El Tribunal Constitucional, en la Sentencia dictada en el recurso de amparo Núm.. 3766/2016, acaba de sentar doctrina sobre una vertiente del derecho a la libertad y seguridad sobre la que no existía doctrina específica de este Tribunal, como es el alcance del derecho a conocer las razones de la detención policial, el correlativo deber de información que recae sobre los poderes públicos, y su conexión instrumental con el recientemente reconocido derecho de acceso a las actuaciones durante la detención y el propio derecho de asistencia letrada al detenido (véase el art. 17.3 de la Constitución Española), así como las posibilidades de control que, en esta materia, ofrece el procedimiento de habeas corpus.
El Tribunal Constitucional ha venido distinguiendo, en una reiterada jurisprudencia, una doble proyección constitucional del derecho de asistencia letrada, según se ejercite durante la detención preventiva (véanse los arts. 17.3 y 14 de la Constitución Española) o en un momento posterior, una vez el sospechoso del delito o acusado se encuentre ya a disposición judicial (véase el art. 24.2 de la Constitución Española).
En lo que atañe al contenido del derecho de asistencia letrada al detenido, ha sido constante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 13/2017) , según la cual tiene como función la de “asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma” (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 196/1987, de 11 de diciembre, 252/1994, de 19 de septiembre, 229/1999, de 13 de diciembre, y 199/2003, de 10 de noviembre).
En cuanto al derecho de defensa en los procesos penales, el Tribunal Constitucional recuerda que el vigente art. 118.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que cualquier persona a quien se atribuya un hecho punible puede ejercitarlo interviniendo en las actuaciones con asistencia letrada “desde que haya sido objeto de detención”.
El apartado segundo del citado precepto concreta que tal derecho “puede ejercerse sin más limitaciones que las expresamente previstas en la ley desde la atribución del hecho punible investigado hasta la extinción de la pena”, e incluye entre sus contenidos la asistencia letrada de un abogado.
Sobre tales contenidos, el Tribunal Constitucional significó, en la su Sentencia Núm. 107/1985, de 7 de octubre, lo que sigue: “las garantías exigidas por el art. 17.3 CE -información al detenido de sus derechos y de las razones de su detención, inexistencia de cualquier obligación de declarar y asistencia letrada- hallan su sentido en asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra ante la eventualidad de quedar sometido a un procedimiento penal, procurando así la norma constitucional que aquella situación de sujeción no devenga en ningún caso en productora de la indefensión del afectado”.
En la Sentencia Núm. 74/1987, de 25 de mayo, el Tribunal Constitucional precisaba que la proscripción de cualquier forma de indefensión, recogida en el art. 24.1 de la Constitución Española, no se refería únicamente a las actuaciones judiciales, sino que dicho precepto “debe interpretarse extensivamente como relativo a toda clase de actuaciones que afectan a un posible juicio y condena y, entre ellas, a las diligencias policiales cuya importancia para la defensa no es necesario ponderar”.
La estrecha conexión existente entre las garantías jurídicas de la detención y el derecho de defensa penal aparece expresada también, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 339/2005 y 21/1997, que señalaban que la detención preventiva de una persona y su conducción a dependencias policiales permite a los agentes realizar “diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos” (art. 520.1 LECrim.), entre las que se incluye la declaración del detenido; por ello, “es en esta situación cuando adquieren su pleno sentido protector las garantías del detenido de ser informado ‘de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención’, así como de la asistencia letrada y la de un intérprete, dada su innegable importancia para la defensa en tales diligencias”.
Esta doble proyección del derecho de asistencia letrada, que guarda paralelismo con los textos internacionales sobre la materia (véanse los arts. 5 y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los arts. 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), no solo permite asignar distinto contenido y facultades de actuación a cada uno de estos derechos (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 165/2005, de 20 de junio), sino que impide determinar el contenido del derecho a la asistencia letrada en cada uno de estos contextos con una lectura y aplicación conjunta de los citados arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución Española (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 196/1987, de 11 de diciembre, 188/1991, de 3 de octubre, y 7/2004, de 9 de febrero).
Por ello, en una reiterada jurisprudencia iniciada en la Sentencia Núm. 196/1987, de 11 de diciembre, el Tribunal Constitucional vino rechazando que, al cuestionar el contenido o la calidad de la asistencia letrada recibida durante la detención preventiva, pueda hacerse invocación indiferenciada de los arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución Española, ya que, aun haciendo ambos referencia a la asistencia jurídica obligatoria y guardando evidente relación, las supuestas limitaciones que en el derecho de defensa frente a una acusación penal puedan producirse no son objeto autónomo del procedimiento de habeas corpus.
