viernes, 20 de abril de 2018

APUNTES SOBRE LOS PERMISOS PENITENCIARIOS


1. REQUISITOS

El disfrute de los permisos de salida no es un derecho incondicionado del interno, sino que en su concesión interviene la ponderación de otra serie de circunstancias objetivas y subjetivas para impedir que la finalidad de la medida se frustre (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 109/2000, de 5 de Mayo).

La posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social y se íntegra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento penitenciario

En este sentido, todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria, constituyen un estimulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de la personalidad

También le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse e indican cual es la evolución del penado, pero al mismo tiempo, constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley (véase el Auto de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 19/03/2018)..

Así, para la concesión del permiso ordinario de salida es necesario, en primer lugar, que concurran los requisitos objetivos establecidos en el artículo 154 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento Penitenciario:
  • tratarse de internos clasificados en segundo o tercer grado;
  • que hayan extinguido la cuarta parte de la condena;
  • que no observen mala conducta, es decir, que no tengan sanciones pendientes de cancelar.

Ahora bien, estos requisitos siendo mínimos o necesarios no son suficientes para la procedencia del permiso, pues además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines a que ha de responder dicho permiso (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 24/06/1996, 22/04/1997, 08/11/1999 y 29/09/2003).

Recuérdese que el artículo 156 del Real Decreto 190/1996 establece que el informe del Equipo Técnico sobre el permiso será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento .

Es decir, para poder disfrutar de un permiso ordinario de salida no solo hay que cumplir los requisitos objetivos previstos en el citado art. 154, sino que además debe poder descartarse una probabilidad de quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad, lo que debe valorarse inevitablemente mediante un juicio por definición subjetivo, aunque sobre la base de la peculiar trayectoria delictiva -atendiendo por tanto a la naturaleza y numero de los delitos cometidos y todas sus circunstancias-, la personalidad del interno o la existencia de otras variables cualitativas desfavorables. 

Mientras que el juicio de verificación de la concurrencia de los requisitos objetivos, por la naturaleza propia de éstos, no ofrece problemas, la comprobación de los requisitos subjetivos, por referirse a un comportamiento futuro, solo puede ser deducida mediante un juicio de pronóstico, que tenga en cuenta las circunstancias personales y psicológicas del interno, el tiempo que lleva en prisión, el que le queda para alcanzar la libertad condicional, etc.

2. PROGRESIÓN EN GRADO

Como recordaba la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en Auto de fecha 12/02/1999, las penas privativas de libertad han de ejecutarse según un sistema de individualización científica, separado en grados (véase el art. 72.1 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria), sin que en ningún caso pueda mantenerse a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión (véase el art. 72.4 de la Ley Orgánica 1/1979), definiéndose precisamente el tratamiento penitenciario como el conjunto de actividades directamente dirigidas a la reeducación y reinserción social de los penados (véase el art. 59.1 de la Ley Orgánica 1/1979), el que se basará en los principios de estudio científico de la personalidad, diagnóstico de la misma y pronóstico de futuro, individualización, complejidad, programación y continuidad (véase el art. 62 de la Ley Orgánica 1/1979). 

Para la individualización del tratamiento, tras la observación del penado, se realizará su clasificación destinándole al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se haya señalado (véase el art. 63 de la Ley Orgánica 1/1979) y siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello podrá ser situado incluso desde el primer momento en grado superior (véase el art. 72.3 de la Ley Orgánica 1/1979).

Exponía la Iltma. Audiencia Provincial de Girona, en Auto de fecha 12/01/2000, que, con arreglo art. 63 de la Ley Orgánica 1/1979, para la individualización del tratamiento se realizará la clasificación del interno para su destino al establecimiento penitenciario que sea más adecuado, clasificación que deberá tener en cuenta no solo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso concreto para el buen éxito del tratamiento.

Asimismo conviene señalar que el art. 102.4 del Real Decreto 190/1996 prevé que la clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar un régimen de vida en semilibertad.

