Según resulta de lo establecido en los arts. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas tienen que imponerse a los responsables de todo delito.
Sin embargo, por lo que respecta al pago de las costas causadas a la acusación popular, hay que tener en cuenta que, como decía el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 30/10/2012, el criterio general es el de su exclusión.
En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de fechas 21/02/1995, 02/02/1996, 29/07/1998, 24/10/1998, 29/03/1999, 28/04/2001, 24/07/2001 y 31/10/2002 y 26/02/2007, insistía en que la condena en costas no puede comprender las ocasionadas por la acusación popular ya que ello supondría cargar al condenado unos gastos que no era necesario ocasionar.
A mayor abundamiento, el Alto Tribunal, en Sentencias de fechas 02/10/2009 y 07/07/2009, sentaba que el acusado no tiene por qué soportar las consecuencias económicas derivadas de la intervención de quienes, no siendo perjudicados por el delito, se personan en la causa en defensa de un interés público que se presume respaldado por el Ministerio Fiscal (véanse, asimismo, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23/01/2013 y 28/10/2015).
La Sala Segunda, en Sentencia de fecha 02/12/2010, precisaba que el ejercicio de la acción popular, por el que calificaba como "ente no imbricado en la dinámica delictiva", no puede dar origen a tal forma de resarcimiento (costas procesales), cuando concurre una acusación pública ejercitada por el Ministerio Fiscal.
En definitiva, la doctrina jurisprudencial mantiene que imponer las costas de la acusación popular supondría una repercusión económica sobreañadida para el acusado condenado.
Para finalizar ha de significarse que la jurisprudencia ha admitido las siguientes excepciones:
- los supuestos de ejercicio de la acción popular en defensa de intereses difusos como ocurre con los que inciden sobre el medio ambiente, es decir, los llamados derechos de tercera generación (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/02/2016);
- algunos casos en que podría hablarse de una acusación "cuasi-popular" por cuanto su interés no es del todo ajeno a los del perjudicado directo que viene a asumir, aunque haya tenido que amoldar su personación a la figura del acusador popular por el concepto más estricto de ofendido por el delito (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/12/2008);
- cuando su actuación haya sido imprescindible, decisiva y determinante, de mdoo que pueda concluirse que el delito no se hubiese sancionado sin la concurrencia de esa acusación popular (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/11/2008).
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
No hay comentarios:
Publicar un comentario