martes, 17 de abril de 2018

APUNTES SOBRE LA IRRECURRIBILIDAD DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS PROCESOS QUE LLEVEN APAREJADO EL LANZAMIENTO


La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 449.1, señala que, en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que, con arreglo al contrato, deba pagar adelantadas.

Como recordaba el Tribunal Supremo en su Auto de fecha 31/07/2002, el pago o consignación de las rentas vencidas, en aquellos casos en los que la Ley exige el cumplimiento de este requisito al arrendatario o inquilino para poder acceder a los recursos legalmente previstos, no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del sistema legal de recursos para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación de los mismos.

El incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, ya que es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil año 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el Legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 12/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993, 249/1994 y 29/1996).

La doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que únicamente puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 344/1993 , 346/1993 y 100/1995), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 104/1984, 90/1986, 87/1992, 214/1993, 344/1993, 346/1993, 249/1994, 100/1995 y 26/1996).

No huelga significar que el art 447.2 de la Ley Procesal Civil prevé que no producirán efectos de cosa juzgada las Sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que dicha Ley califique como sumarias, y que el art. 494 del mismo texto legal señala que no procederá el recurso de queja en los procesos de desahucios de finca urbana y rústica, cuando la Sentencia que procediera dictar en su caso no tuviese la consideración de cosa juzgada.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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