1. DOCTRINA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
Si bien no se menciona expresamente en el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, el derecho a guardar silencio y el privilegio contra la autoincriminación son normas internacionales generalmente reconocidas que descansan en el núcleo de la noción del proceso justo garantizada en el art. 6.1 del citado texto convencional.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras resoluciones, en sus Sentencias de fechas 08/02/1996, caso John Murray c. Reino Unido, 17/12/1996, caso Saunders c. Reino Unido, 20/10/1997, caso Serves c. Francia, 21/12/2000, caso Heaney y McGuinness c. Irlanda, 03/05/2001, caso J.B. c. Suiza, y 08/04/2004, caso Weh c. Austria, sentó que el derecho a no autoincriminarse entrña que las autoridades logren probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o de presión en contra de la persona investigada o acusada.
Al otorgar protección al investigado/acusado frente a la coacción indebida ejercida por las autoridades, estas inmunidades contribuyen a evitar errores judiciales y asegurar los fines del art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
En este sentido, el derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.recogido en el art. 520.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal está estrechamente vinculado a la presunción de inocencia recogida en el artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo.
En definitiva, existiendo pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un delito, la ausencia de una explicación alternativa por parte del investigado-acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que únicamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.
3. DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Como señalaba la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 02/10/1997, a diferencia del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la Constitución Española sí menciona específicamente en su art. 24.2 los derechos a "no declarar contra sí mismos" y a "no confesarse culpables", que están estrechamente relacionados con los derechos de defensa y a la presunción de inocencia, de los que constituye una manifestación concreta.
Los derechos a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva- decía el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de fechas 02/10/1997, 13/12/1999, 16/05/2000 y 17/03/2001-, es decir, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, por tanto, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable.
Señalaba el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus Sentencias de fechas 24/07/2000, 22/07/2002 y 27/04/2010, que ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria.
Si bien no se menciona expresamente en el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, el derecho a guardar silencio y el privilegio contra la autoincriminación son normas internacionales generalmente reconocidas que descansan en el núcleo de la noción del proceso justo garantizada en el art. 6.1 del citado texto convencional.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras resoluciones, en sus Sentencias de fechas 08/02/1996, caso John Murray c. Reino Unido, 17/12/1996, caso Saunders c. Reino Unido, 20/10/1997, caso Serves c. Francia, 21/12/2000, caso Heaney y McGuinness c. Irlanda, 03/05/2001, caso J.B. c. Suiza, y 08/04/2004, caso Weh c. Austria, sentó que el derecho a no autoincriminarse entrña que las autoridades logren probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o de presión en contra de la persona investigada o acusada.
Al otorgar protección al investigado/acusado frente a la coacción indebida ejercida por las autoridades, estas inmunidades contribuyen a evitar errores judiciales y asegurar los fines del art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
En este sentido, el derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.recogido en el art. 520.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal está estrechamente vinculado a la presunción de inocencia recogida en el artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo.
2. EL CASO MURRAY
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de fecha 08/02/1996, caso Murray, enjuicio el supuesto de un ciudadano que fue detenido, junto a otras siete personas, por los delitos de pertenencia a la organización terrorista IRA, de conspiración para el asesinato y de la detención ilícita de una persona.
Murray permaneció en silencio durante su interrogatorio, en el que careció de asistencia legal hasta transcurridas 48 horas.
En el juicio posterior, tampoco alegó nada en su defensa para explicar su presencia en el lugar de los hechos.
Finalmente, el Juez, valorando las pruebas presentadas por el Ministerio Fiscal y ante la ausencia de declaración alguna por parte del acusado, le condenó por instigar y ayudar a la detención ilícita.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de fecha 08/02/1996, caso Murray, enjuicio el supuesto de un ciudadano que fue detenido, junto a otras siete personas, por los delitos de pertenencia a la organización terrorista IRA, de conspiración para el asesinato y de la detención ilícita de una persona.
Murray permaneció en silencio durante su interrogatorio, en el que careció de asistencia legal hasta transcurridas 48 horas.
