En esencia, el partícipe a título lucrativo es una tercera persona ajena al responsable penal que, aún cuando no se halle implicado, incriminado, como responsable criminal en el procedimiento penal puede ser llamado a responder civilmente, en el seno del propio proceso penal.
La figura del partícipe a título lucrativo se regula en el art. 122 del C. Penal que establece que: "El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación".
Este precepto permite que, dentro del propio proceso penal, el perjudicado pueda obtener el resarcimiento de aquella parte en que se haya beneficiado a título lucrativo el que no haya participado en el delito, lo que dada la naturaleza civil, y no penal, de la causa, la restitución, de no existir tal precepto, le hubiera obligado a acudir a un proceso civil con las consecuencias de tiempo y coste procesal que ello acarrea.
El partícipe a título lucrativo no es un responsable penal. Su responsabilidad es exclusivamente civil y como tal ha de ser declarada, por más que se ventile en un proceso penal.
A esta conclusión no se opone el hecho de que esa responsabilidad -insisto, de carácter civil- se derive de una acción delictiva ejecutada por otro.
La responsabilidad como partícipe a título lucrativo es una responsabilidad civil directa declarada en Sentencia constitutiva, pero cuya existencia en nada puede confundirse con la responsabilidad criminal, pese a que su declaración se verifique en un mismo proceso.
No existe una igualdad axiológica entre el responsable penal y el partícipe a título lucrativo.
Se basa en la necesidad de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita. De hecho, esta responsabilidad ha sido denominada receptación civil.
De ello resulta que la llamada al proceso del partícipe a título lucrativo no tiene otro objeto que la interdicción del enriquecimiento ilícito
La responsabilidad del partícipe a título lucrativo no puede ni ha de estar expuesta al mismo juicio de reproche que sirve de fundamento a la declaración de culpabilidad penal.
El partícipe a título lucrativo, por definición, no puede tener conocimiento alguno del hecho típico ejecutado por otro y del que se derivan sus activos patrimoniales.
Es decir, el partícipe a título lucrativo participa de los efectos del delito, dicho en otros términos, participa del delito, pero no en el delito.
Y es que ha de reiterarse que la obligación de restituir la cosa o resarcir tiene su fundamento en que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de un negocio jurídico que se deriva de una causa ilícita, en perjuicio de una víctima de un hecho delictivo (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 532/2000, de 30 de marzo).
Razonaba la Sala Segunda, en su Sentencia de fecha 01/04/2016, que no se trata de un supuesto de responsabilidad por la participación en un delito, sino de aplicar, en el proceso penal, la nulidad de los contratos que tienen causa ilícita, excluyendo de esa responsabilidad civil a quien haya adquirido una cosa de buena fe y a título oneroso ya que, en esos supuestos, el "título oneroso" y la "buena fe" determinan que su posición haya de ser respetada.
La "receptación civil" hace referencia a la obligación de restituir, o de resarcir respecto de ganancias obtenids a título lucrativo de bienes procedentes de un delito.
La expresión del reiterado art. 122 "hubiere participado de los efectos de un delito" refiere un enriquecimiento o un aprovechamiento de los efectos de un delito a título lucrativo, no oneroso, con el límite del beneficio obtenido.
Esta referencia al "título lucrativo" no hace referencia a la naturaleza del negocio jurídico, lucrativa u onerosa, en cuyo marco participación de los efectos delictivos se haya producido, sino al hecho de que se haya obtenido una ventaja real o lucro, casualmente vinculado con la comisión del ilícito penal (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 391/2014, de 8 de mayo).
- que exista una persona, física o jurídica, que participe de los efectos de un delito en el sentido de aprovecharse de ellos por título lucrativo;
- el adquiriente debe tener meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del "crimen receptationis" en concepto de autor, cómplice y encubridor, pues la existencia de responsabilidad penal origina la aplicación del art. 116 del C. Penal;
- la valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y su reivindicabilidad se ha de hacer de acuerdo con la normativa que regula el tráfico jurídico, y la determinación del resarcimiento se realizará por la cuantía de la participación.
En definitiva, se trata de una obligación civil que no tiene su origen en la participación en el delito, sino de modo objetivo en la existencia de un beneficio a título gratuito, pues, como exponía la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 114/2009, de 11 de febrero, la expresión "hubiere participado de los efectos del delito", utilizada en el art. 122 del C. Penal se refiere a un mero aprovechamiento civil (o penal no castigado).
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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