Dispone el art. 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores que: "Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: /... / c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados".
Según declaraba el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Sentencia de fecha 15/02/2000, uno de los derechos que tiene el trabajador, en el curso de la relación laboral, es a que le den ocupación efectiva (véase el art. 4-2-a del Estatuto de los Trabajadores).
Si el empresario no satisface ese derecho sin causa justificada, incumple una de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
Ahora bien, tendrán que analizarse las concretas circunstancias de cada caso para determinar si esa trasgresión tiene la nota de gravedad precisa a los efectos del art. 50.1.c) -es decir, para que opere como causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato-
Si bien es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que para que opere la causa resolutoria prevista en el art. 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores no es necesario que concurra culpabilidad en la conducta empresarial, empero se exige que tal falta de ocupación sea grave, siendo la gravedad del comportamiento empresarial la que modula y perfila en cada caso la concurrencia de dicho incumplimiento contractual que tendrá que vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15/01/1987, 13/11/1987, 21/03/1988 y 07/03/1990).
De ahí que, como señalaba el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de fecha 26/10/1992, no sea suficiente para justificar la extinción del contrato la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación del trabajador o cuando tales faltas de ocupación carecen de culpabilidad en el empleador por no responder a una intención de perjudicar al trabajador.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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