jueves, 21 de junio de 2018

A VUELTAS CON LA OMISIÓN DEL TRASLADO DE COPIAS ENTRE LAS PARTES


Con arreglo al art. 276.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando todas las partes estén representadas por Procurador, cada uno de éstos habrá de  trasladar con carácter previo a los Procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al Tribunal

Añade el art. 276.2, en cuanto a la forma en que se habrá de efectuar el traslado, que el traslado de copias de los escritos y documentos presentados de forma telemática, se hará por medios telemáticos de forma simultánea a la presentación y se considerará efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación

En caso de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales, conforme a la Ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente.

La finalidad del precepto, que supuso una novedad introducida por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, pretende, y así lo ha manifestado tanto la Sala Primera del Tribunal Supremo (véanse, entre otras, sus Sentencias de fechas 01/09/2016, 21/09/2016, 28/09/2016 y 15/06/2018como el Tribunal Constitucional (véase su Sentencia de fecha 09/05/2005), agilizar la entrega de las copias de escritos y documentos entre las partes, descargando a los órganos judiciales de estas actuaciones, para lograr mayor celeridad y eficacia en la administración de justicia

La efectividad de la medida exigía, como lo entendió el Legislador, una consecuencia anudada a su incumplimiento con la suficiente relevancia como para hacer eficaz la previsión de la norma y, por ello, el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que, cuando todas las partes estén representadas por Procurador, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas.

Como precisaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29/09/2010, la omisión del traslado de copias no es subsanable, pues la subsanación, que contempla con carácter general el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal suerte que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido.

El rigor de esta carga procesal habrá de atemperarse cuando sea el propio órgano jurisdiccional quien induzca, propicie, motive o coadyuve a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, ya que lo contrario supondría situar al recurrente en una posición que excedería del deber de colaboración con la Administración de Justicia (véanse los artículos 118 de la Constitución Española, 11.1 y 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véanse, entre otras, sus Sentencias de fechas 26/10/2000, asunto Leoni contra Italia, y 15/02/2000, asunto García Manibardo contra España).


En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/06/2018 recuerda que estos criterios generales han de verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos (véase las Sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 19/12/1991).

La Sala de Casación, al resolver sobre supuestos relativos al cumplimiento del requisito, ha venido tomando en consideración los anteriores parámetros y ha elaborado dos principios

  • la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte (véanse, entre otros, los Autos del Tribunal Supremo de fechas 06/07/2004 y 17/07/2007); 
  • no pueden trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia (véanse, entre otros, los Autos del Tribunal Supremo de fechas 22/01/2002 y 09/04/2002).

Explica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/06/2018, que, siguiendo criterio sentado por la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 09/0572005, el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal (y, en especial, los previstos en el artículo 276.1 y 2). 

Y es que, presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de este dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo

Por ello, la Sala  Primera ha venido inadmitiendo las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, pues al órgano judicial no le es dado habilitar un trámite de subsanación que permitia a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado (véanse, entre otros, los Autos del Tribunal Supremo de fechas 14/02/2006, 20/01/2009 y 17/11/2009) , y, en cambio, sí que ha admitido el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite (véase el Auto del Tribunal Supremo de fecha 17/02/2009):

Recuerda la citada Sentencia de fecha 15/06/2018 que la previsión contenida en el art. 135.5 de la Ley Procesal Civil -"(L)a presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo"-. no supone la ampliación del plazo.

La solución dada por este precepto a los problemas prácticos planteados por la interdicción de presentación de los escritos a término en el Juzgado de Guardia es la posibilidad que concede la norma de presentarlos hasta las 15 horas del día siguiente hábil al de finalización del plazo

Ello no supone la ampliación del plazo legal, sino que su finalidad es dar solución a la falta de coordinación entre el art. 133.1, conforme al cual los plazos expiran a las 24 horas del día de su término, el derecho de las partes a disponer de los plazos en su totalidad (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 239/2005) y el horario de la oficina judicial a través de un mecanismo de ficción legal, de tal suerte que los escritos relativos a actuaciones a término que se presenten antes de las 15 horas del día siguiente al vencimiento del plazo se considerarán entregados dentro del mismo, y ello para salvaguardar el derecho a conservar el plazo hasta las 24 horas del último día del plazo estrictamente legal (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/11/2011 y 25/03/2015).

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/11/2013 sintetizaba, respecto al no traslado de copias de los resguardos acreditativos de la autoliquidación de la tasa y de la constitución del depósito para recurrir,  la doctrina jurisprudencial favorable a la subsanabilidad de la omisión, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional, en interpretación del párrafo segundo del apartado séptimo de la Disposición Adicional Decimoquinta  de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, expone lo siguiente:

"En SSTS de 18 de diciembre de 2012, rec. 1248/2010 , y 27 de junio de 2011, rec. 1319/2010 , esta Sala reiteró la doctrina contenida en el Auto del Pleno de fecha 2 de noviembre de 2010 (recurso de queja 230/2010 ), afirmando, en síntesis y desde una interpretación literal de la norma, que la amplitud de las expresiones utilizadas -defecto, omisión o error- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los casos en que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito dentro de plazo (tesis de la sentencia recurrida), sino también en aquellos en los que no se hubiera efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello. Este criterio de interpretación respeta el equilibrio que debe existir entre la exigencia de cumplimiento de los requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos, cuya finalidad es impedir que el derecho a la tutela judicial efectiva pueda verse conculcado por una interpretación basada en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión aplicada preserve y los intereses que se sacrifican, y se ajusta a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que obliga, desde criterios de proporcionalidad, a evitar que la aplicación por los tribunales de las formalidades para interponer un recurso pueda vulnerar el derecho de acceso a un tribunal cuando la interpretación de la legalidad ordinaria resulte demasiado formalista y pueda llegar a impedir, de hecho, el examen del fondo de un recurso. De igual modo, el Tribunal Constitucional ha considerado subsanable el defecto, omisión o error en la constitución del depósito para recurrir en SSTC 129/2012 , 130/2012 , 73/2013 y 74/2013 entre otras".


