- Premisa básica: La pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de esta Sala como determinante de deformidad, subsumible como tal dentro del artículo 150 CP .

2.- Sin embargo, admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.

Vamos, pues, a analizar esta situación donde los parámetros básicos deben circunscribirse al análisis del caso concreto y valorar en él qué circunstancias se dan, qué piezas son las fracturadas o perdidas y si se aplicó intervención médica, el resultado de la misma y la reflexión del Tribunal acerca de su resultado desarrollando la casuística en orden a su apreciación y no apreciación. Veamos, pues, la doctrina de la Sala al respecto y cómo podemos sistematizar la respuesta que debemos dar a este tipo de casos de forma gráfica y explicativa, a fin de dejar claro el criterio que sostenemos y cuál debe ser la actuación del Tribunal de enjuiciamiento a la hora de plasmar en su sentencia la debida motivación que se le exige a la hora de responder a la doctrina de la Sala de que debe analizarse cada caso concreto, y es en este análisis casuístico del Tribunal donde con su debida motivación puede dar respuesta a este tipo de casos, incluyendo unos en la deformidad del art. 150 CP , y otros en el art. 147.1 CP , con la concurrencia, o no, del art. 148 CP dependiendo de si concurren las circunstancias del mismo.

Veamos, pues, la respuesta de la Sala en estos casos debidamente sistematizada de forma gráfica.

No se aprecia deformidad del art. 150 CP :

1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1191/2010 de 27 Nov. 2010, Rec. 10822/2009  .

Si bien la pérdida de piezas dentales ocasionada por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal , el criterio admite modulaciones en atención a la relevancia de la afectación y a las posibilidades de reparación de la deformidad ocasionada, cuando el tratamiento pueda llevarse a cabo sin riesgo mediante una práctica que pueda considerarse habitual en términos de experiencia médica.

Las fracturas, que no pérdida, de piezas dentarias, corregidas, sin que queden secuelas visibles integran el tipo ordinario de lesiones (S 19 de mayo de 2006). En consecuencia, no es apreciable en este caso el tipo de lesiones con deformidad del art. 150 ya que el resultado se limitó a la pérdida de un 20% en un incisivo, que fue reconstruido.

2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 388/2016 de 6 May. 2016, Rec. 1923/2015  .

"El recurrente discute la subsunción al entender que no estamos en el supuesto de la deformidad del art. 150 sino el de las lesiones del art. 147. Conviene hacer alguna referencia al estado actual de la jurisprudencia de esta Sala, la cual el 19 de abril de 2002 adoptó un acuerdo en Pleno no jurisdiccional, con pretensiones de unificación de criterios, y en él se decía: "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del C. penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta".

Conforme a tal acuerdo hemos de dejar constancia, como dijimos en la Sentencia 92/2013 de 12 de febrero  , que en cuanto a la relevancia de la afectación no es lo mismo, por ejemplo, la mera rotura de una o varias piezas dentarias que su pérdida definitiva, ni tampoco es indiferente la situación de las piezas afectadas, por la mayor o menor visibilidad y consiguiente afeamiento producido por su pérdida, que hace necesario la sustitución por una prótesis. Es igualmente de suma importancia el estado anterior de las piezas dentarias afectadas, es decir, si las conservaba en buen estado o ya se hallaban deterioradas o recompuestas.

Pues bien, en nuestro caso, se trataba de la rotura de tres piezas dentarias, incisivos, pero el relato fáctico nada refiere de la intensidad de la rotura. El examen de la causa nos indica que las roturas eran parciales y que tras el tratamiento realizado la boca ha quedado "perfecta" dice el relato fáctico. En consecuencia, la falta de precisión del relato fáctico junto al dato conocido de la rotura y la perfecta reconstrucción de esa rótula hace que la lesión no alcance la agravación prevista en el art. 150 CP la deformidad. En el sentido indicado procedemos a la modulación del criterio de subsunción que nos indica que la pérdida de piezas dentarias, de ordinario se subsume en el art. 150 Código penal , supuesto que no es de aplicación toda vez que no se trata de pérdida de piezas dentarias, sino de rotura y que la intervención médica la ha subsanado a la perfección, sin que del relato fáctico resulten otros criterios que permitan subsumir el relato en la deformidad.

En consecuencia, procede la estimación del motivo y subsumir los hechos en el art. 147 del Código penal ".

3.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 918/2003 de 20 Jun. 2003, Rec. 542/2002  .

"En el contemplado en la sentencia colacionada, se dictaminaba pericialmente el fácil sometimiento a una pequeña intervención médica, carente de riesgos, con plenas posibilidades de éxito y que eliminaría la deformidad o defecto corporal.

En nuestro caso, el ofendido por el delito ya se había sometido de grado al implante protésico de la pieza dentaria perdida (incisivo central superior izquierdo) y pudo apreciarse "de visu" y ser objeto de contradicción en juicio el resultado exitoso de la intervención odontológica, que hacía absolutamente imperceptible cualquier anomalía dentaria a la vista de terceros.