Explicaba la Iltma. Audiencia Provincial de Cantabria, en Auto de fecha 05/04/2000, que, con arreglo al art. 106 del Real Decreto 190/1996, la progresión de grado depende de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno e implica un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidades más importantes que entrañen un mayor margen de libertad; pero tal precepto ha de ser integrado con el art. 102 del mismo cuerpo reglamentario que regula los criterios generales de clasificación de los internos, que no son otros que:

  • su personalidad
  • el historial individualfamiliar, social y delictivo del interno
  • la duración de las penas
  • el medio social al que retorne el recluso 
  • y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento

Y es que hay que insistir la progresión a tercer grado no es sino la relajación de los mecanismos normales de control de la vida del interno en el régimen ordinario o segundo grado, concediéndole un más amplio espacio de libertad, lo que no debe hacerse sino no es con una cierta garantía de éxito en la utilización de ese margen de confianza y una perspectiva razonable de no utilización indebida del mismo, tanto en orden a la comisión de nuevos delitos como al quebrantamiento de la condena.

Tal y como prevén los artículos 65.2 de la Ley Orgánica 1/1979 y 106.2 del Real Decreto 190/1996, la progresión en el grado de clasificación dependerá de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva, se manifestara en la conducta global del interno y entrañará un incremento de la confianza depositada en el mismo, que permitirá la atribución de responsabilidades mas importantes que impliquen un mayor margen de libertad.

La clasificación o progresión a tercer grado de tratamiento requerirá además de los requisitos previstos en el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales, las condiciones personales y patrimoniales del culpable a efecto de valorar su capacidad real presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera (véase el artículo 72.5 de la de la Ley Orgánica 1/1979).

3. GRAVEDAD DEL DELITO

Aunque, en algunas resoluciones, se ha llegado argumentar que la gravedad de la actividad delictiva la contempla ya la pena impuesta y que eso constituye un criterio de desigualdad que no recoge el Legislador de cara a motivar la denegación de los permisos de salida, lo cierto es que, como exponía la Iltma. Audiencia Provincial de Cantabria en Auto de fecha 20/04/2016, el Legislador sí que contempla como criterio a considerar las circunstancias del delito cometido; lo hace, por ejemplo, y sin ser exhaustivos, en párrafo segundo del artículo 90.1 del Código Penal, cuando dice que, para resolver sobre la libertad condicional, el Juez de Vigilancia ha de valorar, entre otros factores, "las circunstancias del delito cometido", o en el artículo 90.3 del mismo cuerpo legal, cuando excluye determinados delitos de la libertad condicional especial, precisamente por la gravedad intrínseca de dichos delitos (contra la libertad e indemnidad sexuales).

4. REITERACIÓN DELICTIVA

La reiteración delictiva ha sido contemplada en muchas ocasiones por la jurisprudencia menor como un criterio determinante a la hora de valorar si el permiso va a cumplir las finalidades que le son propias de preparar al interno para la vida en libertad y, en suma, si el interno va o no a hacer un buen uso del permiso

Y es que el hecho de que un interno presente reiteración delictiva, si bien es un factor que por sí solo no puede ser determinante de la denegación del permiso (pues llevados de esa lógica, no podrían disfrutar de ningún permiso los internos que presentasen reincidencia), sí puede ser valorado conjuntamente con otros factores de modo que con base en todos esos factores, la visión de conjunto lleve a concluir que existe un riesgo real de que el permiso pueda ser aprovechado precisamente para incurrir en nuevas infracciones delictivas o que, en definitiva, no se hará buen uso de él

A título de ejemplo de resoluciones judiciales que han valorado la reiteración delictiva como un criterio relevante a la hora de denegar el permiso se pueden citar, entre otras,  los Autos dictados por las Iltmas. Audiencias Provinciales de Segovia de fecha 13/12/2005, de Madrid de fecha 04/06/2006, de Huelva de fecha 14/06/2006 y de Barcelona de fecha 02/02/2006.

5. ENFERMEDAD MUY GRAVE E INCURABLE

Dispone el artículo 104.4 deReal Decreto 190/1996 que los enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico, con independencia de los variables intervinientes en el proceso de clasificación, podrán ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad.

Añade el art. 36.3 del C. Penal que, en todo caso, el Tribunal o el Juez de vigilancia Penitenciaria, según corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios valorando, especialmente su escasa peligrosidad.

Dispone el art. 80.4 del C. Penal que los Jueces y Tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

Y el art. 91.1 del C. Penal establece que los penados que hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos exigidos en el artículo 90, excepto el de haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla, las dos terceras partes o, en su caso, la mitad de la condena, podrán obtener la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la concesión de la libertad condicional y que el mismo criterio se aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, y así quede acreditado tras la práctica de los informes médicos que, a criterio del Juez de vigilancia penitenciaria, se estimen necesarios.