En el juicio posterior, tampoco alegó nada en su defensa para explicar su presencia en el lugar de los hechos.
Finalmente, el Juez, valorando las pruebas presentadas por el Ministerio Fiscal y ante la ausencia de declaración alguna por parte del acusado, le condenó por instigar y ayudar a la detención ilícita.
Murray acudió ante la Comisión Europea de Derechos Humanos y denunció la violación de los apartados 1 y 2 del art. 6 del Convenio Europeo de 1950, aduciendo que fue privado de su derecho a guardar silencio en el procedimiento penal contra él.
Alegó que el Tribunal británico extrajo importantes consecuencias derivadas de su permanencia en silencio, tanto en el interrogatorio policial como durante el proceso, en aplicación de la Ordenanza de 1988 sobre la prueba criminal en Irlanda del Norte.
Esas deducciones -según Murray- fueron decisivas para determinar su culpabilidad, enervando así el principio de presunción de inocencia e invirtiéndose la carga de la prueba.
Alegó que el Tribunal británico extrajo importantes consecuencias derivadas de su permanencia en silencio, tanto en el interrogatorio policial como durante el proceso, en aplicación de la Ordenanza de 1988 sobre la prueba criminal en Irlanda del Norte.
Esas deducciones -según Murray- fueron decisivas para determinar su culpabilidad, enervando así el principio de presunción de inocencia e invirtiéndose la carga de la prueba.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que, aunque no esté específicamente mencionado en el Convenio, el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo es inherente a la noción de proceso justo del art. 6.
Asimismo, afirmó que no son derechos absolutos pues, en determinadas ocasiones, el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio.
Asimismo, afirmó que no son derechos absolutos pues, en determinadas ocasiones, el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos argumentó que la cuestión a dirimir en cada caso particular es la de si la prueba aportada por el acusador es lo suficientemente sólida para exigir una respuesta.
El Tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque haya escogido guardar silencio.
Únicamente en los casos en que la prueba existente en contra del acusado -estableció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos- le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable.
Por el contrario, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad.
En definitiva, existiendo pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un delito, la ausencia de una explicación alternativa por parte del investigado-acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que únicamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.
3. DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Como señalaba la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 02/10/1997, a diferencia del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la Constitución Española sí menciona específicamente en su art. 24.2 los derechos a "no declarar contra sí mismos" y a "no confesarse culpables", que están estrechamente relacionados con los derechos de defensa y a la presunción de inocencia, de los que constituye una manifestación concreta.
Los derechos a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva- decía el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de fechas 02/10/1997, 13/12/1999, 16/05/2000 y 17/03/2001-, es decir, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, por tanto, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable.
Señalaba el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus Sentencias de fechas 24/07/2000, 22/07/2002 y 27/04/2010, que ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria.
Ahora bien, como precisaban, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 220/1998 y 202/2000, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del investigado/acusado, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes.
Recordaba la citada Sentencia Núm. 202/2000, de 24 de julio, que la doctrina del Tribunal Constituiconal ha venido distinguiendo entre los derechos que se garantizan al detenido ex art. 17.3 de la Constitución Española y los derechos que se garantizan al procesado, acusado o investigado en el art. 24.2 del mismo texto constitucional (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 19/09/1994, 11/06/1996 y 10/02/1997), haciéndose eco además de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, no expresamente mencionados en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 161/1997, de 2 de octubre).
De la aplicación que ha venido realizando el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del Caso Murray (al que se ha hecho referencia más arriba) resulta que la constatación de si el derecho a guardar silencio, tanto en sí mismo considerado como en su vertiente de garantía instrumental del genérico derecho de defensa, ha podido resultar vulnerado, únicamente podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación.
Es decir, la jurisprudencia que estableció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el ya citado caso Murray, no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del investigado/acusado. La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible.
Es decir, una vez que concurre prueba de cargo "suficiente" para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado.
De lo contrario, señala reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal.
Esto es, el silencio del investigado/acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no para suplir la insuficiencia de prueba de cargo contra él.
