lunes, 25 de junio de 2018

A VUELTAS CON LA NECESIDAD DE PRESTAR CAUCIÓN PARA PODER OPONERSE A LAS DEMANDAS PARA LA EFECTIVIDAD DE DERECHOS REALES INSCRITOS


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece, en su art. 439.2.2º, que, en los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250 del mismo texto legal (esto es, las demandas que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación), no se admitirá la demanda si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.

La caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral, a que se refieren los artículos 439.2.2 º, 440.2 y 444.2 de la Ley 1/2000, constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de tal suerte que, en caso de que no constituya la misma, el Juez habrá de dictar Sentencia "acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor" (véase el art. 440.2 de la Ley 1/2000); lo que determina el carácter imperativo de la misma incluso cuando el demandado litiga con derecho de justicia gratuita.

Sobre el carácter imperativo de la obligación procesal de constituir la caución que determine el Juzgador se han pronunciado numerosas resoluciones de la llamada jurisprudencia menor

Así, la Iltma. Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de fecha 25/03/2015, afirmaba que, en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado únicamente podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el órgano judicial en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de la Ley 1/2000, argumentando que la expresión "en su caso", contenida en el referido artículo 444.2, no faculta al órgano judicial para eximir al demandado de su obligación de prestar la caución correspondiente ni siquiera en el supuesto de disfrutar del beneficio de justicia gratuita.

En este sentido, la Sentencia dictada, en fecha 27/09/2007, por la Iltma. Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona subrayaba que, en el acto de la vista, el demandado únicamente podrá oponerse a la demanda si presta la caución

Como recordaba la Iltma. Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de fecha 04/03/2008, esta caución, que constituye un requisito de procedibilidad para oponerse a la demanda, aún en el supuesto de que los demandados gocen del derecho a justicia gratuita, fue declarada procedente por el Tribunal Constitucional, que, en su Sentencia de fecha 25/02/2002, expuso que: "en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137) y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( arts.250.7, 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.3), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada "demanda de contradicción"".

En definitiva, esta caución, que habrá de solicitarse por el actor (véanse los arts. 137, regla 2, del Reglamento Hipotecario y 439.2.2 de la Ley 1/2000), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el órgano judicial (véanse los arts. 137, regla 6, del Reglamento Hipotecario y 440.2 de la Ley 1/2000), tiene como finalidad -expresamente declarada por la Ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales (véanse los arts. 41.4 de la Ley Hipotecaria, 137, regla 2del Reglamento Hipotecario  y 439.2.2 de la Ley 1/2000).

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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