El equilibrio entre el derecho a la vida, unido indisolublemente por su consistencia ontológica a la dignidad de la persona como profesión de fe en el hombre que lleva en si todos los demás y el de la gente a su seguridad, mediante la segregación temporal en cumplimiento de las penas privativas de libertad, con su doble función retributiva y profiláctica o preventiva, es la finalidad que pretende conseguir la citada norma reglamentaria (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25/03/1996).

La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo cierto que para su vida y su integridad física, en definitiva, su salud, pueda suponer la permanencia en un establecimiento penitenciario.

Esto es, únicamente una enfermedad grave, en cuya evolución incida desfavorablemente la estancia en un establecimiento penitenciario con empeoramiento de la salud del paciente, acortando así la duración de su vida, aun cuando no exista riesgo inminente de su perdida, permite la excarcelación del recluso aquejado por aquella, si se dan las demás circunstancias cuya concurrencia exige el Código Penal.

En todo caso será necesario que, junto con el aspecto objetivo de la enfermedad o padecimiento que sufra el interno, también se valore el aspecto subjetivo, esto es, la previsibilidad acerca del comportamiento del penado, de tal suerte que, aun mediando la causa objetiva, podrá denegarse la libertad cuando no exista la razonable impresión de que el interno no delinquirá.

6. LEJANÍA EN EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Subrayaba la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, en Auto de fecha 19/02/2018, este la importancia que tiene para la concesión o denegación de un permiso de salida el factor de la "lejanía" o "relativa proximidad" de la fecha de cumplimiento, pues una concesión prematura puede frustrar la finalidad esencial de tal institución que no es otra que la de ir reintegrando (o integrando) al interno en el curso de una vida social normalizada. 

Como se indicaba más arriba, la concesión de dichos permisos tienen como finalidad la preparación de la vida en libertad y facilitar la reinserción del interno en la sociedad, finalidad que se desvirtúa en la concesión de permisos carcelarios excesivamente anticipados cuando la extinción de la condena se difiere en un largo lapso de tiempo (véanse, entre otros, los Autos de la Iltma. Audiencia Provincial de León de fechas 25/02/2004 y 14/02/2005, así como el Auto de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 19/01/2004).

Subrayaba la Iltma. Audiencia Provincial de Léon, en Auto de fecha 14/02/2005, que, entre las variables negativas y desfavorables a la concesión de permisos, tiene que incluirse el hecho o circunstancia de la lejanía en el tiempo del cumplimiento de la condena, pues tal lejanía se encuentra en íntima relación con la función de la preparación de la vida en libertad. Y cuanto más alejado esté el cumplimiento de la condena, menos necesidad existirá, en principio, de aplicar una medida que tiene como finalidad primordial la de preparación para la vida en libertad (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 2/1997 , 81/1997 , 193/1997 , 88/1998 y 204/1999).

De tal forma, que la lejanía de la fecha para el cumplimiento de la pena sí viene a constituir un factor a valorar en orden a la concesión o denegación de un permiso; careciendo de sentido el otorgarse el permiso para ir preparando el interno su vida en libertad, cuando se presenta lejana dicha vida en libertad y no viene a existir una pronta expectativa de vida en libertad que justifique la preparación de la misma a la que el permiso tiende (véanse, entre otros, los Autos de las  Iltmas. Audiencias Provinciales de Valladolid de fecha 19/01/2004 y de León de fecha 25/02/2004).

En la misma línea se manifiestan otras resoluciones de la jurisprudencia menor, entre las que se pueden destacar las siguientes:

