viernes, 13 de abril de 2018

A VUELTAS CON EL DELITO DE DESÓRDENES PÚBLICOS


El vigente tipo básico del delito de desórdenes públicos, introducido con la reforma del Código penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 01/07/2015, castiga a "Quienes actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, alteraren la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o amenazando a otros con llevarlos a cabo, serán castigados con una pena de seis meses a tres años de prisión".


Según se decía en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08/02/2006, el delito de desórdenes públicos previsto en el artículo 557.1 del Código Penal exige los siguientes elementos típicos


  • un sujeto activo plural recogido con la expresión "actuando en grupo";
  • un modo de comisión específico consistente en alterar el orden de alguna de las cuatro formas que con numerus clausus, así se concretan:
    • causando lesiones a las personas;
    • produciendo desperfectos en las propiedades;
    • obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen;
    • invadiendo instalaciones o edificios
  • un especial elemento subjetivo del injusto, cuando se requiere que tal comportamiento de dicho sujeto plural ha de realizarse con el fin de atentar contra la paz pública.

La Ley Orgánica 1/2015 modificó profundamente el tipo del delito de desórdenes públicos. En cuanto a la acción típica, la alteración de la paz pública deja de ser elemento subjetivo del injusto (actuar "con el fin de atentar contra la paz pública") y pasa a ser un elemento objetivo del tipo ("Quienes...alteraren la paz pública..." dice el nuevo artículo 557). 

Estudios doctrinales han venido a poner de manifiesto que las novedades introducidas por la  Ley Orgánica 1/2015 consisten en que se procede a dar un concepto de desórdenes públicos en el citado  art. 557.1, sobre la definición de la alteración de la paz pública a partir de la referencia al sujeto plural y a la realización de actos de violencia sobre personas y cosas


La actuación en grupo se equipara la actuación individual amparada en el grupoEl tipo básico continúa exigiendo la actividad de un sujeto plural al que se refiere la expresión "actuando en grupo", ( aunque se añade "o individulamente amparándose en el"), tratándose de un delito de los llamados de convergencia, en los que una pluralidad de sujetos, en virtud de un acuerdo expreso o tácito, dirige sus acciones a una misma finalidad.

Argumentaba la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, en Sentencia de fecha 04/09/2017, que, en la nueva redacción del tipo, es suficiente con que concurra una pluralidad de personas en la realización de los hechos, siendo indiferente que éstos se lleven a cabo por quienes actúen en grupo o individualmente, siempre que, en el segundo caso, obren bajo el amparo del grupo al que se refiere el tipo


El tipo básico continúa exigiendo la actividad de un sujeto plural al que se refiere la expresión "actuando en grupo", ( aunque se añade "o individulamente amparándose en el") , tratándose de un delito de los llamados de convergencia, en los que una pluralidad de sujetos, en virtud de un acuerdo expreso o tácito, dirige sus acciones a una misma finalidad.


No era necesaria en la redacción anterior, ni lo es tampoco en la redacción de la reforma, la presencia de una cierta estructura asociativa entre los participantesbastando con que haya un acuerdo, aunque sea improvisado súbito, que obedezca a la finalidad de atentar contra la paz pública y, en cuanto al resultado, es suficiente con que se materialicen actos de violencia sobre las personas o las cosas, o la amenaza de realizar tales actos, sin necesidad de que de ellos se deriven lesiones o daños

Esto es, desaparece la exigencia de un resultado material de lesiones o daños, que se sustituye por la de ejecutar "actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas", siendo suficiente la simple "amenaza" de llevarlos a cabo, ampliándose notablemente el tipo


Esa inclusión de las amenazas confiere, en palabras de la citada Sentencia de fecha 04/09/2017, un "excesivo alcance al tipo que, al menos, debería matizarse mediante la adición del término "graves""

Asimismo, desparecen las modalidades consistentes en "obstaculizar las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen", o "invadir instalaciones o edificios".



No cabe duda que, cada vez con mayor convicción, se reclama el concepto de paz pública, que es precisamente lo contrario de los aludidos desórdenes públicos y precisamente el bien jurídico que tutela la norma penal (véase la  Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08/02/2007).


