El Convenio para la protección de los Derechos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, establece, en su art. 6.3.c), que todo acusado tiene, como mínimo, derecho a defenderse por sí mismo, o solicitar la asistencia de un defensor de su elección y, si no tiene los medios para remunerarlo poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, dice, en su art. artículo 14.3 d), que, durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.
No huelga significar que la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, prevé, en el apartado 1 de su art. 3, que "Los Estados miembros velarán por que los sospechosos y acusados tengan derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva".
Con arreglo al apartado 3.b del art. 3 de la citada Directiva 2013/48/UE, el derecho a la asistencia de letrado entraña, entre otras cosas, que "los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho a que su letrado esté presente e intervenga de manera efectiva cuando lo interroguen. Esta intervención será acorde con los procedimientos previstos por la normativa nacional, a condición de que tales procedimientos no menoscaben el ejercicio efectivo ni el contenido esencial del derecho de que se trate. Cuando un abogado intervenga durante un interrogatorio, se hará constar así de conformidad con los procedimientos pertinentes de la normativa nacional"
En lo relativo a la renuncia a ese derecho el art. 9 de la Directiva 2013/48/UE señala que:
"1. Sin perjuicio de si la normativa nacional exige la presencia o la asistencia obligatoria de un letrado, los Estados miembros garantizarán que, en lo que se refiere a toda renuncia a un derecho contemplado en los artículos 3 y 10:
a) se haya facilitado al sospechoso o acusado, verbalmente o por escrito, información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las posibles consecuencias de renunciar a él, y
b) la renuncia sea voluntaria e inequívoca.
2. La renuncia, que podrá hacerse por escrito u oralmente, se hará constar, así como las circunstancias de la misma, con arreglo al procedimiento previsto para ello por la normativa del Estado miembro de que se trate.
3. Los Estados miembros garantizarán que todo sospechoso o acusado pueda revocar una renuncia posteriormente en cualquier momento del proceso penal y que el sospechoso o acusado haya sido informado de tal posibilidad. La revocación de una renuncia surtirá efectos desde el momento en que se efectúa".
2. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Sentencia de fecha 13/02/1980, caso Ártico, consagró, en relación al derecho a la defensa adecuada, la preferencia de otorgar la defensa técnica al letrado de libre elección frente a la designación de oficio.
El derecho a la defensa adecuada se satisface, no con la mera designación, sino con la efectiva asistencia, pudiendo ser comprobada la ineficacia del Letrado por el Tribunal o denunciada por el acusado.
En la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 09/10/1979, caso Airey, se insistía en que el artículo 6.3.c del Convenio de Roma habla de "asistencia" y no de "designación", poniendo el acento en que que la mera designación de un letrado no garantiza por sí misma la efectividad de su auxilio, pues el abogado de oficio, no sólo puede perecer o tener un impedimento permanente para el cumplimiento de sus funciones, sino que puede simplemente eludir la atención de sus deberes.
Admitir que la asistencia técnica, pueda quedar cumplida por la mera designación de un Letrado, supondría amenazar con convertir la asistencia letrada gratuita en una palabra vacía en más de una ocasión; señalándose incluso, en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 19/12/1989, Kamasinski contra Austria la garantía del derecho es plenamente exigible en el trámite casacional, lo que resulta extensible a la defensa incluso designada por el supuestamente asistido.
La citada Sentencia de fecha 19/12/1989 argumenta que incumbe al Tribunal, una vez descubra por sí o porque se lo pone de manifiesto el acusado, la inefectividad de una defensa, o sustituir al Letrado omitente, o bien obligarle a cumplir su tarea.
Ahora bien, ha de matizarse que esa obligación de supervisión no podrá abrir un pasadizo que suponga la intromisión judicial en los detalles de la estrategia defensiva que llegue a desplegarse, ya que ello resultaría contrario al desempeño de la defensa de oficio en libertad o con la independencia profesional (véase el art. 45.3 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprobó el Estatuto General de la Abogacía Española) y se enfrentaría a la propia concepción del proceso contradictorio y a la función jurisdiccional que se encomienda al Tribunal (véase el Auto del Tribunal Supremo de fecha 07/07/2017).
El análisis del derecho de defensa, desde la perspectiva jurisdiccional, habrá de situarse en un espacio de estricta neutralidad respecto a la labor desempeñada por el abogado defensor, cualquiera que sea su posición en el proceso, y de rigurosa independencia con relación al fondo de la cuestión que se plantea en el mismo (véase el Auto del Tribunal Supremo de fecha 07/07/2017).