La efectiva incidencia que una información deficiente acerca de las razones de una detención preventiva de naturaleza penal pueda tener sobre el derecho de defensa frente a una acusación penal sólo puede valorarse con una perspectiva más amplia: la que ofrece el análisis conjunto del desarrollo del proceso penal y el resultado material que la limitación pueda haber tenido en el mismo; análisis que tiene que extenderse, desde luego, más allá del limitado espacio temporal máximo de 72 horas durante el que puede mantenerse la detención policial preventiva y practicarse las diligencias policiales dirigidas al esclarecimiento de los hechos investigados (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 188/1991, 7/2004, 219/2009, 220/2009 y 87/2010), por lo que sería prematuro cualquier pronunciamiento que, desde la perspectiva planteada, pudiera formularse.
El contenido del derecho fundamental a la libertad y a la seguridad reconocido por el art. 17 de la Constitución Española no se agota en la garantía judicial de su privación, ni en la supervisión judicial inmediata de los limitados casos en que la misma puede llegar a acordarse por otro poder público (apartados 2 y 4), sino que, de forma nuclear, incluye la exigencia de previsión legislativa que disponga en qué casos y de qué forma procede la privación legítima de libertad (apartado 1).
Por ello, la primera y básica forma de detención ilegítima es aquella que se produce fuera de los casos o modos previstos en la Ley, lo que, a su vez, constituye una de las causas que justifican la protección judicial que otorga el procedimiento de habeas corpus (véase el art. 1. a] y d] de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo).
La posibilidad de control judicial inmediato del sometimiento de la privación de libertad a estrictas previsiones legales garantiza que no sea arbitraria en sus motivos ni se lleve a efecto de modo que atente contra la dignidad personal ni los derechos que, durante su desarrollo, se reconocen en favor de los detenidos.
De esta manera, la legalidad de la privación de libertad, que se predica tanto de las causas que la justifican como de las condiciones en las que se desarrolla, actúa, a su vez, como parámetro objetivo de su control judicial,
La causa legal que justifica la detención se recoge en el art. 492.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que impone a los agentes de policía judicial la obligación de detener a aquellas personas sobre las que existan motivos racionalmente bastantes para creer que han tenido participación en un hecho que presente caracteres de delito, cuando sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerán cuando fueren llamados por la autoridad judicial, salvo que presten en el acto fianza bastante.
En tales supuestos, el control de la adecuación a la Ley de la detención gubernativa permite cuestionar tanto la existencia y suficiencia de los indicios en que se ha apoyado (esto es, los motivos de la detención), como su necesidad en el caso concreto.
El conjunto de motivos que sustenta la decisión de detener conforma la sospecha policial, y, en este sentido, el control sobre su razonabilidad y consistencia es uno de los elementos esenciales de la posibilidad de salvaguardia frente a detenciones arbitrarias (véanse las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fechas 30/08/1990, caso Fox, Campbell and Hartley c. Reino Unido, y 28/10/1994, caso Murray c. Reino Unido).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado reiteradamente que, en el contexto de las detenciones preventivas de naturaleza penal, los motivos que sustentan la privación de libertad constituyen un factor relevante para determinar si una detención es o no arbitraria (véase la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 09/07/2009, dictada en el caso Mooren c. Alemania).
Precisamente, con la finalidad de hacer posible el cuestionamiento de dichos motivos, el art. 17.3 de la Constitución Española reconoce expresamente a toda persona detenida el derecho a ser informada de forma inmediata y de modo que le sea comprensible no sólo de los derechos que le asisten, sino también de las razones de su detención.
El mismo contenido de protección aparece reconocido en el art. 5.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, a cuyo tenor, toda persona detenida debe saber por qué fue privada de libertad, lo que impone a los agentes del poder público la obligación de informarle, en el plazo más breve posible, en un lenguaje sencillo y que le sea accesible, de los motivos jurídicos y fácticos de la privación de libertad.
A su vez, el artículo 5.4 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales establece la posibilidad de discutir su legalidad ante un órgano judicial con objeto de que se pronuncie sobre la misma en un breve plazo de tiempo, poniendo fin a las detenciones que sean ilegales.
Ambas previsiones se encuentran estrechamente relacionadas (véase la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 05/11/1981,caso X. c. Reino Unido).