Es decir, una vez que concurre prueba de cargo "suficiente" para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado.
De lo contrario, señala reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal.
Esto es, el silencio del investigado/acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no para suplir la insuficiencia de prueba de cargo contra él.
4. LOS CONTRAINDICIOS
Según exponía el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 11/12/1997, la versión que de los hechos ofrece el investigado/acusado constituye un dato que el Tribunal ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulte convincente o resulte contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable; pero su versión constituye un dato que el Tribunal habrá de aceptar o rechazar razonadamente (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 229/1988 y 174/1985).
Según exponía el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 11/12/1997, la versión que de los hechos ofrece el investigado/acusado constituye un dato que el Tribunal ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulte convincente o resulte contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable; pero su versión constituye un dato que el Tribunal habrá de aceptar o rechazar razonadamente (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 229/1988 y 174/1985).
Advertía el Tribunal Constitucional, en su Sentencia Núm. 136/1999, de 20 de julio, que, en lo que atañe a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los investigados/acusados, hay que insistir en que los denominados contraindicios -como, por ejemplo, las coartadas poco convincentes-, no han de servir para considerar al acusado culpable (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 229/1988 y 24/1997), aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones ofrecidas por el investigado/acusado (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 76/1990 y 220/1998).
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencia de fechas 09/02/1997, 17/03/2009, 23/10/2009 y 10/06/2010, argumentaba las declaraciones del investigado/acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, pues no es al investigado/acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella.
De ahí que el escaso crédito de las explicaciones del investigado/acusado no incremente el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia.
Es decir, no habrá más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo.
Empero, esa prueba de descargo, cuando no es creíble, mantendrá íntegra la eficacia demostrativa de la prueba de cargo en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se vea contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto.
Esto es, si la inveracidad o la falsedad de los contraindicios no constituyen prueba de cargo contra un investigados, mucho menos puede considerarse como tal el mero silencio de un acusado en la vista del juicio oral.
En suma, el silencio del investigado/acusado no puede operar como un elemento probatorio dentro del baremo exigible para alcanzar la suficiencia de la prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia.
Y es que una cosa es que se compute el silencio como un indicio incriminatorio idóneo para probar la autoría de los hechos por parte de un investigado/acusado, y otra cosa muy distinta que opere únicamente como un mero indicio confirmatorio de la autoría ya suficientemente probada sin su ponderación, que es la tesis que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Y es que una cosa es que se compute el silencio como un indicio incriminatorio idóneo para probar la autoría de los hechos por parte de un investigado/acusado, y otra cosa muy distinta que opere únicamente como un mero indicio confirmatorio de la autoría ya suficientemente probada sin su ponderación, que es la tesis que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
4. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
La Sala Segunda, en su Sentencia de fecha 29/01/2008, decía, en relación al derecho a guardar silencio que quien ejercita su derecho a no declarar, desde el amparo que le concede la presunción de inocencia, está sencillamente ejercitando un derecho constitucional, sin que ello suponga una valoración negativa del ejercicio del derecho al silencio (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 20/07/2001) .
Recuérdese, en este sentido, que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998, ratificado por España el 07/05/2002, reconoce, en su artículo 67.1 g), el derecho del investigado/acusado a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.
La Sala Segunda, en su Sentencia de fecha 29/01/2008, decía, en relación al derecho a guardar silencio que quien ejercita su derecho a no declarar, desde el amparo que le concede la presunción de inocencia, está sencillamente ejercitando un derecho constitucional, sin que ello suponga una valoración negativa del ejercicio del derecho al silencio (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 20/07/2001) .
Recuérdese, en este sentido, que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998, ratificado por España el 07/05/2002, reconoce, en su artículo 67.1 g), el derecho del investigado/acusado a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.
Como destacaba el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 15/11/2010, el ejercicio por el investigado/acusado en el plenario de su derecho a no declarar tampoco es valorable como "indicio".