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia Núm. 162/1999, remarcaba que del derecho de defensa se deriva la garantía de tres derechos al acusado:
- a defenderse por sí mismo,
- a defenderse mediante asistencia letrada de su elección
- y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita.
Todo ello, sin que la opción en favor de una de esas tres posible formas de defensa implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. TC 37/1988).
Recordaba el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 25/02/2015, que tal reconocimiento no está exento de la previsión de cautelas, como la de insistir en que la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite a éste disponer a su antojo el desarrollo del proceso ni elegir, sin restricción alguna, cuándo se retira o se mantiene la misma .
La razón de esa prevención deriva de la necesidad de un juicio de ponderación de intereses eventualmente en conflicto (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 37/1987 y 196/1987, así como las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23/12/1996 y 23/04/2000).
Señalaba el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 01/12/2000, que, comprendido en el derecho de defensa y a la asistencia de letrado, se encuentra el derecho a cambiar de letrado, sustituyendo al de oficio por otro de libre designación, o supliendo al abogado de confianza por otro.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/12/2003 se remarcaba ese derecho de la parte a cambiar de Letrado se convierte, en determinados momentos del proceso, en un requisito de validez de las actuaciones procesales
Y es que el derecho a la libre designación de Letrado constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 02/12/2008 y 25/01/2009).
Conviene recordar que, como criterios ponderativos y de prevención al objeto de evitar un eventual fraude en el ejercicio del derecho a cambiar de Letrado, se ha llegado a imponer la exigencia de que el acusado formule tempestivamente bien la renuncia al abogado designado de oficio, bien la queja por la indefensión material que le origina su actuación profesional (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/02/1994).
Es más, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 09/02/2006, llegó convalidar la decisión de la Sala de instancia que rechazó la pretensión suspensiva de la parte porque se solicitó antes de la vista oral y en el propio acto de la misma, siendo que la pretensión de aplazamiento de la vista oral era inatendible dada la fecha de los hechos y la situación de prisión provisional del acusado.
Exponía la Sala Segunda, en Sentencia de fecha 07/05/2018, que ese juicio ponderativo ha de seguir a la adecuada exploración de las circunstancias relativas a la ruptura de la relación de confianza entre Letrado y defendido y debe reflejarse en la motivación de la decisión jurisdiccional que recaiga al respecto. Y es que la existencia de una tensión entre Letrado y cliente acusado no es un clima adecuado para la defensa de nadie.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de Núm. 1303/2004, reprochaba a la Sala de instancia que no hubiera constatado en el procedimiento, de algún modo, la causa de ese cambio de parecer del letrado que se había hecho cargo de la defensa en el juicio oral pues era necesario poner de manifiesto la realidad de lo ocurrido como causa de ese cambio para poder conocer si la defensa del acusado se desempeñó con las debidas garantías.
Ahora bien, ha de recordarse, en lo que respecta a la exposición de las causas de ruptura de la confianza que se pueda invocar para instar el cambio de letrado, las discrepancias de fondo pueden no ser revelables sin desvelar el secreto de las comunicaciones entre abogado del cliente (véanse, entre otras, las Sentencias de fechas 10/11/2000 y 14/03/2005).
Tiene declarado la Sala Primera, en Sentencia de fecha 03/05/2000, en cuanto a los efectos jurídicos del abandono por parte del Letrado de la defensa de su defendido, que que un Letrado que, durante el juicio oral, abandona la defensa del acusado por discrepancias con el Tribunal actúa incorrectamente.
Téngase en cuenta que la profesión de Abogado viene regulada por su Estatuto,, aprobado por Real Decreto 658/2001 de 22 de junio, cuyo artículo 26 establece que: "Los abogados tendrán plena libertad de aceptar o rechazar la dirección del asunto, así como de renunciar al mismo en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se produzca indefensión al cliente".
De ahí que las eventuales consecuencias de una actuación del Letrado, que se valore por el Tribunal como incorrecta, no deban en principio ir más allá de la imposición de la correspondiente sanción (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/05/2000).
Es por ello que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece, en su art. 553, que los abogados y procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los juzgados y tribunales cuando renuncien injustificadamente a la defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas.