Conforme a lo razonado en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/04/2016, tendrá que partirse del tenor literal del párrafo segundo del apartado séptimo de la Disposición Adicional Decimoquinta  de la Ley Orgánica del Poder Judicial

La amplitud de las expresiones "defecto", "omisión" o "error" en la constitución del depósito utilizadas en dicha Disposición entraña permitir la subsanación, no solo en los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito, sino también en los supuestos en los que no se haya efectuado aún la consignación o cuando se hubiera efectuado fuera del plazo legalmente establecido para ello

Interpretación favorable a la posibilidad de subsanación que enlaza con el principio general de subsanabilidad de los actos procesales y con la consideración del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la Constitución Española

Ello implicará que, cuando no se haya cumplido con la obligación del depósito o cuando hay algún tipo de error o falta la justificación documental, el Tribunal habrá de requerir de subsanación y únicamente cuando no se cumplael requisito en el plazo concedido para dicha subsanación -incluso cuando haya transcurrido el plazo de interposición- procederá el archivo y se tendrá a la parte recurrente por desistida de su recurso.


Ahora bien, matiza la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 15/06/2018, si se atiende a los escritos de interposición del recurso presentados el último día del plazo legalmente previsto, sin traslado de copias, la doctrina de la Sala Primera ha venido manteniendo la grave sanción que prevé el art. 277 -es decir, no se admitirá la presentación de escritos y documentos-.

En su Auto de fecha 18/01/2011, el Tribunal Supremo se pronunciaba en el sentido de queque la posibilidad de subsanación de la omisión del traslado de copias no se daba en el supuesto litigioso debido a que la parte recurrida había presentado su escrito el último día del plazo y el efectivo traslado lo había verificado ya de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo legalmente previsto.

En este sentido, la Sala Primera, en  Auto de fecha 21/09/2016, razonaba lo siguiente : "...., no podría subsanarse dicha omisión, al no restar día alguno del plazo concedido, al haberse agotado el mismo y sin que pueda entenderse como un formalismo exacerbado, atendiendo al principio de improrrogabilidad de los plazos establecidos por el legislador ( art. 134 LEC ) que rige, con carácter general, en nuestro sistema procesal, y que determina que éstos, fuera de los casos de fuerza mayor que impida cumplirlos -apreciada, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, por el Tribunal-, no puedan interrumpirse ni demorarse, produciéndose la preclusión y subsiguiente pérdida de realizar el acto de que se trate una vez transcurran aquéllos, según resulta de lo establecido en el art. 136 LEC . Y sin que ello cause indefensión a la parte recurrente ni menoscabe su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial acerca de que resulta extemporánea la llegada fuera de plazo de un escrito de parte presentado en tiempo pero en otro órgano judicial distinto del competente ( SSTC 117/99 , 260/2000 , 41/2001 y 90/2002 ; AATC 134/97 , 80/99 , 137/99 y 182/99 ) y que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se deba a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93 , 364/93 , 158/94 , 262/94 , 18/96 y 137/96 ), siendo igualmente doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios es una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 , 93/93 y 37/95 entre otras)",

Explicaba la Sentencia de fecha 15/06/2018 que, en ese supuesto litigioso, al haberse presentado el escrito de interposición del recurso el último día del plazo legalmente previsto y exigido; la parte recurrente carecía ya de plazo para subsanar la omisión, lo que no hizo sino en fecha posterior, fuera ya de plazo para recurrir, por lo que había de entenderse que la falta de subsanación en plazo de la omisión no vino propiciada por el órgano judicial.

Entendía la Sala, atendiendo a ese iter procesal de interposición del recurso, que exístió precipitación y poca diligencia del recurrente al interponerlo, y no del órgano judicial al proveer cuando lo hizo.

En definitiva, la omisión del traslado de la copia del escrito de interposición del recurso a las restantes partes, de acuerdo con lo establecido en el art. 276 de la Ley Procesal Civil, es un defecto insubsanable que tiene como consecuencia -prevista legalmente con carácter penalizador- la inadmisión del escrito (y, por ende, la propia ineficacia del acto procesal de parte que la preparación supone), como se recoge en el art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que resulte de aplicación la subsanación a que se refiere con carácter general el art. 231, pues está referida a los actos defectuosos, pero no a los omitidos, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente, pero en ningún caso el acto no realizado, máxime cuando el referido art. 277 establece la consecuencia de la inadmisibilidad, siendo claro que nos encontramos ante un evidente designio del Legislador, introducido en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de manera deliberado, ya que no establecía tan grave consecuencia el Proyecto y Anteproyecto de Ley anteriores a la aprobación de la misma, y está dirigido a evitar los retrasos y lograr la efectividad del sistema (véase el Auto del Tribunal Supremo de fecha 06/04/2016).

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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