El investigado/acusado que mantiene silencio y se niega a dar una explicación alternativa a la que en principio se deduce del cúmulo de indicios concurrentes sobre su intervención en el delito, ejercita un derecho constitucional a no declarar del que no puede resultar por tanto la prueba de su culpabilidad.
La participación criminal no puede deducirse de la falta de explicaciones por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia, sino del resultado de un proceso lógico cuyo punto de arranque se sitúa en el conjunto de hechos base llamados indicios, con capacidad para conducir por vía deductiva, y de modo lógico, a una conclusión llamada hecho-consecuencia .
De este mecanismo el silencio del investigado/acusado no forma parte porque no es premisa de la conclusión ni un elemento incorporable al proceso lógico como un indicio más entre otros.
El investigado/acusado que mantiene silencio y se niega a dar una explicación alternativa a la que en principio se deduce del cúmulo de indicios concurrentes sobre su intervención en el delito, ejercita un derecho constitucional a no declarar del que no puede resultar por tanto la prueba de su culpabilidad.
La participación criminal no puede deducirse de la falta de explicaciones por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia, sino del resultado de un proceso lógico cuyo punto de arranque se sitúa en el conjunto de hechos base llamados indicios, con capacidad para conducir por vía deductiva, y de modo lógico, a una conclusión llamada hecho-consecuencia .
De este mecanismo el silencio del investigado/acusado no forma parte porque no es premisa de la conclusión ni un elemento incorporable al proceso lógico como un indicio más entre otros.
Cuestión distinta es el alcance que, en determinados supuestos, pueda el Tribunal conceder al silencio del investigado/acusado que se enfrenta a una serie de indicios acreditados en su contra, en tanto en cuanto omite la posibilidad de ofrecer otra explicación diferente al razonamiento deductivo llevado a cabo por el órgano sentenciador a través de tal conjunto indiciario, supuesto contemplado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la Sentencias de fechas 08/06/1996, caso Murray, y 02/05/2000, caso Landrove, en las que tras declarar que, los Tribunales internos habrán de mostrarse especialmente prudentes antes de utilizar el silencio del investigado/acusado en su contra ya que seria incompatible con el derecho a guardar silencio fundamentar una condena exclusivamente o esencialmente en el silencio del inculpado o en su negativa a responder a preguntas o a declarar, admitían que ello no impediría tener en cuenta el silencio del interesado, en situaciones que requiriesen una explicación por su parte para apreciar la fuerza persuasiva de las pruebas de cargo, doctrina de la que se hizo eco el Tribunal Constitucional, entre otras, en las Sentencias de fechas 07/07/1998 y 24/07/2000, remarcando que ello solo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del investigado/acusado una explicación no puede afirmarse que la decisión de un investigado/acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por el Tribunal que le juzga.
Antes al contrario, se puede afirmar que dicha decisión o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el investigado/acusado habrían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial, como corroboración de lo que ya está probado, .es una situación que reclama claramente una explicación del investigado/acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas, de manera que el sentido común dicta que su ausencia (la omisión de declarar) equivale a que no hay explicación posible.
Exponía el Alto Tribunal, entre otras, en sus Sentencias de fechas 29/03/1999, 27/03/2000, 24/05/2000, 20/09/2000 y 23/12/2003, que el silencio es, en realidad, la ausencia de una explicación que precisamente porque no existe en nada afecta a la racionalidad de la inferencia obtenida de los indicios; una racionalidad en la deducción que, si fluye de los propios indicios, y discurre a través de las reglas de la lógica y de la experiencia, el solo silencio del investigado/acusado por sí mismo no destruye ni atenúa.
Y es que no se condena por no explicar, sino que se condena por unos indicios suficientes para construir racionalmente una deducción, esto es, por la existencia de una prueba indiciaria , que como tal no encuentra a su vez en el silencio del investigado/acusado otra prueba que neutralice su capacidad demostrativa.
Antes al contrario, se puede afirmar que dicha decisión o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el investigado/acusado habrían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial, como corroboración de lo que ya está probado, .es una situación que reclama claramente una explicación del investigado/acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas, de manera que el sentido común dicta que su ausencia (la omisión de declarar) equivale a que no hay explicación posible.