El Tribunal Constitucional, en Sentencia Núm. 59/1990 de 29 de marzo, indicaba que, aun admitiendo que la alteración al orden público se produce cuando injustificadamente se limita el derecho a la libre circulación, es evidente que la norma constitucional exige también la creación de una situación de peligro para las personas o sus bienes, situación de peligro que hay que estimar cumplida cuando de la conducta de los manifestantes pueda inferirse determinada violencia física o, al menos moral, con alcance intimidatorio para terceros.

El nuevo artículo 557 bis del C. Penal establece los siguientes supuestos agravados de desórdenes públicos:


  • cuando alguno de los partícipes en el delito portare un arma u otro instrumento peligroso, o exhibiere un arma de fuego simulada;
  • cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos;
  • cuando los hechos se lleven a cabo en una manifestación o reunión numerosa, o con ocasión de alguna de ellas;
  • cuando se llevaren a cabo actos de pillaje;
  • cuando el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público;
  • cuando se lleven a cabo con ocultación del rostro y así se dificulte la identificación de sus autores.

Según exponía la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 31/03/2017, la circunstancia tercera del art. 557 bis -ejecución de los desórdenes públicos en una manifestación o reunión numerosa, o con ocasión de ellasmereció el rechazo de la doctrina.

Y es que no se dió ninguna explicación sobre esta circunstancia, que ni siquiera es mencionada en la Exposición de Motivos


No parece que la razón se encuentre en el riesgo de con ello se obstaculice o impida el derecho de manifestación o reunión, que aparece sancionado en el artículo 514.1 del C. Penal, que quedó inalterado por la reforma, más cuando se suprimió el artículo 559


De ahí que la Sentencia de fecha 31/03/2017 entendiera que el nuevo subtipo agravado concurrirá cuando el desorden se produzca en una manifestación o reunión numerosa, al margen de sus efectos concretos en los derechos de reunión o manifestación y que, por tanto, el nuevo art. 557 bis   no recoge exactamente el antiguo artículo 559.


El antiguo art. 559 castigaba a los que perturbasen gravemente el orden público con objeto de impedir a alguna persona el ejercicio de sus derechos cívicos


La acción era similar a la del artículo 558, en cuanto que se tiene que producir una alteración grave - en términos cuantitativos atendiendo al caso concreto y en el contexto en que se produzca la acción- del orden público, por medios abiertos y no concretados


Lo que caracteriza a este delito es el elemento subjetivo pues es necesario que concurra en el sujeto activo no sólo un obrar doloso en cuanto a conocer y querer realizar los elementos que disciplinan el delito, sino que ha  de concurrir la intención o finalidad específica de impedir a alguna persona el ejercicio de sus derechos cívicos


Por derechos cívicos hay que entender los derechos fundamentales previstos en la Constitución Española, artículos 14 a 29 y también se incluye el artículo 30 que prevé el derecho a la objeción de conciencia


No es necesario, sin embargo, que para que el delito se consuma se llegue a impedir el ejercicio del derecho fundamental, es suficiente con que ésa sea la intención


No contiene el C. Penal una definición de lo que se entiende por orden público y en la doctrina se encuentran distintas posiciones que tratan de encontrar el elemento o elementos que identifican a las figuras delictivas que se agrupan bajo esa denominación y acerca del bien jurídico que pretenden proteger


Algunos coinciden en integrar a todos aquellos delitos que tienden más o menos directamente a la subversión o perturbación de la tranquilidad general en las manifestaciones colectivas de la vida comunitaria (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/05/2007).


El Tribunal Constitucional ha venido señalando que al tratarse de un tipo abierto precisa una valoración jurídica, que debe ser interpretado de conformidad con la Constitución y los conceptos de "paz pública" y de "orden público" no son los mismos en un sistema político autocrático que en un Estado social y democrático de Derecho (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 59/1990, 29 marzo), siendo que la "paz pública" equivale al conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, y el "orden público" consiste en la observancia de las reglas que facilitan la convivencia.


En el artículo 558 se castiga a los que "los que perturbaren gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente, o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales".

El tipo penal del artículo 558 no exige ni violencia sobre las personas o sobre las cosas ni amenazas como el artículo 557, de ahí la menor penalidad en aquel delito, proporcional a la menor gravedad de los hechos.