El motivo debe estimarse parcialmente, aplicando a los hechos el art. 147 C.P ."

4.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 796/2013 de 31 Oct. 2013, Rec. 256/2013  .

Podemos llevar a cabo un análisis sistemático de la evolución jurisprudencial que se cita, y por ello, tras elaborar una clasificación de las premisas que deben tenerse en cuenta, de esta sentencia podemos extraer las siguientes conclusiones:

a.- Concepto de deformidad.

Esta Sala tiene declarado que como deformidad ha de calificarse aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ( SSTS. 426/2004 de 6.4  , 361/2005 de 22.3  , 1512/2005 de 27.12  ).

Igualmente es doctrina de esta Sala (S. 76/2003 de 23.1) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS nº 2443/2001, de 29 de abril de 2002  ).

b.- Fractura o pérdida de pieza dentaria de incisivos.

Una antigua y constante doctrina de esta Sala ha estimado que la pérdida de una pieza dentaria, acarrea una alteración en la facies de la persona, "sobre todo si se trata de incisivos", que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad.

c.- Modulaciones del Acuerdo del Tribunal Supremo de fecha 19 de Abril de 2002.

El criterio es el de que: "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP ".

Pero este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.

Este acuerdo supone una manifestación más de que todo enjuiciamiento es un concepto individualizado e individualizable, por tanto, situado extramuros de planteamientos rutinarios que conducen a interpretaciones mecanicistas de la Ley. Será caso a caso como deberá resolverse la cuestión desde la premisa general sentada en el acuerdo de que la perdida dentaria "es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP " ( STS. 837/2004 de 28.6  ), pero expresa un importante giro interpretativo por lo que supone la flexibilidad del mencionado concepto a tenor de los avances producidos en materia de cirugía plástica y reparadora, mediante una práctica que pueda considerarse habitual en términos de experiencia médica ( SSTS. 606/2008 de 1.10  , 962/2008 de 17.12  ).

d.- Resoluciones dictadas admitiendo la deformidad o entendiendo que se aplica el art.147.1 CP .

1. Procedencia de la deformidad:

Sentencias 127/2003 de 5.2  , 510/2003 de 3.4  , 979/2003 de 3.7  , 1588/2003 de 26.11  , auto 23.12.2004 y 17.2.2005, 1036/2006 de 24.10; 830/2007 de 9.10, 915/2007 de 19.11, 962/2008 de 17.12, 91/2009 de 3.2, 958/2009 de 9.10, 1200/2011 de 18.11, que incluyen dentro del concepto de deformidad, no obstante la perdida de incisivos, porque entienden que la ausencia sobrevenida de una de tales piezas dentarias altera notablemente, por su anomalía y visibilidad , la estética del rostro.

2.- No procedencia de la deformidad.

Si bien esta Sala, por ejemplo, SS. 2116/2992 de 21.3, 763/2004 de 15.6 , no ha equiparado en todo caso la rotura de un incisivo a su pérdida, porque la rotura, a diferencia de la pérdida, admite grados y es posible que alguno de ellos no generen un defecto estético que merezca la calificación jurídica de deformidad.

La inaplicabilidad del concepto de deformidad, no obstante la pérdida de piezas dentarias se da en las SSTS. 577/2002 de 14.5 , 1079/2002 de 6.6  , 1534/2002 de 18.9  , 158/2003 de 15.9 , 639/2003 de 30.4  , 1270/2003 de 3.10  , 1357/2003 de 29.10  , 546/2004 de 30.4  , 394/2004 de 23.3 , 836/2005 de 28.6 , 482/2006 de 5.5  , 686/2007 de 19.7  , 652/2007 de 12.7  , 916/2010 de 26.10  , 271/2012 de 9.4  .

e.- Exclusión de la deformidad apreciando la menor entidad y parámetros a tener en cuenta.

Así pues, resulta de todo punto necesario analizar el caso enjuiciado para llegar a las conclusiones que proceden, con examen de las actuaciones directas en orden a comprobar si hubo prueba de cargo capaz de dar vida al tipo aplicado. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que ya se refiere la jurisprudencia de esta Sala.

Para la apreciación de estos supuestos, el criterio unificado establecido en el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros.

1.- En primer lugar, la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarías, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarías afectadas o a otros factores.

2.- En segundo lugar, las circunstancias de la víctima en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. Por ejemplo, la sentencia de esta Sala 1079/2002 de 6.6 , ha excluido la aplicación de la agravación atendiendo a que la única pieza dentaría afectada ya había sido antes empastada, es decir, que se trataba de una pieza "ya deteriorada y recompuesta". Criterio en el que incide la STS. 916/2010 de 26.10  , en un caso en que la víctima "tenía la dentadura en muy mal estado y apenas le quedaban cinco piezas en toda la boca... todas ellas en la parte inferior, poco arraigadas o agarradas".