Exponía el Alto Tribunal, entre otras, en sus Sentencias de fechas 29/03/1999, 27/03/2000, 24/05/2000, 20/09/2000 y 23/12/2003, que el silencio es, en realidad, la ausencia de una explicación que precisamente porque no existe en nada afecta a la racionalidad de la inferencia obtenida de los indicios; una racionalidad en la deducción que, si fluye de los propios indicios, y discurre a través de las reglas de la lógica y de la experiencia, el solo silencio del investigado/acusado por sí mismo no destruye ni atenúa.
Y es que no se condena por no explicar, sino que se condena por unos indicios suficientes para construir racionalmente una deducción, esto es, por la existencia de una prueba indiciaria , que como tal no encuentra a su vez en el silencio del investigado/acusado otra prueba que neutralice su capacidad demostrativa.
Por ello, como se significaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/05/2010, el silencio del investigado/acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclama una explicación por su parte acerca de los hechos.
De ahí que el silencio del investigado/acusado si puede considerarse como "contradicción" a los efectos del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que, en principio, hay que entender que en el concepto de "contradicción", en lo que al investigado/acusado se refiere, se extiende a toda conducta que jurídicamente pueda ser considerada contraria a su referente sumarial.
Esto es, cuando obran, en las actuaciones, declaraciones judiciales autoinculpatorias del investigado/acusado, el silencio del mismo en el juicio oral ha de ser entendido como una "contradicción" a los efectos del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es, por ello, que han de destacarse las siguientes ideas:
Esto es, cuando obran, en las actuaciones, declaraciones judiciales autoinculpatorias del investigado/acusado, el silencio del mismo en el juicio oral ha de ser entendido como una "contradicción" a los efectos del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es, por ello, que han de destacarse las siguientes ideas:
- según el Tribunal Constitucional, los Derechos Fundamentales no son absolutos;
- el derecho al silencio tiene dos vertientes:
- un mandato dirigido a los Tribunales y a la policía: favorecer su ejercicio y respetarlo cuando se produce;
- respecto del investigado/acusado: facultad de acogerse al mismo con la seguridad de que ello no le supone perjuicio alguno.
- se trata de un derecho de ejercicio sucesivo: tantas veces sea llamado a declarar puede acogerse al mismo;
- la declaración del investigado-acusado supone una renuncia del derecho a no declarar que, en un contexto global de silencio parcial, no resulta afectada por el ejercicio de dicho derecho en las declaraciones previas y/o posteriores.
Por ello,, no resultará afectado el núcleo esencial del derecho a no declarar contra si mismo, cuando reconociéndose un valor negativo al silencio se le confronte con la declaración del acusado en la que, renunciando a su derecho, haya reconocido los hechos, lo cual se deriva del carácter independiente de cada declaración que permite, en el ámbito de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. y al amparo del artículo 741, valorar las declaraciones sumariales del acusado aunque éste se haya negado a declarar en el juicio.
Consecuentemente, habrá que entender que la calificación del silencio como "contradicción" no afecta a derecho constitucional alguno.
Amén de lo anterior, ha de destacarse que el silencio del investigado/acusado es uno de los supuestos de imposibilidad que permite, ex artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal., dar entrada en el juicio oral a las anteriores manifestaciones incriminatorias (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/09/2000) y que tal silencio equivale también a una retractación y, por ello, se puede, ex artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; unir testimonio de las anteriores manifestaciones incriminatorias a efectos de dar mayor valor probatorio a unas y otras.
En ambos casos ha de entenderse que la presencia en el acto del juicio y la evaluación judicial de su silencio permiten dar valor a sus declaraciones sumariales pues , de nuevo, la "contradicción" constitucionalmente exigible queda garantizada con la presencia física del acusado en juicio, aunque éste se acoja a su derecho a guardar silencio (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07/07/2005).