Empero, es necesario remarcar, como lo hacía la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de fecha 07/05/2018, que las consecuencias de tal proceder se agotan en las sanciones disciplinarias que correspondan y no pueden mermar el ejercicio del derecho de defensa cuando, consistiendo en designar otra vez al mismo Letrado, se trata de un ejercicio legítimo sin abuso del derecho ni maniobra fraudulenta alguna dirigida a dilatar indebidamente el proceso o cualquier otro ilícito resultado.
Empero, es necesario remarcar, como lo hacía la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de fecha 07/05/2018, que las consecuencias de tal proceder se agotan en las sanciones disciplinarias que correspondan y no pueden mermar el ejercicio del derecho de defensa cuando, consistiendo en designar otra vez al mismo Letrado, se trata de un ejercicio legítimo sin abuso del derecho ni maniobra fraudulenta alguna dirigida a dilatar indebidamente el proceso o cualquier otro ilícito resultado.
Declaraba el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 14/03/2005, que la petición de cambio de Letrado que defienda al acusado, con arreglo a lo previsto en los artículos 745 y 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituye uno los supuestos en que el Tribunal puede suspender el juicio oral, pues, aunque entre aquellos no se incluya la solicitud de cambio de Letrado, bien al comienzo o durante las sesiones del juicio oral, una interpretación de los referidos preceptos conforme a la Constitución Española permite acoger dicha causa de suspensión cuando el Tribunal aprecie que, de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de letrado pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del acusado.
Ahora bien, para decidir tal suspensión el Tribunal habrá de contar, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los cuales el acusado ha demorado su decisión para cambiar de letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23/12/1996, 01/12/2000 y 05/02/2002).
Destacaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07/05/2018, en cuanto a los efectos de la no admisión de la renuncia justificada a la defensa por el Letrado o por el acusado por la existencia de diferencias entre ella y el defendido respecto a la estrategia de defensa, y consiguiente ausencia de confianza en la relación entre aquéllos, no constando que existan motivos razonables para tildar de abuso de derecho, que ello no solamente conculca el libre ejercicio de la función de la Abogacía, sino que supone una clara lesión en el derecho de asistencia Letrada en su manifestación de derecho a libre designación de Abogado, infracción del art. 24.2 de la Constitución Española que no exige que se produzca indefensión a que se refiere el artículo 24.1 del misto texto constitucional .
Tal vulneración, que supone lesión de derechos fundamentales, determinará la nulidad del juicio llevado a cabo y producirá, por tanto, los efectos propios de un quebrantamiento de forma previstos por el art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con devolución de la causa para que se repita el procedimiento a partir del momento en que tal falta se produjo.
3. CONCLUSIONES
3. CONCLUSIONES
El derecho constitucional de defensa, que incluye el derecho a ser defendido por un abogado de confianza, faculta, como regla general, al cambio de letrado cuando se ha perdido dicha confianza o cuando el acusado desea renunciar al abogado de oficio y designar uno de confianza por estimarse insuficientemente defendido, toda vez que la facultad de libre designación entraña la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses.
Este derecho no es ilimitado, ya que está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal (véase el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 6/1985). .
La invocación del abuso de derecho no puede transformarse en un criterio general rutinario para denegar la solicitud de cambio de letrado, ya que constituye un límite en el ejercicio de un derecho fundamental, cuyo contenido esencial ha de ser respetado.
Los supuestos en que la solicitud de cambio del abogado designado puede ser desatendida por el Tribunal sobre la base del abuso de derecho son aquellos en que la petición es arbitraria, esto es, inmotivada o motivada de forma irrazonable:
- bien porque la defensa de oficio en autos no manifieste ninguna carencia en su tarea ante el Tribunal;
- bien porque las carencias o desacuerdos alegados por el propio acusado respecto de la defensa realizada por su abogado aparezcan como irrelevantes o manifiestamente injustificadas;
- bien porque se ponga de manifiesto una estrategia dilatoria al demorar injustificadamente la solicitud hasta el propio momento del juicio;
- bien porque se aprecie una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa.
En todo caso al Tribunal le corresponde explicitar en Sentencia la motivación de esa denegación, si se ha realizado en el juicio oral.
En suma, el canon de valoración relevante para determinar si se ha producido o no, vulneración del derecho constitucional de defensa, es la valoración de si el acusado ha dispuesto o no de una "defensa efectiva" (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/11/2016).
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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