La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece, en su art. 517.2.4º, que tendrán aparejada ejecución las escrituras públicas con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien haya de perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.
Ésta es una norma de carácter procesal, en consecuencia, de orden público y apreciable de oficio, que requiere, por lo tanto, que la primera copia de las escrituras públicas, para gozar de la condición de título ejecutivo, se haya expedido con tal carácter de eficacia ejecutiva.
El artículo 233 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprobó con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, señala, a los efectos del citado art. 517.2 4º, que se considera titulo ejecutivo aquella copia que el interesado solicite con tal carácter.
En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligaciones exigibles en juicio, habrá de hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se haya expedido copia con eficacia ejecutiva
En consonancia con lo anterior, el art. 6 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, modificó, entre otros preceptos, el apartado 1 del articulo 17 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, que pasó a disponer que "(E)l Notario redactará escrituras matrices, intervendrá pólizas, extenderá y autorizará actas, expedirá copias, testimonios, legitimaciones y legalizaciones y formará protocolos y Libros-Registros de operaciones. (.../...) Es escritura matriz la original que el Notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales, o de conocimiento en su caso, y firmada y signada por el mismo Notario. Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectos delartículo 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter".
Con esta reforma, se introdujo una norma de indudable carácter procesal con la que, en consecuencia, ha de integrarse el reiterado art. 517.2.4.
Este precepto fue prácticamente reproducido en el art. 143 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modificó el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, que dio al art. 233 de dicho Reglamento una redacción acorde con la previa modificación legal.
La norma reglamentaria pasó a disponer, como ya decía la Ley, que "(A) los efectos del artículo 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter", exigiendo que quien pretenda la expedición de la copia de la escritura pública precise la finalidad que persigue con la misma, por lo que el Reglamento matizó que "en la copia de toda escritura que contenga obligaciones exigibles en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso, y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva".
Conviene traer a colación el art. 18 de la Ley del Notariado que prevé que "No podrán expedirse segundas o posteriores copias de la escritura matriz sino en virtud de mandato judicial, y con citación de los interesados o del Promotor fiscal cuando se ignoren éstos o estén ausentes del pueblo en que esté la Notaría"
No puede olvidarse que la ejecución de título no judicial es un procedimiento privilegiado en que la exigencia de formalidad es extrema.y que existe un cauce para la obtención de la copia de carácter ejecutivo, al que habrá de acudirse, a fin de evitar la obtención indeterminada de copias de carácter ejecutivo, que únicamente beneficia a la parte ejecutante en cuanto facilita y faculta, sin intervención de la otra contratante, el acceso a tales títulos, que, en esencia, han de ser limitados y estar controlados (véase el Auto dictado por la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia de fecha 13/04/2018).
En este sentido, el art. 234 del Decreto de 2 de junio de 1944 indica que "(C)uando los otorgantes de una escritura en cuya virtud pueda exigirse de ellos ejecutivamente el cumplimiento de una obligación o sus sucesores estén conformes con la expedición de segundas o posteriores copias, comparecerán ante el Notario que legalmente tenga en su poder el protocolo, el cual extenderá en la matriz de que se trate una nota suscrita por dichos otorgantes, sus sucesores o quienes los representen y por el propio Notario, en la que se haga constar dicha conformidad".
La conformidad podrá mostrarse igualmente en otro documento auténtico o en la forma prevenida en el artículo 230 del Decreto de 2 de junio de 1944 -por medio de carta u otra comunicación dirigida al Notario-, haciéndose de ello referencia en la nota. En todo caso, la nota se habrá de insertarse en la copia que se expida.
A este respecto afirmaba la Iltma. Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en Auto de fecha 09/06/2015, que "(E)sta misma Sala ha resuelto en forma precedente la imposibilidad de obtención de segunda u ulterior copia ejecutiva amparándose en la autorización contenida, al efecto, en la propia escritura, por lo que tal argumento debe decaer, hallándonos ante un procedimiento privilegiado en que la exigencia de formalidad ha de ser extrema. Por lo demás, existe un cauce para la obtención de la copia de carácter ejecutivo, al que habrá de acudirse, siendo apreciable, de oficio, y a los efectos de este procedimiento, la nulidad de la cláusula en que se establece la posibilidad, sin consentimiento "ad hoc" de la otra parte, de obtención indeterminada de copias de carácter ejecutivo, que sólo beneficia a la ejecutante en cuanto facilita y faculta, sin intervención de la otra contratante, el acceso a tales títulos, que, en esencia, han de ser limitados y estar controlados".
De lo anterior resultaque tampoco podrá considerarse que sea válida una autorización contenida en las escrituras a cuyo amparo se pidan ulteriores copias de la matriz.
En definitiva, si el título presentado a los efectos del art. 517.2.4º.de la Ley 1/2000 se presenta se corresponde con una segunda o ulterior copia y ésta no se ha obtenido por el cauce previsto en el art. 234 del Decreto de 2 de junio de 1944, no podrá despacharse ejecución por no ser ejecutivo dicho título.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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