  • Auto de la Iltma. Audiencia Provincial de Álava de fecha 05/10/2004, que razonaba lo siguiente: "si bien cumple los requisitos de haber cumplido una cuarta parte de la condena y estar clasificado en segundo grado, como establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario , / ... / no concurren las demás circunstancias que el art. 156 del citado cuerpo legal exige para la concesión del permiso de salida solicitado /... / , la lejanía de la fecha del cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, Junio de 2009, lo cual indica un factor de riesgo de no reingreso en el Centro Penitenciario muy elevado y que le sitúan en un momento no idóneo para la progresiva preparación para la vida en libertad conforme el propio espíritu y finalidad de la reinserción";
  • Auto de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 26/02/2004, que argumentaba que: "la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional de la normativa aplicable a los permisos de salida en relación con la finalidad constitucionalmente legítima de que serian para preparar al interno en la vida en libertad, no puede ser considerada como arbitraria o irrazonable, sin que se haya subordinado exclusivamente la decisión al cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente, sin olvidar que la función de preparación de la vida en libertad esta relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación que el propio T.C. (sentencias 81/97 y 204/99 ) admite, y que no excluye ni impide la reiteración de la solicitud y la obtención de permisos en un momento posterior";
  • Auto de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón de fecha 06/07/2002, que exponía lo siguiente: "en el presente caso es de ver, primero, que el informe de la Junta de Tratamiento del CP de Castellón es por unanimidad contrario al permiso, por arrojar un resultado baremizado de un 50% de riesgo de quebrantamiento, y segundo que el penado debe extinguir varias condenas por delitos graves, que finalizaría en Febrero de 2012 (las 3/4 partes de la condena total se cumpliría el 18 de Noviembre de 2005), o sea dentro de mucho tiempo. No cabe olvidar que la función de preparación de la vida en libertad de lo permisos, está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, y la preparación para una situación de libertad relativamente próxima, argumentación que el Tribunal Constitucional ha declarado expresamente compatible con los fines de la institución, sentencias del Tribunal Constitucional 81/1.997 , 204/1.999 y 109/2.000"..

7. ESTANCIA ILEGAL EN ESPAÑA

La estancia ilegal en España entraña para un extranjero penado que, en el momento en que sea decretada su libertad por esta causa, podrá ser puesto a disposición de las autoridades administrativas a los efectos de su expulsión, previa instrucción del oportuno expediente, y uno de los medios con los que cuenta un penado en estas circunstancias para evitar esa medida puede ser sustraerse al cumplimiento integro de la condena; paralelamente, un penado puede pensar, si existe riesgo de ser expulsado al término de su condena, en regresar ya a su país de origen, en el que siempre tendrá cierto arraigo (del que, como ya se ha indicado, carece en España), ya que nada gana con el hecho de agotar su condena continuando en prisión si, de todas formas, será repatriado.

La improcedencia de un permiso penitenciario en esas circunstancias ha sido reiterada en multitud de ocasiones por la denominada jurisprudencia menor (véanse, entre otros, los Autos de las Iltmas. Audiencias Provinciales de Zaragoza de fecha 04/07/2006, Castellón de fecha 18/05/2006, Mallorca de fecha 21/04/2006 y León de fecha 06/03/2006).

La procedencia nacional del reo no debe ser por sí sola razón bastante para denegar la posibilidad de obtener permisos de salida, ya que una consideración objetivada de esta única forma podría incluso tener un componente discriminador y por tanto inconstitucional

En cambio, el origen nacional podrá tener relevancia a la hora de indicar la razón por la que el riesgo se manifiesta, como puede ser por la situación de expulsión a que el interno se pueda ver abocado tras el cumplimiento de la pena, o a la falta de arraigo socio laboral en España, extremos que evidentemente incrementan el riesgo de fuga del interno (pronóstico desfavorable para la concesión de los permisos según el art. 156 del Real Decreto 190/1996) o de mal uso del permiso, y que, por otra parte, en el primer caso hacen que la finalidad específica del permiso no se consiga, pues, como se indicaba en el Auto dictado por la Iltma. Audiencia Provincial de Segovia de fecha 09/05/20016no tendrá sentido preparar para la vida en libertad reingresando en la sociedad a quien por razón de sus circunstancias personales no va a poder permanecer en dicha sociedad cumplida la condena, al procederse a la expulsión a su país de origen.

8. CONCLUSIÓN

Como exponía el Tribunal Constitucional en Sentencia Núm. 23/2006. de 30 de enero, todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria, de modo que la concesión o denegación de los permisos no es automática, una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley, al constituir una vía fácil para eludir la custodia; siendo, por tanto, razonable que su concesión no sea automática y que, constatado el cumplimiento de los requisitos objetivos, no sea suficiente con que éstos concurran, sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados.

En fin, la concesión de un permiso implica siempre un juicio de pronóstico sobre el uso que el interno pueda hacer del permiso, las probabilidades de comisión de un nuevo delito o de quebrantamiento y su utilidad para el interno en función de su preparación para la vida en libertad, fin último del permiso y razón de ser del mismo.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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