3.- Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), ya que todas las pérdidas dentarias son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primera, sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado ( SSTS. 437/2002 de 17.6  , 389/2004 de 13.3 , 1512/2005 de 27.12  , 390/2006 de 3.4  , 830/2007 de 9.10  , 19/2008 de 17.1  ).

En definitiva, para la valoración de estas circunstancias la STS. 271/2012 de 9.4  recuerda que "ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada".

f.- La reparación de la pieza dentaria.

1.- Visibilidad y permanencia del defecto.

Hemos dicho en STS. 428/2013 de 29.5  , que el concepto de reparación accesible no dificultosa es secundario, ya que todas las pérdidas dentarias son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, y que la pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Por ello los resultados de las lesiones deben ser apreciados en el momento de juzgar, no los de eventuales mejoras determinadas por hipotéticas intervenciones posteriores que, de otra parte, no pueden imponerse a las víctimas ( SSTS. 1123/2001 de 13.6  , 91/2009 de 3.2  ).

2.- Necesidad de que el Tribunal de enjuiciamiento realice un esfuerzo motivador del caso concreto para apreciar, o no, la deformidad.

Ahora bien, este criterio ha sido matizado por esta Sala partiendo de que la apreciación de la deformidad es normalmente competencia de la Sala de instancia que durante el juicio puede apreciar "in visu" las lesiones producidas, así como las repercusiones estéticas y funcionales , si bien ello supone un juicio de valor susceptible de revisión en casación, y de que cuando las lesiones han producido la pérdida de una o varias piezas dentarias -supuesto relativamente frecuente- nos encontramos con las consiguientes dificultades para su tratamiento jurídico.

La jurisprudencia valora distintamente la pérdida de las diferentes piezas dentarias. No es lo mismo -a efectos de la calificación jurídica- la pérdida de los incisivos o de los caninos que la de los premolares o molares, como tampoco la pérdida o la rotura de la pieza de que se trate y dentro de esta última surgen también las consiguientes diferencias.

g.- Elementos de la deformidad.

Se ha dicho en STS. 389/2004 de 23.3  , que el concepto de deformidad se compone de dos elementos que son:

1.- El afeamiento y

2.- La permanencia.

Este criterio se mantiene cuando se trata de la pérdida de alguna pieza dental, si bien la permanencia del defecto no significa que no pueda ser corregido con algún remedio como sería la cirugía estética, cirugía maxilofacial, ortodoncia, implantes, o cualquier otro medio, pronunciándose esta Sala por la irrelevancia para el concepto de deformidad el que sea o no corregible, pero cuando la reparación es sencilla y sin riesgo para la víctima, no es posible aplicar la deformidad, al no concurrir la exigencia de permanencia de la deformidad ( SSTS. 348/2003 de 9.4 , 639/2003 de 30.4  , 1022/2003 de 7.7  ).

h.- Afectación externa visible pese a la intervención médica determinante de la deformidad. Su desestimación en el caso contrario y aplicación del art. 147.1 CP .

En el caso analizado en la sentencia del Tribunal Supremo 796/2013 de 31 Oct. 2013, Rec. 256/2013  se recoge que:

"No nos encontramos ante una posibilidad de corrección posterior que no descartaría hipotéticas complicaciones, sino que en el caso, tal como señala la sentencia impugnada, el tratamiento odontológico ya ha supuesto la restauración íntegra de las piezas afectadas. Siendo así, la existencia de deformidad en el sentido legal sólo podría fundarse en el dato de que la forma original de la región anatómica afectada ha experimentado un cambio debido a una acción externa, pero que tiene actualmente una traducción práctica de la limitada trascendencia de que se ha dejado constancia. Y ello en virtud de una actuación médica que se ajusta en sus particularidades a las exigencias del acuerdo del pleno de esta sala que se ha citado, puesto que no supuso una operación de riesgo y pertenece a un género de intervenciones (desvitalizaciones, implantes) que se practican con total normalidad en régimen de consulta ( STS. 1534/2002 de 18.9  , 686/2007 de 19.7  ).

Así en STS. 836/2005 de 28.56, pérdida de incisivos con implantación de prótesis sin signos visibles de alteración y sin que se haga referencia a defecto funcional en la masticación.

Pérdida de dos incisivos con posibilidad de ser reparados ( STS. 392/2006 de 28.4 ).

Pérdida de incisivo dental del lado inferior derecho y fracturas parciales de otros incisivos sin dificultades concretas para su reparación odontológica. Tipo básico ( STS. 483/2006 de 5.5 ).

En el caso en cuestión analizado en esta sentencia del Tribunal Supremo se desestimó aplicar el art. 150 CP integrante de la deformidad, y, sin embargo, se aplicó el art. 147.1 CP al señalar que:

" El tribunal de instancia para concluir la subsunción de los hechos en el art. 147 CP , y no en el art. 150, tiene en cuenta los informes médicos y la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral, asimismo la observación directa del perjudicado, que como efecto del principio de inmediación, se llevó a efecto en el acto del juicio oral; destacando cómo al perjudicado se le han realizados dos implantes, de forma que no se aprecia visualmente en la actualidad ningún elemento de afeamiento del aspecto físico de su cara. La colocación de dichos implantes no han ocasionado mayores problemas o dificultades que los que se producen normal y habitualmente en este tipo de operaciones odontológicas y desde el momento de su colocación no se han puesto de manifiesto circunstancias que disminuyan o limiten la funcionalidad de las piezas dentales.