La importancia de dichas garantías como mecanismo de protección de los derechos de las personas sospechosas de haber cometido un delito ha justificado que, con el objetivo de mantener y desarrollar un espacio común de libertad, seguridad y justicia, también la Unión Europea, a través de las Directivas 2010/64/UE, de 20 de octubre, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y 2013/48/UE, de 22 de octubre, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales, haya dictado normas precisas, mínimas y comunes sobre las mismas que se dirigen a facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en material penal.
Específicamente, el art. 6.2 de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, con apoyo en los arts. 6 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, dispone lo siguiente:
“Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad sea informada de los motivos de su detención o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de la que se le acusa”.
La concreción legal de dichas garantías se recoge de forma detallada en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, operada por las Leyes Orgánicas 5/2015, de 27 de abril, y 13/2015, de 5 de octubre, mediante las que se han transpuesto a nuestro ordenamiento jurídico las citadas Directivas.
Con carácter general, la nueva regulación legal reconoce a toda persona a quien se atribuya un hecho punible el derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan (véase el art. 118.1.a] de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y también el derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa, momento que ha de ser en todo caso anterior a que se le tome declaración (véase el art. 118.1.b] de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
El art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal norma las limitaciones a este derecho de acceso al expediente que, de manera temporal, declarando total o parcialmente secretas las actuaciones del procedimiento, puede establecer el Juez de Instrucción para garantizar el resultado de la investigación o evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona.
Mayores son las exigencias de información que se reconocen legalmente cuando, como consecuencia de la investigación de un delito, se acuerda la privación cautelar de libertad de un sospechoso de haber participado en él.
En tal caso, estos derechos del detenido se especifican detalladamente en el art. 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. que prevé que “toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten”.
De entre estos últimos, han de destacarse, a su vez, los dos siguientes:
- el derecho “a ser informado del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención”;
- el derecho “de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención”, facultad ésta última que actúa como garantía instrumental tanto del derecho a la información como de la efectividad de la asistencia letrada obligatoria con que todo detenido ha de contar.
En lo que atañe al derecho a la información sobre los hechos y las razones que han
motivado la detención, desarrollado por el art. 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, varios aspectos deben ser
destacados:
- en cuanto a la forma en que la información debe ser suministrada, destaca la exigencia de que la misma sea proporcionada al detenido por escrito. Esta es una de las importantes novedades de la regulación legal: la información no puede ser únicamente verbal, ni puede ser sustituida por la más genérica y habitual “información de derechos”. Tiene que formalizarse en un documento que ha de ser entregado al detenido, que bien puede ser el mismo en el que se recoja la información sobre sus derechos. En todo caso, debe también dejarse constancia en el atestado de la fecha y hora en que se ha producido dicha información. Se evitan así posteriores debates sobre el momento y contenido de la información facilitada, y se favorece el control de su consistencia y suficiencia
- en cuanto al momento en el que la información ha de ser facilitada, la Ley reitera la exigencia constitucional: ha de serlo “de forma inmediata” en los casos de privación de libertad. La exigencia de inmediatez se dirige a evitar innecesarios espacios de incertidumbre personal acerca de la situación de privación de libertad. En todo caso, en garantía de su derecho de defensa, habrá de proporcionarse antes de su primer interrogatorio por parte de la policía.
- la información que debe ser facilitada solo es suficiente si tiene un triple contenido: se ha de extender a los hechos atribuidos, a las razones motivadoras de la privación de libertad y a los derechos que, durante su detención, definen su estatuto personal. La información que la policía ha de facilitar al detenido se extiende, pues, a los motivos jurídicos y fácticos de la detención; esto es, no sólo ha de identificar y calificar provisionalmente la infracción penal que se sospecha ha cometido la persona detenida, sino también los datos objetivos que permiten establecer una conexión lógica entre la conducta del sospechoso y el hecho investigado. No es bastante, por tanto, con hacer referencia al hecho investigado, su lugar y fecha de comisión y su calificación jurídica provisional, sino que la información policial ha de poner también de manifiesto el fundamento de la conexión subjetiva y objetiva del detenido con el hecho ilícito que justifica la detención. En este sentido, la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial, en su reunión de 15/07/2015, fijó como contenido mínimo de la información policial que tiene que facilitarse a los detenidos la que se refiere al lugar, fecha y hora de la detención y la comisión del delito, a la identificación del hecho delictivo, y también a los “indicios de los que se deduce la participación del detenido en el hecho delictivo”, indicios sobre los que ha de reseñarse su procedencia objetiva.
