La legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según resulta de la doctrina jurisprudencial (véanse, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14/10/2003, 07/11/2005 y 13/12/2005) así como de la jurisprudencia constitucional (véase, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 65/1994), entraña, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal suerte que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo perjuicio), actual o futuro, pero cierto (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 105/1995, de 3 de julio, 122/1998, de 15 de junio, y 1/2000, de 17 de enero).
El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que ha de ser interpretado a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución Española (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 45/2004, de 23 de marzo), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.
Recordaba el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 22/02/2006, el art. 21.1.b) de la Ley 29/1998 considera parte demandada a "las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante".
De ahí que nadie que no se halle en esa posición pueda comparecer en el proceso como parte demandada o codemandada.
Aun cuando la figura del coadyuvante desapareció con la Ley 29/1998 y la legitimación para el ejercicio de acciones frente a la Administración se regule de forma que englobe a los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos, sin embargo, ello no implica la posibilidad de que dichos interesados puedan personarse en un recurso interpuesto por otro interesado fuera del supuesto contemplado en el apartado 21.1.b) de la Ley.
Es decir, en lo único que cambió la regulación con la promulgación de la Ley 29/1998 fue en la desaparición de la figura del coadyuvante del demandante, entendiendo que todo el que se persone en el recurso como titular de un derecho subjetivo o interés legítimo para sostener la conformidad a Derecho de la disposición, acto o conducta de la Administración, actúa como codemandado, pero si con la Ley Jurisdiccional de 1956 no se acogía la figura del coadyuvante del demandante, con la vigente Ley 29/1998 tampoco se permite la posibilidad de personarse como tercero interesado con pretensiones contrarias al acto recurrido y en apoyo de las tesis del demandante.
En este sentido se pronunció reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otros, en sus Autos de fechas 16/07/1996, 31/01/1997 y 18/05/1998, así como en la Sentencia de fecha 25/02/1999, cuya doctrina, aun cuando referida a la figura del coadyuvante del demandante, es trasladable a la regulación contenida en la vigente Ley 29/1998, según la cual: "Por mucha amplitud que constitucionalmente se haya reconocido al concepto de interesado, es lo cierto que en la vigente legislación reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - art. 30 L.J.C.A .- la figura del coadyuvante solamente está prevista en nuestro ordenamiento en defensa de la Administración que actúa como demandada o como demandante en el proceso de lesividad. De ahí que no quepa admitir la intervención (...) en el concepto que solicita de coadyuvante del demandante, ya que de accederse a lo que ahora pretende, además de lo dicho, se desconocería el régimen de plazos para recurrir", ( auto de 16 de julio de 1996 ) /.../ ni puede reconocérsele otra actividad procesal que la enderezada a defender la legalidad de los actos impugnados en el proceso ni, en consecuencia, legitimación para interponer recurso de casación contra una sentencia desestimatoria de las pretensiones ejercitadas contra aquellos. ( Sentencia de 27 de febrero de 1999 )" .
Adviértase que el emplazamiento y posterior comparecencia de un tercero interesado en la actuación administrativa se contempla únicamente como codemandado (véanse los arts. 21.b), 49.1 y 54.3 de la Ley 29/1998), que ha de adoptar una posición semejante a la de la Administración dirigida a mantener la conformidad a derecho del acto impugnado, como claramente se desprende de los artículos 49.1 y 54.3 de la Ley 29/1998.
No huelga reiterar que es la condición de interesado -entendido como titular de derechos o intereses legítimos que pudieran resultar afectados por el resultado del procedimiento (artículo 21. b ) de la Ley 29/1998)- la que le faculta para intervenir en el proceso, como codemandado, con el fin de que la eventual declaración de nulidad del acto no se produzca a sus espaldas sin posibilidad de defensa y contradicción.
No cabe, por el contrario, con ocasión de este trámite, efectuar nuevas pretensiones en forma de demanda.
En consecuencia, nadie que no se halle en esa posición puede comparecer en el proceso como parte demandada o codemandada.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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