Dispone el art. 29.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.
El concepto de "interés por mora", que emplea el art. 29.3 -según afirmaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09/02/1990- no es jurídicamente equiparable al de pena, multa o recargo, sino al de compensación indemnizatoria por la mora previsto en los artículos 1.108 y 1.101 del Código Civil.
De ahí que la determinación del "interés por mora" haya de hacerse en proporción al tiempo de demora, pues:
- ello es coherente con el concepto expresado de indemnización de perjuicios causados al acreedor, que acrecen en la medida en que aumenta la mora;
- respecto del deudor, la solución es equitativa, ya que otra conclusión supondría primar a quien más se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones.
Esto es, la determinación tendrá que hacerse en función del cómputo anual del interés y, en todo caso, en proporción al tiempo de demora; éste se inicia en la fecha del devengo y cebe computarse (a los efectos de la litis) hasta la fecha de la sentencia de instancia.
La Sala Cuarta precisaba, en Sentencia de fecha 11/07/2012, respecto a la liquidación de los "intereses de demora" del artículo 29,3, que el " dies ad quem" de los intereses moratorios del artículo 29.3, al fijarse la cantidad en la Sentencia, habrá de ser el de dicha Sentencia.
Y es que el "interés moratorio" del artículo 29.3 no ha de ser confundido con el interés judicial o de ejecución establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que, siendo ambos compatibles, el primero tiene su "dies a quo", o día inicial, en la fecha en que la deuda salarial se genera, esto es, cuando debió ser pagado y no lo fue, constituyendo su "dies ad quem", o día final, la fecha en la que tal deuda queda fijada conceptual y cuantitativamente en la Sentencia (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/02/1994), es a partir de este momento procesal cuando pueden empezar a generarse los intereses del artículo 576, que tienen una naturaleza distinta de los del art. 29.3, toda vez que son automáticos, "ex lege", sin necesidad de "culpa solvendi" (del deudor) y estrictamente objetivos.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZUQIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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