martes, 17 de abril de 2018

A VUELTAS CON EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PARA RECURRIR Y LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN REALIZADOS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS


Como señalaba el Tribunal Supremo, entre otros, en sus Autos de fechas 15/01/2007 y 17/07/2012, los plazos para recurrir se cuentan desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta (véase el art 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En este sentido, el art. 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las notificaciones a las partes, incluidas las que se realicen a través de los servicios organizados por los Colegios profesionales, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de la Ley Procesal Civil.

El art. 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, en lo que atañe a los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares, que, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.

Según explica el Tribunal Supremo, entre otros, en sus Autos de fechas 08/09/2016, 08/11/2016 y 03/04/2018, el citado precepto determina cuándo se considera efectuado el acto de comunicación en los supuestos en los que aquella recepción no tiene lugar, efectuando la ficción de que el acto omitido se ha realizado, cuando su ejecución sea necesaria para la continuación del proceso, supliendo la realidad por la ficción

En esa misma línea, el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 06/07/2016 sentó que, cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales.

Señalaba el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus Sentencias Núms. 130/1987, 28/1994 y 162/1995, que, una vez diseñado el sistema de recursos por las Leyes de Enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en fase de recurso el principio pro actione no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción, y por ello, si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (véanse, por todas, las Sentencias del Tribunal Constituconal Núms. 43/1983 y 172/1985), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 70/1984) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos 

En suma, tal y como se ponía de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 109/2002 y en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 03/04/2018, quedará excluida del ámbito protector del art. 24 de la Constitución Española la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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