Juicio de valor expuesto razonadamente por el Tribunal de instancia y que no puede considerarse arbitrario ni carente de fundamento razonable, máxime cuando la agresión -un solo manotazo en la cara- no revela la intensidad y brutalidad, ni la conducta especialmente grave que se pretende sancionar con el tipo del art. 150 CP ".

Se aprecia deformidad.

1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 686/2007 de 19 Jul. 2007, Rec. 2066/2006  .

En este caso existió una fractura de incisivo lateral y, además, otra del dental, con dos huecos en la parte visible de la boca, pero no se cita intervención médica ni reconstrucción. Se confirmó la deformidad, porque literalmente ésta existía por dejar esos huecos la agresión. Señala, así, la sentencia que:

"En el caso presente la mencionada deformidad viene apreciada por los daños producidos en dos piezas dentarias:

1ª. Fractura coronoradicular del incisivo lateral izquierdo que supone la pérdida de este diente quedando su raíz dentro de la encía. Es decir, a los efectos estéticos propios de la deformidad, constituye la desaparición de aquella parte de tal incisivo que es visible, quedando en la boca el correspondiente hueco total.

2ª. Fractura de un tercio del incisivo central superior izquierdo, que es la pieza contigua a la anterior, lo que constituye una pérdida de esa tercera parte, algo también perfectamente visible.

Ciertamente, como dice la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 1º, la pérdida de toda la parte visible de un incisivo y la de un tercio de otro constituye una deformidad del art. 150 CP pues determina un perjuicio estético, consecuencia de la desaparición de sustancia corporal en un lugar particularmente ostensible como es el que ocupan en la mandíbula superior los dientes incisivos.

Nos cita el tribunal de instancia el acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta sala de 19.4.2002 que dice así: "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta".

Tal cita se hace para aplicar al caso su párrafo I, esto es, para considerar que no cabe hablar aquí de menor entidad del hecho, habida cuenta de las varias señales dejadas en el cuerpo, reveladoras de la brutalidad de la agresión, como pone de relieve la ya referida serie de fotografías de los folios 30 y ss. de las diligencias previas mencionadas y la relación que nos ofrece el capítulo de los hechos probados ".

2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 2443/2001 de 29 Abr. 2002, Rec. 989/2000  .

"No cabe considerar el caso enjuiciado como un supuesto de menor entidad, excluyente de la aplicación del subtipo de deformidad, conforme al criterio de la sentencia de esta Sala de 29 Ene. 1996 --que apreció menor entidad en el caso de pérdida de una sola pieza dentaria por un golpe "a manos limpias"-- y de la sentencia de esta Sala de 22 Ene. 2001 --que no estimó deformidad en el caso de rotura de parte de un diente y de una pequeña cicatriz, ambas inapreciables a la vista-- y según el acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala de 20 Abr. pasado, que entendió que la menor entidad tendría que ponderarse en atención a la relevancia de la afectación, a las concretas circunstancias de la víctima, y a la reparabilidad de la deformidad.

Estima esta Sala que el caso enjuiciado no puede considerarse de menor entidad, y no integrante de deformidad, cuando, según el relato fáctico, la agresión de Jorge determinó la avulsión de tres incisivos superiores y la fractura de la pieza dentaria NUM008, y una cicatriz de dos centímetros y medio en el labio superior".

3.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1036/2006 de 24 Oct. 2006, Rec. 696/2006  .

"Esta Sala ha entendido generalmente que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico. En este sentido las STS nº 389/2004, de 23 de marzo  ; STS nº 85/2005, de 7 de febrero  , y STS nº 1512/2005, de 27 de diciembre  .

En el caso, hemos de reiterar como punto de partida que la pericial médica de la que dispuso el Tribunal, que contó con la presencia en el juicio oral del perito Médico Forense, le permitió establecer que la salud bucal del lesionado era normal a la fecha de los hechos, y que los incisivos luego afectados por la agresión se encontraban desvitalizados pero en buen estado. Asimismo, pudo declarar probada la relación causal entre la agresión y el resultado final, aunque de los informes médicos disponibles pueda concluirse que tal resultado no fue apreciado desde un primer momento, sino como consecuencia de la evolución y valoración posterior de las lesiones inicialmente estimadas. De la misma forma, en la fundamentación jurídica se explica que la valoración final relativa a la pérdida de los incisivos se basa en que se apreció movilidad de grado 2-3 y rotura de ángulos y bordes incisales, lo que requirió la colocación de coronas, explicando el Forense en el acto del plenario que la colocación de una funda por fractura de la corona de una pieza dental supone su pérdida.

