martes, 22 de mayo de 2018

APUNTES SOBRE LOS ACCIDENTES LABORALES "IN ITINERE"


1. NORMATIVA BÁSICA

Los accidentes "in itinere" representan un porcentaje significativo del total de accidentes laborales con baja de carácter grave, y especialmente de los mortales, Por ello, han sido objeto de una amplia regulación tanto a nivel internacional y comunitario como estatal.

El Convenio Núm. 121 de la OIT, adoptado en 1964, relativo a las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, señalaba, en su art. 7, que todo Estado miembro deberá prescribir una definición de accidente de trabajo en la que se incluyan las condiciones bajo las cuales un accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo será considerado como accidente de trabajo; la descripción de tales condiciones no será necesaria si, independientemente de los sistemas de Seguridad Social que protegen los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, hay otros sistemas distintos que cubren los accidentes sufridos en el trayecto y conceden prestaciones que en su conjunto sean al menos equivalentes a las que establece este Convenio.

La Recomendación Núm. 121 de la OIT establecía, en su art. 5.c, que todo Estado miembro debería considerar accidentes de trabajo los sufridos en el trayecto directo entre el lugar de trabajo y la residencia principal o secundaria del asalariado, o el lugar donde el asalariado toma habitualmente sus comidas, o el lugar donde el asalariado percibe habitualmente su remuneración.

Asimismo, el Reglamento (CEE) Núm. 1408/1971 del Consejo, de 14/06/1971, relativo a la aplicación de los Regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, señalaba que el accidente "in itinere" ocurrido en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente será considerado como ocurrido en el territorio de este último.


Con arreglo a lo dispuesto en el art. 156.2.a del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, tienen la consideración de accidentes de trabajo "los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo".

2. NATURALEZA Y REQUISITOS

La expresión "accidente in itinere" fue utilizado por vez primera en la Sentencia  del Tribunal Supremo de fecha 01/07/1954

Su razonamiento era ya entonces claro pues es el mismo que en la actualidad: se produce el desplazamiento como acto necesario para la prestación laboral, por lo que sin trabajo no habría desplazamiento y sin desplazamiento no habría accidente. 

La conexión entre el resultado dañoso y la actividad profesional por cuenta ajena del trabajador no es otra que el trayecto considerado como un acto imprescindible para la ejecución del trabajo.

Según resulta, entre otras muchas, en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/03/2007, 10/12/2009, 14/02/2011, 15/04/2013, 26/12/2013 y 14/02/2017, la idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente "in itinere" es que únicamente puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. 

De ahí que el concepto de accidente "in itinere" se haya construido a partir de dos términos, el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, y de la conexión entre ellos a través del trayecto.

A este respecto se argumentaba por la Sala Cuarta, entre otras, en sus Sentencias de fechas 17/12/1997, 19/01/2005 y 20/09/2005, que no es suficiente que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo, sino que se precisa, además, esa conexión causal entre domicilio y trabajo; o, dicho en otros términos, entre el punto de partida y el de llegada, que si bien no es exigida expresamente por el Legislador, es lógica, en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido "in itinere", y, EN consecuencia, fuera del centro de trabajo ha de tener como "causa" el trabajo asegurado, de tal suerte que todo siniestro que no obedezca a esta "causa" podrá ser calificado de accidente de tráfico, o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo.

Por lo tanto, puede afirmarse que su naturaleza es la de un accidente laboral impropio, pues el nexo causal entre trabajo y lesión no es directo e inmediato, como en el accidente de trabajo típico, sino mediato o indirecto, ya que deriva del desplazamiento del trabajador desde o hasta el lugar donde ha de realizar la prestación laboral,esto es, hasta el centro de trabajo.

El accidente "in itinere" no se presume y quien lo alega ha de acreditar todas las circunstancias (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/11/1998).

Lo cierto es que la asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto ("in itinere") se limita a los accidentes en sentido estricto, esto es, las lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo, y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación

Se define "con ocasión del trabajo", como causa indirecta o mediata, cuando sin el concurso del trabajo la lesión no se hubiera producido o no hubiera tenido la gravedad que presenta, pudiendo encontrarse en la producción del accidente, tanto factores inherentes o específicos del trabajo, como factores no intrínsecamente laborales pero que guardan una cierta relación, así como relaciones de causalidad concurrentes o concausalidad entre unos y otros factores y agentes

El nexo de causalidad indirecta se define, entre otras cosas, por la intervención de agentes o factores humanos o naturales, que no son extraños al trabajo, pero que tampoco son inherentes a la realización del mismo.

La exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que se impone, bien de modo estricto ("por consecuencia") o bien en forma más amplia o relajada ("con ocasión"), conduce a que, en este último caso, ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter "laboral" tan sólo la ocasionalidad pura

La diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ("por consecuencia") se está en presencia de una verdadera causa (aquello por lo que se produce el accidente), mientras que en el segundo caso ("con ocasión"), propiamente se describe una condición (aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente), más que una causa en sentido estricto (véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 21/03/2018).

No huelga significar que la doctrina jurisprudencial ha configurado de un modo amplio esa conexión entre lugar de trabajo y domicilio del trabajador, si bien exigiendo unos criterios de "normalidad" en la apreciación del binomio trayecto-trabajo, rechazando la calificación de accidente de trabajo en aquellos casos en que se rompa  este nexo normal (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/02/2017).

En línea con lo anterior, la doctrina de la Sala Cuarta  (véanse, entre otras muchas, sus Sentencias de fechas 19/01/2005, 29/03/2007, 14/02/2011, 29/12/2013 y 14/02/2017) ha venido exigiendo, para calificar un accidente como laboral "in itinere", la concurrencia simultánea de los siguientes elementos
  • un elemento teleológico consistente en que que la finalidad principal y directa del viaje venga determinada por el trabajo;
  • un elemento geográfico consistente en que el accidente se produzca en el trayecto habitual y normal que ha de recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa; 
  • un elemento cronológico consistente en que que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto. Esto es, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo
  • un elemento de idoneidad del medio consistente en que el trayecto se realice con medio normal de transporte.
Destacaba el Alto Tribunal, entre otras, en sus Sentencias de fechas 21/05/1984 y 17/12/1997, que la causalidad no se rompe si la conducta normal del trabajador responde a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes.
Es más, según se declaraba en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/02/2017, no  ha de excluirse la cualidad de accidente de trabajo por la posibilidad de alguna gestión intermedia razonable.
Y es que, como se razonaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/12/2013, ha de admitirse la razonabilidad de ampliaciones en la protección atendiendo a criterios de "normalidad" dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo.

3. DOMICILIO DEL TRABAJADOR


La Sala Cuarta ha configurado de modo amplio el concepto de "domicilio del trabajador", incluyendo no solo el domicilio legal, sino el "real" y hasta el "habitual" y, en general, el punto normal de llegada y partida del trabajo (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/09/1997 y 17/12/1997):
Argumentaba el Alto Tribunal, en su Sentencia de fecha 19/01/2005, que esa ampliación opera a partir de criterios de "normalidad" dentro de los que se produce una conexión también "normal" entre el desplazamiento y el trabajo, negando la existencia de accidente "in itinere" por ausencia de los elementos teleológico y geográfico cuando el trayecto recorrido conduce, o proviene de localidad distinta de la que constituye el domicilio habitual del trabajador, pues se rompe el necesario nexo causal y la relación con el trabajo desempeñado.
Adviértase que el concepto de accidente de trabajo "in itinere" ha sido interpretado por la doctrina jurispruencial  en un sentido humano y progresista, tomando en consideración no sólo el factor individual y laboral del trabajador, sino el de ser miembro de una familia, de la que no puede quedar desvinculado por razón de trabajo, por lo que se llegó a otorgar tal calificación en el que caso del que es autorizado por la empresa para trasladarse los fines de semana para reunirse con la familia y regresar oportunamente al puesto de trabajo (véanse, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/06/1982, así como las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura de fechas 03/02/1992, 01/08/1997 y 22/06/2006, del País Vasco de fecha 04/03/2003, de La Rioja de fecha 18/04/2002 y de Cataluña de fechas 28/11/2002 y 28/03/2003).

En línea con lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en Sentencia de fecha 09/12/1999, atribuyó el carácter de accidente "in itinere" al ocurrido por un trabajador que prestaba servicios de lunes a viernes, residiendo en un apartamento de Zaidín. Y cuando llegaba el fin de semana se dirigía a Albacete a pasar el fin de semana con su familia, sufriendo un accidente de tráfico un lunes por la mañana cuando volvía de Albacete para reincorporarse a su trabajo.

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en Sentencia de fecha 23/10/2000, consideró accidente "in itinere" al ocurrido en el desplazamiento desde el trabajo a la residencia habitual de fin de semana, sede de una convivencia estable de pareja, explicando que la evolución en las formas de transporte y en las costumbres sociales hace que se amplíe la noción de domicilio, incluyendo lugares de residencia distintos de la residencia principal del trabajador, con el requisito de que esta ampliación debe operar a partir de criterios de "normalidad", dentro de los que se produce una conexión también "normal" entre el desplazamiento y el trabajo.

4. IMPRUDENCIA TEMERARIA

La imprudencia temeraria, en el marco del accidente laboral, determina la pérdida de protección un riesgo específicamente cubierto, y, para que concurra, es preciso que se observe una conducta que asuma riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, ajenos a la conducta usual de las personas (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/05/1998).

