viernes, 23 de marzo de 2018

UNAS BREVES NOTAS A PROPÓSITO DEL PRINCIPIO ACUSATORIO


El principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, y, asimismo, entraña que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse. Ello supone que:
  • el Juzgador no puede ocupar de ninguna forma la posición propia de la acusación
  • es precisa una correlación entre acusación y Sentencia, ya que el límite máximo de la última viene constituido por el contenido de la primera.

Si bien no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en sus Sentencias Núms. 17/1988, 168/1990 y 47/1991, sentó  una doctrina que reflejada, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14/02/1985, 14/03/1996, 29/04/1996 y 04/11/1996,  sostiene que los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que consagra el art. 24 de la Constitución ello determina que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal modo que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Juzgador a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa

Ello significa, además, que tiene que existir una correlación entre la acusación y el fallo  (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/11/1997).

Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Juzgador a algunos aspectos de la acusación. 

En lo que atañe a la calificación jurídica, puede ser variada por el Juzgador siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la Sentencia no sea más grave que el de la acusación

Declaraba el Tribunal Constitucional  en Sentencia de fecha 15/11/1997, que so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio

No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos y los calibra de manera distinta a como venían siéndolo (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 204/1986), siempre, claro está, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 10/1988).

Y es que como exponía la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 11/1992, el órgano judicial, si así lo entiende, no está vinculado por la tipificación o la imputación que en la acusación se verifique.

El Juzgador ha de dictar una resolución congruente con la pretensión acusatoria, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 de la Constitución Española (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 08/04/2013).

Por ello, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre la acusación y fallo por parte de una resolución judicial ha de venir dado, no sólo por la comprobación de que el penado tuvo la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el Juzgador no comprometió su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden.

En suma, un cambio de calificación no supone infracción del principio acusatorio cuando lo que se realiza es una subsunción técnicamente más correcta o acorde con lo que el Juzgador estime realmente acreditado, siempre que se trate de una infracción de igual o menor entidad y sea homogénea a la que haya sido objeto de acusación, pues el principio acusatorio no veda la subsunción el hecho en la calificación jurídica más correcta, siempre que se respeten los límites a los que se han referido anteriormente y no se introduzca un elemento o dato nuevo al que las partes, por su desconocimiento, no hubieran podido referirse para, en su caso, contradecirlo.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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