En definitiva, las agresiones sobre los cuatro incisivos suponen la causación de daños que de mantenerse sin tratamiento implicarían deformidad, que solo queda oculta, aparentemente, por la colocación de las coronas.

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta acerca de la aplicación del concepto de deformidad a la pérdida de piezas dentarias supone la aplicación del artículo 150 del Código Penal a los hechos que se declaran probados en la sentencia, pues la rotura de la corona de cuatro incisivos hasta el punto de precisar una funda que oculte el resultado final, no puede ser considerada como un supuesto de menor entidad".

4.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 338/2003 de 10 Mar. 2003, Rec. 2326/2001  .

"En el presente caso nos encontramos ante un hecho que entendemos encaja en lo que, conforme a dicho acuerdo plenario, ha de considerarse como de ordinaria aplicación del tan repetido art. 150. Como bien dice el Ministerio Fiscal una pérdida de dos incisivos superiores, bien visible por tanto, encaja en el concepto de deformidad simple prevista en tal norma penal. Se trata de un hecho semejante a los previstos en nuestras recientes sentencias de 29 Abr. 2002  , 2 Oct. 2002 y 26 Nov. 2002 . No nos encontramos ante un supuesto de menor entidad de los expresados en tal acuerdo. No hay ninguna razón para excluir aquí el concepto de deformidad conforme a esos criterios que en el mismo se indican: es relevante la afectación de esa pérdida de los dos incisivos en relación con el aspecto exterior de la víctima. Concretamente existió la deformidad no grave prevista en tal norma penal, en contraposición, por un lado, a la deformidad grave del art. 149 y, por otro, a la de menor entidad que por el mencionado acuerdo habría de encajar en el tipo básico del 147.1"." Y el mismo sentido, se argumenta en la STS 2ª 614/2022 de 22 de junio: "Hay que señalar que la pérdida de un órgano o miembro no sólo se produce cuando falta anatómicamente, sino también cuando desaparece su aptitud fisiológica o funcional y que se equipara a la pérdida de un miembro u órgano a los supuestos en que la secuela impone a la lesionada una notable disminución".

A juicio de la Sala navarra:

"(...)  la perdida de los cuatro incisivos superiores, es incontestable y la posibilidad de su " reparación", mediante un complejo tratamiento ortoprotésico e intervenciones médicas odontológicas, no enerva la expresada consideración, tomando en consideración, que precisamente, tales operaciones, de carácter médico estuvieron motivadas por la pérdida de las piezas dentarias más visibles en la boca de una persona."

Según se recoge en la Sentencia número 222/2022, de 15 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cádiz (3):

"Ha quedado constatado por el informe médico forense (folios 34 y siguientes) que la Sra. Cristina sufrió daños corporales consistente en laceración parcial de pabellón auricular y que la misma, por la razón que sea, no acudió a dependencias hospitalarias para su sutura, que es el tratamiento que objetivamente requiere esa lesión. Y cuando fue examinada por el médico forense, dicho pabellón esta partido en dos, siendo obvio que se producía una deformidad y afeamiento, que luego meses después, fue reparado sin más por la propia perjudicada acudiendo a un servicio médico privado en DIRECCION000, que le realizó de forma satisfactoria una lobuloplastia. Ello ha hecho que a la misma no se le aprecie apenas herida alguna o no mayor que el impacto visual que tiene el agujero de un pendiente. Esa imperfección es en la actualidad leve, tal y como esta Sala ha comprobado de forma directa de visu cuando la perjudicada se ha acercado a un metro de los miembros del Tribunal."

Los Magistrados recuerdan que "(N)o se puede acoger por lo tanto la reiterada jurisprudencia sobre pérdida parcial de lóbulo, como órgano no principal ( Sentencias del Tribunal Supremo 2 de diciembre de 2005, 26 de octubre de 2010 o 14 de noviembre de 2013) que viene a suponer una notoria deformidad, entendida, según señala la jurisprudencia como la reflejada en la Sentencia del Tribunal Supremo 26 de septiembre de 2019, con cita de otras muchas, como una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente; cualquiera que sea la edad, el sexo, la ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido.

No podemos olvidar que como se señala en el informe forense que era recomendable la realización de la operación.si el tratamiento objetivo consistente en sutura eliminaba la deformidad, la negativa voluntaria a someterse a ese tratamiento no puede ser en perjuicio del acusado. Por último recordemos el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 sobre la deformidad y la pérdida de piezas dentarias o incisivos, ocasionada por dolo directo o eventual, era ordinariamente subsumible en el art.150 del Código Penal. Aunque ese criterio general admitía modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.