Más concretamente, y tratándose de accidentes de circulación "in itinere", la doctrina jurisprudencial (véase, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/12/1973) sostiene que ha de considerarse irrelevante para provocar la ruptura del nexo causal la simple infracción de las normas de tráfico, de tal suerte que únicamente las faltas de extrema gravedad, no justificadas por ningún motivo legítimo y siempre que quien en ellas incurra tenga la clara conciencia de que aumenta necesariamente el riesgo que afronta, pueden determinar aquella consecuencia.

5. OBLIGACIONES EMPRESARIALES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

La prevención de los accidentes "in itínereforma parte de las obligaciones empresariales en materia de seguridad y salud laboral, si bien ello no quiere decir necesariamente que ese deber sea exigible en los mismos términos y con igual intensidad que respecto de otro tipo de riesgos.

Así resulta del artículo 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que establece que "el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo".

Entre esas facetas cabe incluir la referida a la forma y condiciones en que el personal de la plantilla ha de acceder al lugar de prestación de los servicios y regresar a su domicilio. 

Adviértase que la norma no limita su ámbito a la jornada laboral, ni exige una relación de causalidad estricta con el trabajo, por lo que basta que concurra una causalidad indirecta, como la que existe entre el desarrollo de la actividad laboral y el riesgo de sufrir un accidente en el camino de ida y vuelta al lugar de prestación de los servicios, lo que explica que los acaecidos en ese trayecto merezcan la consideración legal de accidentes de trabajo, tratamiento que no debe confinarse en el entorno puramente laboral y asegurativo, sino que tiene que proyectarse también en el terreno preventivo.

Tal interpretación se ve reforzada por la frecuencia y consecuencias de los accidentes laborales de tráfico, que hace necesario que las empresas pongan en marcha medidas de seguridad vial que reduzcan el riesgo de que sus empleados sufran percances en los desplazamientos que tienen que realizar a causa de su trabajo, tanto "in itinere" como en misión

Como señalaba la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 17/05/2016, no existen motivos para que la seguridad vial laboral quede fuera del ámbito de la prevención de riesgos laborales

El Legislador no la excluye y existen normas reglamentarias de las que se desprende lo contrario; así:

  • en el Punto 5, bajo la rúbrica "Técnicas afines", apartado d) del contenido mínimo del programa de formación para el desempeño de las funciones de nivel superior del Anexo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de Enero, por el que se aprobó el Reglamento de los Servicios de Prevención, menciona la seguridad vial como una materia que debe ser conocida por los técnicos superiores de prevención de riesgos laborales que deben prestar sus servicios como integrantes de los servicios de prevención de las empresa;
  • entre las acciones previstas en el artículo 2.1.g) 3ª del Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral, figura la "existencia de planes de movilidad vial en la empresa como medida para prevenir los accidentes de trabajo en misión y los accidentes «in itinere»".


6. ESPECIAL REFERENCIA A LAS LESIONES CARDIOVASCULARES

Tiene declarado la Sala Cuarta (véanse, entre otras, sus Sentencias de fechas 04/06/1995, 30/06/2004 Y 15/01/2011), que las enfermedades o dolencias (así, por ejemplo, el infarto de miocardio) acaecidas "in itinere" no deben calificarse como accidentes de trabajo, salvo que se demuestre la concurrencia del preceptivo nexo causal, ya que la presunción de laboralidad no les alcanza.

Remarcaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/12/1994 que su consideración como contingencia común no se enerva porque el trabajador hubiera sufrido un primer infarto calificado como accidente de trabajo.

Por mandato legal, se reputa accidente laboral la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo; esa presunción no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18/12/2013 y 08/03/2016).

Y es que, como exponían, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23/11/1999, 20/10/2009 y 26/04/2016, la presunción de laboralidad no decae como consecuencia de que el trabajador afectado por la lesión cardiovascular tuviera antecedentes de tipo cardíaco o coronario, o de tabaquismo o hiperlipemia

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/07/2000 consideró contingencia profesional ocurrida en el tiempo y lugar de trabajo el infarto de miocardio acaecido a un oficial mecánico en la ruta seguida para la reparación de un automóvil de la empresa por encargo del empresario.

Con arreglo a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (véanse, por todas, sus Sentencias de fechas 06/10/2003 y 20/12/2005, para que juegue la presunción debe haber comenzado la actividad laboral, lo que no sucede por el mero hecho de que se esté en el centro de trabajo.

Empero, la presunción de laboralidad despliega sus efectos si el accidente (infarto de miocardio) sobreviene en el vestuario y antes del inicio de la jornada de trabajo, pero después de haber fichado y mientras el trabajador se proveía obligatoriamente del equipo de protección individual (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/10/2012).