Insistía la Sala Segunda, entre otras, en sus Sentencias de fechas 06/02/2001, 14/11/2005 y 21/07/2006, en que la negativa a contestar en el acto del juicio oral, permite la entrada en juego de las previsiones del artículo 714 e la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta, por otra parte, que carece de lógica que si el testigo o coacusado no comparece o no está localizable, se puede dar lectura a sus declaraciones anteriores y si comparece y se niega a declarar, no sea factible someter a contraste sus manifestaciones precedentes.
El ejercicio del derecho a guardar silencio por parte del acusado en una causa penal en el acto del juicio oral, no puede ser interpretado sino como un acto neutro (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31/10/2005).
No supone una negación o rectificación de lo declarado hasta ese momento, pero tampoco se puede valorar como una aceptación o ratificación tácita de lo dicho con anterioridad.
Se trata del ejercicio de un derecho fundamental, al que no pueden anudarse efectos negativos para su titular con carácter automático.
Ello no impide que, como se concluía por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Caso Murray, si existen otras pruebas de cargo suficientes para acreditar el hecho y su intervención en él, de tal suerte que pudiera entenderse que reclamaban una explicación por su parte, su silencio pueda ser valorado como demostrativo de la inexistencia de esa explicación exculpatoria.
Ahora bien, es preciso remarcar que, aún en estos casos, la prueba de cargo es independiente de la valoración del silencio.
El ejercicio del derecho a guardar silencio por parte del acusado en una causa penal en el acto del juicio oral, no puede ser interpretado sino como un acto neutro (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31/10/2005).
No supone una negación o rectificación de lo declarado hasta ese momento, pero tampoco se puede valorar como una aceptación o ratificación tácita de lo dicho con anterioridad.
Se trata del ejercicio de un derecho fundamental, al que no pueden anudarse efectos negativos para su titular con carácter automático.
Ello no impide que, como se concluía por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Caso Murray, si existen otras pruebas de cargo suficientes para acreditar el hecho y su intervención en él, de tal suerte que pudiera entenderse que reclamaban una explicación por su parte, su silencio pueda ser valorado como demostrativo de la inexistencia de esa explicación exculpatoria.
Ahora bien, es preciso remarcar que, aún en estos casos, la prueba de cargo es independiente de la valoración del silencio.
Si el investigado/acusado ha prestado declaración ante el Juez con todas las garantías, su negativa a declarar en el plenario no deja sin efecto esas declaraciones ni las convierte en inexistentes, ya que fueron efectuadas en otro momento procesal en ejercicio de su libertad de prestar declaración con el contenido que tuviera por conveniente y rodeado de todas las garantías exigibles.
Como señalaba el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 06/05/2004, puede considerarse que la negativa a declarar supone la imposibilidad de practicar en el plenario la prueba, propuesta y admitida, consistente en la declaración del acusado, lo que autoriza a acudir al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que "(P)odrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, y las declaraciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 durante la fase de investigación a las víctimas menores de edad y a las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección".
Como señalaba el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 06/05/2004, puede considerarse que la negativa a declarar supone la imposibilidad de practicar en el plenario la prueba, propuesta y admitida, consistente en la declaración del acusado, lo que autoriza a acudir al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que "(P)odrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, y las declaraciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 durante la fase de investigación a las víctimas menores de edad y a las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección".
En suma, la decisión del investigado/acusado de guardar silencio, o la inconsistencia de su versión de los que hechos, habrán de ser tenidas en cuenta por el órgano judicial resultando lícita y necesaria la valoración del silencio del investigado/acusado como corroboración de lo que ya está acreditado es una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas ya practicadas (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06/02/2012).
5. CONCLUSIÓN
5. CONCLUSIÓN
La doctrina procesal establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el conocido como Caso Murray no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del investigado/acusado o sus explicaciones fútiles, baladíes o triviales, de lo que se coligen dos ideas esenciales:
JUEZ SUSTITUTO
- la suficiencia probatoria ajena al silencio resultará imprescindible.
- una vez que concurra prueba de cargo "suficiente" para enervar la presunción de inocencia será cuando podrá utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado.
JUEZ SUSTITUTO
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