Es precisamente lo sucedido en este caso. No se trataba de una pérdida de sustancia del lóbulo sino que se había rajado el mismo, lesión frecuente y en muchos casos accidental, por el uso de pendientes de tamaño grande o de peso, cuyo tratamiento y curación es sencillo y accesible como admitido la denunciante. Por ello consideramos que no concurre la deformidad que se señala el escrito de acusación, debiendo degradar dicho tipo penal al de lesiones ordinarias de los art. 147.1 al ser necesario tratamiento quirúrgico no puesto en duda (folio 34 y ss) y con el subtipo agravado por la cualidad del sujeto pasivo de dichas lesiones 148.4º del Código Penal sin alterar el principio acusatorio por tratarse de tipos penales homogéneos."

La Sentencia número 207/2022, de 7 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 21ª) de Barcelona (4), resume, con cita de la Sentencia número 275/2020, de 3 junio del Tribunal Supremo, la jurisprudencia sobre las deformidades del artículo 150 CP, particularmente las cicatrices en la cara. Así, destaca lo siguiente:

"La deformidad se ha definido con las siguientes notas: En la Sentencia 426/2004, de 6 de abril  , se señala que como deformidad ha de calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. En la Sentencia 76/2003, de 23 de enero  , se declara que, a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( SSTS de 14 de mayo de 1987 , 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990 ). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS 35/2001, de 22 de enero  , y 1517/2002, de 16 de septiembre  ). En la Sentencia de 10 de mayo de 2001 se dice que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS 2443/2001, de 29 de abril de 2002  ). Y en la Sentencia 321/2004, de 11 de marzo  , recordando otras sentencias, se señala que cuando la pérdida de sustancia corporal afecta directamente la morfología del cuerpo de una manera definitiva y de forma relevante para la identidad del sujeto pasivo, el resultado es más grave, pues se impone al perjudicado cargar con una modificación negativa de su cuerpo que no estaba obligado a tolerar y ello afecta no sólo a su integridad corporal o a su salud sino a su propia identidad. Ello es especialmente aplicable cuando la deformidad afecta al rostro del sujeto pasivo, parte del cuerpo que define más específicamente la fisonomía corporal, aun cuando se sostenga que el rostro no sea un miembro principal. También se suscita el alcance de las correcciones estéticas posteriores. La Jurisprudencia ha señalado al respecto que las eventuales mejoras en razón de hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores de cirugía reparadora, plástica o estética, no inciden en la calificación jurídico penal de la deformidad, porque dicha intervención no puede serle impuesta a nadie y porque en cualquier reparación de esa naturaleza no cabe asegurar un resultado favorable, debiendo medirse las secuelas, a los efectos de si quedó o no deformidad, según hubiera quedado el sujeto después de un proceso normal de curación ( Sentencias 1145/99  y la ya mencionada 1123/01  ). También hay bastantes sentencias que se han pronunciado sobre el alcance que tiene las cicatrices a los efectos de determinar si constituyen o no deformidad. Así, en la Sentencia 1099/2003, de 21 de julio  , se señala que debe tenerse en cuenta, por otra parte, que así como el artículo 149 del Código Penal tipifica las lesiones causantes de deformidad "grave" en el que estarían incluidas aquellas alteraciones físicas de singular relevancia que deterioren el aspecto externo de la víctima, el artículo 150 aplicado por el Tribunal de instancia incluye el resto de las deformidades que no deban ser calificadas como "graves", siempre y cuando en éstas concurran las notas de irregularidad o alteración física, permanencia y ostensibilidad. Ciertamente que las secuelas estigmatizantes de escaso o nulo efecto peyorativo de la apariencia externa, por más que sean apreciables a simple vista, se deben estimar carentes de significación penal respecto a la deformidad por su mínima o inexistente relevancia antiestética, pero la propia doctrina de esta Sala ha precisado que el carácter mínimo o insignificante de la lesión excluyente del concepto de " deformidad" debe ser aplicado con criterios especialmente rigurosos y restrictivos cuando la alteración afeante, visible e indeleble se localiza en el rostro de la víctima ( STS de 10 de febrero de 1.992 ). (...) no toda secuela que afecte al rostro deba inexorablemente rebasar el marco de la deformidad básica que sanciona el artículo 150 y se incluya en el ámbito de la "grave deformidad" que contempla el artículo 149 del Código Penal , que habrá de quedar reservado a los supuestos de degradaciones estéticas de singular y manifiesta relevancia y notoriedad que desfiguren el rostro de modo ostensible. En la Sentencia 110/2008, de 20 de febrero  , se expresa que la jurisprudencia ha venido considerando, también, que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada, siempre que siendo visibles tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo. En la Sentencia 496/2009  se apreció deformidad por una "cicatriz lineal de 13 centímetros en hemicara izquierda en sentido horizontal, que interesa pómulo izquierdo y aleta nasal izquierda y que es perceptible a tres metros de distancia", teniendo en cuenta además la apreciación directa obtenida por la Sala enjuiciadora merced a la inmediación. Igualmente, en la STS nº 811/2008  , se apreció deformidad en atención a una cicatriz en región maxilar anterior derecha de 6 centímetros de longitud que llega al borde medial del labio superior, y cicatriz en región malar de 4 centímetros en región derecha, con perjuicio estético....", entendiendo esta Sala que "en este control casacional solo se puede coincidir en la corrección de la sentencia de instancia en relación a la existencia de deformidad por la importancia y localización visible de las cicatrices". Asimismo, en la Sentencia 877/2008  , se examinó un caso en el que las secuelas consistían en "cicatriz de siete centímetros que, partiendo de la mejilla izquierda continúa hasta el pabellón auricular, produciendo en parte posterior del mismo discreta retracción y cicatriz de un centímetro en cara lateral izquierda del cuello", entendiendo esta Sala que, en el caso, no era "necesaria la percepción directa del lesionado para llegar a la conclusión irrefutable de que una cicatriz en la cara de las características que hemos descrito, significa, por sí misma, una alteración de la configuración de la imagen facial tan visible y con tal impacto que no pueda desconocerse su carácter deformante, lo que nos lleva a la aplicación del artículo 150 del Código Penal ". Y en la Sentencia 759/2013, de 14 de octubre  , se expresa que en este caso concreto la cicatriz está en el rostro, es visible y permanente, por lo que tiene entidad para producir desfiguración o fealdad. (...),"