La presunción de laboralidad queda desvirtuada si el trabajador padece un aneurisma cerebral congénito que se rompe en los vestuarios de la empresa, produciéndole una incapacidad temporal, unido al hecho de que aún no había llegado a realizar esfuerzo o actividad que pudiera entenderse como "causa del suceso" (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 03/11/2003 y 16/12/2005).

En ese sentido, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 15/06/2010, expresaba que se presume accidente laboral el shock volémico secundario, sobrevenido en tiempo y lugar de trabajo, sin que existan antecedentes médicos de enfermedades en el trabajador.

La Sentencia de la Sala Cuarta de fecha 14/03/2012 presumió  accidente de trabajo la muerte producida por embolia pulmonar, cuando el trabajador se dirigía a su casa desde el trabajo en el que ya se había encontrado indispuesto.

7. ACCIDENTE "EN MISIÓN"

El concepto de "accidente en misión" ha sido aceptada por la doctrina del Tribunal Supremo como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06/03/2007). 

De ahí que la misión haya de integrar dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador
  • el desplazamiento para cumplir la misión;
  • la realización del trabajo en que consiste la misión
La protección del desplazamiento presenta cierta similitud con la del accidente "in itinere", motivo por el que es incluida en este artículo, en la medida en que el desplazamiento se protege en cuanto que puede ser determinante de la lesión, como en el caso de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 26/12/1988, sobre la insuficiencia cardíaca por una crisis de asma durante un vuelo en avión que impidió que el trabajador fuese debidamente atendido, con lo que sin el desplazamiento el resultado lesivo no se hubiese producido

En lo que atañe al accidente que se produce en la realización del trabajo que constituye el objeto de la misión, ha de decirse que su régimen es el normal del art. 156.2.a del Real Decreto Legislativo 8/2015 

Ahora bien, no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral

Así, la Sala Cuarta, en Sentencia de fecha 10/02/1983excluyó de la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador en misión en Nigeriafallecimiento que se produjo un domingo, día de descanso, por asfixia por inmersión, al bañarse en la playa de Badagry.

De igual modo, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/03/1986 y 19/07/1986 negaron la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento por infarto de miocardio de trabajadores en misión cuando los infartos se produjeron cuando descasaban en el hotel y sin que constase ninguna circunstancia que pudiese evidenciar una relación entre el trabajo realizado y la lesión cardiaca padecida

En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08/10/2009 se consideró que no era accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador por infarto agudo de miocardio en la habitación del hotel de Marrakech donde se encontraba descansando, estando en el mismo mientras realizaba un trabajo encomendado por su empresa

De acuerdo con esta doctrina, no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado.

La Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carreteradistingue entre:

  • tiempo de trabajo, que es aquel periodo en el que se está en el lugar de trabajo, a disposición del empresario en el ejercicio de las tareas normales, realizando funciones complementarias o en periodos de espera de carga o descarga; 
  • tiempo de disponibilidad, que es aquel periodo en el que no se permanece en el lugar de trabajo, pero se está disponible para responder a posibles instrucciones que ordenen emprender o reanudar la conducción. El tiempo de disponibilidad se define precisamente por oposición a los "periodos de pausa o descanso";
  • periodo de descanso.
9. CONCLUSIONES

Como declaraba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/09/2013
  • la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015 sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo; 
  • la asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto ("in itinere") se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación;
  • estos dos procedimientos técnicos de extensión de la protección de los accidentes de trabajo (la presunción "iuris tantum" y la inclusión expresa de un supuesto de frontera) son claramente diferenciados y no deben mezclarse.
Según la jurisprudencia (véase, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08/06/1987), en el accidente in itinere deben tenerse en consideración tres elementos que, conectados, son los que lo configuran: el elemento teleológico, que se corresponde con la causa del desplazamiento, que viene determinada por la entrada o salida del trabajoAquí, el domicilio del trabajador se entiende como el punto habitual de llegada o salida hacia el trabajo. Es decir, es el punto desde el que se va al lugar de prestación de los servicios o al que se vuelve después de trabajar. El elemento topográfico, consistente en el trayecto que debe conectar el domicilio del trabajador con el lugar de trabajo, por lo que debe ser el idóneo; y, por último, el elemento cronológico, que lo constituye el tiempo empleado en el trayecto en relación con el de entrada y salida del trabajo.

La presunción del Legislador en el accidente "in itinere" se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no en relación a la lesión o trauma que no es discutido

En el accidente "in itinere" se produce automáticamente esa calificación "tendrán la consideración" dice el Legislador, siempre claro está que concurran los requisitos jurisprudenciales que se señalan para su calificación, lo que produce una inversión en la postura de las partes pues el trabajador o sus causahabientes habrán de demostrar que concurren esos requisitos, mientras que en el ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo serán el patrono, o las entidades subrogadas ,quienes habrán de justificar que esa lesión no se produjo por el trabajo.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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