La obligada referencia policial a las fuentes de prueba que permiten afirmar la concurrencia de los indicios que relacionan al sospechoso con el hecho investigado (documentos, informes periciales, actas que describan el resultado de un registro, de una inspección ocular o de la recogida de vestigios, y, si procede, fotografías, y grabaciones de sonido o video, u otras similares), dota de contenido al derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención, garantía adicional del derecho constitucional a la libertad y seguridad personal que obtuvo por primera vez reconocimiento legal como derecho del detenido en el nuevo art. 520.2 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
De forma inescindible, complementaria e instrumental a los derechos a recibir información sobre las razones de la detención y a impugnar la legalidad de la detención, la nueva regulación legal reconoce a toda persona detenida el derecho a “acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad” (véase el art. 520.2.d] de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); derecho de acceso que, en idénticos términos, se extiende a la fase sumarial de instrucción judicial para el caso de que se decrete la prisión provisional del investigado (véase el art. 505.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
El derecho de acceso que la Ley reconoce está en línea con lo dispuesto en el art. 7.1 de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales, conforme al cual:
“Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad”.
En la medida en que, para ser suficientes, las razones de la detención tienen que venir apoyadas en datos objetivos, las mismas han de poder ser contrastadas y verificadas accediendo a los elementos de las actuaciones que les dan sustantividad.
Resulta evidente que solo si el detenido, debidamente asesorado, recibe información suficiente sobre los motivos por los que ha sido privado de libertad, estará en condiciones de contrastar su veracidad y suficiencia.
Tal constatación permitirá identificar el fundamento, momento, forma y contenido del derecho de acceso.
La facultad de acceso reconocida por la Ley tiene como finalidad facilitar la posibilidad de contrastar objetivamente la veracidad y consistencia de la información recibida y, en caso de desacuerdo, permite cuestionarla fundadamente ante la autoridad judicial.
Es además relevante para decidir la estrategia que el detenido considere útil a sus intereses de defensa.
Por ello, el reconocimiento legal expreso del derecho de acceso refuerza la importancia del habeas corpus como procedimiento de control judicial de los casos y modos en que la privación de libertad es legítima.
A partir de este doble fundamento, es posible determinar la forma y momento en que el derecho de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones puede ejercerse.
Dicho intervalo se sitúará después de ser informado sobre las razones fácticas y jurídicas de la detención y antes de ser interrogado policialmente por primera vez.
Por tanto, la pretensión de acceso a las actuaciones se ha de producir siempre antes de que haya finalizado la redacción del atestado, del que la declaración del sospechoso es un elemento nuclear.
De este modo, el detenido, asesorado por el Letrado designado voluntariamente o de oficio con quien previamente puede entrevistarse reservadamente (véase el art. 520.6.d] de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), podrá decidir fundadamente su conducta procesal durante el interrogatorio, así como tomar la decisión de impugnar la legalidad de su privación de libertad cuando no comparta la causa que la motivó o la forma en que se está desarrollando.
En este último caso, será al detenido a quien corresponda instar el ejercicio de su derecho, solicitando justificadamente los elementos de las actuaciones a los que quiere acceder.
Una vez solicitado, el acceso habrá de producirse de manera efectiva, mediante exhibición, entrega de copia o cualquier otro método que, garantizando la integridad de las actuaciones, permita al detenido conocer y comprobar por sí, o a través de su Letrado, las bases objetivas de su privación de libertad.
En caso de discrepancia con los agentes policiales sobre qué elementos de las actuaciones son esenciales en el caso concreto, podrá activar la garantía del habeas corpus para que la autoridad judicial dirima la controversia.
La conexión entre el derecho a conocer las razones de la detención y el de acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnarla explica también, en gran medida, el contenido de esta segunda garantía.
A partir de la información recibida, para contrastar su veracidad y suficiencia, el detenido podrá solicitar el acceso a aquella parte de las actuaciones que recoja o documente las razones aducidas.
La determinación de cuales sean dichos elementos será necesariamente casuística, ya que dependerá de las circunstancias que hayan justificado la detención.