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, el tribunal explica que:

"(...) resulta evidente que la pérdida de parte de la oreja (hélix) debe ser considerada deformidad a los efectos del artículo 150 CP, por más que haya sido parcial aunque insuficientemente reconstruida (en el mismo sentido Auto TS 479/2022 de 28 de abril y Auto TS 242/2022 de 3 de febrero).

Ya se ha dicho que este Tribunal ha tenido ocasión de comprobar la incidencia estética del pedazo de oreja que falta, tendiéndose a fijar la mirada sobre la misma, no solamente por su falta de simetría con la otra oreja, sino por su diferente forma, diferente tipo de piel y textura (dado que se ha utilizado la piel de la cabeza), siendo no obstante admirable la reconstrucción llevada a cabo por el Dr. Sabino, sin cuyo auxilio, no cabe duda, la deformidad habría sido más pronunciada."

La Sentencia número 37/2022, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Vizcaya (5), argumenta que: 

"En el caso presente, el Tribunal ha podido observar directamente las cicatrices que persisten en el rostro y cuello del Sr. Agustín y considera que en efecto nos encontramos ante uno de los supuestos de deformidad a que se refiere el art. 150 CP. En efecto, sin valorar a tales efectos las cicatrices persistentes en la mano, apenas visibles, contamos hasta cinco cicatrices diferentes en la cabeza del perjudicado, y si bien es cierto que alguna de ellas de forma aislada podría considerarse que reviste una escasa significación estética, como las que se localizan en el párpado izquierdo o alguna de las que se encuentra en el área facial izquierda, su número total, el hecho de que todas ellas sean perceptibles, y en particular la apariencia de la cicatriz de la zona frontal y de la cara lateral izquierda del cuello, esta última de nada menos que 13,5 cm. de longitud y una anchura que alcanza 1 cm. en algunos puntos, teniendo en cuenta la configuración física y peinado del Sr. Agustín, que hace que resulten aún más visibles, varían la fisonomía de forma evidente y ostensible. Dicho de otro modo, la entidad de la incidencia de las cicatrices en el rostro del lesionado no puede considerarse menor, ni por el tamaño ni por su número ni por su ubicación."

Los Magistrados puntualizan que:

"(...) es indiferente además la posibilidad de que haya una reducción del efecto deformante con cirugía posterior,(...) no es suficiente argumento en contra de la calificación de la lesión como deformante que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la existencia de una verdadera deformidad."

La resolución concluye que: 

"El golpe propinado por el acusado con el vaso a D. Agustín, inopinadamente, en pleno rostro, con fuerza capaz de provocar la fractura del instrumento, implica una intencionalidad que calificamos como dolo directo de menoscabar la integridad física de la víctima.

Se acoge en consecuencia la tesis sostenida con carácter principal por las acusaciones en sus respectivas calificaciones de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 CP."

El Alto Tribunal, en su Auto número 507/2022, de 28 de abril (6), incide en que:"(...) las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso con independencia de la parte del cuerpo afectada, siempre que sean visibles, tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo (...); entre las que cabe incluir aquellas cicatrices localizadas en lugar perfectamente visible de su rostro, con evidente alteración de su fisonomía originaria y normal del perjudicado (...)."

Añade que "(T)ampoco la edad o circunstancias personales de la víctima pueden influir en la anterior calificación" y que"si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuye el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, la ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el "quantum" de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad (...) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales."

La Sentencia número 19/2022, de 29 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Vizcaya (7), rechaza la aplicación del art. 150.1 del C. Penal razonando que:

"Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal del que es autor el encausado D. Pedro Antonio ( artículos 27 y 28 CP.).

Probado a través del informe forense (folios 59 y 60) y la correspondiente prueba pericial que precisó de una intervención quirúrgica con implantación de material de osteosíntesis en ambas mandíbulas, y tratamiento médico, se colman los presupuestos legales que exige este tipo penal.

