viernes, 6 de abril de 2018

A VUELTAS CON LA INCLUSIÓN EN LOS REGISTROS DE MOROSOS DE LOS DATOS PERSONALES RELATIVOS A SUPUESTOS DEUDORES POR CRÉDITOS DUDOSOS


Según la doctrina jurisprudencial, uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el denominado principio de calidad de los datos (véanse, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 01/03/2016, 21/09/2017 y 23/03/2018).

Los datos han de ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados

El art. 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,  al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución Española  como las normas del Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, hecho en Estrasburgo el 28/01/1981y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de modo que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

El principio de calidad de los datos, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal

Ahora bien, tienen una especial trascendencia cuando se trata de los conocidos como "registros de morosos", es deciir, los ficheros de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

El art. 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999 señala que únicamente se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos.

El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, insiste en exigir, en sus arts. 38 y 39,  para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que, en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos tienen que ser ciertos y exactos. 

Sin embargo, es insuficiente con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. 

Y es que existen datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, ya que no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Decía el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de fechas 22/09/2015 y 01/03/2016, que la normativa contenida en la Ley Orgánica 15/1999 descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de tal suerte que los datos objeto de tratamiento han de ser auténticos, exactos, veraces y tienen que estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud

Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda tiene que ser, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca, indudable, siendo preciso además el previo requerimiento de pago

Es por ello que no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio

Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, es suficiente con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Ello implica que, si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos entiende legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado

Puede suceder que la deuda resulte finalmente cierta y, por tanto, pueda entenderse como un dato veraz, pero que no fuera un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, pues este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados

Por ello únicamente es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de forma no justificada, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

Precisaba el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 06/03/2013, que la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

Es más, acudir a este método de presión representa una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

La inclusión de datos personales en los registros de morosos, cuando se hayan producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que hayan provocado las protestas del interesado y la emisión de facturas rectificativas, y, en suma, hayan determinado la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la interesado pague una deuda que haya cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de dicho cliente .

La postura del cliente que no aprovecha la existencia de incorrecciones en la facturación para dejar de pagar cualquier cantidad, sino que paga aquellas partidas que entiende correctas y no paga las que razonablemente considera que no lo son, no puede perjudicarle y ser entendida como un reconocimiento de la deuda

En realidad, constituye un indicio de la seriedad de su postura, ya que no busca la excusa de la incorrección de algunas partidas para dejar de pagar por completo los servicios que efectivamente ha utilizado (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha  23/03/2018).

De ahí que, cuando la empresa haya cometido irregularidades sucesivas en la facturación de sus servicios y el cliente haya tenido que realizar reclamaciones documentaldas para que se rectifiquen dichas irregularidades, no le es exigible al cliente que, cuando se vuelven a emitir facturas con partidas no justificadas, haya de seguir realizando reclamaciones documentadas, y, si no lo hace, se concluya, sin más, que la deuda que se reclama es veraz, vencida y exigible a efectos de su inclusión en un registro de morosos.

Esto es, no le es exigible al consumidor la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. 

Es suficiente con que el consumidor muestre razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos, atendidas las graves consecuencias que tal inclusión tiene para la esfera moral y patrimonial del afectado por ese tratamiento de datos.

No huelga significar, para concluir, que no le puede servir de excusa a la empresa, que haya incluido los datos personales del cliente en un registro de morosos, la circunstancia de que ella no sea la acreedora originaria y que la cedente le haya asegurado la veracidad del crédito. Y es que, como explicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/03/2018, si ello fuera así, sería suficiente con una cesión del crédito para que los derechos que para los particulares resultan del principio de calidad de los datos exigido por la normativa de protección de datos de carácter personal resultaran vacíos de contenido.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSITUTO

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