En tal medida, el Tribunal Constitucional enumera, a modo de ejemplo, que pueden ser elementos esenciales que fundamenten la detención, atendiendo a las circunstancias de cada caso, la propia denuncia de los hechos, cuando incorpora imputaciones de parte que incriminan al detenido; o la documentación de testimonios incriminatorios, así como el contenido de los informes periciales científicos que establezcan un vínculo de conexión entre el hecho investigado y el detenido; asimismo lo pueden ser los documentos, fotografías y grabaciones de sonido o vídeo que objetivamente relacionen al sospechoso con la infracción penal, e igualmente las actas que recojan el resultado del registro de un inmueble u otro tipo de bienes (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 13/2017, de 30 de enero), las de una inspección ocular, las que constatan la recogida de vestigios o las que describan el resultado de un reconocimiento practicado a prevención por la policía para la averiguación del delito.
Lo son también, en suma, todas aquellas actuaciones documentadas que guarden identidad de razón con las ya expuestas.
El Tribunal Constitucional razona que el derecho de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones no otorga una facultad de acceso pleno al contenido de las actuaciones policiales o judiciales practicadas con anterioridad a la detención, o como consecuencia de la misma, que se plasman en el atestado, ya que, más limitadamente, únicamente cobra sentido y se reconoce el acceso a aquéllas que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención, es decir, fundamentales o necesarias para cuestionar si la privación cautelar penal de libertad se ha producido en uno de los casos previstos en la Ley o, dicho en otros términos, si la misma se apoya en razones objetivas que permitan establecer una conexión lógica entre la conducta del sospechoso y el hecho investigado, justificando así la privación de libertad.
En el momento en que será posible solicitar acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención el atestado no habrá sido completado, ya que la propia declaración policial del sospechoso aún no se habrá producido, lo que permite distinguir entre el contenido del atestado y aquellos elementos de él que, por objetivar las razones de la detención, tendrán de ser accesibles para el detenido.
El art. 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone a los funcionarios de Policía judicial, cuando intervengan en el esclarecimiento de un hecho que presente caracteres de delito, la obligación de redactar un atestado en el que han de consignar las diligencias que practiquen, en el cual “especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito”.
De tal contenido deriva que el atestado podrá recoger más información sobre la investigación del hecho delictivo de aquella que quepa considerar esencial para justificar la detención preventiva, ya que podrá haber en el mismo referencias a terceras personas no detenidas, a hechos distintos que nada tienen que ver con las razones concretas de la detención, pero que sean conexos con los que hayan dado lugar a la investigación, o a líneas de investigación iniciadas y no agotadas cuya revelación pueda poner innecesariamente en entredicho el resultado de la investigación.
Esta diferenciación entre el contenido íntegro de las actuaciones y aquellos elementos de éstas a los que, cuando es solicitado, ha de permitirse el acceso durante la detención preventiva, no solo deriva de los términos literales en los que el derecho es reconocido en el art. 520.2.d), sino que, además, aparece claramente establecida en los arts. 302 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que excluyen los que resulten esenciales para impugnar la legalidad de la privación de libertad de aquellos otros elementos de las actuaciones de cuyo derecho de acceso puede ser temporalmente privado el detenido.
De ahí que a los agentes estatales responsables de la custodia del detenido les corresponda informar al detenido por escrito, de forma inmediata y comprensible, no solo de los derechos que durante tal condición le correspondan, sino también de los hechos que se le atribuyan y de las razones objetivas sobre las que se apoya su privación de libertad; y, cuando este sea el caso y el detenido lo solicite, deban también proporcionarle acceso a aquellos documentos o elementos de las actuaciones en los que se apoye materialmente la decisión cautelar.
insiste el Tribunal Constitucional en que las discrepancias sobre la suficiencia de la información o el acceso a las actuaciones facilitado que, una vez asesorado, pueda mantener el detenido con los responsables de su custodia policial, podrán plantearse inmediatamente a través del procedimiento de habeas corpus ante la autoridad judicial, a quien compete evaluar tanto las causas de la detención como el modo en el que ésta se viene desarrollando, singularmente, si se están respetando los derechos que la Constitución y las leyes procesales reconocen a toda persona detenida (véase el art. 1, letra d] de la Ley Orgánica 6/1984).
Tal información habrá de proporcionarse al detenido por escrito y deberá hacerse constar fehacientemente mediante un procedimiento de registro que permita su verificación; solo así el detenido o su abogado podrán cuestionar la suficiencia o consistencia de las razones reales que hayan justificado la detención (véase el art. 8 de la Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales).
Para finalizar ha de significarse, como exponía el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Núm. 49/1999, de 5 de abril, que la relación entre la persona y el delito investigado se expresa en la sospecha, pero las sospechas que, como las creencias, no son sino meramente anímicas, precisan, para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido.
- en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control.
- en segundo lugar, en el de que tienen que proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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