Ahora bien, teniendo en cuenta este daño corporal y las secuelas que padece el denunciante, acreditadas por el citado informe forense (folios 59 y 60) y por la prueba pericial practicada en el juicio, no entendemos que los hechos sean incardinables en el artículo 150 del Código Penal, tal y como pretenden las Acusaciones. Se afirma y se califica, erróneamente a nuestro juicio, que las lesiones han causado la deformidad prevista en este tipo penal, pero luego se nos razona que la concreta calificación responde al padecimiento por parte del lesionado de una hipoestesia mentoniana por afectación del nervio dentario inferior.

La perito forense ha explicado que es normal que el daño corporal infligido haya afectado al nervio en forma de alteración leve de la sensibilidad del mismo. En concreto, expresa que en el informe no se refleja una decoloración de la pieza dentaria, y sí un nervio dentario afectado por la fractura que afecta a la sensibilidad, en forma de menor sensibilidad del labio y mentón. Afirma que es posible y normal que el nervio siga afectado en la actualidad con esta alteración de la sensibilidad, y que puede ser en forma de hipoestesia (sensibilidad menor) o disestesia (sensibilidad diferente).

Sobre la base de esta prueba que exclusivamente refiere que la afectación es sensitiva, y no especialmente grave, no es posible considerar que padezca deformidad alguna, porque el concepto legal de deformidad se concentra en la repercusión estética y exterior que la secuela produce en la fisionomía de quien la padece, resultándonos evidente que ni la decoloración de la pieza dentaria no acreditada en relación de causalidad, ni la afectación ligera de la sensibilidad del nervio tienen repercusión alguna en el aspecto y fisonomía de la víctima.

Tampoco podemos catalogar la citada secuela de alteración de la sensibilidad del nervio en el citado precepto, porque el tipo penal exige una pérdida o inutilización de miembro no principal, que en modo alguno ha sido acreditado en el caso de autos padezca en encausado. Se trata de una alteración, no grave, de la sensibilidad del nervio que se proyecta sobre el mentón y labio, pero que no se nos ha acreditado ni como grave, ni que conlleve la pérdida de la sensibilidad o la inutilidad del nervio dentario. Concretamente se traduce en una sensibilidad menor o diferente, lo que en nuestro criterio es una secuela, indemnizable lógicamente, pero que no integra el delito previsto en el artículo 150 del Código Penal."

Asimismo, la Sentencia número 121/2022, de 21 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona (8), opta por descartar la aplicación del art. 150 del C. Penal explicando lo siguiente:

"(...) la cicatriz objetivada al lesionado no puede considerarse como una deformidad. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son

* La cicatriz no se encuentra en la cara sino en el extremo superior de la frente, donde comienza la parte redondeada de la cabeza.

* La cicatriz se ve a simple vista a unos dos metros de distancia como apreció la médico forense, pero no es patente en una primera observación del lesionado, siendo necesario fijarse bien para apreciar la cicatriz, que por el lugar en el que se encuentra y tratarse de una especie de hendidura ligera, puede confundirse si no se presta mucha atención con una arruga o alguna forma de la propia cabeza, teniendo en cuenta que la calvicie del lesionado no influye en la cuestión.

* La cicatriz, por su emplazamiento, no genera una especial fealdad o perturbación en la armonía del rostro del testigo.

En consecuencia, no consideramos que los hechos puedan ser constitutivos de las lesiones del artículo 150 del Código Penal."

En definitiva, la alteración física habrá de tener una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carezcan de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

Esto es, la irregularidad habrá de ser física, visible y permanente suponiendo desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico de la persona afectada, todo ello sin distinguir, como antes se hacía, en el sexo de la persona del sujeto pasivo, o profesión o edad (lo cual puede tenerse en cuenta a sólo los efectos indemnizatorios).

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

(1) Sentencia número 531/2022, de 23 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Madrid; Recurso: 1640/2021; Ponente: TANIA GARCIA SEDANO;

(2) Sentencia número 212/2022, de 19 septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Navarra; Recurso: 393/2021; Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ; 

(3) Sentencia número 222/2022, de 15 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cádiz; Recurso: 28/2021; Ponente: LUIS DE DIEGO ALEGRE

(4) Sentencia número 207/2022, de 7 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 21ª) de Barcelona; Recurso: 150/2021; Ponente: LUIS BELESTA SEGURA

(5) Sentencia número 37/2022, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Vizcaya; Recurso: 43/2021; Ponente: VERONICA GARCIA CANAL; 

(6) Auto número 507/2022, de 28 de abril, del Tribunal Supremo; Recurso: 5004/2020; Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA;

(7) Sentencia número 19/2022, de 29 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Vizcaya; Recurso: 46/2021; Ponente: ALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ; 

(8) Sentencia número 121/2022, de 21 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona; Recurso: 91/2019; Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

No hay comentarios:

Publicar un comentario