Se exige que haya una perturbación grave del "orden" en los lugares y actividades expresamente citados en el precepto (la enumeración del art. 558 es cerrada, es decir, un numerus clausus).

El bien jurídico protegido en el artículo 558,es la "paz pública". Sin embargo, tal concepto no ha de interpretarse exclusivamente en clave de alteración "política" de la paz pública, sino como alteración de la paz pública, que se traduce en alterar la paz social (pública) y la convivencia, sin algaradas callejeras

O, lo que es lo mismo, que la calle no se convierta en patrimonio de alborotadores, con grave quebranto de los derechos ciudadanos de los demás. (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08/02/2007). 

Esto es, con base en este precepto no han de juzgarse finalidades políticas, sino alteraciones de la paz pública, concepto mucho más social que político, que se dirige a garantizar la tranquilidad de los demás cuando se encuentran en lugares públicos.

Así, no deben confundirse los conceptos de "orden público" y "paz pública". La doctrina jurisprudencial distingue entre ambos términos

Ha de insistirse en que el "orden públicoes el simple orden en la calle, mientras que la "paz pública", concepto más amplio, se integraría por el conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, el orden de la comunidad y, en suma, la observancia de las reglas que facilitan esa convivencia, y, en consecuencia, permiten el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/10/2009)..

En consecuencia, ha de entenderse que la "paz pública" hace referencia a la normalidad de la convivencia con un uso pacífico de los derechos, especialmente los derechos fundamentales, mientras que el "orden público" se refiere al funcionamiento normal de las instituciones y de los servicios. (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/01/2011).

La Sentencia de la Sala Segunda de fecha 28/12/2001 sentó que la determinación de las actividades que originan desorden integradas en la figura del artículo 558 dtiene que verificarse en relación con cada tipo de actividad o lugar afectados, y teniendo en cuenta las valoraciones ético-sociales vigentes

En relación a centros docentes y oficinas o establecimientos públicos, el desorden ha de estribar en la inobservancia de las normas que rigen el funcionamiento de tales lugares.

Es decir, la conducta prohibida en el art. 558 precepto consiste en la transgresión de las normas de disciplina, respeto y funcionamiento a que se sujetan los actos y lugares públicos, y en los espectáculos al provocar la inquietud de los espectadores, originando fricciones y choques físicos entre las personas; debiendo, en todo caso, examinarse y ponderarse cuidadosamente el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso

El sujeto activo del tipo contemplado en el art. 558, a diferencia de lo que sucede con el reiterado art. 557, pueden serlo una o varias personas,sin que se exija, en este caso, que actúen en grupo

Si bien el tipo penal no lo exige expresamente, la jurisprudencia mantiene que el mismo -dada su ubicación entre los "desórdenes públicos"- exige la concurrencia de un específico ánimo de alterar la paz pública (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31/01/1989)

El artículo 560 incrimina a los que causaren daños que interrumpan, obstaculicen o destruyan líneas o instalaciones de telecomunicaciones o la correspondencia postal, los que causen daños en vías férreas u originen un grave daño para la circulación ferroviaria de alguna de las formas previstas en el artículo 382 y a los que dañen las conducciones o transmisiones de agua, gas o electricidad para las poblaciones, interrumpiendo o alterando gravemente el suministro o servicio.

El tipo exige que la finalidad pretendida con la conducta ha de ser la de destruir o alterar la paz pública, el normal funcionamiento y uso de los servicios de tal naturaleza y la coexistencia pacífica de la comunidad, por medio de la violación del orden público, esto es, el resultado del delito es la alteración del orden público, la creación de una perturbación en el normal discurrir de la vida ciudadana


La comisión exige la existencia de un desorden de una cierta entidad para que justifique la pena de este delito


La doctrina entiende que no existe delito cuando, por ejemplo, la acción se desarrolla en un lugar privado o edificio cerrado, donde no es posible la afectación del bien jurídico protegido.



Conviene significar que, aún cuando el artículo 36.3 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, sanciona como infracción grave "Causar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, u obstaculizar la vía pública con mobiliario urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos, cuando en ambos casos se ocasione una alteración grave de la seguridad ciudadana", dicho precepto no contempla el empleo de la fuerza o violencia que exige el tipo penal del artículo 557 del C. Penal.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSITUTO

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