viernes, 6 de abril de 2018

A VUELTAS CON LA INAPLICACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO


Según dispone la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la regla octava de su art. 20, no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 23/10/2017, precisa que la aplicación de dicha excepción requiere la justificación por parte de la aseguradora de la existencia de razones suficientes para no haber hecho pago de la indemnización y ni siquiera del importe mínimo que pudiera corresponder por la misma. 

Delimitaba la Sala Primera, en su Sentencia de fecha 12/06/2013, los supuestos en que debe y en cuales no contemplarse dicha excepción, señalando que ha de aplicarse cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora en que hace necesaria la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/06/2009).

Conviene significar, para concluir, que tampoco cabe aplicar dicha excepción cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas, en el primer caso por la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora al entender la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (véanse, por todas, las Sentencias del Tribunal  Supremo de fechas 27/12/2012 y 18/12/2012).

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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